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CC-C673-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C673-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-673/99

PREDIO RURAL-Invasión de hecho/PREDIO RURAL-Adquisición por el INCORA dependiendo del tiempo de ocupación Si bien la norma, en sus dos incisos, otorga un mismo reconocimiento a los hechos que configuran la situación de los predios rurales, porque en ambos casos alude a fundos invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de la violencia, que pueden ser adquiridos por el INCORA, señala tratamientos jurídicos diferentes para efectos de su adquisición, construidos a partir de la diferencia de tiempo en que se sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la ocupación del inmueble. Las razones de hecho que condicionan la situación de los predios para efectos de su adquisición es la misma en ambos supuestos normativos, esto es, que el goce de la propiedad fundiaria ha sido perturbada por medios de fuerza tales como invasiones, ocupación de hecho o perturbaciones violentas; sólo que, como antes se anotó, la época en que ocurrieron éstas es determinante para la regulación del diferente procedimiento de adquisición. INCORA-Adquisición de predios invadidos de hecho La adquisición de predios invadidos obedece a la necesidad de poner fin a un conflicto en la tenencia de la tierra, entre los propietarios de aquéllos y sus ocupantes, y resolver mediante la adjudicación a éstos los conflictos sociales que se originan en la carencia de tierras por los campesinos. Aun cuando los predios a que alude el inciso segundo acusado deben ser aptos para la reforma agraria, igual condición debe predicarse de los predios que pueden adquirirse

según el inciso primero, pues resultaría un despropósito que el INCORA pudiera adquirir predios para ser adjudicados a campesinos, que no reunieran dicha aptitud. Por lo tanto dicha condición no es relevante para establecer el diferente tratamiento. Lo realmente sustancial y relevante para efecto de la adquisición de dichos predios es que se encuentran invadidos u ocupados de hecho y que dicha adquisición se requiera para solucionar los problemas sociales derivados de la tenencia de las tierras y de la necesidad de democratizar la propiedad agraria. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento desigual La permanencia de la distinción no beneficia el proceso de reforma agraria y consagra, en cambio, una injusticia que se traduce en el tratamiento desigual de una situación esencialmente igual, sin que se evidencie una justificación racional de ese tratamiento; por lo tanto, se da un trato diferente, sin razón suficiente, a unos propietarios con respecto a otros e igualmente aunque indirectamente a los campesinos que ocupan predios en las dos situaciones analizadas en cuanto a la legitimación de la propiedad.

Referencia: Expediente D-2317

Acción pública de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 20 del artículo 12 de la ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Luis Enrique Olivera Petro

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demandó parcialmente el numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición del numeral 20 del art. 12 de la ley 160 de 1994, conforme a su publicación en el diario oficial No. 41479 de agosto 5 de 1994 y se subraya lo demandado: “LEY 160 DE 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

(....) DECRETA: “Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria: (...). “20. Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones de la propiedad en cualquier forma”. “Los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad esté

perturbada un año antes de la vigencia de la presente ley, podrán ser adquiridos por el INCORA siempre y cuando sean aptos para la reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el Capítulo VI de la presente Ley”.

III. LA DEMANDA El demandante considera que la expresión acusada del inciso segundo del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, vulnera los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política.

Se quebranta el principio de igualdad, por cuanto la disposición establece un privilegio en favor de los propietarios de predios que durante el año anterior a la promulgación de la ley 160 de 1994 hubieren sido invadidos, ocupados de hecho o cuya propiedad haya sido perturbada, al facultar al INCORA para adquirirlos. Por contraste, afirma, no permite al INCORA adquirir predios afectados por las mismas perturbaciones, cuando éstas hayan tenido lugar antes del 5 de agosto de 1993, fecha en que entró en vigencia la citada Ley. En su sentir el INCORA debe negociar, en pie de igualdad, todos los predios rurales que se encuentran en esas condiciones de perturbación de la propiedad. El demandante asevera, además, que se vulneran los derechos al debido proceso y a la propiedad, en la medida en que el legislador no autorizó al INCORA para adquirir todos los predios invadidos, sin restricciones temporales y sin someter la adquisición a procedimientos diferentes por razón de la fecha en que tuvo lugar la perturbación del inmueble. Es decir, que el Legislador debió haber sometido a negociación directa todos los predios invadidos, sin hacer distingos

temporales.

