CC - C674-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C674-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-674/05
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligaciones de los Estados CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas especificas encaminadas a prevenirla, combatirla y a atender a las víctimas Para enfrentar el fenómeno de la violencia intrafamiliar los distintos Estados han adoptado en sus legislaciones medidas específicas encaminadas a prevenirla, combatirla, y a atender a las víctimas. Cabe señalar que esas medidas, en el ámbito jurídico, podrían clasificarse entre las penales, por un lado, y las de otra naturaleza, por otro, y que, en general, la legislación específica en materia de violencia intrafamiliar, se orienta a la regulación de las medidas no penales de protección, tales como, asistencia, asesoramiento y protección a las víctimas, así como medidas preventivas frente a los agresores, todo sin perjuicio de las medidas ordinarias de carácter penal que resulten aplicables. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Régimen legal VIOLENCIA SEXUAL ENTRE CONYUGES-Distinción legislativa ilegítima por tipo penal privilegiado VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Distinción entre maltrato y lesiones VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Mecanismos para enfrentarla En Colombia, para enfrentar la violencia intrafamiliar se cuenta con diversos mecanismos: En primer lugar, los tipos penales que protegen la vida y la
integridad personal, la libertad individual y otra garantías, así como los que protegen la libertad la integridad y la formación sexuales, tienen plena aplicación en el ámbito familiar, e incluso, la calidad de la víctima como parte del núcleo familiar del agresor puede constituir una causal de agravación punitiva. En segundo lugar, las manifestaciones de violencia entre los miembros de la familia que no tengan prevista en el ordenamiento penal una sanción mayor, se reprimen a través del tipo específico de violencia intrafamiliar, como modalidades de maltrato físico o sicológico. Finalmente, en tercer lugar, frente a todas las expresiones de violencia y de maltrato, tanto las que quepan en los mencionados tipos penales, como las que queden excluidas de ellos, se han previsto medidas de prevención, asesoramiento, asistencia y protección para las víctimas. DELITOS DE RESULTADO Y DELITOS DE MERA CONDUCTADiferencias VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exclusión del maltrato sexual como elemento del tipo penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Exclusión del maltrato sexual como elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar Si bien la disposición demandada excluyó la referencia al maltrato sexual como modalidad específica del tipo penal de la violencia intrafamiliar, en aquellos casos en los que una conducta de agresión sexual no pueda subsumirse en tipos delictivos que tengan prevista una pena mayor, la ilicitud de la misma se derivaría de su carácter violento, y, por consiguiente, ella se encuadraría, de manera necesaria, en los conceptos de maltrato físico o psicológico. De esta manera, la
exclusión de la expresión “sexual” como modalidad del maltrato dentro del tipo de la violencia intrafamiliar, sólo dejaría por fuera del tipo conductas no violentas, las cuales serían enfrentadas a través de los instrumentos no penales que el ordenamiento ha previsto para el efecto. Así, la diferente naturaleza de las conductas y de los bienes jurídicos presentes en el maltrato físico y psíquico, por un lado, y el maltrato sexual, por otro, explica la diferencia de régimen jurídico. Las modalidades de maltrato que pueden presentarse en el seno de la familia remiten a problemas distintos, para los cuales el legislador ha previsto soluciones también distintas, sin que pueda señalarse que, por imperativo constitucional, el tratamiento que debe darse a las distintas modalidades de violencia sea idéntico. Cae dentro del ámbito de configuración legislativa el desarrollo de la mejor respuesta para enfrentar las situaciones marginales de maltrato sexual, que no quepan dentro de los tipos penales de violación y de actos sexuales abusivos y que tampoco pueden encuadrarse como maltrato físico o psicológico, sin que, en principio, pueda decirse que por imperativo constitucional, tales conductas deban ser objeto de sanción penal. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Tipo penal subsidiario El tipo de la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario, que remite a los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexuales, y, por otro, porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto tengan connotaciones violentas, comportan también una afectación física o sicológica,
