CC - C672-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C672-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-672/05
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones de la Fiscalía General de la Nación ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características de la habilitación del Presidente de la República para expedir normas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
ESTATUTARIO-Parámetros DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIODesbordamiento de la competencia del Presidente de la República/DECRETO ESTATUTARIO-Inexequibilidad por consecuencia Si bien la Corte advierte que respecto del Decreto 2637 de 2004 se respetó el límite temporal fijado por el legislador, también aprecia que el Presidente de la República desbordó, de manera flagrante, la competencia excepcional que le fue atribuida. Ello fue así en cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura básica de acusación y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica múltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administración de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal. De este modo, existen diferentes posiciones en relación con la índole del control de constitucionalidad de que son objeto los decretos de este tipo, lo que sí observa la Corte es que concurre un vicio protuberante en cuanto el Decreto
2637 de 2004 se expidió con violación flagrante de la competencia que el constituyente derivado le atribuyó al Presidente de la República en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. En estas condiciones, como el Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedición del Decreto 2697 y como aquél será declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por consecuencia de este último y por ello será también retirado del sistema jurídico.
Referencia: expediente P. E. 022
Revisión de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
2 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En la Corte se recibieron varias demandas contra los Decretos 2637 y 2697
de 2004, así: a. El 29 de septiembre de 2004 el ciudadano Luis Fernando Otálvaro Calle presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2697 de 2004, "por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002". El 15 de octubre de 2004 el Magistrado Jaime Córdoba Triviño consideró que la
Corte no tenía competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor. No obstante, teniendo en cuenta que el decreto demandado y el decreto a través de él corregido podían tener contenido estatutario, ya que modificaban disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el citado Magistrado rechazó la demanda, le solicitó al Presidente de la República que en el término de diez días enviara a esta Corporación copia auténtica de tales decretos para efectos de realizar el control integral de constitucionalidad y dispuso que una vez recibidos se los sometiera a reparto. Además se resolvió que la demanda instaurada se tuviera como intervención ciudadana en el proceso de control automático de los aludidos decretos. b. El 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Pedro Pablo Camargo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2637 de 2004, "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo Número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio". El 21 de octubre la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández rechazó la demanda, le solicitó al Presidente de la República que en el término de diez días enviara a esta Corporación copia auténtica de tales decretos para efectos de realizar el control integral de constitucionalidad y dispuso que la demanda instaurada se tuviera como intervención ciudadana en el proceso de control automático de ese decreto. c. El 29 de septiembre de 2004 el ciudadano Luis Fernando Otálvaro Calle presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 4º, 9º, 10º y
13 del Decreto 2637 de 2004 y contra el Decreto 2697 de 2004. El 22 de octubre de 2004 el Magistrado Álvaro Tafur Galvis rechazó la demanda y 3 ordenó incorporarla como intervención ciudadana al proceso de control automático de tales decretos. d. El 14 de octubre de 2004 el ciudadano Jaime Torrado Llaín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el Decreto 2637 de 2004 por infringir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de
2004. El 29 de octubre de 2004 el Magistrado Jaime Araújo Rentería rechazó la demanda y ordenó incorporarla como intervención ciudadana al proceso de control automático de tales decretos.
e. El 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Pedro Julio González Alba presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004. El 5 de noviembre de 2004 el Magistrado Álvaro Tafur Galvis rechazó la demanda y ordenó incorporarla como intervención ciudadana al proceso de control automático de tal decreto.
2. El 16 de noviembre de 2004 se realizó el reparto del proceso de control automático de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004, correspondiéndole a este Despacho.
3. El 29 de noviembre de 2004 se asumió el conocimiento del proceso, se ordenó el traslado al Procurador General y la fijación en lista del proceso para que cualquier ciudadano impugne o defienda los citados decretos.
Habiéndose cumplido los trámites inherentes a este proceso de constitucionalidad, corresponde a esta Corporación proferir la sentencia correspondiente.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de los decretos sobre los cuales la Corte ejercerá control automático
de constitucionalidad son los siguientes:
DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45645. 19, AGOSTO, 2004.
PAG. 23.
