CC - C671-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C671-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-671/14
LEY “ANTIDISCRIMINACION”-Alcance/TIPO PENAL DE
ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa por el hecho de no contemplar como víctimas de discriminación penalizada a las personas en situación de discapacidad
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA
EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance La Corte concluyó que el juicio de constitucionalidad se debía dirigir exclusivamente a determinar la existencia de la omisión legislativa alegada por el actor y la viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada que amplíe el alcance de los tipos penales atacados. Sin embargo, dentro del análisis sobre la procedencia de la extensión de los tipos penales por vía judicial, este tribunal debe valorar la naturaleza de las medidas controvertidas y el efecto jurídico del condicionamiento requerido por el accionante, para lo cual también se deben tener en cuenta las consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en el proceso y de los participantes en la audiencia pública, sobre la posible afectación de las libertades públicas y de los principios del derecho penal; es decir, los cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hecho constitucionalmente relevante del juicio de validez. LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOImprocedencia de condicionamiento En efecto, como en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez
constitucional rebasa el rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos debe estar precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la medida legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos del tipo de fallo requerido por el accionante. En este caso, el análisis anterior imposibilita el condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El efecto jurídico de la intervención judicial sería la ampliación del poder punitivo del Estado a través de la extensión del contenido y alcance de los tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaería sobre disposiciones penales cuyo impacto en el fenómeno discriminatorio es escaso y limitado, y que por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta realidad, únicamente transforman los mecanismos a través de los cuales se materializa, mediante la imposición de un lenguaje, unos discursos y unas formas discretas y decorosas, a las que en todo caso subyacen imaginarios y prácticas discriminatorias; (iii) existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y específicos en la comunidad jurídica sobre la eventual afectación de las libertades públicas y de los principios que deben orientar la definición de la política criminal del Estado, sobre los cuales esta Corporación no se pronuncia, pero que sí son tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la procedencia de una sentencia aditiva.
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO CONTENIDA EN NORMA QUE MODIFICA
EL CODIGO PENAL-Objeto CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACIONCarácter dinámico En razón de su connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por tanto, se trasforma en función de la organización y del funcionamiento social en la que se inscribe. No se trata entonces de dinámicas uniformes y estáticas que permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se adaptan a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios en función de los cuales se materializan las prácticas y los discursos de exclusión y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas y tales discursos, los patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se concretan y materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural. FENOMENO DISCRIMINATORIO-Patrones DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de manifestaciones/FENOMENO DISCRIMINATORIODimensión individual e institucional/DISCRIMINACION DE TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obstáculo para el goce efectivo de los derechos de la personas con discapacidad, más que los actos o discursos individuales y deliberados de exclusión/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Componente de violencia y hostilidad no suele estar presente en la discriminación de dichas personas/DISCRIMINACION-Notoriedad y visibilidad del fenómeno/DISCRIMINACION-Formas en que se
materializa/INTENCIONALIDAD SUBYACENTE A LA
DISCRIMINACION-Modalidad directa e indirecta/DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad indirecta 2
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos normativos del tipo
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos constitutivos de la conducta típica TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Conductas que se sancionan se estructura en torno a la responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones “difusas” que son el resultado de la confluencia de múltiples e indeterminadas decisiones y cursos de acción individual/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Discriminación tiene un origen predominantemente institucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delitos controvertidos se concentran en casos de discriminación visible, directa, abierta y deliberada, mientras que la población discapacitada suele ser víctima de la denominada discriminación invisible, en la que el móvil discriminatorio no se pone
en evidencia TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la obstrucción o restricción arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce “por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual” TIPO PENAL DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño físico o moral, se produce “por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual” SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAReglas de procedencia/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe evaluar la naturaleza de la medida objeto de condicionamiento y su impacto en principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia de un fallo que rebasa su función como legislador negativo 3 SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOIncompatibilidad para introducir nuevo elemento constitutivo del tipo para que delitos se configuren como conducta típica en razón de la condición de discapacidad La Corte concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptos demandados, a efectos de introducir un nuevo elemento constitutivo del tipo, para que los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamientos se configuren también cuando la
conducta típica se despliega en razón de la condición de discapacidad, resulta incompatible con el modelo de control constitucional establecido en la Carta Política. En efecto: (i) el tipo de discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central de la problemática fundamental a la que se enfrenta población con discapacidad, porque, en términos generales, no es la fuente ni el origen del menoscabo en el goce de sus derechos; (ii) a través del condicionamiento requerido por el actor, el juez constitucional estaría definiendo la política criminal del Estado, por vía de establecer los elementos constitutivos de dos tipos penales; (iii) además, la intervención tendría como efecto la ampliación del catálogo de conductas prohibidas y sancionadas por vía penal, al determinar que los delitos demandados se perfeccionan también cuando la conducta discriminatoria se despliega en razón de la condición de discapacidad; (iv) y finalmente, esta Corporación estaría ampliando el alcance de una ley en relación con la cual existen cuestionamientos concretos, claros, pertinentes y específicos sobre su conformidad con los principios y derechos constitucionales, sobre los cuales la Corte no avanza en el juicio de constitucionalidad, pero que sí deben ser tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la viabilidad de una sentencia aditiva. En definitiva, la Corte no considera viable ampliar el alcance de dos tipos penales que no responden a la problemática que atraviesa la población con discapacidad, y frente a los cuales, distintos actores de la comunidad jurídica han manifestado sus inquietudes en torno a su compatibilidad con los derechos humanos.
