CC - C669-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C669-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-669/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda DELITOS DE MANIPULACION GENETICA, REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO, ASI COMO DE FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOSConductas que pueden ser ejecutadas de manera simultánea y sucesiva DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debe formular contra enunciado normativo que tenga contenido autónomo sobre el cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración Sólo cuando el texto controvertido carece de este contenido normativo propio en el marco de la disposición de la que hace parte, y cuando en razón de lo anterior su retiro del ordenamiento mediante la declaratoria de inexequibilidad torna ininteligible la disposición en su integridad, se está en presencia de una proposición jurídica incompleta. FALLO INHIBITORIO-Improcedencia En definitiva, no hay lugar a un fallo inhibitorio cuando se impugna una expresión que considerada aisladamente y en abstracto carece de un contenido regulativo propio, pero que sí lo tienen en el contexto de la disposición jurídica de la que hace parte, y en estas hipótesis, el control constitucional se efectúa a partir del sentido que la expresión adquiere en
este marco regulativo.
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración En efecto, esta figura opera cuando en razón de la afinidad material entre la disposición demanda y otras que no lo fueron, se requiere que el juicio de constitucionalidad recaiga sobre todo el conjunto normativo, así: (i) En primer lugar, cuando el vínculo material se presenta porque existe un contenido normativo coincidente entre las disposiciones demandadas y las no demandadas, es decir, cuando una misma prescripción se encuentra en dos o más cláusulas, una que fue demandada, y otras que no, la necesidad de la integración normativa se explica por la necesidad de asegurar la eficacia del fallo; así, si se declarara la inexequibilidad de la cláusula impugnada pero no la de la que no lo fue, ésta última subsistirá en el sistema jurídico, a pesar de haberse puesto en evidencia su incompatibilidad con el ordenamiento superior; y a la inversa, si se declarara la exequibilidad de la disposición controvertida, mas no la de la que no lo fue, ésta última podrá ser controvertida nuevamente en el escenario del control abstracto de constitucionalidad; como en cualquiera de estas dos hipótesis el fallo de la Corte perdería eficacia, en detrimento de la integridad de la Carta Política, esta Corporación se encuentra facultada para conformar la unidad normativa; (ii) en segundo lugar, cuando el vínculo es tal que la disposición no acusada dota de inteligibilidad al precepto demandado o precisa su contenido, sentido y alcance, la integración normativa se torna
indispensable para determinar la compatibilidad de una y otra norma legal con el ordenamiento superior, y por ende, para establecer su validez; (iii) finalmente, cuando existe un vínculo de complementariedad material entre los dos tipos de cláusulas, y los cargos de la demanda apuntan a dar cuenta de la inconstitucionalidad de los preceptos no impugnados, la integración normativa se explica por la necesidad de atender los cuestionamientos concretos y específicos del demandante frente a normas que no controvirtió expresamente. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia (…): (i) de una parte, como el contenido de las cláusulas legales es distinto en uno y otro caso, y no existe una coincidencia material entre ambos, el pronunciamiento respecto del artículo 134 del Código Penal, y no sobre los artículos 90 y 93 del Código Civil, no pone en peligro la eficacia del fallo judicial; (ii) además, como quiera que la cláusula demandada constituye una unidad lingüística autónoma e independiente, y su contenido regulativo no está en función de la legislación civil, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sin necesidad de apelar a la integración normativa; (iii) y finalmente, dado que los preceptos en cuestión tienen un contenido y un alcance distinto, el análisis de su constitucionalidad es distinto, y obedece a variables de análisis diferentes (…) INDETERMINACION DEL LENGUAJE-Clases/ENUNCIADOS NORMATIVOS-Ambigüedad y vaguedad de los conceptos MANIPULACION GENETICA-Derecho comparado 2 NORMA ACUSADA-Determinación de sentido
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales del juicio de validez/NORMA LEGAL-Problemas de interpretación
EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA
PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta PERSONA NATURAL-Existencia legal/DERECHO CIVILEstablece que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto/PERSONALIDAD JURIDICA-Constitucionalización INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos
Referencia: Expediente D-10127
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 del Código Penal
Actor: Ángela María Anduquia Sarmiento
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes 3
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Ángela María Anduquia demandó: (i) los artículos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098
de 2006, el artículo 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000, el artículo 2 (parcial) del Decreto 1546 de 1998, y el Decreto 4444 de 2006; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos fundamentales del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de brindarles una protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006. 1.1. Contenido de las disposiciones demandadas A continuación, se transcriben las disposiciones impugnadas1: “Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) Diario Oficial Nro. 46.446 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…) “ARTÍCULO 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años” ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humanos. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde
la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la 1 Se omite la transcripción de cuerpos normativos completos como el Decreto 4444 de 2006 o de la sentencia C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). 4 Constitución Política y en este Código. Son derecho impostergable de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas”. “Ley 599 de 2000 (julio 24) Diario Oficial Nro. 44.097 Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…) ARTÍCULO 134. FECUNDACIÓN Y TRÁFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” “Decreto 1546 de 1998 (agosto 4) Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 9ª de 1979, y 73 de 1998, en cuanto a la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en los seres humanos, y se
adoptan condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA (…) ARTÍCULO 2. Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones: (…) Donante de gametos o preembriones. Es la persona que 5 por voluntad propia dona sus gametos o preembriones para que sean utilizados con fines terapéuticos o investigativos. (…)”. 1.2. Solicitud La demanda contiene dos tipos de requerimientos: Por un lado, se solicita la declaratoria de inexequibilidad o la orden de dejar sin efectos los siguientes instrumentos normativos: (i) los artículos 3 y (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 2 (parcial) del Decreto 1546 de 1998, así como del Decreto 4444 de 2006 en su integridad; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos fundamentales del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de brindarles una protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006. Y por otro lado, se solicita un exhorto a las autoridades públicas competentes, con los siguientes propósitos: (i) para que se adopten las medidas necesarias, inclusive de orden normativo, dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos y contrarios a la Constitución, de la aplicación de las normas impugnadas; (ii) para que se reglamente e impulse la adopción de
niños en sus etapas pre-embrionarias y embrionarias que se encuentran en los bancos de laboratorio y en otros lugares análogos o equivalente, y de este modo se haga efectivo su derecho a gozar de una familia; (iii) para que se regule y limite la fecundación de seres humanos en laboratorios, así como la donación de gametos sexuales para la procreación; (iv) para que diseñen e implementen políticas públicas de promoción de los derechos de los seres humanos no nacidos que han sido menoscabados en virtud de la aplicación de las normas demandadas, y para que por esta vía sean reconocidos como personas, sujetos de derechos fundamentales y niños que gozan de especial protección del Estado. 1.3. Fundamentos de la demanda La solicitud de la accionante se apoya en dos tipos de premisas: por un lado, en la concepción de los seres humanos no nacidos como sujetos de derecho, y por otro lado, en la tesis sobre la insuficiencia de las disposiciones legales y cuerpos normativos demandados para garantizar los derechos inherentes a tales individuos. Con respecto al primero de estos supuestos, la peticionaria ilustra el debate jurídico que se ha dado en torno al status de los nasciturus, para posteriormente fijar su postura y concluir que son personas, titulares de derechos constitucionales. A partir de esta consideración, la actora analiza las disposiciones acusadas, concluyendo que por no proteger adecuadamente los derechos de tales sujetos, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. 6 Así, en la primera parte del escrito de acusación, se reconstruye el debate jurisprudencial en Colombia acerca de la condición jurídica de los seres
humano no nacidos, identificando las dos grandes posiciones que la Corte Constitucional ha adoptado en esta materia: una según la cual no son personas ni titulares del derecho fundamental a la vida sino tan solo un valor jurídico2; y otra, para la cual para la cual sí son personas, y por consiguiente, sujetos de derechos fundamentales prevalentes, comprendidos dentro del espectro del interés superior del menor y del deber estatal de protección especial por indefensión3. A juicio de la peticionaria, como de manera invariable la jurisprudencia constitucional ha hecho depender la condición de persona humana de la individualidad, y como los adelantos científicos han demostrado que el no nacido cuenta con esta individualidad desde la fecundación, tal como se ha evidenciado con la fecundación in vitro extra corpórea, la clonación, el cultivo de embriones para células madre, la maternidad subrogada y el alquiler de vientres, pues en todos estos procedimientos se evidencia que la individualidad no está atada ni subordinada a la gestación en el útero materno, la forzosa conclusión es que el nasciturus es una persona, y que por tanto, debe gozar de todos los atributos y derechos inherentes a este status, independientemente de que sea generado en virtud de la asistencia científica, o de que haya sido procreado naturalmente. A la luz de este supuesto, la actora evalúa la constitucionalidad de la preceptiva demanda, concluyendo que la misma no satisface los estándares mínimos de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a no ser víctima de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, a
la personalidad jurídica, a tener una familia y a tener una protección reforzada, y que por consiguiente, debe ser retirada del sistema jurídico.
