🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C672-2001

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C672-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-672/01

CARGO PUBLICO-Solicitud de revocación por nombramiento o posesión sin requisitos/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Solicitud de terminación por incumplimiento de requisitos DEBIDO PROCESO-Revocación de nombramiento o posesión por incumplimiento de requisitos REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOIrrevocabilidad como regla general ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Revocabilidad REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Silencio administrativo positivo o medios ilegales ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETORevocabilidad como excepción REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Aplicación de un procedimiento respecto de medios ilegales En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio. REVOCACION DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Observancia de un procedimiento

DEBIDO PROCESO EN ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR Y CONCRETO-Procedimiento de revocación de nombramiento o posesión sin requisitos CARGO PUBLICO-Asunción sin cumplimiento de requisitos/PRESUNCION DE LA BUENA FE EN CARGO PUBLICO-Asunción sin cumplimiento de requisitos REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Nombramiento o posesión de cargo por medios ilegales CARGO PUBLICO-Revocación de nombramiento o posesión por incumplimiento de requisitos

REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE

NOMBRAMIENTO EN CARGO PUBLICO-Ausencia de requisitos

REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE

TERMINACION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Ausencia de requisitos CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Nulidad por ausencia de requisitos CONTRATO ADMINISTRATIVO-Terminación por ausencia de requisitos DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Procedimiento de terminación por ausencia de requisitos PRESUNCION DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACIONTerminación por ausencia de requisitos CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Terminación por ausencia de requisitos por medios ilegales CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Deberes del particular contratista DERECHO ADQUIRIDO-Requerimiento de justo título

Referencia: expediente D-3301

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º, parcial, de la Ley 190 de 1995.

Actora: María Eugenia Martínez Giraldo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D.C., ventiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Eugenia Martínez Giraldo demandó parcialmente el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.878, del 6 de junio de 1995, y se subraya lo demandado: “Ley 190 de 1995

(junio 6) por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa El Congreso de Colombia

DECRETA:

I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

A. Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos (…) Artículo 5º En caso de haberse producido un nombramiento o posesión

en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.”

III. LA DEMANDA La actora manifiesta en su demanda que el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 190 de 1995 contraviene los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan.

A su juicio, la norma viola el debido proceso ya que contiene una obligación imperativa de revocar un acto o terminar un contrato, a título de sanción, sin que se adelante previamente un proceso que permita establecer el origen de la omisión de cumplir los requisitos para la posesión del cargo o del empleo público o para la celebración del contrato. En este sentido sostiene que dependiendo de quien –el particular o la administraciónprovenga dicha omisión, la consecuencia debe ser diferente. Afirma en relación con el acto de nominación que, por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, para revocarlo, será siempre necesario contar con el consentimiento del particular (C.C.A., art. 73, inc. 1º), salvo que se demuestre que éste actuó dolosamente y que su conducta fue determinante

para la expedición del acto, caso en el cual, luego de un debido proceso, la administración estará en la obligación de revocar ese nombramiento. En cuanto a la terminación del contrato de prestación de servicios, señala que dentro de las causales de terminación unilateral de los contratos estatales (Ley 80 de 1993, art. 17), no se establece la situación prevista por la norma demandada. Considera así mismo que la persona que se vería afectada con la revocatoria del acto o la terminación del contrato, debería tener la opción de discutir la estabilidad de dicho acto o contrato, y por lo tanto su no revocatoria o terminación, debiendo además tener la oportunidad de aportar pruebas y de ser oído en un procedimiento en el que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, elementos esenciales del debido proceso. También afirma que la garantía constitucional a los derechos adquiridos, establecida en el artículo 58, debe extenderse al acto administrativo que otorgue un derecho estable, es decir, que no puede revocarse por ser un derecho particular, concreto y perfecto, que si carece de vicios debe incorporarse al patrimonio del administrado. Esto, por cuanto los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad y, en caso de ser contrarios a la ley, ella no puede revocarlos unilateralmente, ya que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir el conflicto que se presente al respecto, tal como, según afirmó, lo ha dicho esta Corte en las sentencias T230 de 1993, T-369 de 1996 y T-720 de 1998, entre otras.

