CC - C674-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C674-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-674/02
ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACIONConcepto ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACIONRégimen especial ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACIONAplicación a proyecto industrial ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACIONRequisito para que proyecto industrial se califique como elegible/ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACION-Requisito de inversión mínima para que proyecto industrial se califique como elegible
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
ECONOMICA Y SOCIAL PARA ZONAS DE FRONTERA
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Límites La Constitución confiere un marco amplio y flexible al Congreso para regular materias económicas. Sin embargo, según lo ha expuesto esta Corporación, el legislador no dispone de una libertad de configuración absoluta, puesto que debe respetar los límites fijados en la Carta Política. El legislador goza de un amplio margen de configuración en materia económica. No obstante, en aplicación del principio de supremacía de la Constitución, para ejercer sus competencias deberá respetar los principios superiores y atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas que adopte. Estas son las condiciones a partir de las cuales el juez constitucional ejercerá su función como garante de la supremacía de la Carta Política, para lo cual, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, acude al juicio de igualdad.
JUICIO DE IGUALDAD EN REGULACION ECONOMICA Y SOCIAL-Intensidad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/JUICIO DE IGUALDADCriterio invocado por la ley El principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad política. En estos casos, el juez debe evaluar si el trato diferente dado por el órgano político se funda o no en situaciones diferentes, por lo que debe establecer si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y válido para diferenciar las situaciones. JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y JUICIO DE IGUALDADMargen e intensidad Se ha acordado modular la intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado de libertad de la que dispone la autoridad política. Esto significa que a mayor libertad de configuración del legislador en una materia, más flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuración legislativa, en la medida que la Constitución restringe tal actuación, deberá ser más estricto el control de constitucionalidad. JUICIO DE IGUALDAD EN ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACION-Inversión mínima de proyecto industrial TEST DE IGUALDAD-Elementos ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACIONCondiciones para calificar proyecto como elegible privilegia orientación exportadora y monto de inversión ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACIONViabilidad futura de proyectos de inversión JUICIO DE IGUALDAD EN REGULACION ECONOMICA Y SOCIAL-No sólo en la creación de empresa sino también en acceso al empleo y calificación laboral EXPORTACION E INVERSION-Fomento EXPORTACION-Grupo de inversionistas especiales para determinados proyectos/EXPORTACION-Existencia de otros programas de promoción para beneficios de inversionistas EXPORTACION-Capacidad de inversión o no disposición de recursos económicos exigidos
Referencia: expediente D-3930
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 7º de la Ley 677 de 2001.
Actor: Eugenio Fabián Moreno Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentó el ciudadano Eugenio Fabián Moreno Sánchez contra el numeral 3 del artículo 7º de la Ley 677 de 2001.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo demandado: “LEY 677 DE 2001
(agosto 3) por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.
El Congreso de Colombia:
DECRETA (...) ARTÍCULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO. Para que un
proyecto industrial pueda ser calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la relocalización de industria nacional o extranjera.
2. La inversión solo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de los municipios declarados como Zonas Especiales Económicas de
Exportación.
3. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000.000) durante los primeros dos años, cifra que deberá ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500.000) en el tercer año y por último se aumentará a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000) en el cuarto año.
4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión.
5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.
6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.
7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los parámetros de acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del objeto y la finalidad de las zonas Especiales Económicas de
Exportación.
B. Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de recurso y potencial humano especializado, de infraestructura urbana, sistemas viales, redes de servicios públicos y en general instalaciones para garantizar los diferentes modos de transporte, deberán cumplir los siguientes requisitos: (...)
