CC - C670-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C670-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-670/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Ambito de revisión/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensión excepcional por unidad normativa Para respetar las reglas básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensión excepcional de control constitucional REGIMEN DE TRANSICION CONSTITUCIONAL-Inmediatez de medidas legislativas REGIMEN DE TRANSICION CONSTITUCIONAL-Determinación de estructura de administración nacional NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Carácter de decretos expedidos Los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos transitorios de la Carta, no obstante haber sido el resultado de una situación coyuntural y extraordinaria, que hizo necesario acudir a
procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento constitucional, "son decretos de rango legislativo y carácter extraordinario pero con efectos [y naturaleza] similares a los de una ley ordinaria". FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía administrativa y presupuestal LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Ambito de regulación/LEY ORDINARIA-Ambito normativo en materias del legislador estatutario/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación ordinaria y estatutaria El hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. En efecto, como ocurre en el caso de la Fiscalía General de la Nación, hay circunstancias en las que el legislador, (i.) reconociendo la autonomía que la Constitución predica de ciertas entidades –artículo 249 C.P.-, y (ii.) en atención a los requerimientos que una regulación exhaustiva demanda, ha permitido que sea a través del procedimiento legislativo común que se precisen ciertos aspectos centrales de un organismo determinado. LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Regulación de materias afines LEY ESTATUTARIA-Finalidad La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que "el propósito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto", puesto que “estas leyes están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o cualquier otra materia sometida a dicho procedimiento], pero
no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. LEY ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ambito de regulación LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAutonomía administrativa y presupuestal de Fiscalía LEY ORDINARIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRegulación de estructura y funcionamiento ESTATUTO ORGANICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Habilitación al Ejecutivo para expedición FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Creación, supresión y fusión de cargos bajo reserva legal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reserva legal de creación, supresión y fusión de cargos en Fiscalía LEY ESTATUTARIA-Características La Carta Política contempla la existencia de leyes de carácter estatutario, encargadas de la regulación de materias específicas de acuerdo con el artículo 152 Superior; estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un trámite de aprobación más riguroso al corriente que (i.) exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una sola legislatura; y, (iii.) precisa de la revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. LEY ESTATUTARIA-Requerimientos LEY ESTATUTARIA-Concepto Se trata de leyes fundamentales para la regulación de asuntos medulares, expresamente señalados por el Constituyente, en la construcción del modelo
político y jurídico que promueve la Carta Política de 1991. LEY ESTATUTARIA-Naturaleza material LEY ESTATUTARIA-Reserva material/LEY ESTATUTARIA-No reproducción por ley ordinaria o decreto El principio de reserva material que la Carta Política ha definido para estas leyes es inmodificable y ninguna autoridad estatal está habilitada para interferir con la competencia privativa del legislador estatutario. Esta regla se extiende no sólo a los eventos en que se pretenda expedir normas acerca de los temas señalados en el artículo 152 Superior sin acatar los lineamientos constitucionales, sino además, a las reproducciones parciales o totales de los textos estatutarios que sin ningún propósito autónomo duplican indebida e innecesariamente en leyes ordinarias o en decretos, disposiciones que están sometidas a restricciones en su proceso de formación y promulgación. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias reguladas La necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido específico que no puede pasarse por alto: únicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria.