Igualmente, señala que, conforme al artículo 2º de la Constitución Política, uno de los fines del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en ella establecidos, por lo que la seguridad jurídica, que se encuentra estrechamente ligada con la estabilidad y legalidad de los actos administrativos, supone la consulta previa de las normas que condicionan la expedición de esos actos, salvo en casos de manifiesta ilegalidad, en los que los vicios introducidos dolosamente por el administrado han sido determinantes para su expedición. Así mismo indica que el origen diverso de la omisión en el cumplimiento de los requisitos, ya sea para el ejercicio de cargo o empleo público o para la celebración de contrato de prestación de servicios, debe generar consecuencias igualmente diferentes según la circunstancia, pues, por ejemplo, en el caso de los contratistas, si la entidad no exigió la totalidad de los requisitos al particular o los omitió, el particular no tiene por qué soportar la negligencia de la administración, la cual deberá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto en caso de considerarlo ilegal. Finalmente estima que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, el principio de buena fe debe entenderse para el administrado no solo como un deber, sino como un derecho a que se presuma que sus actuaciones se ajustan a el. Por ello, asegura que revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, en los términos de la norma demandada, desconoce dicho postulado al presumir que la conducta del particular ha sido dolosa o, por lo menos, determinante para la expedición del acto que reconoce el derecho.

Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1º del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, o su inexequibilidad condicionada “a la observancia de las disposiciones constitucionales señaladas y a las causales de revocatoria contenidas en el código contencioso administrativo que de manera especial regula todo lo relacionado con la revocatoria de los actos administrativos y a la ley 80 de 1993 que estable lo atinente a las causales de terminación de los contratos estatales.”

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda.

A su juicio, la demandante hizo una interpretación errónea de la disposición atacada, pues en ella se señala que lo inmediato debe ser la solicitud de revocación o terminación, por parte de quien advirtió la infracción, al funcionario competente en relación con el acto o contrato según el caso, y no la revocación o la terminación en si misma, como equivocadamente se expresa en la demanda. El interviniente, hace extensamente referencia al tratamiento que se da en la legislación y en la jurisprudencia a la revocatoria de los actos administrativos dependiendo de su naturaleza, e indica que si se trata de actos de carácter particular y concreto, su revocatoria requiere de la aprobación expresa y escrita del su titular (C.C.A., art. 73). Con apoyo en las sentencias T-584 de 1992, T-347 de 1994 y T-639 de 1996 de esta Corte, hace énfasis en la

improcedencia de la revocatoria unilateral por parte de la administración de actos individuales, salvo cuando hayan nacido a la vida jurídica por medios ilegales, lo cual afirma sucede en este caso. Señala de otro lado que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución, la protección a que este artículo se refiere solamente se predica de los derechos adquiridos con justo título y enfatiza que en el presente caso no cabe considerar la existencia de un justo título para quien no ha cumplido los requisitos para acceder a un cargo o celebrar un contrato. Finalmente, indica que, dado que la Corte declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, bajo el entendido que “la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario”, obviamente al descubrirse la omisión a que se refiere el inciso 1º de la misma norma, debe solicitarse la revocación del acto o la terminación del contrato, sin perjuicio de la correspondiente investigación que permita sancionar al responsable.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La delegada del Ministerio en mención, interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma enjuiciada, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

En primer término indica que la inexequibilidad que se pide se basa en una hipótesis que no existe, y cuestiona una etapa a la que no se refiere la norma demandada, pues ésta “lo único que menciona es que se procederá a solicitar

la revocatoria, pero esta solicitud a la administración que es la que contempla la ley no es la orden de revocatoria o terminación unilateral de las relaciones jurídicas.” En consecuencia, en su criterio la Corte debería inhibirse para estudiar la constitucionalidad de la norma. Sin embargo, responde los cargos formulados en el libelo de la demanda, en la siguiente forma: Señala que no se viola el debido proceso porque: i.) la revocatoria de los actos administrativos y la terminación de los contratos administrativos son actuaciones administrativas que tienen establecido un procedimiento para garantizar el debido proceso a los asociados y asegurar que se respete el imperio de la ley; ii.) el incumplimiento de requisitos claros y objetivamente evaluados no confiere derechos como el de ser oído, pues ya se conocian las condiciones que debieron ser cumplidas, máxime cuando lo que está comprometido es el interés público iii.) excepcionalmente, puede revocarse un acto subjetivo sin el consentimiento de su titular cuando no está conforme al interés público o social o atenta contra él, de conformidad con el artículo 69-2 del C.C.A. Afirma que el Congreso de la República tiene la potestad de incorporar en la legislación normas como la enjuiciada, dentro de límites razonables que en este caso se cumplen, según afirmó con apoyo de las sentencias C-537 de 1993 y C-493 de 1994 de esta Corporación. Al respecto, indica que lo que pretende la norma demandada es que quien conozca una irregularidad la comunique a la administración para que ésta revoque el acto administrativo o termine la relación contractual; en otras

