CC - C671-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C671-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-671/01
TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Aprobación por el Estado ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Contenido TRATADO INTERNACIONAL-Agotamiento de la capa de ozono y efectos
CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION DE LA CAPA DE
OZONO-Adhesión ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Finalidad La Enmienda, objeto de estudio, tiene como objetivo principal adoptar medidas de control al consumo y comercio del bromuro de metilo. Con ella se pretende dotar a los Estados Partes de mayores controles, adecuados y efectivos, sobre la producción, consumo y comercio de esta sustancia que afecta dañinamente la capa de ozono y la salud humana. MEDIO AMBIENTE-Alcance constitucional DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección MEDIO AMBIENTE-Derecho fundamental/MEDIO AMBIENTEProtección Conforme a las normas de la Carta el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para todos los individuos de la especie humana y el Estado está obligado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y vida DERECHO A LA VIDA DIGNA-Bromuro de metilo que agota capa de ozono DERECHO AL AMBIENTE SANO-Sustancia tóxica que agota capa de ozono/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Desarrollo sostenible
MEDIO AMBIENTE-Intensificación de protección nacional e internacional/MEDIO AMBIENTE-Causas antropogénicas 2 MEDIO AMBIENTE-Protección global por los Estados MEDIO AMBIENTE-Regulación internacional Ya muy pocos países consideran la política ambiental un asunto interno en sentido estricto, pues la protección del medio ambiente requiere una regulación internacional que permita consolidar instrumentos bilaterales y multilaterales para afrontar dicho propósito común de manera efectiva, no sólo jurídicamente sino social, política y económicamente. PROTOCOLO DE MONTREAL-Sustancias agotadoras de capa de ozono ESTADO-Promoción de internacionalización de relaciones ecológicas
Referencia: expediente LAT-191
Revisión constitucional de la ley 618 de 2000, “por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A en el proceso de revisión de la ley 618 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes', suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio del nueve (9) de octubre de dos mil (2000), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la ley 618 de 2000, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 31 de octubre de 2000, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, 3 mediante auto del 7 de diciembre de 2000 ordenó continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.190 del 11 de octubre de 2000. “LEY 618 DE 2000
(octubre 6) por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997. El Congreso de Colombia Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de
1997. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). Anexo IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR
LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
Artículo 1°. Enmienda.
A. Artículo 4º párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
4 Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 0 1 C. Artículo 4º, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por, en el Grupo II del anexo C y en el anexo E 2 Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: artículo 2 G se sustituirán por: artículos 2G y 2H 3 Artículo 4.A. Control del comercio con Estados que sean Partes
en el Protocolo El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo. 4 Artículo 4B: Sistema de licencias El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas 5 nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A,
B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la
concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.
Artículo 2°. Relación con la enmienda de 1992. Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992. Artículo 3°. Entrada en Vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
6 que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.C. Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para los efectos Constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto DECRETA Artículo 1°. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal, aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Manuel Enríquez Rosero El Presidente de la Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo 7 El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Clemencia Forero Ucrós
III. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes" y de la ley aprobatoria de la misma, por las siguientes razones: La referida Enmienda tuvo origen en el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, tratado que fue revisado por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-379 de 1993, en vigor para Colombia desde el 6 de marzo de 1994. Este Protocolo fue objeto de posteriores enmiendas que se adoptaron en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, las cuales fueron aprobadas junto con el Protocolo citado. El Presidente de la República impartió la correspondiente aprobación ejecutiva a la Enmienda objeto de estudio, para luego surtir el trámite legislativo, el cual concluyó con la aprobación del Convenio referido mediante la ley 618 del 6 de octubre de 2000, objeto de este proceso. A juicio de la interviniente, “los principios de control del deterioro ambiental, de la reparación de los daños causados al medio ambiente y de la protección del entorno, tienen soporte en la Constitución Política, en la cual se hacen repetidas referencias al desarrollo económico sostenible y el bienestar de la comunidad, así como el respeto del derecho internacional.” Entre los preceptos que se relacionan con estas materias se encuentran los artículos 9, 49, 79, 80, 226 y 227 de la Carta, los dos últimos que promueven la internacionalización y la integración de las relaciones políticas, económicas y sociales. Así mismo, considera que se cumplió con lo estipulado en los artículos 150-16 y 189-2 superiores. En consecuencia, concluye que la Enmienda bajo estudio desarrolla las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, ya que las modificaciones planteadas en ella pretenden continuar 8 fortaleciendo la protección del medio ambiente y, en concreto, la capa de
ozono.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2437 recibido el 14 de febrero de 2001, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria, para lo cual hace un análisis formal y material de la misma.
