🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C670-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C670-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-670/04

PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON

DE ARRENDAMIENTO-Procedimiento/PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-Términos para efectuar la primera consignación y las subsiguientes

PAGO POR CONSIGNACION EN REGIMEN DE

ARRENDAMIENTO-Objeto

PAGO DE LA RENTA POR CONSIGNACION BANCARIANormatividad aplicable PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-No violación de la igualdad por inexistencia de un extremo de comparación/PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-No consagración de trato distinto y discriminatorio para arrendatarios de vivienda urbana PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADODerecho de alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Alegación de nulidad por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el legislador tiene libertad de configuración para diseñar los procedimientos judiciales así como la regulación específica de ciertas pautas procesales, así como que dicho margen de discrecionalidad no es absoluto sino que encuentra límites en los principios y derechos constitucionales cuyo núcleo esencial tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y por lo tanto, las normas procedimentales que expida deben ser razonables y

proporcionadas a fin de salvaguardar tales propósitos. Es por ello que el diseño de los procedimientos judiciales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, la primacía del derecho sustancial y así mismo garantizar el principio de imparcialidad. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Protección ante ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal Uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. NOTIFICACION EN PROCESO JUDICIAL-Importancia La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el

principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa. DEBIDO PROCESO JUDICIAL EN MATERIA DE NOTIFICACION-Posibilidad de alegar ausencia o innumerables y graves irregularidades Asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso. DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Restricción absoluta de posibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADODesproporcionalidad en restricción absoluta de posibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios El principio de proporcionalidad, en sentido amplio, está conformado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que la medida conduzca o favorezca la

obtención de un fin legítimo perseguido por el Estado; el segundo alude a que la medida no se justifica si la finalidad puede ser alcanzada por otro medio igualmente eficaz, y que a su vez no restrinja el derecho fundamental afectado o lo restrinja con una intensidad menor; en tanto que el último exige llevar a cabo una ponderación de bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que lo justifican. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Posibilidad de invocar nulidad por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Indicación de dirección donde recibirán notificaciones e información sobre el cambio de dirección PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADOAgilización de trámite al existir certeza del lugar donde las partes recibirán notificaciones PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADONo alegación como nulidad el conocimiento de la contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo PRINCIPIO NEMO PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS POTEST-Falta de diligencia para informar oportunamente a la contraparte el cambio de dirección en materia del contrato de arrendamiento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Carácter bilateral desde el punto de vista sustancial/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Ejercicio de una acción

personal/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE

ARRENDADO-Vinculación al proceso de personas determinadas Desde un punto de vista sustancial, el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, como en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes, siempre se deberán encontrar vinculadas al proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o citar a los terceros indeterminados que se crean con derechos o puedan resultar afectados con la decisión. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADONo realización de emplazamientos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALInterpretación equivocada de disposición acusada PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y OTRAS DISPOSICIONES-Consagración de un solo procedimiento independientemente de la destinación del bien/PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTOConsagración de un solo procedimiento independientemente de la destinación del bien La Ley 820 de 2003 se titula “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino

que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a “todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Mecanismo procesal para asegurar el pago

ABUSO DEL DERECHO/DEBER DE RESPETO DE LOS

DERECHOS AJENOS Y NO ABUSO DE LOS PROPIOS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Garantía del pago de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, reconocimiento de indeminizaciones y costas procesales MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-No previstas sólo para asegurar el pago de los cánones adeudados MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Cargas impuestas respecto de la solicitud y previsiones que corresponden al juez/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTOCausal invocada La norma no consagra, una autorización ilimitada para que el demandante en este tipo de procesos, sin razón o fundamento alguno solicite la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, correspondiéndole al juez determinar si

procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria que como tal debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete determinar la cuantía de la caución que deberá ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Naturaleza jurídica GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No es imprescindible que esté previsto en todos los procesos judiciales SENTENCIA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Supresión del grado de consulta/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Mayor celeridad Se trata de una medida razonable, fundada en la necesidad de impregnarle una mayor celeridad a unos procesos judiciales con el propósito además de evitar que sigan causando graves perjuicios económicos a la parte que se ha visto afectada por un incumplimiento contractual, y que de manera alguna constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de las partes. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADOTrámite en única instancia cuando causal es la mora en el pago del canon/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Agilización de trámite suprimiendo la segunda instancia Se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado,

es evidente que se le está causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance El principio de consecutividad hace referencia al deber de llevar a cabo los cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate en cada Cámara, salvo las excepciones dispuestas en la ley y en segundo debate en cada plenaria. En virtud de este principio, “tanto las comisiones como las plenarias de una y otra Cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. Así la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso”. DEBATE PARLAMENTARIO-Discrepancias COMISION ACCIDENTAL-Integración por discrepancias en las cámaras