sancionable dentro del tipo específico de la violencia intrafamiliar. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance OMISION LEGISLATIVA-Despenalización del maltrato sexual en el ámbito familiar Para llegar a la conclusión de que el legislador habría incurrido en una omisión legislativa al despenalizar determinadas manifestaciones residuales y sutiles de maltrato sexual en el ámbito familiar, sería necesario mostrar que la criminalización de esas conductas obedece a un imperativo constitucional, y que los bienes jurídicos que están en juego, como consecuencia de la medida legislativa, habrían quedado desprovistos de toda protección. Sin embargo, se tiene que la exclusión de esas conductas del ámbito penal no comporta omisión del deber de brindar especial protección a la mujer, a la familia, a los niños y niñas, al adolescente, a las personas de la tercera edad y a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Porque, el ordenamiento penal protege a todas las personas, por su mera condición de tales, contra las conductas que resulten lesivas de su libertad, integridad y formación sexuales. Adicionalmente, la ley penal protege la unidad familiar, al establecer, por un lado, causales de agravación punitiva en los tipos de delitos sexuales, en las que cabe el hecho de que la víctima haga parte del núcleo familiar del agresor, y al configurar, por otro, como modalidad delictiva autónoma, la violencia intrafamiliar. El mandato de protección contenido en la Constituci ón y en los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no comporta necesariamente una respuesta de tipo
penal, y, en adición a las medidas de protección penal que se han enunciado, existen en el ordenamiento jurídico colombiano otros medios de protección, no penales, para atender todo tipo de maltrato sexual, incluso el que pueda quedar por fuera de las categorías que son objeto de reproche penal. MALTRATO INTRAFAMILIAR DE NATURALEZA SEXUAL-Niveles de protección para enfrentarlo Para enfrentar el maltrato intrafamiliar de naturaleza sexual, tal como se ha puesto de presente, el ordenamiento jurídico ha previsto tres niveles de protección, al, (i) penalizar de manera general la violación y los actos sexuales abusivos, (ii) penalizar de manera autónoma y subsidiaria la violencia sexual intrafamiliar que se manifieste como maltrato físico o psíquico, y (iii) establecer herramientas no penales de protección para prevenir expresiones menores y marginales de maltrato sexual que no puedan encuadrarse en los anteriores niveles, y brindar la asistencia, asesoría y apoyo a las víctimas. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la vía para la corrección de errores legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5529
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la ley 882 de 2004 “Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 ”.
Demandante: Karin Irina Kuhfeldt Salazar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana y defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor ía del Pueblo Karin Irina Kuhfeldt Salazar, haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el literal C, numeral 4.2.2 del Instructivo General para el Sistema de Atención Integral adoptado por el Defensor del Pueblo, demandó el artículo 1 (parcial) de la Ley 882 de 2004, “Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 ”.
Mediante Auto del 29 de noviembre de 2004, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la Republica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci ón, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la Comisi ón Colombiana de Juristas, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Así mismo, se dio traslado de la demanda al Señor Procurador General de la Naci ón para que rindiera el concepto de su cargo. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constituci ón Pol
ítica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.568 de 3 de junio de 2004. Se subrayan y resaltan los apartes demandados.