Respecto del cumplimiento de los requisitos formales, señala que en consideración a que el Estado colombiano no participó en la etapa de negociación de la Enmienda, y al ser Parte del Protocolo que se enmienda, el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales, impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 9 de julio de 1999. Por esta razón tiene plena capacidad para adherirse a la Enmienda sometida al control de constitucionalidad. Luego hace una enumeración de los requisitos constitucionales y legales propios del trámite de las leyes ordinarias, para concluir que la ley 618 de 2000 cumplió con éstos, haciendo una salvedad respecto de la ausencia de prueba en el expediente sobre el cumplimiento del quórum deliberatorio y decisorio en el tercer debate reglamentario. Sobre el aspecto material, defiende la constitucionalidad de la Enmienda y para ello hace una descripción de la finalidad y contenido de la misma, señalando que en el presente caso, resultan aplicables las mismas consideraciones que la Corte hizo en la sentencia C-379 de 1993 al revisar el Protocolo de Montreal referente a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, el cual fue declarado exequible.
Agrega que el contenido del instrumento sometido a control desarrolla varios preceptos constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 1°, 2°, 9º, 49, 78, 79, 80, 226 y 227 y que al obligarse el Estado colombiano por medio de un tratado internacional a contribuir con la preservación de la capa de ozono, adoptando para el caso medidas de control a la producción, consumo y comercio de las sustancias que lo afectan, está preservando la vida y la salud de sus habitantes, pues de manera directa se protege la diversidad e integridad del ambiente, siendo un deber del Estado prevenir y controlar los factores que incidan en su deterioro. Igualmente, respeta los artículos 150-16 y 189-2 de la Carta Política. Concluye diciendo que en relación con el contenido de la ley bajo examen no se observa ningún vicio de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido de la Enmienda y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Internacional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
9
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la presente Enmienda y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
2. La Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes sólo requiere de su aprobación por parte del Estado colombiano De conformidad con el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por ley 32 de 1985
y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo del mismo año, un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Según el artículo 40 del mismo ordenamiento, aplicable a las enmiendas de los tratados multilaterales, todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el mismo en su forma enmendada. El artículo 15 ibídem consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión cuando así lo disponga el correspondiente tratado. En el caso del Protocolo de Montreal, así se estableció de manera expresa en su artículo 16. La regla admitida para el Tratado es aplicable también para las enmiendas, pues según el artículo 39 de la Convención de Viena, al acuerdo de enmienda se aplicarán las mismas normas enunciadas en la Parte II, que contempla lo ya dicho en materia de adhesión, salvo que el Tratado estipule otra cosa, lo que no acontece en el presente caso. Se colige de lo dicho que la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el Gobierno presentó el proyecto de ley correspondiente y el Congreso por medio de la ley 618 de 2000 la aprobó.
3. Revisión formal de la ley aprobatoria: trámite ante el Congreso de la República Del expediente legislativo enviado por las Secretarías Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, correspondiente al proceso de formación de la ley 618 de 2000, se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como se verá a continuación: 3.1 Trámite en el Senado de la República 10 - El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores (E), Dra. María Fernanda Campo Saavedra, y del Medio Ambiente, Dr. Juan Mayr, el día 9 de julio de 1999. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 447 del 18 de noviembre de 1999. El proyecto fue radicado bajo el número 175 de 1999 y repartido por parte del Presidente del Senado a la Comisión Segunda. - La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Dr. Francisco Murgueitio Restrepo y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 14 de diciembre de 1999. - El proyecto de ley fue aprobado en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado el día 14 de diciembre de 1999, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 miembros de esa célula legislativa, con una votación de 10 votos a favor, según consta en el Acta No. 22 de la misma fecha y según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el 8 de noviembre de 2000.