1
II. LA DEMANDA 1 Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.
El ciudadano Eugenio Fabián Moreno Sánchez demanda el numeral 3 del artículo 7º de la Ley 677 de 2001, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Expone los siguientes argumentos: En atención al derecho a la igualdad, el Estado no debe crear condiciones que impliquen la anulación o disminución de las oportunidades de algunas personas para acceder a una actividad lícita, sin que haya una justificación objetiva y razonada. La norma acusada contiene una condición discriminatoria porque el requisito allí exigido para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible, priva injustificadamente a unas personas, de manera individual o en grupo, de la oportunidad de acceder a la exportación de bienes y servicios con el régimen preferencial de las zonas especiales económicas de exportación. Además, la fijación del requisito no fortalece ni debilita las oportunidades de otras personas para acceder a esa clase de exportación de bienes y servicios. En estas circunstancias, el Estado al establecer tal requisito está discriminando, desfavorablemente, al primer grupo de personas frente al segundo. La discriminación radica en la exigencia de un monto mínimo de inversión empresarial de un millón de dólares para acceder a la exportación de bienes y servicios en las condiciones favorables de que trata la ley, la cual
está en contra de las personas naturales y jurídicas que no puedan reunir ese capital y que tengan el firme propósito de exportar bienes y servicios con el régimen favorable de las zonas económicas especiales de exportación. El requisito de inversión mínima exigida carece de justificación objetiva y razonable porque no existen fundamentos de hecho que impidan que personas provistas con un capital menor al mínimo de inversión señalado puedan exportar bienes o servicios hacia otros países. Considera el demandante que el legislador no tuvo en cuenta que toda exportación de bienes o servicios lícitos es provechosa para el país, habida cuenta que atrae divisas y genera empleo. La discriminación que hace la norma a partir del capital de la empresa es injusta puesto que somete a pequeños productores al régimen común, que es mucho más oneroso y desfavorable que el previsto para los usuarios de las zonas especiales económicas de exportación. La norma impugnada va en contravía al principio constitucional de la igualdad en la medida en que el artículo 13 de la Carta precisamente consagra la obligación del Estado de adoptar un trato preferencial hacia las personas marginales y más vulnerables. Por eso no puede ser constitucional el imponer castigos a personas naturales o jurídicas que sean más débiles o que posean menos capital que otras. Finalmente, estima que la norma demandada discrimina ante todo a los pobladores de las zonas especiales económicas de exportación porque ellos pertenecen a las clases económicas media y baja, que aunque quisieran asociarse no alcanzarían a reunir el capital de inversión mínimo exigido.
III. INTERVENCIONES El Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderada judicial,
interviene para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expone los siguientes argumentos:
1. El legislador aprueba la Ley 677 en uso de la facultad otorgada en el artículo 337 de la Constitución y según el cual “la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo”.
Entonces, el constituyente quiso que las zonas fronterizas tuvieran un régimen legal excepcional, acorde con su posición estratégica dentro del territorio nacional.
2. La clara finalidad macroeconómica que asigna la ley a las Zonas Especiales Económicas de Exportación al atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la concurrencia de capital privado y que estimulen y faciliten las exportaciones de bienes y servicios producidos en el territorio colombiano, se aviene con el fin constitucional del Estado de promover la prosperidad general y el bien común (C.P., arts. 2 y 333).
3. Los montos de inversión exigidos en la norma acusada tienen su fundamento fáctico en el estudio técnico elaborado con tal finalidad por el
Departamento Nacional de Planeación.
4. En el ordenamiento jurídico vigente existen otros regímenes preferenciales cuya finalidad es el fomento a las exportaciones y/o la inversión, tales como el de las Zonas Francas, el de las Zonas de Frontera, los de las Zonas Aduaneras Especiales y los de reactivación de zonas deprimidas, en todos los cuales los usuarios deben acreditar el
cumplimiento de requisitos especiales, acordes con la finalidad para la que fueron creados.
5. Los proyectos industriales que no reúnan el requisito previsto en la norma demandada, disponen de otros mecanismos preferenciales que permiten producir bienes y servicios para la exportación, en condiciones favorables, tales como el Plan Vallejo, el régimen de las Comercializadoras Internacionales y el Certificado de Reembolso Tributario.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Apoya su petición en el siguiente
razonamiento:
1. Según el artículo 337 de la Constitución corresponde a la ley establecer normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover el desarrollo.