LEY 882 DE 2004
(Junio 2) Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
III. LA DEMANDA La actora considera que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 29, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constituci ón Pol ítica, así como los pactos internacionales sobre derechos humanos a los que alude el artículo 93 de la misma. 3.1. Fundamentos de la demanda De manera preliminar, la demandante presenta una serie de cifras estadísticas y de
consideraciones orientadas a mostrar, fundamentalmente, la situación de violencia contra la mujer que existe en el país. Pone de presente que la alta prevalencia de la violencia intrafamiliar constituye, no solo un serio problema de salud pública, sino también un obstáculo para el desarrollo y una clara violación de los derechos humanos. En segundo lugar, luego de hacer una comparación entre el texto del artículo 229 del Código Penal tal como estaba previsto en la Ley 599 de 2000, que incluía el maltrato sexual como una modalidad específica de violencia intrafamiliar, y la manera como quedó por efecto de la norma demandada, que excluyó del tipo penal la referencia a la modalidad sexual del maltrato, señala que en el nuevo ordenamiento, la violencia intrafamiliar que se origine en un ataque sexual, siempre y cuando no configure un delito sancionado con una pena mayor, es conforme a derecho, por no ser ni típica, ni antijurídica, ni culpable. Aclara la demandante que el tipo penal en cuestión ampara dos bienes jurídicos diferentes: por una parte se ampara la libertad, la integridad y la formación sexuales, y por otra, se ampara la familia. Así pues, si el abuso sexual ocurre por fuera del núcleo familiar, solo se afecta un bien jurídico tutelado en el Título IV del Código Penal, mientras que si el abuso se origina en el ámbito familiar se afecta además a la familia como bien jurídico tutelado en el Título VI del Código Penal. En ese contexto, la demandante sostiene que el primer inciso demandado, en cuanto comporta una despenalización de la agresión sexual como modalidad de la
violencia intrafamiliar, siempre y cuando no se esté en presencia de un hecho punible sancionado con una pena mayor, es contrario a la Constituci ón, por dos motivos: porque viola la igualdad y porque incurre en inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. En relación con la igualdad, la accionante, después de presentar unas consideraciones generales sobre el alcance del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constituci ón, expresa que la despenalización del maltrato sexual intrafamiliar rompe el principio de igual consideración, y en consecuencia hay discriminación, porque la norma protege o beneficia a varias poblaciones o sujetos pasivos de agresiones, pero excluye a otros, a quienes no se extiende la protección o beneficio. Señala que no obstante que podría argumentarse que la violencia sexual es un atropello tanto físico como psicológico, debe tenerse en cuenta que a esa conclusión se llega por inferencia y no por exégesis, y que en materia penal no es posible ampliar los tipos penales para cobijar casos por analogía o por extensión. Estima que, por lo tanto, en desarrollo del principio de legalidad penal, que se traduce en la denominada tipicidad, conforme a la cual “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”, es necesario consignar por escrito la expresión violencia sexual, para complementar el tipo penal de la violencia intrafamiliar. No hacerlo así permitiría que el abogado defensor de una persona a la que se le imputa el delito de violencia intrafamiliar por agresión sexual, argumente a su
favor que esta modalidad de violencia fuera derogada y que por lo tanto no hace parte del tipo, con lo cual, además, se beneficiaría del principio in dubio pro reo, si se suscita alguna duda sobre si hubo o no despenalización del maltrato sexual. Por este medio, sostiene, se abriría el camino a la impunidad en las pequeñas causas del maltrato sexual y se dejaría expósitas a las víctimas de violencia sexual intrafamiliar. Agrega que el punto central a analizar es, sin embargo, que resulta discriminatorio sancionar el maltrato del marido a su esposa, la tortura del padre al menor, pero no sancionar el comportamiento sexual agresivo del marido a la esposa o de padre a hijo (a). Finalmente, respecto a este punto aclara la demandante que el hecho de que el tipo penal de la violencia intrafamiliar sea subsidiario, no es relevante desde esta perspectiva. Pone de presente que el Código Penal tipifica el acceso carnal violento y el acto sexual violento; que igualmente lo hace con los hechos punibles relacionados con actos sexuales abusivos con menores o personas incapaces de resistir y que, puesto todos estos delitos son sancionados con penas mayores a las de la violencia intrafamiliar, por efecto de la subsidiariedad de este tipo el mismo es desplazado. Sobre el particular señala que si se da un vistazo a la evolución del delito de violencia intrafamiliar, es claro que éste tipo de violencia es distinto al de los tipos de violencia y abuso sexual, pues la violencia intrafamiliar ampara otros bienes jurídicos, tiene diverso origen y en general se inscribe en otra lógica, de estirpe