IV. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Ministerio, representado por la abogada Patricia Cuevas Marin, intervino en el proceso en defensa de la constitucionalidad del aparte acusado, por estimar que no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que el actor considera transgredidos. Después de reseñar los antecedentes del precepto, la interviniente trae a colación el concepto que sobre la disposición bajo examen emitió el 15 de marzo de 1996 la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme al cual la limitación en el tiempo para la adquisición de tales predios, se explica por el hecho de que el inciso primero del numeral 20 del artículo 12 faculta al INCORA para iniciar procedimientos de adquisición si persisten las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma.

2. Intervención del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA.

También intervino el INCORA por conducto de apoderado especial, en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada y señaló: “... El INCORA está facultado por el Artículo 12-20 de la ley 160/94 para adquirir directamente, esto es, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo VI de la ley 160/94, los predios invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada, desde antes de su vigencia; pero diferenciado entre aquellos predios que se encuentran en tal situación desde fecha anterior al 5 de agosto de 1993, en los cuales además de los requisitos relativos a la aptitud de las tierras y la calidad de los ocupantes, debe acreditarse alguna de las dos

circunstancias especiales previstas en el Acuerdo 04/96 (grave malestar social o falta de adquisición de tierras en el respectivo municipio); de aquellos que fueron sometidos a invasión, ocupación de hecho o perturbación, entre el 5-0893 y el 5-08-94 para los cuales solo debe acreditarse que los terrenos son aptos para programas de reforma agraria y que los ocupantes son beneficiarios de dichos programas". Al reseñar los antecedentes legislativos de este precepto, el apoderado señala que el proyecto de ley del Gobierno no incluía ninguna norma relacionada con la facultad para adquirir predios invadidos. “Fue en el pliego de modificaciones al proyecto de ley 114 de 1992 – Cámara de Representantes, ponencia para primer debate en la Comisión V de esa Cámara de Representantes, en donde se hizo la adición de un numeral nuevo al artículo 12 del proyecto, explicando y justificando su inclusión, así: “El Instituto se abstendrá de iniciar procedimientos de adquisición de tierras mediante negociación voluntaria o expropiación, o de apoyar los que promuevan los campesinos, cuando se refieran a predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia”. La adición que se hizo es similar al actual inciso primero del numeral 20, y quedó así: “NUMERAL 21 NUEVO. Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial

favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma”. (Gaceta del Congreso. Ano 11 No. 158 –Santafé de Bogotá, jueves 27 de mayo de 1993, pág. 5, 7 y 113)”. “Posteriormente en la ponencia para segundo debate, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley No. 176 de 1994, SENADO DE LA REPUBLICA, se adicionó el inciso segundo al numeral 20 del artículo 12, quedando la norma tal como figura en el texto actual de la ley. En la ponencia se justificó o explicó este nuevo inciso afirmando que “En el numeral 20 del artículo 12 se incluyó una norma encaminada a desestimular la invasión de predios rurales” (Gaceta del Congreso, año III No. 64, miércoles 1 junio de 1994, página 8). El interviniente desvirtúa el cargo que alega una supuesta desigualdad frente a los procedimientos que deban surtirse, a partir del siguiente razonamiento: “... El reglamento de la Junta Directiva del Incora, en concordancia con el concepto No. 799 de marzo 15/96 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, prevé que tales adquisiciones se efectuarán “con arreglo al procedimiento previsto en el Capítulo VI de la ley 160 de 1994” esto es, mediante negociación directa de tierras por el INCORA, y no por negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios, como lo pretende el actor”. Por lo anterior, concluye que:

“Lo sostenido por el actor en su escrito, esto es, que debe existir un solo tipo de procedimiento administrativo para la adquisición de tierras invadidas, es lo que en realidad ocurre en el INCORA, en acatamiento a lo señalado en la ley y en su reglamento.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en oportunidad el concepto de su competencia, y en él solicita a la Corte declarar constitucional la expresión acusada.

