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CC - C671-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C671-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-671/02

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Alcance Esta Corte ha señalado que si bien la Constitución señala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la Ley”. La amplia libertad del Legislador en la configuración de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulación legislativa sea constitucional, pues no sólo la Carta señala unos principios básicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que además la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. SEGURIDAD SOCIAL-Regulación legal no discriminatoria/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance en examen de igualdad Las regulaciones de la seguridad social no pueden ser discriminatorias pues las autoridades están sometidas al principio de igualdad. Sin embargo, en la medida en que el Congreso goza de una amplia discreción en la materia, el examen de igualdad no puede ser adelantado de manera tal que el juez constitucional desconozca la libertad de configuración del Legislador. Por ello, esta Corte ha señalado que, salvo si el Legislador recurre a criterios de diferenciación sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad tiene que ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social.

SEGURIDAD SOCIAL-Ampliación progresiva de cobertura SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDUniversalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Beneficiarios/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Beneficiarios Sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud. Esto no significa obviamente que cualquier delimitación del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulación deberá ser declarada inexequible. SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Padres beneficiarios respecto de oficiales y suboficiales en servicio activo SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Padres del afiliado activo son beneficiarios en forma subsidiaria SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Grupo social beneficiario que deja de serlo sin quedar cubiertos por otro sistema DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Realización progresiva integral y aseguramiento de goce a todos los habitantes/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-No discriminación/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALESAlcance de la progresividad La Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien los

derechos sociales prestacionales no son de aplicación inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho. DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Garantía de contenidos mínimos/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALESGarantía de cobertura universal de contenidos mínimos Existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos. 2 DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición de retrocesos en ampliación progresiva El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo

retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto sobre medidas que constituyen retrocesos frente al nivel de protección SALUD-Prohibición de medidas regresivas en progresividad DERECHOS SOCIALES-Retroceso en realización/SISTEMA DE SALUD-Exclusión de un grupo poblacional incluido SISTEMA DE SALUD-Retroceso en realización DERECHO A LA SALUD-Vulneración por exclusión de quienes eran beneficiarios del sistema y no disponen de otro DERECHO A LA SALUD-Discriminación y retroceso en la protección de un grupo de la población SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Padres beneficiarios de oficial y suboficial que han dejado de ser miembros activos

Referencia: expediente D-3912

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) del Decreto-Ley 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Demandante: Fabio Arciniegas Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

3 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Arciniegas Rodríguez solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 (parcial) del Decreto Ley 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subraya el aparte acusado: “DECRETO NUMERO 1795 DE 2000

(septiembre 14) por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA: (…) ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o

compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o 4 aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud. (…)”

III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte acusado viola el derecho a la igualdad por cuanto no son incluidos como beneficiarios los padres de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional que se encuentren retirados, los cuales tienen derecho a pertenecer a esta categoría pues dependen económicamente de este personal retirado, ya que en el artículo 149 del decreto ley 1211 de 1990 fue establecido el derecho a la asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para los padres de oficiales y suboficiales que antes de la vigencia del decreto 096 del 11 de enero de 1989 se encontraban activos, siempre y cuando unos y otros dependieran económicamente del militar.

Por tanto, argumenta el actor, el retiro de quienes han servido a la fuerza pública no cambia la dependencia económica de los padres de este personal y 5 éstos no pueden ser retirados de los servicios médicos. El demandante considera entonces que el aparte acusado viola el artículo 13 de la Constitución, ya que no protege a personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como lo son los padres del personal retirado, quienes usualmente son de la tercera edad y por tanto merecen atención integral en salud, tal como lo establece la Constitución en sus artículos 46 y 48. Concluye entonces el actor: “La exclusión de estas personas, a quienes se les otorgó el derecho por razón del parentesco y de la dependencia económica y que, tal vez, son