humanista. Igualmente, expresa que en Colombia se ha tipificado el maltrato físico, como lesiones personales, y el maltrato psicológico, ora como tortura, ora como constreñimiento ilegal, los cuales tienen penas mayores a las de la violencia intrafamiliar. “Entonces, si el criterio para excluir la violencia sexual intrafamiliar fuese el hecho de que es un tipo subsidiario y hay delitos afines con penas más graves, no se entiende por qué se conservó el tipo para las violencias física y psicológica, que también tienen hechos punibles afines que tienen penas más graves”. Así mismo, la eliminación del maltrato sexual intrafamiliar, dejaría sin sanción penal lo que se denomina las “pequeñas causas”, que no tienen magnitud de acceso carnal o de acto sexual violentos, pero que se manifiestan a través de chantajes, miedos, y toda suerte de presiones sexuales sutiles. A continuación, la demandante entra a analizar la inconstitucionalidad por omisión legislativa. Expresa, en primer lugar, que “[l]a inconstitucionalidad por omisión legislativa puede ser definida como el retiro del ordenamiento de una norma que no cumple un expreso deber constitucional de adelantar una acción determinada.” En este sentido, anota, la Corte ha diferenciado dos tipos de omisión legislativa: la denominada absoluta, que es aquella donde no hay ley, y la relativa, donde hay ley pero se omite algo. Prosigue advirtiendo que a cada una de esas modalidades la Corte le asignó efectos jurídicos diversos, pues la primera no genera inconstitucionalidad alguna, mientras que la segunda si.
Pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inconstitucionalidad por omisión legislativa tiene unos requisitos para su procedencia: primero, que haya un expreso deber de acción; segundo, que ese deber este consagrado en la Constituci ón; y, tercero, que el legislador profiera una ley que no cumpla con ese deber. Por otro lado, agrega que en la inconstitucionalidad por omisión relativa la solución no siempre ha sido retirar la norma del mundo jurídico, sino integrar las hipótesis omitidas mediante una sentencia integradora, en desarrollo del principio de conservación del derecho. Expresa que en el caso concreto de la Ley 882 de 2004, nos encontramos frente a una inconstitucionalidad por omisión relativa. Para establecerlo, transcribe, en primer lugar, las distintas disposiciones constitucionales que establecen abundantes deberes expresos para que el Estado trate por igual, no discrimine y proteja a mujeres, niños y niñas, adolescentes, adultos y adultas mayores y personas que se halla en condiciones de discapacidad. Señala, así mismo, que en el artículo 42 de la Constituci ón obra el deber expreso de garantizar “la protección integral de la familia”, pues “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. En segundo lugar, manifiesta que la norma demandada incumple estos deberes constitucionales, pues solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, pues penaliza algunas formas de violencia intrafamiliar tales como el maltrato físico y psicológico, y excluye una tercera, la
propia del maltrato sexual. Así pues, en criterio de la demandante, es claro que la norma acusada cumple todos los requisitos de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, de suerte que debe ser retirada del ordenamiento jurídico, a efectos de que reviva el inciso derogado. En cuanto a la expresión “del que habla el artículo anterior”, manifiesta que, claramente la misma es un error de la ley, puesto que el artículo anterior del Código Penal, el 228, al que remitiría la expresión acusada, hace referencia a las imputaciones de litigantes, que hace parte de otro capítulo e incluso de otro título del Código Penal y que, no tiene nada que ver con la violencia intrafamiliar, pues se refiere a las injurias de los abogados en sus memoriales. A ese respecto expresa que tal y como se mencionó anteriormente, la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constituci ón, de suerte que es constitucionalmente necesario que los tipos penales no sean abiertos o en blanco, sino claramente delimitados. Así las cosas, al hacer esta norma alusión a un artículo inexistente, deja aparentemente en el limbo la aplicación del agravante, pues el maltrato a menores, ancianos, mujeres, personas en situación de discapacidad o indefensión, no está contenido en el “artículo anterior”. Aunque es claro que para un buen entendedor, la referencia que el inciso segundo hace es al “inciso anterior”, a esta conclusión se llega por inferencia, no por exégesis, y puede crear controversia en un momento determinado, teniendo en cuenta lo que se ha dicho de la tipicidad, pues ésta debe
ser expresa y clara. Así, en la medida en que la norma demandada, no solo introduce confusión sino que, además, conduciría a mayor impunidad, porque el error aludido dejaría sin efecto el único agravante hoy existente, que es el maltrato realizado sobre un menor, la misma debe ser eliminada del mundo jurídico.