La Vista Fiscal aclara que mientras que la tesis central de la demanda sostiene que el INCORA sólo puede adquirir predios rurales colocados en cualquiera de las situaciones descritas en el inciso segundo del numeral 20 del artículo 12 de la ley 160 de 1994 (invadidos, ocupados de hecho o bajo perturbación de la propiedad), siempre que ello hubiere ocurrido dentro del año anterior a la vigencia de la ley 160, lo cierto es que, según la primera parte del numeral 20 del artículo 12 de la ley 160 de 1994, el INCORA está facultado para adquirir también los predios cuya propiedad está perturbada en cualquier tiempo, sólo que su adquisición deberá ser reglamentada por la Junta Directiva del INCORA; mientras que conforme al inciso segundo, la adquisición no requiere de dicha reglamentación, si está probada la ocurrencia de las perturbaciones mencionadas, dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994.

A su juicio: “... tampoco puede considerarse que la condición de tiempo consagrada en las expresiones acusadas vulnere el principio de igualdad pues mientras que en el

primer inciso se faculta al Instituto de la Reforma Agraria para adquirir en cualquier momento, una vez cumplida la exigencia de la reglamentación por parte de su Junta Directiva, predios que se hallen en circunstancias de perturbación que se prolonguen indefinidamente; en los casos previstos por las expresiones acusadas, los predios para cuya adquisición directa se faculta al INCORA, deben haber sido afectados por las mismas circunstancias perturbadoras de la propiedad en un lapso determinado, cual es el de un año transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994”. “... los predios rurales que pueden ser adquiridos en forma directa con miras a ser saneados en forma rápida deben ser, por expresa disposición del legislador, aptos para la reforma agraria, condición que no es formulada respecto de los contemplados en el inciso primero". Por otra parte, estima improcedente el cargo que aduce violación del derecho de propiedad, por carencia de sustentación, pues el demandante lo estructura sobre una hipótesis -la de su ejemploy no a partir de la confrontación entre la norma acusada y la Constitución Política.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Integración de la proposición jurídica demandada.

La Corte comienza por observar que el actor fragmenta la norma contenida en el inciso segundo del numeral 20 del artículo 12 bajo examen, limitando su verdadero significado y alcance. De ahí que, para el correcto entendimiento del precepto resulte necesario integrar la proposición jurídica en debida forma, articulando la frase demandada al texto íntegro del numeral 20 del artículo 12, de modo que el examen de

constitucionalidad comprenda la totalidad de su contenido, porque no se puede entender y valorar la situación que es objeto de tacha independientemente del contenido fáctico de toda la disposición. En este orden de ideas, el examen de constitucionalidad a que se contrae la presente sentencia comprenderá la totalidad del inciso segundo del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

2. El problema jurídico planteado.

Según el demandante, el tratamiento que el numeral 20 del art. 12 de la ley 160/94 otorga a los propietarios de predios invadidos u ocupados de hecho, es violatorio del principio constitucional a la igualdad, en la medida en que su adquisición es diferente para quienes se encuentren en una misma situación. Así, procede la negociación directa y sin reglamentación previa sobre aquellos inmuebles rurales invadidos, cuando la ocupación hubiere ocurrido dentro del año anterior a la promulgación de la referida ley, pero descarta tal posibilidad en relación con los demás predios que se encuentran en la misma situación, pero con mayor anticipación. Es decir, se trata de los predios rurales que conforme al inciso primero del numeral 20 del art. 12 de la ley 160/94, “fueron invadidos, u ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia”, o colocados en situaciones que en esta norma se describe, con antelación a un año antes de la vigencia de dicha ley, cuya adquisición sólo es posible en virtud de una reglamentación especial de la Junta Directiva del

INCORA.