las más necesitadas de los servicios médicos – asistenciales en razón de su edad, de su situación económica y en algunos casos de su propia invalidez por estar sujetos a sus hijos que siendo militares y policías han pasado a la situación de retiro después de haber prestado sus servicios a las Fuerza Pública durante no menos de quince (15) años de servicios – artículos 163 y 44 de los Decretos Ley 1211 y 1212 de 990 – o que obtuvieron derecho a pensión por disminución de la capacidad sicofísica, muchas veces ocasionada como consecuencia directa de heridas sufridas en conflicto armado o restablecimiento del orden público, es violatoria del derecho constitucional a la igualdad, en cuanto el hecho de retiro que determina el derecho a la asignación de retiro o la pensión, no cambia el hecho de la dependencia económica que tienen los padres de los miembros de la Fuerza Pública que demostraron, en su oportunidad, el sostenimiento económico de sus progenitores. Al contrario, la situación de retiro puede hacer más gravosa la condición de los padres que no tienen la capacidad para atender por si mismos su congrua subsistencia, ni pagar los servicios médicos asistenciales, o que se encuentran limitados física o mentalmente.”

IV. INTERVENCIONES Martha Cecilia Cruz Gordillo, en representación del Ministerio de Defensa, interviene a fin de solicitar que esta Corte declare la exequibilidad del aparte acusado. La ciudadana inicia con el relato de la evolución normativa en la materia para concluir que a través de distintos preceptos se ha reconocido a los padres de oficiales y suboficiales que sean sus beneficiarios en los

servicios de salud, pero siempre que éstos se encuentren en servicio activo, y que “sus padres dependan económicamente de éstos y que hayan ingresado con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 95 de enero de 1989”. Posteriormente fue proferida otra ley que respetó el derecho reconocido anteriormente y mantuvo las mismas condiciones. El parágrafo 3° del artículo 24 del decreto ley 1795 de 2000 aquí demandado es copia textual de las normas antes citadas. La interviniente resalta entonces que la norma demandada “ha conservado el mismo texto a través de las modificaciones realizadas al régimen de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”, y por ello “se trata de una población 6 determinable de uniformados que de acuerdo con su situación de retiro año a año debe y ha venido disminuyendo hasta desaparecer”. Así, teniendo en cuenta que estas normas cobijaron al personal activo de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional que ingresaron con anterioridad a la vigencia del decreto 1211 de 1990 y 096 de 1989, el legislador mantuvo el status de sus padres y consignó de manera expresa la obligación del sistema de salud de la Fuerza Pública de seguir prestando los servicios al personal en principio cobijado. De acuerdo con lo anterior, la ciudadana considera que el aparte acusado debe ser declarado exequible, ya que la palabra “activo” sobre la cual recae el reproche no es la que ocasiona la exclusión de los servicios de salud de los padres de militares que pasan a uso de buen retiro, pues esta regulación fue prevista por normas especiales de administración de personal. Además, según

su parecer, no es viable crear un nuevo grupo de beneficiarios que alteraría de manera traumática el sistema, pues por lo general los padres son aceptados como beneficiarios de sus hijos, sólo en ausencia de otros beneficiarios que son parte del núcleo familiar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2849, recibido el 09 de abril de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 24 de la ley 675 de

2001. Luego de hacer un recuento histórico comparativo de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales tanto activos como retirados en cuanto a la prestación de servicios médico asistenciales, la Vista Fiscal concluye que los padres de los miembros en goce de asignación de retiro o pensión de las fuerzas militares o de la policía nacional no han ostentado la calidad de beneficiarios de las prestaciones médico asistenciales dentro del sistema de seguridad social de estas instituciones. Por ello considera que no existen derechos adquiridos en este aspecto. En efecto, explica el Procurador, en virtud de la reducción de la cobertura de dichos servicios al núcleo familiar, el legislador excluyó del grupo de beneficiarios a los padres de los oficiales y suboficiales con hijos y/o cónyuge que ingresaran al servicio desde la expedición del decreto 095 de 1989, razón por la cual se mantuvo la situación de los padres de los oficiales o suboficiales activos de las fuerzas militares y de la policía nacional pero que hubieran ingresado al servicio con anterioridad a la