LEY ORDINARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias
reguladas/DECRETO EXTRAORDINARIO EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias reguladas Existen otros aspectos relacionados con la administración de justicia que bien
pueden ser objeto específico de leyes ordinarias, códigos, o decretos proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues aunque versan sobre tópicos instrumentalmente conectados con la rama judicial, son ajenos a la órbita de reserva de la ley estatutaria en los términos señalados por esta Corporación. LEY ESTATUTARIA-Reserva/LEY ESTATUTARIA-No duplicidad por legislación ordinaria La posibilidad de coexistencia de distintos órdenes normativos que organizan una misma materia –considerada en términos generalesno habilita a las autoridades públicas para invadir la competencia del legislador estatutario regulando temas reservados, o reproduciendo (parcial o totalmente), disposiciones de rango superior. Tales actos resultan contrarios a la Constitución pues desconocen las competencias materiales señaladas en ese ordenamiento y crean una duplicidad innecesaria de normas, puesto que los preceptos estatutarios, mientras no exista una disposición de igual jerarquía que expresamente defiera a la ley común la regulación o desarrollo de algún tema, son de aplicación directa y, por tanto, no precisan de mediación normativa de ninguna naturaleza. De esta forma, se intenta prevenir los riesgos que acarrea la duplicación de disposiciones, para la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvaguardando el principio de reserva reconocido a las leyes estatutarias. DECRETO EXTRAORDINARIO-No duplicidad de legislación estatutaria POLICIA JUDICIAL-Reserva legal de dirección y coordinación de funciones LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIARegulación de dirección y coordinación de policía judicial
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESEjercicio de funciones por Junta Directiva INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correspondencia entre lo acusado y argumentado COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para director del Instituto de Medicina Legal INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESRequisitos para ser director general FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Prohibiciones e incompatibilidades para ejercicio de cargos/DERECHOS DEL TRABAJADOR-Restricciones razonables Las restricciones que en la forma de prohibiciones o de incompatibilidades se le aplican a los derechos de los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación son razonables, puesto que (i.) tienen fundamento constitucional expreso en los artículos 126 y 127 y su finalidad es importante ya que la exigencia de exclusiva disponibilidad que se predica de estos empleados tiene el propósito de garantizar la eficacia e independencia en el ejercicio de las funciones de investigación criminal y acusación ante los jueces penales, así como la continuidad en la prestación de un servicio público esencial; por otra parte (ii.) son legítimas, puesto que no apelan a criterios de diferenciación sospechosos, basándose en una categoría objetiva –ser empleado de la Fiscalía General-, que cobija a todos los integrantes de dicho ente; y finalmente, (iii.) son efectivamente conducentes, pues la relación entre la finalidad perseguida – independencia, calidad y transparencia en el servicioy el medio empleado para alcanzarla –las aludidas prohibiciones o incompatibilidades-, cumple el
criterio de idoneidad. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Régimen autónomo LEY ORDINARIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONMaterias a regular Respecto del máximo ente de investigación criminal, le corresponderá a la ley ordinaria desarrollar los temas concernientes con su estructura y funcionamiento, en lo relacionado con (i.) la asignación de la planta de personal que corresponda, (ii.) su variación en los casos en que resulte necesario y (iii.) la fijación del manual de requisitos y funciones de cada uno de sus empleos. Esta facultad se precisa aún más en el caso del régimen de ingreso, permanencia y desvinculación (carrera administrativa). FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Prohibición de actividades ajenas al cargo/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dedicación exclusiva salvo docencia e investigación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Prohibición de huelga/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prohibición de huelga FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompatibilidad con el ejercicio de cargos REGIMEN DE CARRERA-Sentido y alcance SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional La Corte Constitucional ha precisado el contenido y alcance de la norma, la cual erige al sistema de carrera administrativa, como un verdadero principio constitucional del ordenamiento que desarrolla instrumentos para asegurar, sobre la base del mérito laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente y honesto de las funciones públicas, el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del
Estado. FUNCION PUBLICA-Finalidad principal La función pública presenta como propósito fundamental la defensa y realización de los intereses generales; y para ello, es necesario que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin duda aplicables a las actividades administrativas y judiciales.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro
REGIMEN DE CARRERA-Desarrollo y complementación por legislador El régimen de carrera previsto por la Constitución para los funcionarios públicos puede ser desarrollado y complementado por el legislador, dentro del ámbito de sus competencias, bien por vía general o de manera específica, siempre con arreglo a los principios básicos que la rigen y el respeto por los valores, fines, derechos y deberes constitucionales. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación por legislador extraordinario REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Desvinculación por calificación insatisfactoria
Referencia: expediente D-3197
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 (parcial), 9, 17 (parcial), 34 (parcial), 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 52 (parcial), 54 (parcial), 78 (parcial), 81 (parcial), 103 (parcial) y 125 del Decreto Ley 261 de 2000.