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Deber consagrado en la Constitución Política y en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales e inclusión social DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla 4 Se pone en evidencia la especial gravedad y la particular complejidad del fenómeno discriminatorio. Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un amplio catálogo de derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas y dimensiones de la vida económica, social, política y cultural. Y complejo, porque al estar anclado a las bases mismas del tejido social, su comprensión y manejo supone identificar e intervenir directamente las múltiples, diversas y sofisticadas reglas que subyacen a la organización y el funcionamiento social. El Estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y combatir eficazmente la discriminación. Por ello, la Corte destaca la necesidad de que a partir de una comprensión integral de esta problemática, priorice este deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente medidas que sean consistes y estén a tono con su complejidad, y que trasciendan la sanción de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema, que no atacan la integralidad del fenómeno como tal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se puede limitar la existencia de omisión legislativa relativa y la exequibilidad condicionada que amplíe tipos penales sin cerciorarse con el ordenamiento superior/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCarácter integral La Corte debe definir el alcance del examen y del pronunciamiento judicial, y en particular, si el análisis se circunscribe a evaluar la pretensión del actor de ampliar el alcance de los tipos penales impugnados, o si también debe comprender al examen de la compatibilidad de los tipos penales demandados con el ordenamiento superior. A primera vista, esta última alternativa podría justificarse a partir de distintos argumentos, así: (i) por un lado, podría afirmarse que, existiendo dentro del proceso judicial cuestionamientos específicos a la constitucionalidad de la ley, mal podría la Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisión legislativa relativa y la procedencia de una sentencia de exequibilidad condicionada que amplíe el alcance de los tipos penales acusados, sin antes cerciorarse de la compatibilidad de estos últimos con el ordenamiento superior; es decir, podría argumentarse que no tiene ningún sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidad dudosa, o de una ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al análisis de los cargos propuestos por el demandante, se deben examinar los cuestionamientos que ponen en duda la validez de las disposiciones legales acusadas; (ii) por otro lado, podría argumentarse que la legislación ofrece una habilitación específica para ampliar el análisis propuesto por el actor, porque el artículo 22 del decreto 2067 de 1991 determina que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un carácter integral, y que por tanto, el cotejo y la confrontación normativa se puede efectuar no solo con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino
con respecto a todas las cláusulas que integran el ordenamiento superior. 5 Esta solución, sin embargo, resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la noción de control integral, en virtud del cual “la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II”, no impone necesariamente la solución anterior. En efecto, esta norma faculta a este tribunal para efectuar el juicio de validez, no solo en relación con las disposiciones del ordenamiento superior que a juicio del demandante resultan vulneradas, sino en relación con las demás normas que sirven como parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico, así como para declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados con fundamento en disposiciones que no fueron invocadas por el peticionario como sustento de su solicitud. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integralidad debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio democrático La integralidad aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio democrático. En razón de estos dos principios, los pronunciamientos y las determinaciones de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la legislación deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana que cuestione y controvierta la disposición jurídica sobre la cual recae el pronunciamiento judicial, sino además, de un debate público y abierto sobre todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio de validez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de acusación. En este escenario, la demanda de constitucionalidad constituye el punto de referencia y el eje central a partir
del cual se estructura toda la litis, así como el análisis y la decisión de este tribunal. Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo largo del proceso judicial son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problema jurídico planteado por el demandante, y por tanto, aquellos asuntos que sean ajenos a esta materia, por sí solos no pueden dar lugar a un pronunciamiento autónomo e independiente, porque implican la lesión del derecho al debido proceso. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA FRENTE A PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Juez constitucional debe evaluar naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto con los principios y derechos constitucionales La Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada podrían interferir con el principio democrático y con la libertad de configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación y decisión democrática por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto en el repertorio de principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer 6 la procedencia de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez constitucional como legislador negativo. Ahora bien, como los cuestionamientos planteados en el proceso ofrecen insumos en esta materia, sí podrían ser utilizados en este escenario específico, y con el propósito señalado. Además, la supremacía de la Carta Política impone al juez constitucional el deber de examinar los cuestionamientos efectuados a la