palabras, se trata de implementar una estrategia de control ciudadano en la actividad de la administración. Estima que no debe perderse de vista que la norma atacada hace parte de la Ley 190 de 1995, que tiene por objeto preservar la moralidad en la administración pública, de manera que su orientación es sana y está claramente dirigida a evitar el desempeño de funciones por personas inidóneas, que no cumplen los parámetros establecidos para hacerlo, en pro del evitar la vulneración de otros derechos y proteger el interés público, dado que la actuación pública requiere el concurso de los más pulcros y capaces, como, sostuvo, lo ha dicho la Corte en sentencia C-041 de 1995. A lo anterior agrega que, en la misma sentencia, se pronunció la Corte en el sentido de que si no se tiene derecho alguno por el solo hecho de presentarse a un concurso, mucho menos cuando no se han cumplido condiciones o requisitos. En lo que tiene que ver con los derechos adquiridos, luego de reiterar los argumentos sobre la excepción a la regla de la improcedencia de revocatoria directa de actos particulares, cuando los actos no están conformes con el interés público o social o atentan contra él (C.C.A., art. 69-2), sostiene que en el caso de la norma demandada no se puede hablar de derecho adquirido cuando no se han reunido los requisitos previamente establecidos, en otras palabras, cuando no hay “justo título”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2440, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de febrero del año 2001, presentó

escrito frente al proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 1º del artículo 5º de la Ley 1909 de 1995, “en el sentido que para revocar el nombramiento o declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, se garantice al afectado, al menos sumariamente, el derecho a desvirtuar el supuesto de hecho en que la administración fundamentará la decisión”, con base en las siguientes consideraciones: Estima que la norma demandada faculta a la autoridad para tomar una decisión administrativa, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar, pues de demostrarse que el servidor público aceptó el empleo y se posesionó ocultando información o con conocimiento de que no reunía los requisitos para el mismo, mediante un debido proceso, se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y penales correspondientes, al igual que sucedería al nominador cuando a sabiendas de dichas circunstancias decide, contra la Constitución y la ley, nombrar y posesionar al servidor público o suscribir y ejecutar el contrato de prestación de servicios. No obstante lo anterior, afirma que la administración no tiene que esperar la decisión penal o la disciplinaria para revocar el nombramiento, toda vez que para aplicar la norma basta un breve procedimiento administrativo, al menos sumario que permita al servidor público o al contratista desvirtuar el fundamento de la revocatoria, esto es, el incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo o suscribir el contrato. En este ultimo evento, sostiene que se debe tener en cuanta que la Administración Pública es uno de los extremos de la relación contractual, y que mediante los contratos realiza sus planes y

programas de desarrollo económico y social, de modo que siempre que el Estado actúe como contratista lo hace para satisfacer en interés público o general. Por ello, señala que se justifica por parte del Estado la exigencia de ciertos requisitos de idoneidad de las personas con quienes contrata ya que, obviamente, ante la ausencia de esos requisitos estaría en peligro el interés general de la comunidad y, en consecuencia, la administración deberá dar por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios, previo procedimiento administrativo que garantice al contratista el debido proceso. Para la vista fiscal aunque no se incluyó dentro de las causales de terminación unilateral del contrato, en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, la falta de requisitos del contratista para suscribir y ejecutar ese contrato, el legislador podía en su concepto adicionar, como en efecto lo hizo, dichas causales, de modo que se debe considerar que las establecidas en el artículo 17 ibídem son genéricas mientras que la que se señala en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 es específica. Así pues, concluye que la norma demandada se ajusta a la Constitución y se le dará aplicación en los términos allí previstos, siempre y cuando la Administración le garantice previamente al servidor público o al contratista, según el caso, el derecho de contradecir los argumentos en que aquella se fundamentó para tomar la decisión de revocar el nombramiento o terminar unilateralmente el contrato, respectivamente. Lo anterior, sin autorización del afectado con la decisión, en concordancia con al artículo 69 del C.C.A., por cuanto está de por medio el interés público y solo quien reúna las condiciones exigidas por la ley puede reclamar el derecho a ejercer cargos públicos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional.