2. Trámite procesal 2.1. Auto inadmisorio y de rechazo de la demanda Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones: (i) inadmitir la demanda en contra de los artículos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y del articulo 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por estimar que los cargos correspondientes no cumplían los requisitos para la estructuración de un juicio de constitucionalidad; (ii) rechazar la demanda presentada contra normas indeterminadas, contra la sentencia C-355 de 2006 de esta Corporación, y contra el Decreto 4444 de 2005, así como en relación con los exhortos. 2 De esta vertiente se señalan como fallos emblemáticos las sentencias C-133 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). 3 De esta vertiente se señalan como fallos emblemáticas las sentencias C-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández), T-223 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-179 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero). 7 2.2. Escrito de corrección de la demanda El día 20 de marzo de 2014, la accionante presentó escrito de corrección de la demanda en relación con el artículo 134 de la Ley 599 del 2000, siguiendo
la misma línea argumentativa del escrito de acusación. De este modo, a partir del mismo esquema conceptual señalado en el acápite anterior, la peticionaria fundamenta la solicitud de declaratoria de inexequibilidad con las siguientes acusaciones: (i) vulneración del derecho a la vida previsto en el artículo 11 de la Carta Política, en la medida en que el aparte normativo acusado permite, por la vía de la no penalización, que el nasciturus sea destruido para extraer sus componentes anatómicos y destinarlos a la investigación o a tratamientos terapéuticos de otros individuos, lo que inevitablemente lo conduce a la muerte; esta infracción es aún más patente si se tiene en cuenta que según la Carta Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia, los derechos del niño, incluidos los de los no nacidos, prevalecen dentro del orden jurídico; (ii) desconocimiento de la prohibición de las torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes establecida en el artículo 12 superior, en cuanto, por un lado, la norma impugnada avala la instrumentalización del no nacido en función de objetivos distintos a su propio bienestar, y en beneficio de sujetos distintos a él mismo, y en cuanto, por otro lado, admite su maltrato a pesar de encontrarse en una situación de total indefensión; (iii) violación del principio de igualdad y la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el precepto demandado la norma justifica los tratos vejatorios en contra de los nasciturus destinados a la experimentación y al tratamiento médico de otras personas, eludiendo el deber de brindarles una protección
especial en razón de su situación de indefensión y del trato discriminatorio que históricamente han sufrido; (iv) violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el artículo 14 superior, en cuanto el precepto impugnado tácitamente “ignora la calidad de persona del nasciturus (…) generado con la asistencia científica”, pese a que es un ser humano, una persona, un niño y un sujeto de derechos titular de derechos fundamentales prevalentes; (v) desconocimiento de la prohibición constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos en todas sus formas, contenida en el artículo 17 de la Carta Política; la razón de ello es que la disposición permite la captación, el traslado y la receptación de estos seres aprovechando su situación de indefensión, con fines de explotación como la extracción de órganos y la utilización de su organismo en beneficio de terceros; (vi) vulneración del derecho de los niños a la familia y el carácter prevalente de sus derechos, contenido en el artículo 44 de la Carta Política, porque al permitir la utilización de los nasciturus para la investigación y los tratamientos terapéuticos, se supeditan sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad, a la satisfacción de los deseos e intereses de terceras personas, y se permite su abandono por sus padres, que en virtud de su libertad reproductiva, ya lo han procreado y deben asumir las consecuencias de ello; (vii) finalmente, el precepto acusado vulnera el derecho a la salud del niño, en la medida en que permite la ejecución de
8 procedimientos cuyo resultado directo es el detrimento de la integridad física de tales individuos. 2.3. Admisión Mediante auto del 8 de abril de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Defensoría del Pueblo. - Invitar a participar a: (i) los decanos de las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Rosario, de los Andes y Sabana; (ii) los decanos de las facultades de medicina de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia; (iii) Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda; (v) Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Javeriana e Instituto Colombiano de Educación en Bioética.
