CC - C672-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C672-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-672/15
DECRETO SOBRE OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Medidas de excepción EXEQUIBILIDAD DE DECRETOS DICTADOS EN DESARROLLO DE FACULTADES PROPIAS DE ESTADOS DE EXCEPCIONCompetencia de la Corte Constitucional ESTADOS DE EXCEPCION-Estado de emergencia económica, social y ecológica DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIONCriterios y parámetros de control constitucional ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos de forma DECRETOS DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXCEPCIONALES DE ESTADOS DE EXCEPCION-Elementos materiales o de fondo DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIONBeneficios en favor de ciudadanos colombianos varones mayores de 18 y menores de 50 años que hubieren regresado al país, procedentes de Venezuela cuyos nombres hayan sido registrados en las bases de datos
DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de conexidad
DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de finalidad
DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de necesidad
DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA
SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de proporcionalidad
DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No resulta discriminatorio por existir razones válidas que justifican la diferencia de trato 2 DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Beneficios implican existencia de trato diferenciado entre personas retornadas de Venezuela y ciudadanos colombianos varones entre 18 y 50 años DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional que respalda que solo en circunstancias de verdadera excepción sea un grupo de ciudadanos eximido de ella DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Resulta válido que Gobierno Nacional durante estados de excepción asuma excepcional y temporalmente el rol de legislador para modificar, ampliar o restringir tales situaciones en cuanto lo considere útil y necesario como parte de medidas para afrontar la situación excepcional sobreviniente DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se ajusta a exigencias constitucionales propias del estado de emergencia económica, social y ecológica dentro del cual fue expedido
Referencia: Expediente RE-214
Revisión oficiosa del Decreto 1774 de 2015 “Por el cual se adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la obligación de definir la situación militar y se hace un exención al pago de la cuota de compensación militar”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
3 En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en nombre del Gobierno Nacional, remitió a esta Corporación, el 8 de septiembre de 2015, copia auténtica del Decreto 1774 de 2015, “Por el cual se adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la obligación de definir la situación militar y se hace un exención al pago de la cuota de compensación militar”, expedido el día anterior, dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en parte del territorio nacional mediante el Decreto 1770 de 2015.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el decreto objeto de revisión de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015. “DECRETO 1774 DE 2015 (septiembre 7) MINISTERIO DEFENSA NACIONAL Por el cual se adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la obligación de definir la situación militar y se hace un (sic) exención al pago de la cuota de compensación militar. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto número 1770 de 2015, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante Decreto número 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación humanitaria que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las múltiples consecuencias que se derivan de la necesidad de definir la situación militar, resulta necesario adoptar 4 medidas que permitan establecer excepciones a dicho régimen en beneficio de las personas que hayan ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza”. Que según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre los 18 y los 50 años tienen la obligación de definir su situación militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación personal del servicio militar o con el pago de la cuota de compensación militar, según los artículos 27 y 28 de la misma ley. Que según información del Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD), un número cercano a los tres mil hombres entre los 17 y los 50 años han ingresado al país como consecuencia de la crisis con Venezuela, entre los cuales muchos podrían estar obligados a tener que definir su situación militar o estar próximos a tener que hacerlo. Que según la misma Ley la definición de la situación militar tiene incidencia, entre otros, en: i) la posibilidad de ser objeto de sanción o compulsión para prestar el servicio militar (artículo 14); ii) el pago de la cuota de compensación militar (artículo 22); iii) la celebración de contratos con entidades públicas (artículo 36, literal a); iv) el ingreso a la carrera administrativa (artículo 36, literal b); v) la toma de posesión de cargos públicos (artículo 36, literal c); vi) la vinculación laboral y la posibilidad de que las empresas que contraten sin el
cumplimiento del requisito sean sancionadas (artículo 37); y vii) la posibilidad de vincularse a organismos docentes de enseñanza superior o técnica (artículo 41). Que las anteriores situaciones afectan la posibilidad de que personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que hayan retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, así como sus familias, puedan desarrollar un proyecto de vida y generar ingresos económicos. Que es necesario adoptar medidas con rango de ley que eliminen de forma general las barreras que impone la necesidad de tener definida la situación militar para el ejercicio de actividades que puedan contribuir a solventar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el referido grupo poblacional, sin perjuicio de la obligación de tener que definir su situación militar. Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se está exento de prestar el servicio militar, con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar. Que la situación de vulnerabilidad de las personas que han ingresado al país de forma (sic) a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela, se vería igualmente agravada si se les exigiera el pago de la cuota de compensación militar, el de las sanciones contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista, por lo que también es necesario crear exenciones en dichos casos. 5 Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y
sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen”. Que el artículo 6° de la misma Ley consagra los casos en los que se está exento del pago de la cuota de compensación militar, cuyo sustento jurídico se deriva de que “benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socioeconómica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena” (sentencia C-586 de 2014). Que en la misma sentencia la Corte reconoció que “en definitiva, el goce efectivo de los derechos al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación (artículo 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos económicos para sufragar el pago de la cuota de compensación militar”. Que dada la naturaleza tributaria en la modalidad de contribución especial de la cuota de compensación militar, es necesario adoptar medidas para eximir del pago de esta obligación a quienes hayan ingresado al país en condición de deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado a raíz de la crisis fronteriza, y que se encuentren en los registros que para tal efecto adopten las autoridades competentes. Que la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2001, explicó que “Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el
alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto”. Que al referirse al pago de la cuota compensación militar, en sentencia C804 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación del principio de la equidad vertical, “puesto que alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes están en condiciones de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su situación económica”, circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos que hayan ingresado o ingresen al país a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela y que se encuentren obligados a definir su situación militar o se encuentren próximos a tener que hacerlo. 6 Que a partir de lo anterior, dentro de las medidas que deberán ser adoptadas para normalizar la situación de vulnerabilidad de las personas que han ingresado al país a causa de la crisis fronteriza, se encuentra la creación de una exención tributaria respecto del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del
costo de expedición de la tarjeta de reservista. Que según han reportado los distintos medios de comunicación y las entidades competentes, dadas las condiciones estrepitosas en las que las personas han ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza, se ha detectado que muchos han abandonado o extraviado sus documentos, entre ellos la tarjeta de reservista, la cual, según el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, “es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar”, cuyo costo se encuentra definido en el artículo 9o de la Ley 1184 de 2008. Que con la finalidad de mitigar los efectos que la pérdida de este documento puede traer para los damnificados de la crisis fronteriza, es necesario adoptar medidas que garanticen la expedición de su duplicado.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Para determinar los beneficiarios de las medidas adoptadas en el presente decreto se tendrán en cuenta las bases de datos de deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al país a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2o. ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE TENER DEFINIDA LA SITUACIÓN MILITAR O DE PRESENTACIÓN DE LA TARJETA DE RESERVISTA. Durante el tiempo que dure el estado de emergencia, elimínase el requisito de tener definida la situación militar o de presentación de la tarjeta de reservista para las personas señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, en especial respecto de los casos consagrados en los siguientes artículos de la
Ley 48 de 1993 y las disposiciones que los adicionen, sustituyan o modifiquen: 14 en lo que tiene que ver con la posibilidad de ser compelido; 36 literales a), b) y c); 37; y 41 literal h). Lo anterior sin perjuicio de la obligación de tener que definir la situación militar.
ARTÍCULO 3o. EXENCIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN
MILITAR, DE LA SANCIÓN POR NO INSCRIPCIÓN Y DE LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE RESERVISTA. Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción señalada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir la condición del artículo 1° del presente decreto, hayan sido eximidos del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia. PARÁGRAFO 1o. Los beneficios consagrados en el presente artículo no serán extensivos a las personas que previo a la declaratoria del estado de emergencia 7 ya hubieren sido inscritos, ni tampoco a quienes se inscriban durante el periodo de emergencia e incumplan con las obligaciones contempladas en la Ley 48 de 1993, ni aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO 2o. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello en la zona fronteriza o en su actual lugar de
residencia. ARTÍCULO 4o. ENTREGA DE DUPLICADO DE LA TARJETA DE RESERVISTA. En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de las medidas adoptadas en el presente decreto, en los términos señalados en el artículo 1°, hayan extraviado su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo. ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
YESID REYES ALVARADO.
El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Ministro de Trabajo,
LUIS EDUARDO GARZÓN.
8 El Ministro de Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY D'ECHEONA.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
LUIS FELIPE HENAO CARDONA.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
La Ministra de Transporte,
NATALIA ABELLO VIVES.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”
III. TRÁMITE Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del proceso de la referencia, ordenó la fijación del mismo en la Secretaría de la Corte, para permitir la participación ciudadana, y dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS Dentro del término de fijación en lista, y atendiendo a la comunicación librada por la Secretaría General de esta corporación, se recibieron los siguientes escritos: 4.1. De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Esta dependencia solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 1774 de 2015, por superar, en su concepto, los aspectos formales y materiales que comprende el control que corresponde cumplir a esta Corte.