- La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo ponente y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 64 del 17 de marzo de 2000. - El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado con un quórum ordinario de 95 de los 102 senadores, según consta en el acta No. 37 de la sesión ordinaria del día 28 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 84 del 4 de abril del mismo año. 3.2 Trámite en la Cámara de Representantes - El proyecto de ley fue radicado bajo el número 257 de 2000 y se designó como ponente a la congresista Nelly Moreno Rojas. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 213 del 14 de junio de 2000. - El proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de agosto de 2000, con la asistencia de 17 miembros de esa célula legislativa, según certificación expedida por el Secretario General de la misma el 4 de diciembre de 2000.
Sobre este punto es necesario aclarar al Procurador, quien arguye que en el expediente no existe prueba que demuestre tal hecho, que en el expediente aparece bajo el folio 105, la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en la que se señala el quórum y la votación con que se aprobó el proyecto de ley en la citada Comisión, documento que tal vez pudo haber pasado por alto.
- La ponencia para segundo debate fue presentada por la misma Representante, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 359 del 8 de septiembre de 2000. 11 - El proyecto de ley fue aprobado en Sesión Plenaria de esa Corporación el día 12 de septiembre de 2000, con un quórum deliberatorio y decisorio de 123 representantes, según consta en el acta No. 117 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 390 del 28 de septiembre de 2000.
Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el día 6 de octubre de 2000 y promulgada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 12 de octubre de 2000. Con lo anterior se evidencia que los trámites surtidos en el Congreso de la República para la aprobación de la ley se ajustan a las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución. Además, se observaron estrictamente los términos contemplados en el artículo 160 superior, pues entre el primero y segundo debate en cada cámara medió un lapso superior a 8 días y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara, transcurrió un término superior a 15 días. En consecuencia, la ley 618/00 no adolece de vicios de procedimiento en su formación. El Gobierno envió la mencionada Enmienda y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para efectos del respectivo control de constitucionalidad el día 9 de octubre de 2000, esto es, dentro del término establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, según el cual las leyes
aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a esta corporación durante los 6 días siguientes a su sanción.
4. Revisión material 4.1 Contenido de la Enmienda La Enmienda consta solamente de tres artículos , cuyo contenido se relaciona a continuación: - En el artículo 1° se modifica el artículo 4° del Protocolo en el siguiente sentido: a) se incorpora el párrafo 1 qua, en el que se señala que en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de dicho párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la mencionada sustancia de cualquier otro Estado que no sea Parte en el Protocolo; b) se incorpora el párrafo 2 qua, ordenando que transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del referido párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia a Estados que no sean Partes en el Protocolo; c) se sustituyen las expresiones “ y en el Grupo II del anexo C” por “en el Grupo II del anexo C y en el anexo E”, contenidas en los párrafos 5, 6 y 7 del mismo; d) se sustituyen las expresiones “artículo 2G” por “artículos 2G y 2H” contenidas en el párrafo 8; e) se adiciona el artículo 4A relativo al control del comercio con Estados que sean partes en el Protocolo; f) se agrega el artículo 4B, que hace referencia al sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas. 12 - En el artículo 2° de la Enmienda se señala la relación que ésta tiene con la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes en Copenhague, el 25
