CC - C671-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C671-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-671/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia
Referencia: expediente D7103
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 D ( parcial ) del Código Contencioso Administrativo , adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998.
Demandante: José Antonio Molina Torres.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Antonio Molina Torres presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 D ( parcial ) del Código Contencioso Administrativo , adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, por la supuesta violación de los artículo 13 y 229 de la Constitución.
Mediante auto de catorce ( 14 ) de diciembre de 2007 , se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia. D7103 2
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 43.335 de 8 de julio de 1998 y se subraya la parte acusada: “ LEY 446 DE 1998
Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. (…) ARTICULO 43. DETERMINACION DE COMPETENCIAS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un
Capítulo IV del siguiente tenor:
CAPITULO 4.
DETERMINACION DE COMPETENCIAS “ ART. 134D.—Adicionado. L. 446/98, art. 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) (…) b) (…) c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios; d) (…)”
III. DEMANDA.
Señala el demandante que el numeral indicado determina al ámbito nacional como el único destinatario de las reglas que se fijan en los literales D7103 3 subsiguientes. Como consecuencia inmediata de ello, los asuntos del orden territorial quedan tajantemente marginados de dichas reglas. En este sentido, de la hipótesis contenida en el literal c) del numeral 2° del artículo 43 de la ley 446 de 1998, quedan excluidos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral del orden territorial, lo cual comporta una vulneración de los artículos 13 y 229 de la Constitución. En efecto, en los conflictos laborales de estirpe nacional o territorial , el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio constituye – por antonomasiael sitio geográfico que guarda y conserva los elementos que facilitan la resolución de tales conflictos con arreglo al preámbulo de la Carta y los fines esenciales del Estado, en tanto ese “ último lugar” le dispensa a los extremos del proceso una valiosa oportunidad para disponer de unos medios probatorios amparados por los principios de eficacia, la celeridad y la economía procesal, que de suyo se apoyan en el contacto práctico e inmediato que tiene la administración con los documentos y archivos pertinentes. Se agrega, que tanto en lo nacional como en lo territorial, quien formule una demanda laboral debe hacerlo a través de apoderado, sin que importe el lugar de su domicilio, y será su apoderado el que tenga el deber judicial de estar
pendiente del desarrollo del proceso. Se manifiesta por parte del demandante, que teniendo en cuenta que entre los propósitos fundamentales de la ley 446 de 1998 está la descongestión judicial, lógico es entender que a ella contribuye eficazmente ( tanto en los asuntos del orden nacional como en los del orden territorial ) la desconcentración de los proceso laborales en los que es demandado el Estado, a lugares diferentes de la sede de la entidad correspondientesede principalque usualmente es bogotá u otras capitales de departamento. Además, la desconcentración territorial de los procesos laborales en los que es demandado el Estado, se encuentra garantizada en la práctica por la presencia territorial de los juzgados administrativos que actualmente operan en el país. Se indica, que teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 13 superior, la igualdad se predica entre iguales, es de registrar que en el presente caso existen características relevantes que ponen en pie de igualdad a los conflictos laborales de linaje nacional con los conflictos laborales de linaje territorial. Sin embargo, de cara a la expresión impugnada, el derecho a la igualdad resulta quebrantado en cabeza de las personas que en el plano territorial tengan interés jurídico para presentar demandas laborales en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así entonces, como el segmento combatido sólo cobija los literales que a continuación relaciona, en tanto comprendan asuntos del orden nacional, por contera excluye los asuntos del orden territorial relativos a conflictos laborales. Lo cual, sin duda, engendra una manifiesta discriminación contra D7103 4 quienes – en el ámbito territorialtienen legitimación en causa para formular demandas laborales en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirma el demandante, que la regla acusada viola el derecho de acceso a la justicia que estipula el artículo 229 del ordenamiento superior, conforme al cual, le corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizarle a las personas el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. En efecto, la norma impugnada limita desproporcionadamente este derechopor el actor territoriala las personas que tengan interés jurídico para presentar demandas laborales del orden territorial, en cuanto no les permite hacerlo en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Acorde con lo anterior, se solicita declarar inconstitucional la expresión “ … del orden nacional “ contenida en la norma acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruíz actuando como apoderada del Ministerio de Protección Social , interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: Luego de citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional, se afirma que en efecto la interpretación del precepto acusado excluye los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de entidades territoriales , pero no sería viable declarar la inexequibilidad de la expresión , toda vez que este numeral contiene otras reglas que se verían afectadas con tal decisión . Por tal razón , la interviniente solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido que esta regla se aplicará al orden territorial.