expedición de este decreto. Esa es, según su parecer, la razón que explica la restricción de la vinculación como beneficiarios a los padres de aquellos oficiales y suboficiales que hubieran ingresado al servicio con anterioridad al 11 de enero de 1989. 7 En cuanto al cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad, la Procuraduría considera que teniendo en cuenta que los oficiales y suboficiales en servicio activo y en retiro tienen los mismos derechos en cuanto a la inclusión de beneficiarios de las prestaciones médico asistenciales, la pregunta que se plantea es si la norma demandada da un trato diferente al personal en retiro con respecto al personal activo. Y la Vista Fiscal responde negativamente ya que, según su parecer, en ambos casos las normas permiten incluir a los integrantes del núcleo familiar, y ninguna norma ha beneficiado a los padres del personal retirado. El Procurador concluye que al no existir normas a las cuales comparar, no hay evidencia de discriminación alguna. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Vista Fiscal estima que pertenece a la libertad de configuración del legislador señalar el orden de los beneficiarios del sistema de salud de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad para el cumplimiento de esta prestación. Según su parecer, este orden debe encaminarse a proteger a los miembros de la familia que dependen económica y directamente del trabajador, razón por la cual un oficial o suboficial con cónyuge y/o hijos no puede tener entre sus beneficiarios a sus padres. Por todo lo anterior, el Procurador concluye que la expresión acusada no vulnera el ordenamiento constitucional. Además, resalta

la Vista Fiscal, nada impide que los padres del oficial o suboficial que deja de estar en servicio activo “puedan acceder a los servicios médico asistenciales dentro del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado por la Ley 100 de 1993.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. El asunto bajo revisión 2.- Según el demandante, la expresión acusada excluye del sistema de salud de la Fuerza Pública a los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que ya no estén en servicio activo. El actor considera que esa exclusión no tiene ninguna justificación, y por ello concluye que el aparte demandado es discriminatorio y viola el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social. Por el contrario, para la interviniente y el Ministerio Público, la expresión acusada se ajusta a la Carta. Según su parecer, el legislador goza de una amplia discreción para definir quienes se benefician del sistema especial de salud de la Fuerza Pública, y por ello bien puede establecer, como tradicionalmente lo ha hecho, que para que los padres de los oficiales y suboficiales en servicio activo sean beneficiarios de ese sistema, deban cumplir con ciertos requisitos. 8 Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es el siguiente: ¿es o no discriminatorio que la norma parcialmente acusada haya establecido como requisito para que los padres de los oficiales y

suboficiales sean beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía (de ahora en adelante SSMP) que se trate de oficiales y suboficiales en servicio activo? Para responder a ese interrogante, la Corte recordará brevemente su doctrina sobre el alcance de la libertad del legislador para regular la seguridad social, para luego examinar la situación de los padres de los afiliados al SSMP. Ese análisis permitirá entonces determinar si la exigencia prevista por la expresión demandada es o no violatoria del principio de igualdad o del derecho a la salud. Libertad de configuración del legislador, sistemas especiales de seguridad social de la Fuerza Pública, principio de igualdad y derecho a la salud. 3En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la Constitución señala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la Ley” (CP art. 48). Por ello esta Corporación ha señalado que los “derechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuración legal, pues la Constitución ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realización efectiva”1. 4La amplia libertad del Legislador en la configuración de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulación legislativa sea constitucional, pues no sólo la Carta señala unos principios básicos de la

seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que además la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. Por ejemplo, según la Constitución, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio (CP art. 48), y por ello, si el Legislador opta por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social2. En ese orden de ideas, es claro que las regulaciones de la seguridad social no pueden ser discriminatorias pues las autoridades están sometidas al principio de igualdad (CP art. 13). Sin embargo, en la medida en que el Congreso goza de una amplia discreción en la materia, el examen de igualdad no puede ser adelantado de manera tal que el juez constitucional desconozca la libertad de 1 Sentencia C-1489 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 5. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias SU-623 de 2001, SU-480 de 1997 y C-714 de 1998. 2 Ver sentencia C-1489 de 2000, fundamento 5. 9 configuración del Legislador. Por ello, esta Corte ha señalado que, salvo si el Legislador recurre a criterios de diferenciación sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad tiene que ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social. Así, la sentencia C-613 de 1996, MP Eduardo Cifuentes