Conforme a lo anterior debe la Corte determinar si el tratamiento normativo

diferente que se da en la norma acusada carece de justificación racional y si se desconoció el principio de igualdad.

3. La solución al problema. 3.1. El sistema de adquisición de tierras con fines de reforma agraria no permitía la negociación de predios invadidos o sometidos a ocupación de hecho, porque ello dificultaba la ejecución de los programas de adquisición y de dotación de tierras, aparte de que tales predios cuando se dieran las condiciones legales podían ser objeto de adquisición por la vía de la extinción del dominio. Además, dicha situación podía dar pábulo a presiones de los propietarios o de los ocupantes, que se utilizaban como estrategias para dirigir y acelerar los procesos de adquisición de tierras y su posterior adjudicación a los mismos invasores. Es decir, que se podían presentar invasiones concertadas para precipitar las acciones del INCORA en materia de reforma agraria.

Sin embargo, en virtud del parágrafo del art. 54 de la ley 135/61, modificado por el art. 21 de la ley 30 de 1988 se introdujo un cambio importante en cuanto a la adquisición de tierras invadidas, en los siguientes términos: “Salvo los casos en que sean aplicables las reglas sobre extinción del dominio, y aquéllos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud de la Junta Directiva del INCORA, el Instituto se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas

estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales”. “No obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio de violencia podrán solicitar que el INCORA adquiera sus predios por los procedimientos de negociación directa de que trata la presente ley; cuando habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, proferida por las autoridades judiciales, no pudieren ajecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de invasores u ocupantes en el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia”. “Los propietarios de predios invadidos, cuya restitución no fuere posible en el término de que trata el inciso presente, podrán intentar la acción de reparación directa contra la Nación, a menos que hubieren convenido la negociación directa del inmueble con el INCORA”. “Son susceptibles de las acciones contencioso-administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales”. “A partir de la vigencia de esta Ley, el INCORA procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados”. 3.2. Con motivo de la expedición de la ley 160 de 1994, se introdujeron cambios importantes en materia de adquisición de tierras para su posterior adjudicación a los campesinos, porque se innovó el sistema hasta entonces vigente al regularse la negociación directa de los fundos rurales entre campesinos y propietarios

rurales como mecanismo directo de dotación de tierras (Capítulo V, arts. 27 a 30), sustituyéndose de este modo el sistema tradicional establecido por la ley 135 de 1961, según el cual el INCORA, como organismo operativo del Estado para la realización de la reforma agraria, adquiría directamente los predios de propiedad privada para su posterior reparto entre los campesinos beneficiados de los respectivos programas. Con todo, la nueva ley mantiene esta práctica cuando se programa la dotación de tierras a favor de comunidades indígenas, para reubicar minifundistas, adelantar asentamientos de habitantes de sectores afectados por calamidades públicas y, en fin, para dotar de tierras a personas en situaciones especiales de pobreza por causa de la violencia, como lo dispone el art. 31 de la ley 160/94 (Capítulo VI). 3.3. La norma del numeral 20 del art. 12 de la ley 160/94, regula de diversa manera la situación de los predios rurales que son objeto de invasión u ocupación de hecho. En efecto, en su inciso segundo , que es la norma acusada, se consagra un trato diferente en relación con los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad este perturbada un año antes de la vigencia de la ley, porque pueden ser adquiridos por el INCORA siempre y cuando sean aptos para la reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el Capítulo VI de la misma; en cambio con respecto a los predios que igualmente se encuentran en la misma situación, esto es invadidos u ocupados de hecho, pero por fuera del mencionado límite temporal, sólo pueden ser adquiridos conforme a la reglamentación