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía , actuado en su calidad de director del ordenamiento jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes razonamientos: Se afirma que si bien el legislador es competente para fijar los criterios de competencia y señalar los ámbitos que corresponden a los distintos órganos y funcionarios que administran justicia, dicha atribución no es absoluta, en la medida en que no puede desconocer principios y mandatos constitucionales. Las competencias de los jueces deben ser distribuidas en sitios diferentes de D7103 5 la república , de manera que todos los habitantes independientemente de la zona en que residan , puedan acudir en condiciones similares a los estrados judiciales y el acceso a la justicia no se convierta en un privilegio. Se señala que los artículos 131-6 y 132 – 6 del Código Contencioso administrativo , sobre la competencia territorial de los tribunales administrativos, cuyo ámbito de actuación es departamental, prevén respecto de aquellos asuntos que la competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. A su turno el artículo 134 D , sobre competencia territorial de los jueces administrativos, con competencia en el ámbito municipal y todo el territorio nacional, señala que en dichos asuntos de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Así las cosas, indica el interviniente, resulta inexacto que el demandante afirme respeto de la competencia territorial para los asuntos de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se tiene en cuenta el último lugar de prestación de los servicios, pues por el contrario, éste es el que legalmente establece la norma acusada para efectos de fijar la competencia correspondiente. En el presente asunto , se expresa, no se vulneraron los derecho a la igualdad ni el acceso a la administración de justicia, de quienes se encuentran legitimados para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el ámbito territorial, en primer lugar, porque como se desprende de la misma norma acusada, así como de las demás disposiciones aludidas del Código contencioso administrativo , la regla de competencia territorial para estos asuntos , es la misma en diferentes disposiciones , de suerte que bajo una interpretación sistemática de aquellas, se puede establecer que de manera alguna se excluye la aplicación de la norma de competencia territorial a los asuntos del orden territorial. No tendría sentido, que habiendo un juzgado administrativo con competencia en el ámbito municipal correspondiente para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se deba acudir al tribunal administrativo del departamento para instaurar la acción correspondiente. Adicionalmente, la norma de competencia en tal sentido es clara al indicar que los jueces administrativos “ conocen en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de conflictos de carácter laboral que no excedan de 100 salarios mínimos mensuales , de aquellos de la misma naturaleza laboral derivados de una relación legal y reglamentaria o de actos de carácter legal expedidos por autoridades del orden nacional, excepto la declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga” y que en estos
asuntos la competencia “ se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios “ . D7103 6 En la misma línea , debe tenerse presente, que según la prelación de competencia , las reglas de competencia por razón del territorio , se subordinan a las establecidas por materia y por el valor.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan Manuel Vega Heredia, actuando en representación del ministerio de hacienda y crédito público, interviene en el presente proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes parámetros: Se manifiesta que no se vulnera el derecho a la igualdad en la medida que se está garantizando el debido proceso no solo para el actor, sino también para el demandado , en este caso las entidades del orden nacional, entonces, si en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se tiene como regla que la competencia territorial en el último lugar donde se presentaron o debieron presentarse los servicios , hace a alusión con el hecho simple que ante la generación de incumplimiento o rompimiento de las reglas jurídicas que sustentaban una determinada relación , ella debe responderse de la manera más inmediata y para el efecto, se acude como criterio de competencia el lugar donde se debía dar cumplimiento a la obligación. Tampoco se vulnera el acceso a la administración de justicia, puesto que no existe una barrera real, física o incluso jurídica que predetermine la imposibilidad de interponer acciones pertinentes, incluso para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere de la asistencia técnica de un experto en el área del derecho , hecho que no prueba la
existencia de una barrera para interponer acciones legales correspondientes, en la medida que el profesional del derecho esta en obligación de realizar todas las acciones pertinentes para la atención de su cliente, incluso movilizarse , sin que ello signifique que es una barrera para el acceso a la justicia. Si un actor, se somete a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial se parte del hecho, que ese actor o sujeto presto sus servicios para la entidad demandada, y estos servicios solo podrían haberse desarrollado dentro del espacio geográfico que ocupa la entidad territorial, por ende existe identidad entre el lugar donde debe adelantarse el proceso y el lugar del domicilio del la entidad territorial.