de noviembre de 1992, dejando establecido que ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda de 1992. En desarrollo del control al comercio del bromuro de metilo también se dispone que los Estados Partes del Protocolo, respecto de aquellos Estados que no lo sean, pueden adoptar medidas tales como: i) prohibir importaciones y exportaciones del bromuro de metilo; ii) desincentivar la posible exportación de tecnología para la producción y utilización de la referida sustancia; iii) abstenerse de concesión de nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas para la exportación de productos, equipos, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de la misma. En relación con los demás Estados se establece que se prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de bromuro de metilo, para cualquier fin que no sea su destrucción, siempre y cuando transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de la sustancia, la Parte no haya podido eliminar la producción para el consumo interno con destino a los usos esenciales convenidos. Igualmente, la Enmienda señala que se deberá crear un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E, con la salvedad de que si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en
condiciones de establecer y poner en práctica dicho sistema de licencias para las sustancias relacionadas en los Anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1º de enero de 2005 y el 1º de enero de 2002, respectivamente. Se estipula también que ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, celebrada en Copenhague en 1992. - En el artículo 3 se consagra la entrada en vigor del Instrumento Internacional bajo revisión. En la Enmienda se establece que ésta entrará en vigor el 1º de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la misma por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes del Protocolo de Montreal. En caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, aquella entrará a regir el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones. Se estipula así mismo que los instrumentos 13 depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales para los Estados miembros de la misma y que después de la entrada en vigor de la Enmienda, ésta entrará a regir para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. 4.2 Instrumentos internacionales frente al agotamiento de la capa de ozono Los resultados y conclusiones de las investigaciones científicas realizadas en los últimos años han demostrado que existe una reducción de la capa de ozono debido, en parte, al aumento de los clorofluorocarbonos y halones en la estratosfera, como consecuencia de la producción generalizada de químicos fabricados por el hombre, en especial, los compuestos de azufre, bromo y cloro. Existen evidencias de que los daños en la capa de ozono se originaron en el año 1979, pero hasta 1985 se le dio a este acontecimiento la importancia que realmente tiene, a raíz del descubrimiento en la Antártida de un agujero más extenso que el territorio de los Estados Unidos. Dicho agotamiento, en 1 palabras de Robert Goodland, es un indicador de que “el mundo está llegando a sus límites”. Según él, los efectos de tal suceso son devastadores no sólo para la subsistencia y la salud humana, sino para el equilibrio de los diversos ecosistemas en el planeta entero: “Todas las pruebas han demostrado que la capa de ozono pierde espesor con mucha mayor rapidez de la que predecían los modelos. Es bien conocida la relación entre el aumento de radiación ultravioleta B que pasan a través de la deteriorada capa de ozono y el cáncer en la piel y las cataratas –cada disminución de un 1% en la capa de ozono produce un 5% más de ciertos casos de cáncer de piely es alarmante en las regiones vecinas a los agujeros (por ejemplo, Queensland). El mundo parece estar sujeto a mil millones más de casos de cáncer en la
piel, muchos de ellos fatales, entre la gente que hoy vive. Posiblemente el efecto más serio sobre la salud humana es un descenso en nuestros sistemas inmunológicos, aumentando nuestra vulnerabilidad a un conjunto de tumores, parásitos, y enfermedades infecciosas. Además, a medida que la capa se debilita, las cosechas y la pesca marina y continental declinan. Pero el efecto más grave puede ser la incertidumbre, como ocurre en la alteración de los balances normales de la vegetación natural. Las especies fundamentales –aquellas de las que muchas otras dependen para sobrevivirpueden disminuir su preponderancia hasta llegar a una perturbación extendida de los servicios ambientales, provocando extinciones aceleradas” 2 1GOODLAND, Robert. “El argumento según el cual el mundo ha llegado a sus límites”. En: Desarrollo Económico Sostenible. Tercer Mundo Editores y Ediciones Uniandes. Bogotá, 1994. Pg. 35 2 Ibídem Pgs. 35-36 14 Ante este panorama, en el año de 1985 un considerable número de Estados suscribieron el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, al cual Colombia se adhirió el 16 de julio de 1990, previa la aprobación del Congreso contenida en la ley 30 de 1990. Para desarrollar los principios establecid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.