Actor: Alirio Uribe Muñoz Temas: Ámbito de revisión de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias Límites de la competencia del legislador
estatutario y del legislador ordinario en materia de administración de justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, actuando en representación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (SINDEMEDILEGAL), impugnó los artículos 5 (parcial), 9, 17 (parcial), 34 (parcial), 40 (parcial), 41 (parcial), 42
(parcial), 43, 52 (parcial), 54 (parcial), 78 (parcial), 81 (parcial), 103 (parcial) y 125 del Decreto Ley 261 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones".
2. Estudiada la demanda, la Magistrada Sustanciadora1 decidió inadmitir las acusaciones presentadas contra los artículos 5, 17 y 40 (todos de manera parcial); 41; 42 (parcial); 43 y 103 del Decreto Ley 261 de 2000, por considerar que “el demandante no presenta argumentos de carácter
constitucional para sustentar su demanda”2. El término legal concedido para que el accionante corrigiera su escrito venció en silencio, razón por la cual se procedió a rechazar la demanda respecto de dichas normas. Luego, ante la presentación del recurso de súplica -dentro del plazo legal-, en el que el actor se limitó a hacer unas modificaciones menores a la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazarlo, pues estimó que el peticionario “no expuso los motivos de inconformidad predicables de la decisión mediante la que se rechazó su demanda”3.
3. De este modo, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. Ahora bien: en atención al número de artículos demandados, y con el propósito de facilitar la exposición, se procederá a presentar, en apartes separados, cada uno de los textos impugnados junto con los argumentos esgrimidos por el demandante, los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación; luego, se expondrán las consideraciones hechas por la Corte frente a cada caso.
4. Por otra parte, habida cuenta de que las normas demandadas hacen parte de un decreto ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que el Congreso otorgó al Ejecutivo, la Corte Constitucional deberá realizar una 1 De esta etapa del proceso le correspondió conocer a la Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 2 Cfr. folio 30. 3 Cfr. folio 44 del expediente. El auto mediante el que se decide el recurso de súplica fue
proyectado por el Magistrado Carlos Gaviria Díaz. consideración preliminar con el propósito de sintetizar la doctrina que sigue la Corporación en estos eventos ya que este aspecto es común a todas las normas demandadas.
II. SOBRE EL ÁMBITO DE REVISIÓN DE LOS DECRETOS
EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. SINTESIS DEL CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA
1. La Corte Constitucional, consciente de que al revisar las demandas presentadas contra los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, su jurisprudencia no había adoptado un procedimiento unificado4, había decidido orientar su doctrina (en la sentencia C-1316 de 2000) “en el sentido de señalar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la Corporación analizar si la ley de habilitación legislativa al conferirlas respetó los parámetros y exigencias establecidos en el artículo 15010 de la Carta”5.
Sin embargo, dicha doctrina, que tiene elementos valiosos luego acogidos en lo pertinente, fue modificada con motivo de la demanda formulada contra varios artículos del Decreto 274 del 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”6. Es necesario, 4 Existen casos en los que se realizaba la unidad normativa entre las normas del decreto acusado y la ley de facultades, entrando a analizar si la ley habilitante respetó los parámetros señalados por la Constitución de acuerdo con el artículo 150, numeral 10 C.P, (por ejemplo, las sentencias C246 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-255/95 M.P. Jorge Arango Mejía), pero también hay pronunciamientos en los que el examen se limita a estudiar las normas impugnadas del decreto ley (sentencias C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-405 DE 1997 M.P. Fabio Morón Díaz). 5 Corte Constitucional Sentencia C-1316 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional consideró “que el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación. El primero, por infringir el artículo 150-10 de la Constitución al señalar una norma inexistente, como límite material de las atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvió de fundamento para su expedición”. En dicha oportunidad los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur presentaron salvamentos de voto. 6 Corte Constitucional Sentencia C-292 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad no se revisó si la Ley que confería facultades extraordinarias al Presidente había seguido los límites establecidos por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política. Si bien la sentencia entonces, recoger expresamente, tanto las razones en las que se fundamentó la Sala Plena para cambiar la jurisprudencia vigente sobre el particular, animada por el deseo de autolimitarse en el ejercicio de sus competencias, como el
criterio que habrá de guiar el análisis en este proceso. Veamos: 1.1. En primer lugar, la anterior doctrina extendía, sin consideración ni limitación alguna, el juicio de constitucionalidad a una norma (la ley de facultades) que no había sido objeto de demanda, lo cual no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el particular consagran la Constitución y la Ley. 1.2. Dicha ampliación de la competencia de la Corte, en los casos en los que la ley habilitante no había sido objeto de la demanda, impedía el ejercicio de los derechos y mecanismos de participación que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad, porque, respecto de la ley habilitante, no había oportunidad para la intervención de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los ciudadanos interesados; tampoco se le permitía al señor Procurador presentar su concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales. 1.3. De esta forma, respecto de la ley de facultades, debido a este control oficioso, no se daba la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador General de la Nación, lo cual llevaba a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no había deliberación pública institucional previa.