preceptiva legal, a efectos de determinar la ampliación de su contenido, pues carecería de toda justificación, desde la perspectiva constitucional, extender el alcance de una disposición legal que en sí misma es contraria a la Carta Política. CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de derechos e inclusión social provienen de las estructuras sociales de base En el caso de las personas con discapacidad resulta aún más patente el carácter estructural del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce de los derechos y en la inclusión social de este grupo poblacional provienen fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, más que de los actos individuales de rechazo, segregación y exclusión. Así, una de las mayores dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social, política, económica y cultural, a través de su internación permanente y completa en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su voluntad. LEY ANTIDISCRIMINACION FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Se trata de delitos dolosos LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOInadvertencia normativa sobre condición de discapacidad no constituye causal de inconstitucionalidad SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-La mera calificación como sujetos de especial protección no daría lugar a la postulación de un deber de penalización/LEY QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Niños y adultos mayores no fueron contemplados como potenciales víctimas DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDADOrigen institucional y excepcionalmente individual LENGUAJE FRENTE A PRACTICAS DISCRIMINATORIAS-Uso descriptivo, explicativo, directo prescriptivo y operativo 7
Referencia: Expediente D-10118
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”
Actor: Carlos Parra Dussan
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Carlos Parra Dussan demandó los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcriben las disposiciones impugnadas: “Ley 1482 de 2011
(noviembre 30) Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
8 ARTÍCULO 3. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de Racismo o Discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 4. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor”. 1.2. Solicitud El accionante solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se establezca que los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento, previstos en las disposiciones demandadas, se configuran también cuando la conducta típica se despliega en función de la condición de discapacidad.
1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. Según el actor, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 son inconstitucionales. A su juicio, la deficiencia normativa se origina en el carácter restrictivo de los tipos penales establecidos en dichas normas, porque aunque sancionan penalmente los actos ejecutados en contra de personas o grupos de personas en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión o ideología política o religiosa, no se hace lo propio en relación con los actos ejecutados contra las personas con discapacidad. Este déficit es inconsistente con el objetivo general de la ley de ofrecer mecanismos de protección a todas las personas, grupos de personas, comunidades o pueblos cuyos derechos son afectados por actos de segregación y exclusión, el principio de igualdad, y con los deberes específicos del Estado en relación con el mencionado segmento social. Por ello, se presentaría una omisión legislativa relativa, vulneratoria de las siguientes normas: (i) los artículos 1, 13, 47, 68 y 93 de la Carta Política; (ii) los artículos I, II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; (iii) los artículos 3 y 18 del Protocolo de San Salvador; (iv) los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Según el peticionario, ésta insuficiencia debe ser corregida a través de un 9
fallo de exequibilidad condicionada que extienda el alcance de la ley, en el sentido señalado anteriormente. Como fundamento de las solicitudes del escrito de acusación, se presentan cuatro tipos de consideraciones: (i) En primer lugar, se ofrece una descripción general de la situación del segmento poblacional presuntamente excluido de la protección legal; (ii) en segundo lugar, se explica el alcance de la normatividad de rango constitucional que le confiere a estos individuos el status de sujetos de especial protección; (iii) en tercer lugar, se indican las razones por las que el legislador ha debido penalizar la discriminación y el hostigamiento en razón de esta condición, y por ende, las razones que explican la inconstitucionalidad por omisión de las disposiciones impugnadas; (iv) finalmente, se ilustra el presunto déficit de la Ley 1482 de 2011 con un caso concreto ocurrido recientemente y que tuvo un alto impacto mediático, en el que los miembros de una congregación religiosa ejercieron actos de discriminación en razón de la condición de discapacidad, pese a lo cual no pudieron ser criminalizados como consecuencia del alcance restrictivo de los delitos de actos de racismo o discriminación, y de hostigamiento. 1.3.2. Con respecto al primer grupo de reflexiones, el actor proporciona información estadística sobre la incidencia de la discapacidad en la población colombiana, y describe la problemática a la que se enfrenta este colectivo. Así, una proporción importante de los colombianos tiene algún tipo de discapacidad, pues al año 2005 correspondía al 6.41%, y según proyecciones