Esta interviniente comenzó por recordar los alcances y límites de los poderes que el Presidente puede ejercer durante los estados de excepción y las características del control de constitucionalidad aplicable a los decretos expedidos en desarrollo
de tales facultades, dentro del marco de las normas constitucionales, la Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre la materia y los tratados internacionales pertinentes1. 1 Citó de manera particular las sentencias C-146 de 2009 y C-218 de 2011. 9 Seguidamente se refirió a los requisitos formales aplicables a estos decretos, y explicó cómo el Decreto 1774 de 2015 los cumple en su totalidad, entre ellos el de haber sido expedido en desarrollo de las facultades del estado de emergencia2, dentro del tiempo de duración del mismo3, contar con una adecuada motivación, y estar firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros. En cuanto a los requisitos de fondo, señaló que también se cumplen a cabalidad, pues las medidas que a través de este decreto se adoptan responden de manera efectiva a uno de los principales problemas reseñados en el Decreto 1770 de 2015, como son las dificultades que la población repatriada de Venezuela enfrentaría, principalmente en lo atinente a su inserción laboral, como resultado de los deberes relacionados con la definición de la situación militar, las restricciones derivadas del incumplimiento de tales deberes, así como las sanciones que podrían afrontar quienes no hubieren adelantado esos trámites o los empleadores que los vinculen en tales condiciones, lo que a su turno agravaría la situación social y humanitaria en los municipios de la zona de frontera. Explicó detalladamente que en tales circunstancias, el Decreto 1774 de 2014 cuya constitucionalidad se analiza, llena adecuadamente los criterios requeridos por la legislación estatutaria pertinente y por la jurisprudencia de este
tribunal. En esta línea, y después de transcribir el contenido de este decreto, observó que el mismo supera sin dificultades: el juicio de conexidad, pues el problema que se busca conjurar fue expresamente mencionado en los considerandos del Decreto 1770 de 2015 como uno de aquellos que urgía solucionar, mediante la declaratoria del estado de emergencia económica y social; el juicio de finalidad, pues las medidas adoptadas están directamente enfocadas a superar tal situación; el juicio de necesidad, pues tal como se explicó en la motivación de ambos decretos, para la inserción laboral de los ciudadanos deportados y repatriados y para la generación de ingresos en beneficio de sus familias, resulta necesario remover las barreras relacionadas con la definición de la situación militar y el incumplimiento de tal obligación por parte de muchos de los varones retornados4; el juicio de proporcionalidad, pues la gravedad de los problemas que se busca solucionar con la declaratoria del estado de emergencia y el volumen de personas afectadas por ellos, así como el beneficio que con estas medidas obtendrán, justifican con creces su adopción; y el juicio de incompatibilidad, pues los deberes, consecuencias y sanciones relacionados con la definición de la situación militar, que frente al caso concreto se erigen en barreras para la generación de empleos para los varones retornados de Venezuela en las circunstancias ya conocidas, se derivan de la existencia de disposiciones legales claramente identificadas, cuya aplicación para el caso concreto puede ser evitada a través de las medidas adoptadas dentro del marco del estado de emergencia económica y social. 2 Declarado mediante Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015.
3 Los treinta días siguientes a su expedición. 4 Esta interviniente anexó información provista por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, fechada el 30 de septiembre de 2015, acerca del número de personas retornadas hasta esa fecha, así como del volumen de quienes se han beneficiado de las medidas contenidas en este decreto. 10 4.2. Del Ministerio de Defensa Nacional Este Ministerio intervino por conducto de su Director de Asuntos Legales, quien previo un extenso análisis de la jurisprudencia de esta corporación y de los tratados internacionales aplicables al ejercicio de las facultades de estados de excepción por parte del Presidente de la República, defendió la constitucionalidad del Decreto 1774 de 2015, siguiendo la misma línea de argumentación empleada por la representante de la Presidencia de la República. En efecto, señaló que en el presente caso se reúnen los requisitos tanto formales como de fondo, necesarios para declarar la exequibilidad del decreto ahora sometido a control automático. En relación con los segundos, indicó que el Decreto 1774 de 2015 cumple plenamente los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, en sustento de lo cual realizó amplias citas de las disposiciones que lo integran, así como de diversas decisiones de esta corporación en torno a la naturaleza de la cuota de compensación militar y a las circunstancias en que los ciudadanos pueden, según la Constitución, ser eximidos de su pago. 4.3. Del Ministerio del Trabajo Este Ministerio intervino a través del Director de su Oficina Asesora Jurídica, igualmente para solicitar que se declare exequible el Decreto 1774 de 2015.
Después de rememorar la naturaleza de las estados de excepción, y la de las facultades que dentro de él se reconocen al Presidente de la República, señaló que este decreto se encuadra claramente dentro de los objetivos planteados en aquel por el cual se declaró el estado de emergencia en los municipios de la zona de frontera, así como en las acciones emprendidas por ese Ministerio para contribuir a aliviar la problemática social y humanitaria que ellos afrontan. De manera específica se refirió a la situación de los hombres entre 17 y 50 años de edad que hacen parte del grupo de deportados y/o personas retornadas, que, de conformidad con las normas vigentes, particularmente, la Ley 48 de 1993, deberían definir su situación militar para poder aspirar a un empleo formal, así como las dificultades y costos económicos que ello representa para quienes se encuentran en tal situación. Así las cosas, y vista la contribución que la parcial flexibilización de estos requisitos puede tener en la efectiva posibilidad de reinserción laboral de los retornados, concluye que la norma analizada se ajusta a los objetivos del estado de emergencia vigente en los municipios de frontera y debe ser declarada exequible.
V. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES PRIVADAS Con posterioridad al vencimiento de la fijación en lista, presentaron sendos escritos, así mismo avalando la exequibilidad de este decreto, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y la Federación Colombiana de Municipios.
La primera de estas organizaciones respaldó su pedido en un extenso estudio del derecho a la igualdad y el test de proporcionalidad, así como de las medidas que 11 conforme ha enseñado esta Corte, deben implementarse a favor de las personas
desplazadas, a partir de lo cual concluyó que, no solo resultan válidas las medidas adoptadas por el Decreto 1774 de 2015, sino que éste debe ser declarado condicionalmente exequible, en el entendido de que también beneficien a otros varones entre 17 y 50 años que sin haber residido en Venezuela y sido deportados, demuestren haber residido en la zona de frontera tan gravemente afectada por los problemas sociales derivados de la deportación masiva y del también masivo retorno voluntario de antiguos inmigrantes. Por su parte, la Federación Colombiana de Municipios destacó que en razón a las graves circunstancias que viven las familias retornadas y la importancia de que sus miembros productivos puedan conseguir un empleo digno, no podría hablarse de discriminación al no ofrecerse beneficios semejantes a los establecidos en este decreto a las demás personas, varones de esas mismas edades, que no atraviesen por esas particulares circunstancias, pues es evidente que se trata de situaciones notoriamente diferentes.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto Nº 05981 presentado ante la Secretaría General de esta corporación el 13 de octubre de 2015, el Procurador General solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 1774 de 2015.
Después de transcribir en su integridad el texto del decreto examinado, y de recordar los parámetros conforme a los cuales debe adelantarse su control de constitucionalidad, el Procurador comenzó por señalar que aquél cumple a cabalidad con los requisitos formales que resultan aplicables, como son el haberse expedido en ejercicio de las facultades propias del estado de excepción y
dentro del término de su vigencia, la debida motivación, y la firma del Presidente y de todos sus ministros. Seguidamente, y tomando como punto de partida las consideraciones vertidas por esta Corte en la sentencia C-218 de 2011, la vista fiscal recuerda que las medidas que se adopten durante los estados de excepción deben estar directa y exclusivamente encaminadas a solucionar los problemas que dieron lugar a tal declaratoria, para lo cual deben superar los juicios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad e incompatibilidad, los que, en su concepto, se cumplen con suficiencia en el presente caso. Para arribar a esta conclusión, el Procurador General examinó con detalle cada una de las disposiciones que integran el Decreto 1774 de 2015, encontrando que, en efecto: i) las medidas adoptadas buscan responder a uno de los principales problemas reseñados al momento de declarar el estado de emergencia económica y social, mediante el Decreto 1770 de 2015; ii) tales medidas resultan adecuadas para afrontar el problema que afecta a muchos de los retornados, consistente en la dificultad o imposibilidad de acceder a un empleo, por el hecho de no haber cumplido las obligaciones relacionadas con la definición de la situación militar, o tener pendientes sanciones relacionadas con el incumplimiento de tales deberes; iii) la efectiva solución de este problema resulta útil para ayudar a aliviar la situación de crisis social y humanitaria que se vive en los municipios de 12 la frontera entre Colombia y Venezuela a raíz del masivo regreso de un numeroso grupo de ciudadanos colombianos que residían en el país vecino, muchos de los cuales fueron deportados o expulsados, y otros decidieron
regresar al país, de manera más o menos voluntaria; iv) el decreto no afecta ni extingue la obligación de definir la situación militar, puesto que únicamente pretende facilitar la reinserción laboral de las personas afectadas, que en otras circunstancias podría verse entorpecida por la existencia de estos deberes y de las sanciones por su incumplimiento, pero deja en claro que ello opera “sin perjuicio de la obligación de tener que definir la situación militar”; v) el decreto acotó debidamente la población beneficiaria de tales medidas, de tal manera que no exista peligro de aprovechamiento de las ventajas en él establecidas por parte de personas que no se encuentren en la situación de emergencia que se pretende afrontar. A partir de las anteriores consideraciones, el Procurador General concluyó solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de este decreto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de excepción, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215 (parágrafo) y 241 numeral 7º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
2. De los estados de excepción y particularmente del estado de emergencia económica, social y ecológica Dado que el Decreto cuya constitucionalidad se examina fue expedido en ejercicio de facultades excepcionales, más concretamente dentro del marco de los llamados estados de excepción, resulta pertinente, antes de emprender su
análisis, recordar los supuestos que determinan y delimitan el ejercicio de tales facultades. Los estados de excepción son un concepto genérico qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.