2. Por estas razones, para respetar las reglas básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Será posible
ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa sea estrictamente fue aprobada con tres salvamentos de voto, los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, se apartaron de la decisión mayoritaria respecto de otros puntos, pero compartieron la nueva doctrina allí señalada. necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades7.
3. En el presente caso, revisado el contenido de las disposiciones demandadas del Decreto Ley 261 de 2000, se encuentra que no es necesaria la integración normativa con la Ley 573 de 2000 –ley de facultades-, puesto que dichos preceptos son plenamente inteligibles por sí solos y el análisis de su constitucionalidad no depende de normas contenidas en otras regulaciones.
Se procede, entonces, a estudiar, por separado, las normas demandadas. Antes, sin embargo, es necesario responder el cargo general presentado por el actor contra todos los artículos impugnados en el presente proceso .
III. ACUSACION GENERAL CONTRA LAS NORMAS
DEMANDADAS DEL DECRETO LEY 261 DE 2000
1. La demanda 1.1. Considera el actor que las normas demandadas del Decreto Ley 261 de 2000 desconocen "la primacía de la Constitución Política, en particular, sus
artículos 5 y 6 transitorios"8. En efecto, las disposiciones constitucionales transitorias otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas que regulan la organización de la Fiscalía General de la Nación9, dando vía libre a la expedición del Decreto 2699 de 1991, el cual, 7 De este modo, además de proteger el derecho de participación de los ciudadanos mediante la acción pública de inconstitucionalidad y preservar el espacio deliberativo de dicho mecanismo, se aplica rigurosamente la jurisprudencia de la Corte en la materia. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Aquí se declaró la constitucionalidad de varias normas de la Ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte”, haciendo unidad de materia entre los artículos 32 y 61, originalmente demandados con los artículos 34, 35 y 36, indisolublemente ligados con aquellos. 8 Cfr. folio 8 del expediente. 9 Ibid. no fue improbado por la Comisión Legislativa. Ahora se pretende, a través del Decreto Ley 261 de 2000 (que deroga en lo pertinente al citado 2699 de 1991), reestructurar la Fiscalía sin tener en cuenta que la norma a la que remplaza era de mayor jerarquía por ser el resultado del querer del constituyente y no del Congreso. En este orden de ideas, cualquier reforma a la estructura interna de la Fiscalía debe respetar la naturaleza especial y
preeminente de las normas jurídicas transitorias que, en desarrollo de la Constitución, le dieron origen. El nuevo estatuto de la Fiscalía debe ser expedido, entonces, “mediante una Ley del Congreso"10, y no recurriendo a la concesión de facultades extraordinarias11.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación 2.1. El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su calidad de Fiscal General de la Nación, intervino en el presente proceso solicitando reiterar lo señalado en la Sentencia C-1546 de 2000, respecto del cargo general formulado, pues en dicha oportunidad se afirmó que "nada se opone a que los estatutos orgánicos de las entidades públicas, cuyo contenido es específico y totalmente diferente al de una ley orgánica, y que están contemplados en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias"12.
3. Concepto del Procurador General de la Nación 3.1. El señor Procurador General de la Nación en concepto Nº. 2427 recibido el 2 de febrero de 2001, también solicita a la Corte "estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1546 de noviembre 21 de 2000", respecto del cargo general dirigido contra el Decreto Ley 261 de 2000.
