CC - C673-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C673-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-673/05
UNIDAD NORMATIVA-Integración
ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Requisitos ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Existencia de motivos fundados a través de la declaración de testigo y de informante/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIOPosibilidad del fiscal de interrogar al informante para establecer respaldo probatorio El segundo inciso del artículo 221 del nuevo C.P.P. determina, que cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. En tanto que si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. Si bien el primer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 alude a “declaración jurada de testigo o informante”, en el segundo inciso del mismo se establece una clara diferencia entre el testigo y el informante, en el sentido de que mientras que el primero deberá estar presente ante el fiscal “con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad”; en relación con el segundo, por el contrario, se establece que “la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable”. De tal suerte que, si bien testigo o informante deben someterse a una declaración jurada rendida ante una autoridad que ejerce ciertas funciones judiciales como lo es un fiscal, el mencionado artículo prevé solamente en relación con el testigo la posibilidad de que aquel funcionario judicial lleve a cabo un eventual interrogatorio que
le permita apreciar mejor su credibilidad. La Corte considera que tal distinción es contraria a la Constitución. Resulta constitucionalmente inadmisible que cuando se trate de informantes, quienes rinden una declaración jurada, el fiscal no cuente con la facultad de interrogarlo con el fin de apreciar mejor su credibilidad. En efecto, no basta con que la policía judicial le precise al funcionario judicial la identificación del informante y le explique las razones por las cuales le resulta confiable, si el fiscal no puede adelantar sus propias valoraciones, con base en las cuales, se insiste, se procederá a adoptar una medida restrictiva al ejercicio de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el caso del informante, también deberá proceder la posibilidad de que eventualmente el Fiscal que dirige la investigación pueda interrogarlo. ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Declaración de testigo e informante no constituye una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado La declaración jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible
ni el grado de responsabilidad penal del imputado. ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reserva de identidad del informante La expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías, por cuanto, se insiste, aquello impediría la realización de un control formal y material sobre la Fiscalía en materia de medidas de intervención en los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la preservación de la seguridad del informante, justifica que los datos de éste no sean de carácter público sino reservado, razón por la cual el segmento normativo “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, se ajusta a la Constitución, pero en el entendido que tales datos no pueden ser reservados para el juez que ejerza funciones de control de garantías. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características El principio de oportunidad presenta las siguientes características ( i ) es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal; ( ii ) las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequívoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; y, ( iv ) su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Le permite al fiscal de manera excepcional, suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción
penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepciones De conformidad con una primera concepción, el principio de oportunidad resultaría ser la antítesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado está obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acción penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los países en los cuales no está previsto el principio de oportunidad, como ocurría en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Una segunda concepción entiende el principio de oportunidad como una manifestación del principio de legalidad. También se le conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicación de dicho principio, y por ende, el fiscal únicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Argumentos a favor de su aplicación ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogió el principio de oportunidad reglada PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal vaga e indeterminada El numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de procedencia del principio de oportunidad, “cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia
para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas”. Al respecto la Corte considera que, en el presente caso, el legislador no reguló con la necesaria precisión y exactitud el ejercicio de esta facultad discrecional con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acción penal en el marco de la política criminal del Estado, vulnerándose de esta manera el artículo 250 constitucional. La advertida imprecisión de la norma acusada, imposibilita por su parte el ejercicio de un adecuado y real control por parte del juez de garantías, al no contar con criterios objetivos que le permitan establecer si la aplicación del principio de oportunidad en el caso se ajustó a los límites previstos en la Constitución y la ley. Es decir, ése diseño normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad establecer si el fiscal, al aplicar el principio de oportunidad en el caso particular, dispuso arbitrariamente de la acción penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, en razón de los deberes de respeto y protección que enmarcan la actividad del Estado.