especial que establezca la Junta Directiva del INCORA. Si bien la norma, en sus dos incisos, otorga un mismo reconocimiento a los hechos que configuran la situación de los predios rurales, porque en ambos casos alude a fundos invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de la violencia, que pueden ser adquiridos por el INCORA, señala tratamientos jurídicos diferentes para efectos de su adquisición, construidos a partir de la diferencia de tiempo en que se sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la ocupación del inmueble. Procede la Corte, en consecuencia, a establecer si se justifica o no el distinto trato que en cuanto a la adquisición por el INCORA se da a los predios invadidos en los dos incisos del numeral 20 del art. 12 de la ley 160/94 y, en tal virtud, razona de la siguiente manera: - En el inciso primero de la norma en referencia se regula un procedimiento de adquisición que es general para los predios invadidos u ocupados de hecho, con antelación al año anterior a la vigencia de la ley o con posterioridad a ésta, que incluye una reglamentación de la Junta Directiva del INCORA, aun cuando se precisa un cuadro de situaciones anormales relativas a que dicha ocupación estuviere perturbada por medio de violencia, o a la circunstancia de que el propietario habiendo obtenido sentencia judicial favorable definitiva no pudieren ejecutar las medidas de lanzamiento de los invasores u ocupantes, o a la persistencia de las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma. - En cambio, en los términos del inciso segundo que se acusa, el INCORA está

habilitado para adquirir predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad este perturbada, sin que se precisen las anormalidades descritas, con los únicos requisitos relevantes de que la invasión, ocupación o perturbación de la propiedad haya ocurrido un año antes de la vigencia de la ley, que sean aptos para la reforma agraria y cumplan, además, con lo ordenado en el capítulo VI de dicha ley, cuyo contenido se explicó antes. - La adquisición de predios invadidos en ambos casos obedece a la necesidad de poner fin a un conflicto en la tenencia de la tierra, entre los propietarios de aquéllos y sus ocupantes, y resolver mediante la adjudicación a éstos los conflictos sociales que se originan en la carencia de tierras por los campesinos. - Aun cuando los predios a que alude el inciso segundo acusado deben ser aptos para la reforma agraria, igual condición debe predicarse de los predios que pueden adquirirse según el inciso primero, pues resultaría un despropósito que el INCORA pudiera adquirir predios para ser adjudicados a campesinos, que no reunieran dicha aptitud. Por lo tanto dicha condición no es relevante para establecer el diferente tratamiento. - La circunstancia de que los predios a que alude la norma acusada deban reunir los requisitos previstos en el capítulo VI de la ley, es igualmente predicable de los predios a que se refiere el inciso primero del numeral 20 del art. 12. En efecto, asi lo puede determinar la reglamentación especial que para la adquisición de éstos establezca la Junta Directiva del INCORA. - Las razones de hecho que condicionan la situación de los predios para efectos

de su adquisición es la misma en ambos supuestos normativos, esto es, que el goce de la propiedad fundiaria ha sido perturbada por medios de fuerza tales como invasiones, ocupación de hecho o perturbaciones violentas; sólo que, como antes se anotó, la época en que ocurrieron éstas es determinante para la regulación del diferente procedimiento de adquisición. - Las situaciones anormales que menciona el primer inciso, no son relevantes, porque ellas también pueden predicarse en relación con los predios invadidos a que alude la norma acusada. - Lo realmente sustancial y relevante para efecto de la adquisición de dichos predios es que se encuentran invadidos u ocupados de hecho y que dicha adquisición se requiera para solucionar los problemas sociales derivados de la tenencia de las tierras y de la necesidad de democratizar la propiedad agraria. - Los supuestos materiales objeto de las distintas regulaciones contenidas en los dos incisos del numeral 20 del art. 12 de la ley 160 de 1994, en esencia, no difieren; sin embargo, generan condicionamientos que dificultan las posibilidades de adquisición y consagran un privilegio para la adquisición de los predios a favor de los propietarios a que alude la norma acusada que no tiene una justificación objetiva, racional y razonable acorde con el fin, ya señalado, que se busca con la adquisición de los predios invadidos. En síntesis, la permanencia de la distinción no beneficia el proceso de reforma agraria y consagra, en cambio, una injusticia que se traduce en el tratamiento desigual de una situación esencialmente igual, sin que se evidencie una justificación racional de ese tratamiento; por lo tanto, se da un trato diferente,