En materia económica el legislador tiene amplia facultad de regulación, lo cual implica generalmente dar tratamientos diferentes a unos actores y sectores económicos frente a otros, según la orientación que quiera dar el Estado a la asignación de los recursos de inversión. Entonces, al ser la actividad exportadora benéfica para el interés general, debe ser promovida por el Estado.
2. La Constitución no exige que el Estado deba promover de idéntica manera todo tipo de exportaciones, sino que, dependiendo del interés general, puede promover cierto tipo de exportaciones sobre otras, en ejercicio de su potestad para dirigir y orientar la economía, tanto a nivel interno como en los mercados internacionales.
3. El trato diferencial debe analizarse a la luz del manejo normativo del sector exportador en su conjunto, pues la norma sólo hace referencia a uno de los programas estatales para promover las exportaciones a través de las
Zonas Especiales Económicas de Exportación. Por lo tanto, sería discriminatoria si no existieran otros programas de promoción de las exportaciones. Entonces, la exclusión que puede comportar la norma no implica vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que si bien en ella se crea un grupo de inversionistas especiales para determinados proyectos de exportación, el ordenamiento ofrece otros programas de promoción de las exportaciones de los cuales pueden beneficiarse los inversionistas que no cumplan con los requisitos establecidos para quienes pretendan participar en las zonas especiales económicas de exportación –ZEEEcreadas por la Ley 677 de 2001.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El régimen especial de las zonas especiales económicas de exportación
1. Con base en el artículo 337 de la Constitución Política el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, aprobó la Ley 677 de 2001, por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.
La Ley 677 está compuesta por tres capítulos, a saber: la creación y regulación de las zonas especiales económicas de exportación; el establecimiento de una zona de régimen aduanero especial para Maicao, Uribia y Manaure; y la extensión de los beneficios de las zonas especiales económicas de exportación a las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Ley 677 crea las condiciones especiales para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las zonas especiales económicas de exportación que se constituyen por esta ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus áreas
metropolitanas creadas por ley, de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar e Ipiales. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las zonas especiales económicas de exportación a otros municipios fronterizos. 2 Se entiende por zonas especiales económicas de exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a los cuatro municipios fronterizos antes indicados, en los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que se establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social para promover su desarrollo, en beneficio del progreso nacional, mediante la exportación de bienes y servicios. 3 Este régimen tiene como finalidad única atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos en el territorio colombiano. Siendo así, el legislador 4 2 Cfr. Art, 1º de la Ley 677. 3 Cfr. Art. 2º de la Ley 677. 4 Esta Corporación ya se ha pronunciado en relación con los alcances del artículo 337 de la Constitución Política. Así por ejemplo, en la sentencia C-269 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, expresó que “el artículo 337 superior preceptúa que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo, lo cual se enmarca dentro del contexto de la internacionalización y globalización de la economía. 3.2. Dentro del marco constitucional descrito, se hace necesario entonces, que el legislador busque
el mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes de las zonas dispuso que el régimen especial se aplicará a los proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad definida, y que podrán ser usuarios de las zonas especiales económicas de exportación, entre otros, las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión a la zona correspondiente, sin importar cuál fuere su nacionalidad. 5 Para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible, deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 677, entre los cuales se exige que la inversión sea nueva y se desarrolle sólo dentro del ámbito geográfico de los municipios declarados como zona especial económica de exportación; además, como mínimo un 80% de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos y se deberá cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de un determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia, entre otros aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto. Así mismo, se exige la inversión mínima de dos millones de dólares de los Estados Unidos de frontera, cuyas relaciones sociales y económicas han surgido en razón de circunstancias históricas y sociológicas que los identifica, adoptando para ello soluciones que deben estar acordes con el principio constitucional del Estado social de derecho, cuyas finalidades coinciden con el contenido programático del artículo 337 superior. Precepto éste que adopta un cometido estatal específico de fomento, estímulo y promoción de las