COMISION ACCIDENTAL-Funciones

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN NORMA SOBRE

DEROGATORIA EXPRESA DE LEY-Observancia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones en el ámbito del control constitucional

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA SOBRE

DEROGATORIA EXPRESA DE LEY-Observancia

Referencia: expedientes D-4865

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 12, 35, 43 (parciales) y

38 y 39 de la Ley 820 de 2003.

Actor: León José Jaramillo Zuleta.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano León José Jaramillo Zuleta demandó los artículos 10, 12, 35, 43 ( parciales ) y 38 y 39 de la Ley 820 de 2003.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de leyes de la República.

2. Examen material de las normas acusadas.

Con el fin de facilitar el análisis correspondiente se hará, de manera independiente, la trascripción literal de cada una de las normas acusadas,

todas ellas de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, subrayando los apartes demandados, acompañada de los cargos de inconstitucionalidad correspondientes planteados por el ciudadano demandante, de una síntesis de las intervenciones ciudadanas y de las entidades públicas, del concepto del Ministerio Público y, por último, se harán las consideraciones de la Corte Constitucional al respecto de cada una de las normas demandadas, resolviendo el problema jurídico. 2. 1. Artículo 10. Artículo 10. Procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento.

Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar más cercano en donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por el Gobierno.

2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservará el original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador.

3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y entregar a

quien la realice dos (2) duplicados del título: uno con destino al arrendador y otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado en cada duplicado. Al momento de efectuar la consignación dejará constancia en el título que se elabore la causa de la misma, así como también el nombre del arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y dirección del arrendador o su representante, según el caso.

4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de los cinco (5) siguientes a la consignación.

Una copia simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.

5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento.

6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado previa presentación del título y de la respectiva identificación.

7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de que trata este artículo o directamente al arrendador, a elección del arrendatario. a ) Cargos de inconstitucionalidad.

A juicio del demandante, la disposición legal vulnera el Preámbulo y los

artículos 13 y 51 constitucionales, ya que si la Ley se refiere a los contratos de vivienda, la norma acusada establece un tratamiento discriminatorio en materia de pago por consignación extrajudicial entre estos arrendatarios y aquellos de establecimientos comerciales y oficinas de profesionales regidos por el Decreto 063 de 1977. En palabras del ciudadano “una vez el arrendador se ha negado a recibir la renta por primera vez, los arrendatarios de inmuebles distintos a vivienda, por ejemplo, locales comerciales y oficinas de profesionales, etcétera, podrán seguir depositando consecutivamente, sin solución de continuidad, en la entidad bancaria autorizada, dentro de los 5 días siguientes al plazo estipulado en el contrato. En cambio, en idénticas circunstancias, el inquilino de vivienda urbana, deberá depositar forzosamente la renta dentro de los términos pactados en el contrato”. Así pues, en concepto del demandante, el legislador terminó favoreciendo a los arrendatarios de inmuebles urbanos no destinados a vivienda, por cuanto estos últimos pueden realizar un pago por consignación extrajudicial dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del plazo acordado, sin que se presente solución de continuidad ni mora alguna; por el contrario, los inquilinos de vivienda urbana deberán cumplir con tal obligación “dentro del plazo estipulado”, es decir, el acordado en el contrato de arrendamiento, desconociendo de esta forma el artículo 51 Superior. b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Manifiesta el interviniente que, de manera deliberada, el demandante pretende confundir a la Corte por cuanto el supuesto cargo de