4. Consideraciones y fundamentos 4.1. Problema jurídico 4.1.1. En primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional establecer (i.) si la expedición de un cuerpo normativo encargado de reorganizar la estructura 10 Cfr. folio 9 del expediente.
11 Ibid.
12 Cfr. folio 59 del expediente. interna de la Fiscalía General de la Nación, materia que originalmente fue regulada en desarrollo del procedimiento excepcional establecido por la Constitución Política en los artículos 5 y 6, transitorios, está sometida, por esta circunstancia, a un trámite particular –argumento formal-. Igualmente, será necesario precisar (ii.) si en razón de la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000, el Congreso no podía habilitar al ejecutivo para reorganizar la estructura interna del máximo ente de investigación criminal –argumento material- . De esta manera, se podrá establecer si es posible que el Congreso otorgue al Presidente precisas facultades extraordinarias para que desarrolle el tema. 4.2. Breve alusión al régimen de transición previsto en la Constitución 4.2.1. Tiene razón el actor al afirmar que el Decreto 2269 de 1991 por el cual originalmente se fijó la estructura interna de la Fiscalía General, fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo 5 transitorio de la Constitución13. Tales normas tuvieron un origen excepcional "en la medida en que era urgente iniciar el funcionamiento de nuevos entes estatales, objetivo que hacía improcedente someter tal reglamentación al proceso legislativo ordinario"14. Además, "si bien la función de determinar la estructura de la administración nacional, así como las de crear, suprimir y fusionar los organismos administrativos del Estado del orden nacional, le corresponde de manera exclusiva al Congreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 150 de la Carta, la transición de un ordenamiento a
otro y el proceso de implementación de sus disposiciones, requirió, en algunos casos, de medidas legislativas inmediatas que garantizaran el normal funcionamiento del Estado y sus entidades, y la no interrupción en los servicios y funciones a su cargo"15. 13 Dice el precepto aludido: "ARTICULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. 14 Corte Constitucional Sentencia C-1546 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. En esta oportunidad la Corte revisó los artículos los artículos 9, 17 (parcial), 39 (parcial) y 107 del Decreto Ley 261 de 2000. Así, los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos transitorios de la Carta, no obstante haber sido el resultado de una situación coyuntural y extraordinaria, que hizo necesario acudir a procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento constitucional, "son decretos de rango legislativo y carácter extraordinario pero con efectos [y naturaleza] similares a los de una ley ordinaria"16; de tal manera, que el argumento formal que propone el actor, según el cual, las disposiciones expedidas en cumplimiento de los artículos
transitorios de la Constitución están sometidas a un proceso especial que limita el campo de acción del legislador para encarar el diseño de la estructura interna de un ente como la Fiscalía –vía facultades extraordinarias-, no está llamado a prosperar, pues en virtud de la cláusula general de competencia asignada al Legislador, a él le corresponde modificar el Decreto 2269 de 1991 para regular el funcionamiento y la estructura interna de la Fiscalía General de la Nación17. 4.3. Sobre la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000 4.3.1. También resulta necesario establecer si, habida cuenta de la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000 –modificación de la estructura interna de la Fiscalía General de la Nacióny de su íntima conexión funcional con la organización de la administración de justicia –asunto objeto de ley estatutaria-, le estaba vedado al Congreso habilitar al Presidente de la República para la expedición de las normas del decreto en cuestión. 15 Corte Constitucional Sentencia C-032 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. En este caso, los actores demandaron, parcialmente, dos artículos pertenecientes a la Ley 188 de 1995 (Plan Nacional de desarrollo e inversiones 1995-1998) que reorganizaban algunas funciones a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Los peticionarios consideraron que tales normas vulneraban el contenido del artículo 20 Transitorio de la Constitución, pues el Gobierno Nacional, con base en las recomendaciones de la comisión de que trata dicho artículo, ordenó, a través del artículo 124 del Decreto 2171 de 1992, suprimir el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Al
declarar la exequibilidad de las normas impugnadas,
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