4. Intervenciones Extemporáneas Los ciudadanos José Joaquín Castro Caicedo, en su calidad de director del consultorio jurídico de la universidad Santo Tomás; Alex Movilla Andrade , en su calidad de decano de la facultad de derecho de la universidad popular del
D7103 7 Cesar y Gaspar Hernández Caamaño , en su calidad de decano de la facultad de ciencias jurídicas de la universidad del Atlántico, intervienen en el presente proceso, no obstante estas intervenciones no serán tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extemporánea como consta en los informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 14 de febrero y 15 de febrero del presente año.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 4494 presentado el 27 de febrero del presente año, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, contenida en el
numeral segundo del artículo 134-D del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, bajo la condición de que las reglas contenidas en este numeral, en materia laboral, sean aplicables a las demandas ante las entidades territoriales, cuando coincidan con las competencias asignadas por la ley a los tribunales y los jueces contencioso administrativos en razón a la materia y la cuantía. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: “ (…)
5. Lectura sistemática de la disposición acusada. 5.1. La regla general de la presentación de la demanda en el domicilio del demandado y la excepción aplicable a las entidades del orden nacional.
El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral primero una regla general de competencia territorial que debe ser interpretada en forma armónica con la competencia en razón de la cuantía y de la materia. Según esta regla general de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia territorial se fija por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Pero teniendo en cuenta que en los procesos en que esté involucrada la administración nacional, esta regla implicaría la concentración y la congestión de la administración de justicia, el numeral 2 del artículo 134 D establece los criterios para desconcentrar la competencia en los diferentes tipos de procesos para garantizar los principios consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, al permitir adelantar estos procesos ante las diferentes autoridades contencioso administrativas del país.
En relación con la disposición de competencia territorial para los asuntos de orden nacional consagrada en la disposición que se estudia, este Despacho D7103 8 señaló en anteriores conceptos que resulta razonable y justificado que se determine la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, en el lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio, pues de esta manera se permite a la autoridad judicial una relación más inmediata con la prueba, garantizando la eficacia, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. En este mismo sentido, respecto a la regla establecida para los asuntos de orden nacional en materia laboral señaló la Corte Constitucional: “La Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el último lugar donde se prestó o debió prestar el servicio. Obsérvese que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que, por el contrario, se parte de un elemento directo: el último lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral. Además, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a través de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y será su
apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso. De esta norma, también puede afirmarse que contribuye a la descongestión de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogotá, lo que ha contribuido a los grandes volúmenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial. (Sentencia C-540 de 1999). Asiste razón al demandante, al concluir que si la ley únicamente establece la excepción a la regla general fijada en el numeral 1) del artículo 134 del C.C.A, para los asuntos del orden nacional, en los asuntos territoriales deba aplicarse la regla general, es decir, “en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada…”, según lo establece el numeral 1 del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. 5.2. La competencia de los jueces y los tribunales contencioso administrativos en razón a la materia y a la cuantía. De otra parte debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo, en el capítulo IV del libro tercero del título XVI (adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998), establece la competencia para los tribunales y los jueces administrativos en razón a la materia y a la cuantía, así: D7103 9 “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998), Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad , cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad , cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de
carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. D7103 10 Al complementar estas reglas con la disposición general en materia de competencia territorial, se concluiría que únicamente podrían llevar los casos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, los jueces y tribunales del lugar de ubicación de las sedes de las entidades demandada con excepción de los asuntos de orden nacional, en los cuales sí se podrá demandar en el lugar donde se prestó o se debió prestar el servicio. Esto nos lleva a que muchos jueces administrativos y tribunales que ejercen jurisdicción “en el lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio” pueden conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral cuando se trate de entidades nacionales pero no así, cuando se trate de