inconstitucionalidad se edifica sobre una premisa falsa consistente en la vigencia del artículo 19 del decreto 063 de 1977, norma que fue derogada desde hace mucho tiempo por el artículo 4 del decreto 2813 de 1978, la cual a su vez fue derogada expresamente por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003. En este orden de ideas, no es posible adelantar un juicio de igualdad por cuanto se trata de confrontar una norma vigente con una que se encuentra derogada. c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña. En su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, argumentando la constitucionalidad del numeral 7° del artículo 10 de la Ley 820 de 2003. Argumenta que la norma demandada tiene como finalidad garantizar la efectividad de los derechos y deberes concebidos a las partes, en la medida en que cuando el arrendador injustificadamente se sustraiga a su compromiso de recibir el pago del canon del arrendamiento pactado, su inquilino queda habilitado para valerse de un mecanismo administrativo que le permite cumplir con esa prestación, evitando de esa manera incurrir en mora, enervando por consiguiente la restitución del bien arrendado. El supuesto trato discriminatorio no es tal por cuanto por cuanto el artículo 43 de la Ley 820 de 2003 expresamente derogó el artículo 4° del decreto 2813 de 1978, que modificó el decreto 063 de 1977. Por consiguiente, si el artículo 19 del decreto 063 de 1977 regulaba el procedimiento del pago por

consignación de cánones de arrendamiento; y si el artículo 4° del decreto 2813 de 1978 disciplinó toda esa materia, resulta claro que éste derogó a aquél, de tal suerte que cuando la Ley 820 de 2003 derogó el artículo 4° del decreto 2813 de 1978, se debe entender que también cesó la eficacia jurídica del artículo 19 del decreto 063 de 1977. d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El ciudadano Remberto Quant González, en representación del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada, argumentando que la misma se limita a establecer la forma como deben efectuarse las consignaciones de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se rehúse a recibirlos, sin que por tal motivo se vulnere el derecho a la igualdad. e ) Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. El profesor Hugo Márquez Montoya, en representación de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición demandada. Argumenta que la finalidad de la ley es regular el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, con lo cual, las normas contenidas en la ley acusada sólo son aplicables a dichos contratos por igual, con el mismo alcance y sentido, con lo cual no existe violación alguna del principio de igualdad. En igual sentido, estima que la norma acusada no vulnera el derecho a la vivienda digna por cuanto para las consignaciones sucesivas no se otorga

el derecho a consignar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término, por lo cual la consignación debe realizarse en los cinco primeros días, y “nada justifica el término adicional que se otorga en primera instancia, pues de antemano sabe el arrendatario que ya existe la negativa del arrendador a recibir el canon, por lo cual deba acudir, directamente a la consignación, dentro del término que tiene para pagar el canon”. f ) Concepto del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación considera que la norma legal demandada se ajusta a la Constitución por cuanto la regulación del arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias con las demás modalidades de contratación encaminadas al uso de inmuebles urbanos. De hecho, el Gobierno suele intervenir para proteger los derechos de los usuarios. Agrega que la norma es razonable y proporcional, pues apunta a que en los asuntos relativos a los plazos contractuales la situación se normalice en los términos inicialmente pactados por las partes, es decir, la disposición pretende volver al estado de cosas existente antes de que el arrendador decidiera negarse a recibir el canon de arrendamiento. En otros términos, la norma legal pretende restablecer el equilibrio contractual y la normal ejecución del contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, la disposición acusada materializa el principio de economía procesal, por cuanto busca resolver los conflictos suscitados entre arrendador y arrendatario. g ) Consideraciones de la Corte Constitucional. A juicio del demandante, respecto del pago por consignación, la norma acusada establece un trato discriminatorio para los arrendatarios de

inmuebles destinados a vivienda urbana en relación con aquellos que lo son de establecimientos de comercio, por cuanto estos últimos gozan siempre de un plazo adicional de cinco días para realizarlo, en tanto que los primeros deberán hacerlo “dentro del plazo estipulado”, entendiendo por tal aquel que figura en el contrato de arrendamiento. Algunos intervinientes, por el contrario, afirman que el demandante está equivocado por cuanto pretende confrontar una norma vigente con otra que no lo está. La Vista Fiscal considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución, por cuanto la regulación del arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias con las demás modalidades de contratación. Pues bien, el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, establece el procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento, para cuando el arrendador se rehúse a recibirlo en las condiciones y lugar acordados. En relación con el término dentro del cual el arrendatario deberá realizar la consignación a fin de cumplir con la obligación, en el numeral uno del artículo en mención se ha dispuesto que debe hacerlo “…dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento.”; y en el numeral siete para las consignaciones subsiguientes se establece que “Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de que trata este artículo o directamente al arrendador, a elección del arrendatario.”. Esta última norma es la que se acusa de inconstitucionalidad en esta oportunidad. Al respecto cabe señalar, en términos generales, que el pago por