sin razón suficiente, a unos propietarios con respecto a otros e igualmente aunque indirectamente a los campesinos que ocupan predios en las dos situaciones analizadas en cuanto a la legitimación de la propiedad.

4. En conclusión, considera la Sala que la norma acusada contenida en el inciso segundo del numeral 20 del art. 12 de la ley 160/94, viola el principio de igualdad. En tal virtud, será declarada inexequible.

VIII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994. Cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado MARTHA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-673/99 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA/INCORACompetencia restrictiva para adquisición de predios invadidos (Salvamento de voto)

El Congreso, al expedir la regulación normativa que se acusa, se ajustó a la Constitución al hacer uso de la libertad de configuración legislativa pues, inspirado en razones de política, en este caso, agraria y, a partir de consideraciones jurídicamente atendibles, estableció regímenes diferenciados para la adquisición por el INCORA de predios invadidos o cuya propiedad se halla perturbada, con fines de reforma agraria. Nuestro pensamiento sobre el tema debatido parte del supuesto de que en materia de adquisición de predios invadidos o cuya propiedad se hallare perturbada, la competencia del INCORA es restrictiva, pues el Legislador en forma excepcional se la ha concedido, tan sólo en la medida en que ello sea estrictamente necesario para hacer efectivo el fin constitucional de democratizar el acceso campesino a la propiedad agraria. ADQUISICION DE PREDIOS INVADIDOS-Tratamiento diferenciado (Salvamento de voto) Estimamos que era perfectamente razonable la diferenciación que establecía el legislador, al someter a requisitos más restrictivos la adquisición de predios perturbados por hechos acaecidos un año antes de la entrada en vigor de la ley, pues, en nuestro criterio, ciertamente tal diferenciación consulta razones constitucionalmente atendibles pues tenía en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los predios perturbados a partir de la fecha en que ocurrieron los actos de posesión o de perturbaciónpara, precisamente en consideración a esas circunstancias, establecer regímenes diferenciados con miras a la adquisición directa por el INCORA de tales predios perturbados que, además guardaban proporcionalidad pues, a mayor

complejidad de la problemática exigía el cumplimiento de mayores requisitos y supeditaba tal posibilidad a la observancia de condiciones más restrictivas y viceversa. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración (Salvamento de voto) Al no haberse integrado la proposición jurídica se descontextualizó el sentido y significado de la norma materia de acusación, lo que de contera conllevó a que el pronunciamiento cambiara el enfoque que tuvo en mente el Legislador al expedir la regulación pues, lo que había previsto como una competencia excepcional, a causa de la decisión, devino en una autorización ampliada al quedar convertida la excepción en regla general. Con el acostumbrado respeto a la decisión adoptada por la mayoría, nos permitimos, a continuación, consignar las razones de nuestro disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las consideraciones en que se fundamentaba la propuesta de exequibilidad sustentada en el proyecto que presentó el H. Magistrado Fabio Morón Díaz a consideración de la Sala Plena, y que no acogió el Pleno de la Corte. En nuestro sentir, la norma cuestionada ha debido ser declarada exequible, pues, somos de la opinión que, al igual que en otros casos1 relativos a regímenes normativos diferenciados de regulación de una misma situación, que en este estrado la Corte ha examinado a la luz de la igualdad y que ha juzgado constitucionales, en el que fue materia de la decisión de la cual discrepamos, el Congreso, al expedir la regulación normat

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