3. Intervenciones4 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Justicia y del Derecho y Defensoría del Pueblo5) Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, en atención a las siguientes circunstancias: En primer lugar, el accionante habría fallado al individualizar las disposiciones demandadas, pues el aparte normativo acusado carece de
sentido regulador autónomo, en tanto no tiene la estructura de una disposición jurídica integrada por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Por este motivo, ni siquiera apelando a la figura de la integración normativa sería posible solventar esta deficiencia, porque para ello se requiere previamente que el fragmento impugnado tenga algún significado, y 4 Dada la gran cantidad de intervenciones y la multiplicidad de explicaciones coincidentes, la Corte estima necesario sistematizar las solicitudes y argumentos contenidos en el expediente, sin perjuicio de señalar la autoría de las reflexiones que se señalan en este acápite. 5 Como pretensión principal. 9 este no es el caso6. En segundo lugar, los cargos de la demanda parten del supuesto injustificado y sin respaldo en el ordenamiento jurídico, de que la existencia de las personas comienza con la fecundación, cuando la propia legislación contiene una solución distinta, en el sentido de que “la existencia legal de toda persona principia al nacer”, según lo determina el Código Civil. Examinada la norma atacada a la luz de esta definición no cabría ninguno de los cuestionamientos planteados por la actora, y por tanto, no es viable un fallo de fondo7. En tercer lugar, como en últimas las acusaciones apuntan a cuestionar las disposiciones del derecho positivo que establecen como punto de partida de las personas el nacimiento, la actora ha debido controvertir estas disposiciones e integrarlas con aquella que demanda. En particular, los artículos 90 y 93 del Código Civil disponen expresamente que “la existencia legal de toda persona principia al nacer”, que “la criatura que muere en el
vientre materno, o que perece antes de estar complemente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”, y que “el nacimiento constituye un principio de existencia”. Así las cosas, como la disposición atacada vendría a ser una derivación de estos otros preceptos, no bastaba con demandar esa sola norma sino que también han debido impugnarse aquellas otras que le sirven de fundamento8. En cuarto lugar, se advierte que los cargos de la demanda parten de atribuir al precepto impugnado un alcance del que realmente carece, pues la excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos a la procreación se presenta únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el tratamiento con fines terapéuticos se predica de una persona determinada en cuyo beneficio se efectúa la fecundación y se utiliza el embrión. Es decir, la peticionaria habría estructurado sus argumentos a partir del falso supuesto de que la norma atacada permite fecundar óvulos humanos con un propósito genérico e indeterminado como el progreso científico o la salud de las personas, cuando en realidad la excepción tiene un alcance más restringido9. Finalmente, se afirma que los reproches de la peticionaria sobre el abuso de poder y sobre la utilización de seres en situación de vulnerabilidad e indefensión con fines de explotación, a través de prácticas como la extracción de órganos y la utilización de su organismo en favor de terceros, en realidad no controvierten el precepto acusado, sino, de ser el caso, otros
tipos penales como el tráfico de cigotos y embriones10. 6 Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Defensoría del Pueblo. 8 Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Argumento de la Defensoría del Pueblo. 10 Argumento de la Defensoría del Pueblo. 10 3.2. Intervenciones en favor de la declaratoria de exequibilidad (Colciencias, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Defensoría del Pueblo11, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) Los intervinientes señalados solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del precepto impugnado. A su juicio, la apreciación de la peticionaria sobre la inconstitucionalidad de la medida se origina en una comprensión errada del ordenamiento superior, al suponer que éste le atribuye al nasctiturs la condición jurídica de persona, y por ende, titular de los derechos fundamentales, cuando en realidad, la vida humana en estos esta fase primigenia es solo un bien jurídico objeto de una protección relativa. Y evaluada la disposición desde este nuevo enfoque, la conclusión necesaria e indefectible es que no transgrede ninguno de los preceptos constitucionales que se estimaron violados en la demanda12. Para respaldar la aserción sobre la vida del nasciturus como un bien jurídico y no como un derecho, los intervinientes se apoyan en dos tipos de instrumentos: por una parte, documentos jurídicos que dan cuenta del entendimiento dominante en la comunidad jurídica en esta materia, y en