consignación es un mecanismo concebido por el legislador para proteger a los arrendatarios frente a ciertas conductas de los arrendadores orientadas a colocar a aquellos en mora del cumplimiento de la obligación del pago de la renta y así facilitar la terminación de la relación contractual. Para que tenga validez este mecanismo, y por lo tanto para que la obligación se considere cumplida, la ley exige al arrendatario el cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, aquel referido al término dentro del cual debe efectuarse la primera consignación así como las subsiguientes. Sobre este punto, la norma en estudio dispuso que la primera consignación que deba efectuar el arrendatario por tales circunstancias, deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período, pero las subsiguientes, ya deben realizarse dentro del plazo estipulado en el contrato. Respecto de las consignaciones subsiguientes, el demandante configura el cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, argumentando que existe un tratamiento discriminatorio entre los arrendatarios de vivienda urbana y aquellos de establecimientos comerciales y oficinas de profesionales, por cuanto los primeros pueden realizar la consignación dentro de los cinco días siguientes al plazo estipulado en el contrato, “…En cambio, en idénticas circunstancias, el inquilino de vivienda urbana, deberá depositar forzosamente la renta dentro de los términos pactados en el contrato”. Aduce, que como la Ley 820 de 2003 rige solo para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, además que derogó expresamente el artículo 4 del Decreto 2813 de

1978, entonces el pago por consignación para contratos de arrendamiento diferentes de vivienda debe regirse por una normatividad no derogada expresamente y esta norma no es otra que el artículo 19 del Decreto 063 de

1977. Igualmente afirma el demandante que “…aunque fue sustituido tácitamente por el ya citado art. 4 del Decreto 2813/78, que al haber sido derogado expresamente por el art. 43 de la Ley 820/03, vuelve a darle paso al art. 19 del Decreto 063/77 para regular lo referente a contratos diversos de vivienda…” En relación con el tema específico de la consignación bancaria para el pago de la renta, desde 1956, cuando se expidió el Decreto 1943, se facultó a los arrendatarios para que, en los casos en que los arrendadores se nieguen a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que legalmente corresponden por los inmuebles que ocupan, para que efectúen los pagos mediante consignación de las respectivas sumas en las oficinas del Banco de la República (hoy Banco Popular) de la localidad donde estuviese ubicado el inmueble arrendado o se hubiere pactado el pago, o en defecto de esta entidad, en las Oficinas de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero del mismo lugar. Además se dispuso, que la consignación se haría a nombre del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, que se deberá explicar claramente al empleado que reciba el pago la causa del mismo, y de la cual debería darse aviso al arrendador o su representante dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la

consignación, mediante comunicación postal o telegráfica, debidamente certificada, todo esto a fin de que el pago tuviera plena validez. Esta normatividad no hizo distinción alguna entre las diversas modalidades de contratación de acuerdo a la destinación del inmueble o su ubicación. El Decreto 063 de 1977, que tampoco distinguió entre las diversas modalidades de contrato, en relación con la consignación extrajudicial, consagró en el artículo 19, que en caso de que el arrendador, dentro del término pactado, se niegue a recibir el pago del precio de arrendamiento que legalmente debe efectuar el arrendatario, este podrá cumplir con su obligación consignando dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, el valor correspondiente en los establecimientos bancarios, con arreglo a las normas contenidas en el decreto 1943 de 1956 y disposiciones que lo adicionan o reforman. El Decreto 2813 de 1978 dispuso la prórroga del decreto 063 de 1977, entre otros, pero solo respecto de lo relacionado con la congelación de arrendamientos en áreas urbanas. Y, respecto de la consignación extrajudicial para el pago de la renta, hizo una regulación más precisa y detallada en los artículos 4, 5, 6 y 7. En el artículo 4º, dispuso que en caso de que el arrendador, dentro del período pactado se niegue a recibir el pago del precio del arrendamiento que legalmente deba efectuar el arrendatario, éste podrá cumplir su obligación, consignado las respecti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...