CC-C675-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C675-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-675/98
ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORARegulación No es viable que la intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, se regule conforme al esquema que para el efecto consagra el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución, porque éste aparece diseñado, como lo advierte la misma norma, para desarrollar los supuestos de intervención del Estado, cuando éste acude al ejercicio de las atribuciones que se contemplan en el artículo 334 de la Constitución. Por el contrario, la intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, tiene señalada por la Constitución, como mecanismo propio de regulación, la ley general o marco, que es una modalidad de ley ordinaria. ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORAImprocedencia de traslado de competencias del Ministerio de Hacienda/LEY DE INTERVENCION ECONOMICA Si en virtud de la preceptiva del art. 335 la intervención del Gobierno en las referidas actividades corresponde privativamente al Gobierno, es decir, que debe ser ejercida en los términos del art. 115 de la Constitución por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no encuentra la Corte justificado constitucionalmente que competencias de típica intervención, como las de los artículos 5, 6 y 7 de la ley 35/93, que son del Gobierno, se trasladen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así
se emplee la fórmula equívoca y ambigua de que las facultades "serán ejercidas por el Gobierno Nacional" por conducto de dicho Ministerio. En tales circunstancias las referencias que la norma acusada hace a los arts. 5, 6, y 7 de la ley 35/93 serán declaradas inexequibles. La Corte declarará la exequibilidad de la remisión hecha al art. 3 de la misma ley en el precepto acusado, porque de su contenido no se infiere que sean propiamente normas de intervención, sino simplemente disposiciones que señalan medios o instrumentos de intervención que corresponden a competencias administrativas de índole técnica y operativa que bien pueden ser confiadas a un ministerio en los términos del inciso 1 del art. 208 de la Constitución, según el cual, corresponde a los ministros, además de señalar las políticas atinentes a su despacho, "dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley". Sin embargo, debe advertirse que el ejercicio de las competencias respectivas por el Ministerio de Hacienda debe sujetarse a lo que disponga la ley general sobre la materia, esto es la ley 35/93 y los decretos reglamentarios que la desarrollen. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Creación del viceministerio técnico La competencia para crear, suprimir o crear ministerios es de índole legislativa, o gubernamental, cuando se inviste al gobierno de facultades extraordinarias con tal finalidad (art. 150-7 y 189-15). La modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales es de competencia del
Presidente, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, es decir, la ley general marco o cuadro (art. 150-16). Es decir, que lo concerniente a la modificación de la estructura interna de dichos organismos, luego de haber sido creados por el legislador, corresponde a una competencia que comparten éste y el Presidente. Aun cuando es de anotar que siendo la competencia propiamente legislativa, es facultativo del Congreso determinar la mayor o menor amplitud o alcance de las competencias del Presidente; por ello nada se opone a que la modificación en la estructura de dichos organismos la efectúe el mismo legislador, o que en la ley se determinen los principios y reglas generales para llevarla a cabo. No le asiste razón al demandante cuando afirma que la creación del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le correspondía al legislador sino al Presidente pues, una cosa es la creación de la dependencia dentro de dicho Ministerio y otra cosa la creación del empleo respectivo, que puede hacer el Presidente con arreglo a la ley, según el art. 150-14. PLAN DE RETIRO COMPENSADO-Competencia del Congreso no del Gobierno La referida norma establece que en el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación, estructura y función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las aludidas Superintendencias, el Gobierno establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, que comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. Considera la Corte que las materias allí
previstas corresponden a la competencia legislativa del Congreso, según los arts. 48, 125 y 150-19, e). En tal virtud, las facultades al Gobierno que en forma permanente contempla la norma para el retiro del personal, mediante el mecanismo de los planes de retiro compensado, no puede entregarse a aquél abiertamente y sin los precisos condicionamientos que deben ser señalados por el legislador.
Referencia: Expediente D-2013
Norma Demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 35 de enero 5 de 1993.
Actor: Elson Rafael Rodríguez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución, procede la Corte a proferir la sentencia de mérito en relación con la demanda presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, contra la Ley 35 de 1993.
II. TEXTO Y CONTENIDO GENERAL DE LA LEY ACUSADA.
El texto de la ley 35 de 1993, se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 40710 del 7 de enero de 1993, el cual en aras de la brevedad no se transcribe. Mediante dicha ley "se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora". Las referidas disposiciones se encuentran organizadas, así: Capitulo I. Intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora (artículos 1 a 9). Capítulo II. Inspección, vigilancia y control en las actividades financiera, aseguradora y bursátil (artículos 10 a 24). Capítulo III. Procedimiento de venta de acciones del Estado en instituciones financieras y entidades aseguradoras y reglamentación parcial del artículo 60 de la Constitución (artículos 25 a 32). Capítulo IV. Otras disposiciones (artículos 33 a 40).