La materia sometida a examen. Para la demandante el inciso primero del artículo 5° de la ley 190 de 1995 viola los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política pues en su concepto la revocatoria del nombramiento o la terminación del contrato sin que se adelante previamente un procedimiento que permita establecer por parte de quiensi la administración o el particular-, provino la omisión, viola el debido proceso, desconoce derechos adquiridos conforme a las leyes, amen de contravenir el principio de buena fe que rige las relaciones administrativas. La actora considera que la revocación del acto de nombramiento o la terminación del contrato en los términos del inciso atacado, parte de la presunción que la conducta del particular ha sido dolosa y desconoce que se hace necesario determinar de donde provino la omisión de los requisitos para el ejercicio del cargo o empleo público o la celebración del contrato, sin que el particular deba soportar la eventual negligencia de la administración. En este sentido considera que la buena fe del particular debe ser desvirtuada mediante un procedimiento que permita proceder a la revocatoria o terminación –procedimiento que no se encuentra en su concepto señalado en la norma-, por lo que solicita la declaratoria de inexequibilidad del texto atacado o por lo menos su exequibilidad condicionada a la observancia de las disposiciones constitucionales señaladas y a las causales de revocatoria y

terminación contenidas en el Código Contencioso administrativo y en la ley 80 de 1993. Para los intervinientes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda la actora hace una interpretación incorrecta de la disposición atacada, por lo que se solicita por uno de ellos a esta Corporación inhibirse para conocer de fondo. Controvierten en todo caso la inconstitucionalidad de la norma señalando la existencia de un procedimiento claramente aplicable en el Código Contencioso Administrativo, de la misma manera que hacen énfasis en la ausencia de un derecho adquirido en cabeza del particular sin que exista un justo título que lo sustente. En este sentido para el representante del Ministerio de Hacienda el “incumplimiento de unos requisitos claros y objetivamente evaluados” no puede conferir derecho alguno, máxime cuando lo que esta en juego es el interés público concretado en este caso en evitar el desempeño de funciones públicas por personas que no cumplen con los requisitos exigidos en las normas. Por su parte, el Señor Procurador, tras afirmar la importancia que tiene para la administración que los funcionarios y contratistas tengan la idoneidad necesaria para el cumplimiento de la labor o la ejecución del contrato, considera que la disposición acusada se ajusta a los postulados constitucionales siempre que se garantice al afectado, al menos sumariamente, el derecho a desvirtuar el supuesto de hecho que contempla la norma, antes de que la administración tome la decisión respectiva, por lo que solicita su declaratoria de constitucionalidad condicionada en dichos términos.

3. El objeto de la demanda y su consideración por la Corte.

Previamente al análisis de los cargos, esta Corporación considera pertinente

responder a la solicitud de inhibición planteada, la cual no será atendida por las razones que a continuación se señalan. La actora en su demanda se interroga en efecto si “como muchos lo han entendido”, la norma atacada implica la obligación imperativa de revocar o de terminar el nombramiento o el contrato según el caso, sin adelantar previamente un procedimiento que permita establecer de parte de quien provino la omisión en relación con los requisitos exigidos en cada caso. La Corte habrá de entender que la demandante concluye que dicho procedimiento se pretermite por la norma atacada, la cual consagraría la obligación de proceder inmediatamente a la revocación o terminación aludidas sin sujeción a ningún procedimiento lo que la haría violatoria de los artículos 29, 58 y 83 aludidos. Para esta Corporación resulta claro sin embargo, como se explica más adelante, que la norma no señala que de manera inmediata se revocará el acto de nominación o se dará por terminado el contrato de prestación de servicios, y ello sin sujeción a ningún procedimiento, sino que la inmediatez se refiere a la puesta en conocimiento del funcionario competente, tan pronto se advierta la infracción, para que, de acuerdo con el procedimiento aplicable según las circunstancias, éste pueda proceder a dicha revocación o terminación. No estima la Corte, sin embargo, que dicha situación implique la imposibilidad de efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la demanda, pues si bien debe entenderse que la actora interpreta la norma para sustentar algunos de sus argumentos, ésta plantea en todo caso un cargo de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, sea cual fuere la