IV. INTERVENCIONES 4.1.Intervención de la Fiscal ía General de la Naci ón.
El Fiscal General de la Naci ón intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas demandadas. En opinión del interviniente, el artículo 1º de la Ley 882 de 2004 debe ser declarado exequible, por cuanto al penalizar una conducta que atenta contra el bien jurídico de la armonía e integridad de la familia, realiza y desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho. Adicionalmente, en su criterio, la norma demandada cumple con los cometidos referentes a la protección de la familia como núcleo de la sociedad; a la igualdad de los derechos entre las mujeres y los hombres; a la garantía de los derechos fundamentales de los niños; al respeto por los derechos de los adolescentes; a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de la familia, y a la protección de la población que sufre de disminución física, sensorial y psíquica. Señala el Fiscal General de la Naci ón que el Congreso de la Republica ha expedido varias normas con el fin de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Específicamente, en relación con el artículo 1º de la Ley 882 de 2004,
en el cual no se incluyeron expresamente los mencionados maltratos sexuales, señala que el propósito del legislador no fue el de despenalizar los maltratos sexuales que se produzcan en el seno de la familia, sino que, por el contrario, fue el de continuar reprimiendo penalmente esas conductas que sin duda son contrarias a la armonía e integridad de la familia. La no inclusión de la figura de los maltratos sexuales en el tipo penal de la violencia intrafamiliar encuentra explicación, sostiene, en que ese tipo de agresiones que pueden darse en el seno de la familia, cuando no configuran delitos sancionados con pena mayor, como ocurre con las distintas formas de violación o de actos sexuales abusivos previstas en el Capitulo primero del Código Penal, constituyen por su propia naturaleza agresiones de carácter físico o psicológico que se encuentran expresamente consagradas como delictivas en aquella disposición. Así las cosas, agrega, la no inclusión de la expresión “maltrato sexual” en el tipo penal de violencia familiar deviene inocua, por cuanto la conducta continua siendo punible, por constituir necesariamente una forma de maltrato físico o psicológico, razón por la que carece de fundamento alegar la inconstitucionalidad de la mencionada disposición por violación al principio de igualdad o por omisión legislativa, pues las agresiones de carácter sexual como formas de violencia intrafamiliar no han sido despenalizadas. Por otra parte, en lo que se refiere a la expresión “articulo anterior”, la Fiscal ía General de la Naci ón observa que efectivamente existe un error de técnica legislativa por parte del Congreso de la Republica, toda vez que no se trata del
artículo anterior, sino del inciso anterior, deducción que no requiere mayores elucubraciones y por lo tanto la norma debe ser declarada exequible en el entendido anteriormente explicado. 4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el asunto de la referencia, con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 1º de la Ley 882 de 2004. Después de hacer algunas consideraciones sobre la potestad de configuración normativa que tiene el legislador, el interviniente expresa que al efectuar un estudio integral del Código Penal se puede observar que de ninguna manera se abre paso a la impunidad en aquellos eventos en los que existen de por medio circunstancias catalogadas como de violencia sexual intrafamiliar, sino que, por el contrario, el legislador ha querido sancionar esas conductas de una forma mas severa que aquella prevista para el maltrato físico o psicológico, tal y como se percibe con las penas correspondientes al acceso carnal violento, al acto sexual con persona incapaz de resistirse, o al acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Adicionalmente, indica, debe tenerse en cuenta la agravación consagrada por el legislador cuando dicha violencia recae sobre los miembros de la familia. Manifiesta que, si bien es cierto que el legislador ha considerado adecuado dar un trato diferente a distintos tipos de violencia que tienen lugar en el seno familiar, es pertinente traer a colación que el legislador dentro de su potestad de configuración normativa, goza del derecho a establecer condiciones diferenciales, siempre y cuando ellas se encuentren constitucionalmente validadas.