Referencia: expediente D-5452
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 221 ( parcial ) y 324 ( parcial ) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Diego Fernando Forero
González.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil cinco ( 2005 ) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Diego Fernando Forero González., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 19 de octubre de 2004 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia. Mediante auto del 9 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte
Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el Señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el presente caso. Así pues, mediante resolución 007 del 12 de enero de 2005, fue designada la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la Procuradoría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
Se transcriben a continuación los textos de los artículos 221 y 324 de la Ley 906 de 2004, tal y como aparecen publicados en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004, pp. 1 a 40, subrayando los apartes demandados. Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán
reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, videos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos. Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la
desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria
consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto. ( El artículo 21 del decreto 2770 de 2004 corrigió esta disposición, quedando por tanto de la siguiente manera “Parágrafo 2º . La aplicación del principio de oportunidad
respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis ( 6 ) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto” ). Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El ciudadano Diego Fernando Forero González solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes subrayados del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, al igual que el numeral 16 del artículo 324 de la misma normatividad, por considerarlos contrarios al Preámbulo y a los artículos 2, 13, 28, 29 y 250 constitucionales. En lo que concierne al artículo 221 de la Ley 906 de 2004 afirma que a pesar de que la Fiscalía General se convirtió en un ente administrativo, sigue conservando por excepción algunas facultades jurisdiccionales por medo de las cuales puede restringir ciertos derechos fundamentales. El artículo 221 presenta contradicciones con el derecho a la igualdad y al debido proceso probatorio al permitir que los informes que rinde una persona ante el órgano de policía judicial pueda convertirse ipso facto en testimonio y que, gracias a ellos, se pueda transgredir un derecho fundamental, como lo es el derecho a la intimidad; además, que a dicha persona el fiscal podrá interrogar bajo la gravedad del juramento, con lo cual se rompe con el principio del auditur est
altera pars y, en consecuencia misma, con el derecho de contradicción de la prueba, ya que sólo el fiscal puede estar presente en dicha diligencia para....apreciar mejor su credibilidad”. Agrega, en relación con el mismo segmento normativo acusado, que viola el artículo 29 constitucional ya que, a su juicio, se trata de una decisión jurisdiccional, la cual debe estar fundada en pruebas que consistirán en un testimonio, el cual no ha sido sometido a la contradicción, convirtiéndose automáticamente en prueba no idónea para fundamentar una restricción a un derecho fundamental. En lo que concierne a la reserva sobre los datos de los informantes, considera el demandante que es contraria a la Constitución por cuanto la misma se impone incluso al juez de control de garantías, vulnerándose el artículo 250-2 de la Carta Política que ordena realizar un control de legalidad en el término de 36 horas. Agrega que “es inconstitucional porque en el control de legalidad, el fiscal debe mostrar ante el juez de control el fundamento de dicha decisión jurisdiccional ( registro y allanamiento ) para que esta prueba no se contamine, fundamento consistente en el informante, sobre el cual sólo se sabrá que existe, además se esconde, aún ante el juez de garantías, la fuente misma de la prueba que se utilizó para violar, con supuesto fundamento legal, el derecho a la intimidad”. Por último, en lo que atañe al numeral 16 del artículo 324 del nuevo C.P.P., alega que el mismo vulnera el artículo 250 Superior, por cuanto el principio de oportunidad debe encontrarse debidamente reglado, de manera taxativa, teniendo en cuenta una política criminal que aún no existe, “es
inconstitucional porque transgrede el ámbito de lo reglado para pasar a un ámbito de discrecionalidad absoluta, ya que se habla de aplicar el principio de oportunidad a una persona que haya cometido un delito que dificulte la labor de un fiscal al investigar otra conducta, dificultad que determinará el fiscal a su arbitrio, sin necesidad de basarse en la ley”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad las disposiciones acusadas.
En relación con el segmento normativo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 asegura el interviniente que el demandante ha dado una interpretación restrictiva y aislada de aquél, por cuanto como se aprecia de la simple lectura del primer inciso del artículo 221, las medidas desarrolladas en el segundo y tercer incisos tienen como principal objetivo fundar los motivos requeridos para que el fiscal expida una orden de registro y allanamiento. Así las cosas, el informe de policía judicial y la declaración jurada del testigo o informante no constituyen per se elementos materiales probatorios, como sugiere el demandante, sino por el contrario, como se deriva del artículo 220, tales provisiones están encaminadas a posibilitar la orden que permita obtener elementos materiales probatorios y evidencia física. Agrega que, lo que se pretende con la presentación y cotejo del informe de policía judicial y/o declaración jurada del testigo o informante es precisamente restringir toda facultad discrecional del fiscal al momento de emitir una orden
de registro y allanamiento. Acto seguido, trae a colación la sentencia C-024 de 1994 en la cual la Corte se pronunció en relación con el concepto de “motivos fundados” , para afirma que se trata de informes o versiones que ofrezcan credibilidad o de circunstancias motivadas que permitan a la autoridad inferir, prudente y razonadamente, que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o participe al propietario o tenedor de un bien por registrar. Por otra parte, en relación con el presunto menoscabo del derecho a controvertir la prueba, originado en la reserva de identidad del informante en la audiencia ante el juez de control de garantías, tampoco observa reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que dicha situación no impide al afectado con la orden de registro y allanamiento confrontar las razones por las cuales la declaración del informante ofreció credibilidad, advirtiendo, en todo caso, que la identificación de éste es conocida por la policía judicial y el fiscal. De tal suerte que la reserva de identidad del informante no impide, en absoluto, el ejercicio del derecho de defensa. En relación con el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, considera igualmente que se ajusta a la Constitución por cuanto las evidencias obtenidas en la persecución penal de un delito de menor entidad pueden llevar a la obtención de elementos materiales probatorios relacionados con conductas de mayor lesividad, que atentan contra bienes jurídicos considerados por el legislador de una jerarquía mayor y que, en consecuencia, ameritan un especial reproche de la sociedad.