DECRETO NUMERO 2637 DE 2004
(Agosto 19) por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto 4 Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, DECRETA: Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. No obstante la perentoriedad y cumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo cuarto, cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por
la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongestión, liquidación o depuración con competencia material específica, territorial o nacional. Artículo 2°. El parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 quedará así: La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente Distrito Judicial o Administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio o en la unidad judicial municipal. Las salas de tribunales superiores y los jueces de descongestión, depuración y/o liquidación especialmente creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. 5 Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 270 de 1996 tendrá un nuevo inciso así: Transitoriamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear salas o despachos de descongestión, liquidación y/o depuración cuyos magistrados deberán tener las mismas calidades que la Constitución exige para los titulares y
podrán tener un régimen salarial y prestacional diferente. Su designación se hará de las listas que envíe la Sala Administrativa. Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los magistrados de descongestión que para el efecto cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 5°. El inciso 1° del artículo 19 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 19. Jurisdicción. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial, o en todo el territorio nacional cuando se creen transitoriamente tribunales especiales de descongestión, depuración y/o liquidación de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tendrán el número de Magistrados que esta determine que, en todo
caso, no será menor de tres. Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 22 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 22. Régimen. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio 6 de que, por acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se creen juzgados de descongestión, depuración y/o liquidación que tengan competencia en todo el territorio nacional. Su competencia material específica dentro de la ley procesal, características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Artículo 7°. El inciso 3° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 quedará así: El reglamento interno de la respectiva corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. Artículo 8°. El artículo 58 de la Ley 270 de 1996 tendrá un numeral 4 así:
4. Cuando se presentan escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de
aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son material o procesalmente improcedentes. La decisión se adoptará mediante resolución motivada contra la cual solamente procede el re curso de reposición. Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. Artículo 10. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 quedará así: 7 Artículo 63. Descongestión, depuración y liquidación de causas, procesos e inventarios. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos previstos en el artículo 7° de la presente ley, así como en los casos de congestión y/o atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir los asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita. Asimismo,
podrá seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y demás diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban encargarse de su evacuación ya sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o jurisdicción. Igualmente podrá crear, con carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. Las actuaciones necesarias para la ejecución material de las decisiones proferidas por quienes administran justicia, podrán ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas y secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo o que cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y/o itinerantes de descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de pruebas y, eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los Registros de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podrán designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de Elegibles.
Artículo 11. El artículo 82 de la Ley 270 de 1996 tendrá un nuevo inciso así: Atendiendo a la carga de trabajo de los Consejos Seccionales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar temporalmente a sus Magistrados a los Tribunales Superiores de la misma o de otra jurisdicción, o en salas especiales de descongestión. Artículo 12. El numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se adicionará con el siguiente inciso: 8 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestación vigente en la Rama Judicial. Artículo 13. El artículo 91 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Podrán crearse, para los efectos previstos en los artículos 7° y 63 de la presente ley, jueces, salas de tribunales o tribunales especiales de descongestión, depuración y/o liquidación de causas, procesos e inventarios con las competencias que determine la ley y para el conocimiento de los especiales asuntos, que dentro de esas competencias les asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando sea necesario a su juicio o por solicitud motivada de alguna de las Altas Cortes, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación o del Gobierno Nacional, por conducto del Ministro del Interior y de Justicia, sin
que se sea necesario modificar el monto de las apropiaciones del presupuesto general de la Nación. Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45651. 25, AGOSTO, 2004.
PAG. 21.
DECRETO NUMERO 2697 DE 2004
(Agosto 24) por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que "1os yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán 9 ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador"; Que el Acto Legislativo número 3 del 19 de diciembre de 2002, artículo 4° transitorio, inciso segundo, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema acusatorio, en el supuesto de que el Congreso de la República no lo hiciere dentro del plazo señalado en el mismo Acto Legislativo; Que el Presidente de la República, en ejercicio de la anterior
atribución constitucional, expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002; Que en el título del citado decreto, por yerro de transcripción, se omitió la expresión final- "para la implementación del sistema penal acusatorio", y en el encabezado, relativo a las facultades constitucionales y legales que fundamentan su expedición, se inadvirtió la expresión "para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema" prevista en el inciso 2° del artículo 4° del Acto Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluidas; Que el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004 modificó el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso que las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados; Que existió un yerro tipográfico al omitir la expresión "cuando lo consideren conveniente"; que alteró el sentido real de la modificación contenida en el citado artículo 4° del Decreto 2637 de 2004, el cual no refleja la verdadera voluntad del Presidente de la República; Que la intención del Presidente de la República, al modificar el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fue la de disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados; Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente introducir la expresión omitida;
Que el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 adicionó un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o 10 empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones; Que existió un yerro tipográfico al establecer que la designación de uno de los conjueces está a cargo del Contralor General de la República, lo cual no refleja la verdadera intención del Presidente de la República; Que la voluntad del Presidente de la República fue que la designación del conjuez estuviera a cargo de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la misma; Que d e acuerdo con lo anterior es procedente corregir la expresión referida; Que como quiera que la publicación del Decreto 2637 de 2004, efectuada en el Diario Oficial número 45.645 del 19 de agosto de 2004 no refleja el contenido fidedigno del decreto expedido, en tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicación del decreto fiel a la intención del Presidente de la República, DECRETA: Artículo 1°. Corríjanse el título y el encabezado del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio" "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema". Artículo 2°. Corríjase el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: "Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de 11 cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas, cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los Magistrados de descongestión que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un
parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. Artículo 4°. Publíquese en el Diario Oficial el Decreto 2637 de 2004 con la corrección que se establece en el presente decreto. Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. INTERVENCIONES
A. Del ciudadano Luis Fernando Otálvaro Calle Este ciudadano le solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 3º, 4º, 9º, 10 y 13 del Decreto 2637 de 2004 por violación del artículo 4º del Acto Legislativo 03 de 2002 y de los artículos 13, 25, 53, 116, 275 y 277 de la Carta Política. Afirma que las disposiciones demandadas no guardan conexidad con la norma constitucional de facultades pues poco o nada tienen que ver con el sistema procesal acusatorio adoptado mediante el Acto
Legislativo 03 de 2002 aspectos como la creación de jueces y tribunales de descongestión con competencia en todo el territorio nacional, o la 12 implementación de regímenes salariales diferenciados para los servidores judiciales o la creación de una instancia conformada por conjueces de extraña procedencia para que resuelvan los asuntos en los que intervienen tales servidores. El citado ciudadano le solicita también a la Corte que declare inexequible el Decreto 2697 de 2004 pues fue expedido cuatro días después de expirar el término de vigencia de las precisas y extraordinarias facultades constitucionales conferidas al Presidente de la República por el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2002 y, además, no corresponde al objeto anunciado ya que lejos de realizar simples correcciones al Decreto 2637 de 2004, realiza modificaciones sustanciales.