efectuadas en ese año, al año 2011 sería padecida por 2.985.862 personas. Esta condición tiene origen en enfermedades generales (41.6%), accidentes (16.8%), alteraciones genéticas y hereditarias (15.1%), condiciones de la madre durante el embarazo (7.7%), complicaciones durante el parto (4.7%), enfermedades profesionales (2.1%), violencia (2.4%), dificultades en la prestación de servicios de salud (1.8%), consumo de sustancias sicoactivas (1%), y lesiones auto infligidas (0.8%). La situación de este colectivo es particularmente compleja, debido a la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) el alto nivel de dependencia, dado que con mucha frecuencia se requiere la asistencia y el cuidado permanente de otros individuos; (ii) la actitud negativa proveniente del propio entorno familiar, social, e institucional; (iii) el diagnóstico tardío de esta condición, y los inconvenientes y dificultades consecuenciales a este tardanza; (iv) las limitaciones en el acceso al sistema de salud y al sistema educativo, puesto que el diseño e implementación de tales esquemas de atención no responden a las especificidades de esta condición; (v) el vínculo recíproco entre pobreza y discapacidad, en la medida en que una precaria situación económica puede provocar esta condición, y a la inversa, esta última puede generar o agravar la pobreza. 10 1.3.3. En segundo lugar, el actor afirma que en atención a las circunstancias anteriores, tanto el ordenamiento constitucional como los sistemas mundial y regional de derechos humano han otorgado a este grupo un status jurídico
especial, determinando, entre otras cosas, que se trata de sujetos de especial protección constitucional, y que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos, su acceso a los bienes sociales, la igualdad material frente a los demás miembros del conglomerado social, y la prevención y sanción de cualquier acto discriminatorio en contra de los mismos. 1.3.4. Una vez hechas estas aclaraciones, el peticionario señala que el limitado espectro de los tipos penales analizados da lugar a una omisión legislativa relativa, cuyos elementos constitutivos serían los siguientes: (i) En primer lugar, tanto el texto constitucional como los instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el principio de igualdad, así como el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas con discapacidad; (ii) en segundo lugar, la Ley 1482 de 2011 tiene por objeto sancionar penalmente cualquier forma de discriminación, independientemente del sujeto que resulte afectado por tal actuación; (iii) pese a los mandatos constitucionales anteriores, y pese al objeto y finalidad de la propia ley, las normas demandadas excluyen de su ámbito de protección a las personas que integran el colectivo mencionado; (iv) esta exclusión tácita carece de un principio de razón suficiente, “pues no se puede entender por qué las personas con discapacidad no se incluyeron en el tipo de penal de discriminación, si es claro que aún persiste la discriminación por razón de discapacidad, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-207 de 1999”; (v) la restricción legal provoca una situación de
desigualdad entre este colectivo y aquellos otros que sí se encuentran previstos en la ley, porque sólo estos últimos cuentan con la protección por vía penal; (vi) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico del legislador, toda vez que aunque en principio no existe una obligación de criminalizar los actos de segregación y exclusión, cuando el Estado ha optado por esta estrategia para para combatir el fenómeno discriminatorio, la herramienta penal debe utilizarse atendiendo a las exigencias del principio de igualdad, y por tanto, sin exceptuar de su espectro a ningún colectivo vulnerable y objeto de especial protección, como son las personas con discapacidad. 1.3.5. Finalmente, con el propósito de ilustrar sobre el déficit legislativo anterior, el actor reseña un caso concreto ocurrido en el año 2013 que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación y en las redes sociales, pero que justamente no puedo ser canalizado a través de la vía penal en razón del estrecho ámbito de aplicación de la ley impugnada. En este sentido, el accionante se refiere al debate y a las controversias que se suscitaron con ocasión de los señalamientos de algunos miembros de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y del partido político MIRA, a su juicio orientados a desconocer los derechos de las personas con 11 discapacidad y a obstaculizar su inclusión social. En particular, el actor se refiere a la declaración de la señora María Luisa Piraquive, según la cual “si ven un predicador sin un brazo, no se van a agradar mucho. Por la
conciencia, otros días por estética, no lo ponemos en el púlpito (…) el espíritu santo es el que ordena a cada uno estar predicando. Entonces, el minusválido sabe que no puede pasar al púlpito. No irá a ponernos una demanda porque sabe que sería ridículo y podría hacerlo, pero, ¿al final qué?. Dios le castiga y le pone la mano (….)”. El actor sostiene que este colectivo se encuentra en situación de indefensión frente a este tipo de discursos, porque el ordenamiento legal no ofrece ningún mecanismo específico de protección ante este tipo de agresiones y ataques. 1.3.6. A partir de las reflexiones anteriores, en la demanda se propone una sentencia de constitucionalidad condicionada, para extender el alcance de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2001, en los términos señalados en el acápite anterior.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión Mediante auto del 28 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Salud, Educación, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacid
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