2. Fiscalía General de la Nación.
El Señor Fiscal General de la Nación considera que los cargos de
inconstitucionalidad no están llamados a prosperar, por las siguientes razones. En relación con el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 considera que el demandante desconoce una distinción fundamental entre actos de investigación, elementos materiales probatorios y pruebas, esencial en un sistema acusatorio. En apoyo a la anterior afirmación transcribe algunos apartes de la obra de Ramiro Marín Vásquez. Así pues, para el citado autor, los actos de investigación son procedimientos reglados para descubrir y asegurar los objetos, huellas, documentos, armas e informaciones, que constituyen elementos materiales probatorios; mientras que la prueba es el método legalmente diseñado para hacer afirmaciones probables. Así por ejemplo, serían actos de investigación los allanamientos, registros, incautaciones, interceptación de comunicaciones, inspección al cadáver, entrevista, declaración jurada e interrogatorio al indiciado. En cambio son elementos materiales probatorios los hallazgos producidos durante el desenvolvimiento de los actos de investigación, tales como los documentos, armas e instrumentos, en tanto que son pruebas la testimonial, la pericial, la documental y la inspección. En pocas palabras, existe una diferenciación entre los actos de investigación y la prueba, en el sentido de que la segunda supone la afirmación de hechos que hacen las partes y deben verificarse, mientras que los primeros se orientan a obtener la información necesaria para que las partes puedan hacer afirmaciones fácticas. En este orden de ideas, no es cierto que se conculque el derecho a la contradicción con la declaración juramentada del testigo, pues el mismo sólo opera en la audiencia pública de juzgamiento sobre el material probatorio, y
dicha declaración no tiene esa cualidad, al ser una de las modalidades de actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Así, la declaración jurada es uno más de los motivos fundados que debe acreditar el fiscal ante el juez de control de garantías para haber realizado los registros y allanamientos en busca de elementos materiales probatorios que posteriormente puedan convertirse en pruebas, éstas sí con el pleno acatamiento del principio auditur et altera pars, a materializarse en la audiencia pública y oral de juzgamiento. De igual manera, en relación con la reserva de datos del informante, no es cierto que las indicaciones que una persona realice ante la Fiscalía constituyan pruebas, siendo tan sólo revelaciones que un individuo hace sobre determinados hechos o circunstancias. Por último, en relación con el cargo dirigido contra la causal 16 del artículo 324 del C.P.P., considera que el mismo no está llamado a prosperar por cuanto la decisión de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal tiene como fundamento en este caso la política criminal del Estado basada en la ley punitiva, cuyo discernimiento como es lógico corresponde al organismo judicial competitiva en una forma racional, lógica y motivada no caprichosa y arbitraria como le asegura al demandante.
3. Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Francisco Bernate Ochoa, Profesor de Derecho Penal de la misma Institución educativa, intervienen en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. Aseguran que no le asiste razón al ciudadano cuando sostiene que se le está
acordando valor de testimonio a aquel que se realiza ante la policía judicial, pues en un sistema acusatorio pruebas son las que se ventilan en el juicio oral, de manera pública y permitiendo el contradictorio, mientras que las que se practican en la investigación son evidencias, algunas de las cuales pueden convertirse en pruebas y otras no. De allí que en el presente asunto no estemos en presencia de pruebas sino de evidencias, la cual se tiene como requisito para practicar un allanamiento, pero no más, y en todo caso se encuentra sujeta a la convalidación que realice el funcionario ante el juez de control de garantías, cuyo control respecto de la actuación del investigador abarca lo formal y lo material. En lo que concierne a la reserva de identidad del informe aún respecto al juez de control de garantías, se trata de un asunto de política criminal, en virtud del cual el legislador ha querido proteger la integridad física de quienes suministran información útil para el esclarecimiento de los hechos. Por último, en relación con el numeral 16 del artículo 324 del C.P.P. consideran que el cargo de inconstitucionalidad tampoco está llamado a prosperar por cuanto al permitir aplicar el principio de oportunidad frente a un hecho a fin de lograr esclarecer otro más grave, se está dando cumplimiento a los principios de antijuridicidad material y proporcionalidad, en tanto que la justicia puede encausar mejor sus recursos humanos y técnicos.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
La ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas.
En relación con la reserva de identidad del testigo ante las partes y el juez de control de garantías, estima que la Corte debe entender que durante toda la fase previa existe un derecho de contradicción, en virtud del artículo 29 constitucional. Así, el juez de control de garantías debe conocer algunos datos del informante, con el propósito de establecer varios aspectos fundamentales en la credibilidad del mismo. De allí que en un sistema penal basado en los principios de publicidad e igualdad de armas, la reserva del testigo no encuentra justificación alguna. De igual forma, en relación con las partes, es absurdo que no puedan conocer quién con su declaración condujo a un allanamiento y registro. En este orden de ideas, ocultarle al juez de control de garantías la procedencia del testimonio, cercena materialmente el control sobre la decisión judicial. Por otra parte, en relación con la causal de procedencia del principio de oportunidad, la interviniente estima que es contraria a la Constitución, por cuanto conduce al ejercicio de una amplia discrecionalidad en manos del fiscal. En efecto, argumenta, la discreción puede ser referida a eventos en que se ejerce de manera fuerte o débil, siendo en materia de principio de oportunidad de la primera clase.
5. Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de Juristas interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas. En lo que se refiere a la declaración jurada de un testigo sostiene que las características de la diligencia descrita en el artículo demandado “parecería corresponder a la práctica de una prueba”. Este elemento hace e
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