B. Del ciudadano Pedro Pablo Camargo Este ciudadano le solicita a la Corte que declare inexequible el Decreto 2637 de 2004 porque el Presidente de la República no podía ser facultado para emitir un decreto con fuerza de ley sobre una materia que como la administración de justicia tiene reserva de ley estatutaria, porque el ejecutivo omitió el control constitucional automático inherente a ese tipo de leyes y porque los artículos 1º, 2º, 5º y 6º de ese decreto reproducen normas jurídicas que habían sido declaradas inexequibles en las Sentencias C-392 y C-393 de
2000. Aparte de esos vicios de procedimiento, el ciudadano considera que el Decreto 2637 de 2004 es inexequible también por vicios de fondo pues advierte que
existe manifiesta contrariedad entre los artículos 29, 86, 116, 152, 153, 228, 229, 230, 243, 246, 247, 250 y 257 de la Carta Política y las determinaciones tomadas en ese decreto, como la alteración de los turnos de los procesos que se encuentran para decisión, la atribución a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de facultades para crear tribunales y jueces de descongestión con competencia en todo el territorio nacional, la atribución de facultades a las autoridades judiciales para que tomen decisiones mediante resoluciones inimpugnables respecto de recursos inexistentes, improcedentes o presentados con fines dilatorios y la facultad de practicar pruebas a través de jueces comisionados con violación del principio de inmediación y de crear jueces de instrucción y de fallo.
C. Del ciudadano Jaime Torrado Llaín Este ciudadano le solicita a la Corte declarar la nulidad absoluta del Decreto 2637 de 2005 por vulnerar múltiples disposiciones de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con instituciones como la competencia territorial y funcional, la conexidad procesal o material, el principio de doble instancia, los recursos y el cambio de radicación de los procesos. Afirma el interviniente que el decreto fue dictado cuando el ejecutivo no tenía ya facultades para hacerlo dado que el Congreso de la República había expedido el Código de Procedimiento Penal, que da prioridad 13 a ciertos procesos para su estudio y decisión, que desconoce el principio de inmediación y que ignora las limitadas facultades de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
D. Del ciudadano Pedro Julio González Alba Este ciudadano le solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 por extralimitación de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 4º del Acto Legislativo 03 de 2002, desconocimiento de la reserva de ley para la expedición de códigos, vulneración del principio de unidad de materia, quebrantamiento del principio del juez natural y violación del principio de confianza legítima.
E. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esta entidad le solicita a la Corte declarar exequibles los Decretos sometidos a control. Para ello se apoya en los siguientes argumentos:
1. A través de los decretos en cuestión, el Gobierno Nacional se limitó a ejercer las facultades conferidas por el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
2. Las medidas que se tomaron en esos decretos se apoyaron en el informe rendido por la Contraloría General de la República "Aproximación a un análisis sistémico de la justicia colombiana", correspondiente al año 2004, y en el cual se estableció, entre otras cosas, que la eficacia de la rama judicial es apenas del 25% y que el trámite de los procesos supera más de tres veces el tiempo normativo.
3. La implantación del sistema acusatorio requería la expedición de normas relacionadas con la descongestión de los despachos judiciales y la celeridad y la eficacia de la administración de justicia pues de lo contrario el rendimiento de ese sistema sería nugatorio.
4. Como la congestión no se presenta sólo en el subsistema penal sino en
todos los ámbitos de la administración de justicia, las medidas no debían limitarse únicamente a aquél sino que debían extenderse a toda esta pues de no haber procedido así se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que les asiste a todos los ciudadanos.
F. Del Ministerio del Interior y de Justicia Este Ministerio le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los decretos sometidos a control pues el Presidente de la República se limitó a ejercer la habilitación legislativa consagrada en el artículo 4º del Acto Legislativo 03 de 2002 y, además, todas las materias reguladas en esos decretos guardan una relación directa con la implementación del sistema acusatorio. Si el cambio del sistema procesal penal obedeció al propósito de volver más eficaz la 14 administración de justicia penal, es claro que el contenido material de los decretos en cuestión apunta también en
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