zonas de frontera que comporta para el legislador el deber de su realización práctica. En esa medida, las soluciones que se adopten deben tener en cuenta las ventajas de la propia situación de esas zonas, para aprovecharlas e impulsar la integración económica con los países vecinos y facilitar, entonces, el fomento de proyectos de cooperación e integración con las entidades territoriales limítrofes a fin de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente (arts. 226, 227 y 289 C.P.). En esta medida, se hace necesario garantizar la efectividad del mandato constitucional del artículo 337, mediante la promoción de programas de cooperación e integración económica y social en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas, donde la conservación de la soberanía, de la independencia nacional y de la integridad territorial son fines esenciales del Estado colombiano, lo cual exige de éste su presencia efectiva, y donde es fundamental para su desarrollo, que se estrechen los lazos culturales y económicos con las poblaciones de las naciones vecinas dentro del ideal integracionista de la Carta Política de
1991. Principio éste que se desprende del preámbulo, al señalar que la Constitución tiene como uno de sus fines esenciales, impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, así como del artículo 9º a cuyo tenor la política exterior del Estado se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. 5 Cfr. Arts. 4º, 5º y 6º de la Ley 677. Además de las personas jurídicas indicadas, el artículo 6º de la Ley 677 dispone que se considerarán usuarios las personas jurídicas
nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de identificación tributaria propio, que adelanten obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellos que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas especiales económicas de exportación. de Norteamérica, que deberá materializarse, en forma progresiva, dentro de los primeros cuatro años del proyecto. 6 Los proyectos industriales que obtengan calificación de elegibles por parte del Comité que establezca el Gobierno Nacional, gozarán de los beneficios de carácter tributario, arancelario y laboral establecidos en esta ley, una vez suscrito el contrato de admisión dentro del cual se definan los compromisos que asume el interesado. La duración de cada contrato será acordada por las partes, pero no podrá ser inferior a cinco años ni superior a veinte. Para afianzar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el contrato de admisión, el interesado deberá constituir una garantía a favor de la Nación, por el 10% del total de la inversión. 7
2. El requisito de la inversión mínima de US$2’000.000 es el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. El demandante considera que este requisito vulnera el principio de igualdad al fijar condiciones que anulan o disminuyen las oportunidades de algunas personas para acceder a una actividad lícita, sin que haya una justificación objetiva y razonable. Estima que el requisito de la inversión mínima priva injustificadamente a otras 6 Cfr. Art. 7º de la Ley 677. 7 Cfr. Arts. 8º y 9º de la Ley 677. Adicionalmente, en relación con los alcances del
proyecto de ley, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se enfatizó en que “La concepción fundamental del proyecto, es el establecimiento de Zonas Económicas Especiales de Exportación, como laboratorios experimentales para incentivar la inversión en nuevas empresas con vocación exportadora, a partir de un régimen preferencial fiscal, aduanero, cambiario, parafiscal y laboral. Se establecen las regiones; se determina que a los proyectos elegidos dentro de las Zonas Especiales Económicas de Exportación, se les otorgarán los incentivos en materia tributaria, aduanera, parafiscal y laboral; se estipula un mínimo en materia de inversión: un millón de dólares para los dos primeros años, cifra que deberá ser aumentada a millón quinientos mil dólares en el tercer año y a dos millones de dólares al cuarto año; en materia cambiaria se les garantiza que los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a la retención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta y de remesas, siempre y cuando los mismos estén vinculados con el proyecto industrial; se les otorgan importantes incentivos en materia aduanera y cambiaria, lo que asegura una alta competitividad y atractividad (sic) a nivel nacional e internacional; se determinan a priori las condiciones que se necesitarían para calificar un proyecto como elegible, dentro de lo cual se privilegia la orientación exportadora y la importancia del monto de la inversión; se regula el contrato de admisión y se garantiza la estabilidad jurídica del régimen especial consagrado en la ley con las