Así las cosas, desde el punto de vista del Ministerio interviniente, no resulta contrario a la Constituci ón dar un trato diferencial a la violencia sexual intrafamiliar, de aquel dado a la violencia intrafamiliar física y psicológica. Se refiere a continuación el interviniente, al cargo relacionado con la equivocada remisión al “artículo anterior”, el cual aborda desde la perspectiva del principio de legalidad. A este respecto señala este principio está conformado, a su vez, por otros dos principios, el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero, prosigue, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para establecer los delitos y las penas, al paso que, de acuerdo con el segundo de los componentes, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y explícita posible. En el presente caso, observa, la remisión efectuada en el inciso segundo del Artículo 1º de la Ley 882 de 2004 es incorrecta. No obstante, señala, una vez interpretada la norma en forma integral, se concluye de manera inequívoca que la intención del legislador era sancionar de forma más severa la misma conducta descrita en el inciso precedente cuando ella tenga como sujeto pasivo a los niños, las mujeres y los ancianos, lo cual se puede constatar con la lectura de las ponencias rendidas durante el curso del proyecto de ley de la norma en cuestión. En consecuencia, se trata de un error mecanográfico subsanable, que no puede poner en tela de juicio la exequibilidad de la disposición demandada. Por lo tanto, considera el Ministerio que no es procedente declarar la
inexequibilidad del inciso 2º del articulo 1º de la Ley 882 de 2004, en la medida que el mismo no infringe ninguna disposición constitucional. 4.3. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBCF) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de la Jefe de su Oficina Jurídica, intervino de manera extemporánea dentro del presente proceso de constitucionalidad, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Considera el ICBF que el legislador incurrió en una grave omisión legislativa, de importantes repercusiones sociales, puesto que la despenalización de la violencia sexual intrafamiliar deja desprotegidas a las víctimas y propicia el camino de la impunidad, olvidando que la violencia doméstica se reconoce como un problema de salud pública, no solo en Colombia, sino en muchos ordenamientos jurídicos. Por otra parte, en cuanto a la ampliación de los afectados y los agravantes extensivos, el Instituto expresa que se aparta de las consideraciones de la demandante, pues la Constituci ón ordena de manera especial la protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y por lo tanto el texto del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 882 de 2004 es constitucional, salvo la expresión “del que habla el artículo anterior”. Así las cosas, concluye, por un lado, que la omisión en la Ley 882 del texto relacionado con la agresión sexual, dada su incidencia y estrecha relación con la violencia intrafamiliar y los abusos que se cometen contra niños y niñas y las
mujeres, es abiertamente contraria a la protección que para la familia consagra la Carta Pol ítica, y, por otro, que la referencia que se hace en la norma demandada al “artículo anterior”, es un claro error en la ley, y que, por consiguiente, tal expresión debe ser declarada inexequible, para que opere el agravante de la pena cuando las víctimas son las enunciadas en el inciso final de la misma norma. 4.1. . Intervención de la Comisi ón Colombiana de Juristas El subdirector de la Comisi ón Colombiana de Juristas intervino, de manera extemporánea, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En su escrito, el interviniente, luego de presentar los cargos formulados en la demanda, realiza una “conceptualización de la violencia contra las mujeres, los niños, las niñas y otras personas que hacen parte del grupo familiar, a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos” y esboza los alcances de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en esta materia. A renglón seguido, expresa que el tipo penal de la violencia intrafamiliar desconoce el deber constitucional de proteger a la familia contra cualquier forma de violencia, porque no sanciona los maltratos sexuales que no encuadran dentro de
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