demandas contra entidades territoriales, aun cuando tengan la competencia sobre estos procesos en atención a la materia y la cuantía. (…) 5.4. La falta de razonabilidad en la limitación del lugar de presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien, es claro que en los casos de la jurisdicción ordinaria y en la contencioso administrativa se trata de patronos diferentes y de trabajadores con regímenes diferentes, lo que podría llevar a pensar que no puede compararse la situación de unos demandantes frente a otros; considera el Ministerio Público que en este caso la situación sí es equiparable, pues se trata en los tres eventos, de trabajadores que buscan la protección judicial de sus derechos laborales y por tanto, el Estado debe garantizarles iguales facilidades en el acceso a la justicia, en cuanto sea razonablemente posible. Antes de la puesta en marcha de los juzgados administrativos en todo el país, el tratamiento diferente podría ser comprensible, Pero la activación de más de doscientos cincuenta juzgados administrativos precisamente tiene como fin evitar esta concentración y descongestionar los diferentes procesos ante esta jurisdicción, garantizando a los ciudadanos un más fácil acceso a la justicia. Obsérvese que en el caso de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, los jueces y tribunales contencioso administrativos del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios tendrían competencia para administrar justicia en los procesos contra las entidades del orden nacional pero, aunque tengan la misma competencia por materia y por cuantía no podrían conocer de las demandas contra las entidades territoriales, sin que exista una justificación objetiva y razonable, para que trabajadores
que prestaron sus servicios a entidades públicas en un mismo lugar, no tengan igual posibilidad de acceder a la justicia en esa jurisdicción, aun cuando los jueces sean competentes por materia y por cuantía. D7103 11 Por tal razón, en este caso debe aplicarse, lo que ha señalado la Corte, “El principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable.” A este respecto, cabe recordar lo que señaló la Corte a propósito de la libertad del legislador al establecer las competencias en materia laboral de la justicia ordinaria: “Que el legislador esté facultado para fijar la competencia de los jueces tomando como base factores objetivos como la cuantía o el territorio, es un hecho incontrovertible, pero lo que no se puede olvidar es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los lineamientos y parámetros señalados por el constituyente y el total respeto y acatamiento de los cánones constitucionales, entre los que se encuentra el de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso el derecho a la igualdad. Sobre este mismo tema la Corte se pronunció en sentencia reciente, expresando: "En particular, lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la República, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, pueden acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del único tribunal
competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar. Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. Eso mismo ocasiona la discriminación entre personas, carente de todo fundamento real y jurídico y sólo con apoyo en un factor territorial que no puede ser más importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administración de justicia está llamada a garantizar." Sent. C-594/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo” (Sentencia C-1541 de 2000) D7103 12 Si bien no siempre se pueden garantizar al trabajador las facilidades para la presentación de las demandas, por cuanto median razones de interés general relativas a la racionalidad en la distribución del trabajo al interior de la jurisdicción y a la eficiencia del proceso, considera el Ministerio Público que es
obligación del Estado hacerlo, siempre que sea posible y razonable. Lo anterior por cuanto el derecho a que se refiere el artículo 228 de la Carta Política no se limita a poder acceder a la justicia, en abstracto, sino a poder acceder, en concreto, sin obstáculos injustificables, a la administración de justicia. Uno de los fines esenciales del Estado es lograr "un orden justo" y ello solamente se realiza cuando se hacen efectivos principios como los enunciados de desconcentración, eficacia, eficiencia e igualdad, especialmente cuando se trata de facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores, los cuales, se reitera, tienen especial protección del Estado de conformidad con los artículos 25 y 53 de la Carta política. Aun teniendo en cuenta los avances en las comunicaciones y el hecho de que en estos procesos se actúa a través de apoderado, es obvio que los costos de los procesos que se llevan en un lugar lejano al domicilio son mayores, pues es el demandante quien tiene a su cargo el pago de los traslado suyos y de su abogado, de tal manera que, siempre será más favorable para el trabajador, hacer el seguimiento inmediato de su proceso. En atención a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público considera que la expresión “del orden nacional”, demandada, no vulnera los principios constitucionales de desconcentración (art. 229), igualdad (art. 13) y acceso a la justicia (art. 229), en sí mismo considerada, sino que, por el contrario, responde a estos principios. Sin embargo el limitar la regla de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 134D, del Código Contencioso Administrativo, sin
ninguna justificación razonable, a los asuntos relativos a las entidades del orden nacional, establece una discriminación i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.