condiciones pactadas en el contrato de admisión; se establece un régimen excepcional en materia laboral que sólo se debe aplicar a las empresas que llenen los requisitos en las Zonas Especiales Económicas de Exportación; (...) En este orden de ideas se puede resaltar que el proyecto de ley está orientado a crear incentivos que están acordes con las tendencias actuales para concretar inversiones que contribuyan a jalonar la economía y a lograr el crecimiento sostenido del ingreso, lo que se logra a través del aumento de la inversión, el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas y el mejoramiento de la competitividad de las exportaciones en los mercados mundiales”. Gaceta del Congreso No. 299 del 14 de junio de 2001, págs. 1y 2. personas de la oportunidad de ser beneficiarios del régimen preferencial, con lo cual da un trato discriminatorio a quienes no puedan reunir ese capital, así tengan el propósito de exportar bienes o servicios. Es el caso de los pobladores de las zonas especiales económicas de exportación, que pertenecen a las clases económicas media y baja y no alcanzan a reunir el capital exigido como inversión mínima en los proyectos industriales. Aduce también que la norma demandada es injusta porque somete a los pequeños productores al régimen común, que les es más oneroso y desfavorable que el régimen especial. Agrega que el legislador no considera que toda exportación de bienes o servicios lícita sea provechosa para la economía nacional, ni tiene en cuenta que el artículo 13 de la Carta Política consagra la obligación del Estado de adoptar un trato preferencial hacia las personas marginales y más débiles. Así entonces, corresponde a la Corte examinar si el requisito de inversión
mínima exigido para que un proyecto industrial en una zona especial económica de exportación sea calificado como elegible, vulnera el principio de igualdad por ser discriminatorio e injustificado o si, por el contrario, se fundamenta en circunstancias objetivas y razonables. Para resolver este interrogante, la Corte señalará brevemente la relación que existe entre la libertad de configuración legislativa en materias económicas y sociales para las zonas de frontera y el alcance del juicio de igualdad en estos aspectos, para luego examinar específicamente las acusaciones del demandante. Libertad de configuración legislativa en materia económica
3. De acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, que intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Agrega este precepto constitucional que el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. Como se aprecia, la Constitución confiere un marco amplio y flexible al Congreso para regular materias económicas. Sin embargo, según lo ha expuesto esta Corporación, el legislador no dispone de una libertad de configuración absoluta, puesto que debe respetar los límites fijados en la
Carta Política. Para la Corte, la libertad para el ejercicio de la actividad legislativa “no significa obviamente que el legislador sea libre de establecer cualquier tipo de regulación económica. De un lado, por cuanto la Constitución estableció que en general las leyes de intervención económica ‘deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica’. Por eso en la Asamblea Constituyente se precisó que la Constitución de 1991 ‘tampoco consagra el viejo concepto de la intervención sin límites, en razón de las nuevas características de las leyes de intervención’. De otro lado, esta Corporación ha insistido en que el carácter de Estado Social de Derecho que la nueva Constitución confiere al régimen colombiano, los objetivos proclamados en el preámbulo así como la existencia de derechos económicos fundamentales son todos elementos que tienen implicaciones sustantivas sobre la legitimidad constitucional de las políticas económicas. (...) Esto significa que el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo distintas políticas económicas siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a ‘hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales. Existe entonces entre las instituciones constituidas de representación popular y el texto constitucional una doble relación de libertad y subordinación”. 8 Así pues, el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia económica. No obstante, en aplicación del principio de supremacía de la Constitución, para ejercer sus competencias deberá respetar los principios superiores y atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas que adopte. Estas son las condiciones a
partir de las cuales el juez constitucional ejercerá su función como garante de la supremacía de la Carta Política, para lo cual, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, acude al juicio de igualdad. La intensidad del juicio de igualdad frente a la regulación económica y social
4. El principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad política. En estos casos, el juez debe evaluar si el trato diferente dado por el órgano político se funda o no en situaciones diferentes, por lo que debe establecer si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y válido para diferenciar las situaciones. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1551 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Por ende, al juez le corresponde considerar la relevancia del trato distinto efectuado por la autoridad política. Sin embargo, esta no es una labor sencilla puesto que “al hacer tal análisis, el juez podrá, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales”. 9 Para superar esta dificultad, se ha acordado modular la intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado de libertad de la que dispone la autoridad política. Esto significa que a mayor libertad de configuración del legislador en una materia, más flex
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