Muñoz, estudió si una diferencia establecida para el pago de un subsidio familiar a miembros de la Policía Nacional era o no discriminatoria. La Corte señaló que un examen de igualdad excesivamente severo no era adecuado, pues desconocería la libertad de configuración del legislador en materia de derechos prestacionales, como la seguridad social. Dijo entonces el fundamento 18 de esa sentencia: “La definición del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jurídicas, políticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. Sólo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y específicos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos específicos eventos, la configuración, más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la órbita de acción del poder legislativo”. 5Las anteriores consideraciones se aplican a la definición de los beneficiarios de la seguridad social, tanto a nivel general, como en los distintos regímenes especiales. Así, es cierto que la Constitución ordena que la salud y la seguridad social cubran a todos los colombianos (CP art. 48 y 49), y por ello es deber del legislador instaurar un sistema de salud y seguridad social realmente universal, que desarrolle progresivamente los contenidos del derecho a la salud y a la seguridad social. Sin embargo, la puesta en marcha de ese sistema implica decisiones políticas de ampliación de

cobertura o de desarrollo progresivo del contenido del derecho a la salud y a la seguridad social, en donde el Legislador goza de una importante libertad, en la medida en que es necesario tomar en cuenta múltiples variables económicas y sociales. Esta Corte ha señalado al respecto lo siguiente: “Los criterios a partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio son múltiples y si bien están limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros factores, económicos y demográficos, entre otros, que le compete ponderar en primer término al legislador. Dentro de este análisis le corresponde al legislador determinar qué grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribución de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas.3” 3 Sentencia SU-623 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, fundamento 2. 10 6El análisis precedente es suficiente para concluir que, sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los miembros de la Fuerza Pública. Esto no significa obviamente que cualquier delimitación del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulación deberá ser declarada inexequible. Y por ello, por ejemplo en materia de sustitución pensional, esta Corporación ha retirado del ordenamiento aquellas normas que consagraban como condición resolutoria

de dicha pensión que el cónyuge supérstite contrajera nuevas nupcias, pues dicha regulación afectaba el libre desarrollo de la personalidad4. La pregunta que naturalmente surge del anterior examen es entonces si, dentro de su amplia libertad de configuración, el legislador podía o no señalar que uno de los requisitos para que los padres de los oficiales y suboficiales sean beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía es que se trate de oficiales y suboficiales en servicio activo. Para responder a ese interrogante, la Corte analizará el sentido del aparte acusado dentro del régimen de salud de la Fuerza Pública, para en particular determinar la situación que han tenido los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía. Los padres de oficiales y suboficiales como beneficiarios del SSMP, el principio de igualdad y el derecho a la salud. 7El artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000 señala quienes están afiliados al SSMP, y entre ellos menciona a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión; al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y al personal no uniformado vinculado al Ministerio o la Policía; a los soldados voluntarios y profesionales; y a los beneficiarios de pensión por muerte de un soldado o un miembro de las Fuerzas Militares o de Policía. Por su parte, el artículo 24 de ese mismo decreto, del cual hace parte la expresión acusada, establece quienes son los beneficiarios de esos afiliados a

este SSMP. Y, siguiendo el criterio general desarrollado por la normatividad sobre seguridad social en el país, esa disposición protege al núcleo familiar del afiliado, y por ello establece que son beneficiarios (i) el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado, (ii) los hijos menores de 18 años, o aquellos que tengan entre 18 y 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado. Finalmente, la disposición precisa que a “falta 4 Ver, entre otras, las sentencias C-1050 de 2000, C-870 de 1999, C-314 de 1997, C-182 de 1997, C588 de 1992. 11 de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”. El anterior es el régimen ordinario permanente de beneficiarios del SSMP. Y en él, como bien lo señalan la interviniente y el Ministerio Público, los padres del afiliado sólo son beneficiarios en forma subsidiaria, puesto que únicamente acceden a las prestaciones médicas si el afiliado no tiene cónyuge o compañero permanente ni hijos con derechos. Sin embargo, el parágrafo tercero de ese artículo 24, que contiene la expresión acusada, establece una excepción, puesto que consagra que son beneficiarios del SSMP los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

que hayan ingresado al servicio con anterioridad a cierta fecha, siempre y cuando dependan económicamente del oficial o suboficial, y éste continúe en servicio activo. Entra pues la Corte a analizar si este último requisito, que el actor cuestiona como discriminatorio, vulnera o no el principio de igualdad, para lo cual procede esta Corporación a examinar la finalidad perseguida por ese parágrafo tercero. 8Como bien lo resalta la Vista Fiscal, un estudio de la evolución del SSMP ayuda a comprender los propósitos buscados por ese parágrafo. Así, antes de la década de los noventa, los padres de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se bene

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