especial, sentencias de la Corte Constitucional e instrumentos de los órganos sistemas mundial y regionales de derechos humanos, a la luz de los cuales el ser humano no nacido no podría ser asimilado en su condición jurídica a los seres humanos ya nacidos, y en cuya virtud, el deber de protección de su vida es tan solo relativo13; y por otro lado, se cita la legislación común, y en especial los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, que establecen que el nasciturus no es una persona y que sus derechos se encuentran suspensos hasta el nacimiento. En este marco en el que la vida humana en sus primeros estadios no constituye un derecho que deba ser protegido de manera absoluta, la solución legislativa contenida en el artículo 134 del Código Penal no adolece ninguno de los vicios atribuidos por el actor, por las siguientes razones: Primero, la disposición atiende a finalidades constitucionalmente admisibles, como los que se indican a continuación: (i) la investigación científica14, pues “si en Colombia se penalizara la fecundación con fines científicos, rigurosamente científicos, como debe ser toda ciencia, quedaríamos como un país retrasado, relegado culturalmente más de lo que muestran las 11 Como pretensión subsidiaria. 12 Argumento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario, y la Defensoría del Pueblo. 13 En particular, se citan las sentencias C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, y algunas
decisiones del TEDH en las que se afirma que los Estados no tienen la obligación de brindar una protección absoluta a los seres humanos no nacidos. 14 Argumento de Colciencias. Academia Colombiana de Jurisprudencia. 11 pruebas PISA entre otras y toda labor investigativa quedarían sin invitados al cultivo de la ciencia”15; (ii) la de preservar la salud de quienes aportan el óvulo o el espermatozoide16, la de otras personas que requieren de los componentes anatómicos que sólo pueden ser extraídos de embriones humanos17, y la del propio ser humano creado mediante la fecundació; en este último caso, la intervención en el pre embrión o embrión tiene por objeto identificar, y eventualmente tratar enfermedades de carácter hereditario, de modo que al criminalizar este tipo de investigación se impediría el “acceso a procedimientos que traen beneficios al hijo por nacer (…) como amniocentesis diagnóstica o terapéutica, amnioinfusión, biopsia de vellosidades coriales, cordocentesis, drenaje de cavidades fetales, transfusión fetal intrauterina y cirugía por malformaciones”18. Por otro lado, no debe perderse de vista que el aparte normativo acusado constituye tan solo una excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con propósitos distintos a la procreación, y que además, esta hipótesis exceptiva a la penalización general no obsta para que jurídicamente se fijen reglas y límites específicos para el ejercicio de la investigación científica en esta materia, y para que por estas vías alternativas se asegure que sea desplegada en el marco de la ética.
Finalmente, la medida se encuadra dentro del margen de configuración que detenta el órgano parlamentario para definir el repertorio de conductas criminalizadas, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, su impacto en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal, el grado de culpabilidad, entre otros. En este caso, la despenalización de la fecundación de óvulos humanos con propósitos científicos, o para el tratamiento o diagnóstico con finalidad terapéutica con respecto al ser humano de investigación se inserta dentro de esta dinámica, y constituye una fórmula legislativa legítima que pretende compatibilizar el deber de protección de la vida humana, con los imperativos asociados al desarrollo científico y médico19. 3.3. Intervenciones que solicitan un exhorto (Departamento para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos) Los intervinientes señalados anteriormente solicitan a esta Corte un exhorto al Congreso, para que éste regule de manera integral y sistemática los procesos de experimentación e investigación científica, así como las técnicas de reproducción humana asistida. La necesidad de esta regulación se explica porque la disposición demandada, a la vez que prohíbe de manera general la fecundación con fines distintos a la procreación, establece una salvedad en términos tan amplios, que sin una regulación precisa, termina por perder su carácter excepcional y por desproteger los embriones, y porque además, la 15 Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 16 Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 17 Argumento de la Defensoría del Pueblo. 18 Argumento del Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos.
19 Argumento de Colciencias. 12 legislación existente en la materia resulta insuficiente para proteger la vida humana en sus primeras etapas. 3.4. Intervenciones que solicitan una sentencia de constitucionalidad condicionada (Carlos Corsi Otálora). Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 27 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Corsi Otálora solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada del aparte nor
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