interpretación que de ella se haga, consistente en la ausencia de un procedimiento previo a la revocación del acto de nombramiento o la terminación del contrato a que alude el inciso primero del artículo 5° de la ley 190 de 1995. En este sentido, los argumentos expuestos por la demandante deben confrontarse con la norma atacada mirada en su conjunto y no solamente en relación con la interpretación que en principio ella hace del texto atacado. Hechas estas precisiones, para la Corte resulta evidente que contrariamente a lo afirmado por la demandante, existe un debido proceso aplicable en esta materia, cuyo contenido es el que debe ser tomado en cuenta en el presente caso para interpretar de manera sistemática la disposición atacada y efectuar el juicio de constitucionalidad respectivo. No debe olvidarse en efecto que la norma se encuentra contenida dentro de la sección A del Capítulo I de la Ley 190 de 1995 referente al control sobre el reclutamiento de los servidores públicos y que ella debe interpretarse entonces dentro del contexto general de dicha ley y de sus objetivos cuales son preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, al tiempo que debe hacerse un examen sistemático de la normatividad aplicable en este caso contenida tanto en el Código Contencioso administrativo, como en la ley 80 de 1993. En este mismo sentido, de análisis sistemático de las disposiciones dentro del conjunto del ordenamiento jurídico aplicable, se pronunció ya la Corte en relación con el inciso segundo1 del artículo demandado, el cual fue objeto de la sentencia Sentencia C-631 de 1996. En esa ocasión dijo la Corte: “El examen de constitucionalidad de la norma acusada sólo es

posible adelantarlo analizando en forma conjunta y sistemática los dos estatutos normativos mencionados, esto es, del Código Disciplinario Unico y de la Ley 190 de 1995, en punto a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Para declarar o determinar la responsabilidad penal o disciplinaria, es necesario que se observe el debido proceso dentro 1 “Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” de la correspondiente actuación procesal de carácter penal o disciplinaria. La sanción consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena principal como la de la accesoria. 2.6. Podría pensarse, como lo hace el demandante, que el entendimiento de la norma conduce a considerar que una cosa es la responsabilidad penal o disciplinaria que se le puede deducir a la persona a quien se le imputa la aludida conducta y otra muy diferente es la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que operaría en forma autónoma e independiente y que podría ser aplicada por la administración; es decir, que dicha inhabilitación

tendría operancia, con independencia de que en el proceso penal o disciplinario el imputado resulte incurso en la correspondiente responsabilidad. De este modo, quedaría a la discrecionalidad y arbitrio de la administración, mediante el ejercicio de una especie de autotutela y sin observar el debido proceso, determinar la existencia de la aludida inhabilidad. Entendida así la norma sería inconstitucional, porque sin haberse establecido previamente la responsabilidad penal o disciplinaria e impuesto una pena principal, se le estaría aplicando una especie de sanción o una prohibición para acceder al servicio público que no tiene como causa la existencia probada de una conducta ilícita o irregular, a través del respectivo proceso, más aún si se considera que como el derecho al acceso a la función pública (art. 40-7. C.P.) tiene el carácter de fundamental, su restricción, con mayor razón, sólo es posible por la vía de una sanción de tipo penal o disciplinario, impuesta con la observancia del debido proceso. No obstante, si se entiende la norma mediante la interpretación sistemática y de conjunto de los referidos estatutos que se ha realizado, teniendo en cuenta la mutación legislativa contenida en el citado artículo 30, en el sentido de considerar que dicha inhabilidad es una sanción accesoria, naturalmente la norma resulta ajustada a la Constitución. En las circunstancias anotadas, la Corte declarará exequible la disposición acusada bajo el entendido de que la inhabilidad contemplada en el inciso 2o de la norma demandada, constituye una sanción accesoria impuesta a través del proceso penal o

disciplinario”2. En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...