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que las disposiciones acusadas violan el preámbulo y los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 29, 113, 121, 150-8-19 y 50 transitorios 136-1, 149 y 158 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo desarrolla el actor, a partir de la formulación de un cargo general contra la ley 35 de 1993 y de cargos específicos contra algunas de sus disposiciones, de la siguiente manera: Cargo general. En virtud de lo previsto en el artículo transitorio 49 de la Constitución, al Gobierno se le impuso la obligación de presentar ante el Congreso, durante la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, los proyectos de ley de que tratan los artículos 150-19 literal d), 18924 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. En los términos de la aludida disposición los proyectos que debía presentar el Gobierno deberían esta relacionados con tres asuntos: La regulación de las actividades mencionadas en el artículo 150-19, literal d); la inspección, vigilancia y control sobre las personas que se dediquen a las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles, y la regulación de la intervención del Gobierno en las actividades, financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación. Una cosa es regular (art. 150-19, d), otra intervenir (art. 150-21, 189-25 y 334), otra regular la forma de intervención (art. 335) y otra inspeccionar, vigilar y controlar (art. 150-8 y 189-24). Por lo tanto, el desarrollo de cada una de estas actividades envuelve conceptos jurídicos que tienen un contenido diferente y deben ser objeto naturalmente de un tratamiento legislativo distinto. El Congreso esta facultado para expedir las llamadas leyes generales en donde se le señalan al Gobierno los criterios u objetivos generales para "regular" las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por el mismo tipo de leyes, se deben determinar los criterios generales a que se refiere el artículo 150-8, esto es, el ejercicio por el Gobierno de las funciones
de inspección y vigilancia. Pero no es a través de las leyes generales, sino de leyes ordinarias, como el Congreso expide las reglas de intervención económica del Gobierno en las actividades financiera, bursátil, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, según los términos de los artículos 150-21 y 335 de la Constitución. Cargos específicos. El demandante concreta igualmente cargos de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la ley 35 de 1993, así: - En el artículo 2 de la ley acusada se dice que el Gobierno en el ejercicio de la intervención que se le otorga, tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, "pero según el artículo 372 de la C.P. es la Junta Directiva del Banco de la República la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le asigne la ley". - El artículo 8o. establece que las funciones de intervención y de regulación serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando específicamente se encuentra establecido que dicha función es del Presidente (C.P. art. 189-24) y no media una ley que le autorice dicha delegación (C.P. art. 211). La delegación de funciones no constituye un simple formulismo si se tiene en cuenta que el Presidente es responsable por sus actos u omisiones (C.P. art. 6 y 198) y no puede trasladar sus funciones, sin autorización expresa y previa de la ley. - En los arts. 10 a 21 se dictan normas relacionadas con la inspección,
vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil y se dispone que el Presidente de la República a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Según el artículo 189-24 de la C.P., le corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la función de ejercer, conforme con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas mencionadas, "sin que permita la Constitución que ésta función se haga a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores o que el legislador traslade funciones propias del Presidente de la República al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin una ley que le permita delegar dichas funciones que son de su resorte". La radicación de la vigilancia y el control por las normas acusadas en un órgano que no tiene la competencia constitucional, atenta contra los principios constitucionales establecidos en el artículo 209 de la Carta. - Es inconstitucional el artículo 11 de la ley 35/93 que exceptúa a las sociedades de compra de cartera (factoring) de la inspección, vigilancia y control por parte del Presidente de la República, "porque como se ha dicho le corresponde a la suprema autoridad administrativa ejercer la facultad que le ordena el numeral 24 del artículo 189 de la Carta sobre todas las personas que se dediquen a las actividades descritas, entre ellas la financiera".
Igualmente, con las disposiciones demandadas se desconoce el artículo 150 numeral 8 que le señala al Congreso, de "expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución". - En los artículos 34, 35 y 37 de la ley acusada se crea el Viceministerio Técnico para el ejercicio de las facultades de intervención y se le señalan funciones. Como se anotó la facultad de intervenir corresponde al Presidente de la República, de manera que no es ajustado a la Constitución crear un cargo de esta naturaleza para que ejerza dichas funciones. La facultad de crear empleos y señalar las funciones en la administración central es una función del Presidente de la República de acuerdo con el numeral 14, artículo 189 C.P., que debe ejercer conforme a la ley; igualmente, le compete a éste modificar la estructura de los Ministerios, con sujeción a los principios y reglas generales que definan la ley, según el artículo 189 numeral
16. Las normas mencionadas en modo alguno están fijando principios y reglas generales, dentro de los cuales puedan ejercerse las competencias de aquél.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante apoderado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo presente en el proceso y en extenso escrito justificó la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes anotaciones: La Corte debe inhibirse para decidir, con respecto a las siguientes normas sobre las cuales no existe propiamente cargo técnicamente formulado:
"artículos 12 (que se refiere a las sociedades de arrendamiento financiero), 13 (posesión de funcionarios), 14 (control de reformas estatutarias), 15 (garantías hipotecarias en las titularizaciones), 16 (contrato de fiducia mercantíl), 17 (operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda), 21 (pago de indemnización por el asegurador), 22 (revocatoria del contrato de seguro), 24 (efectos de la anulación), 25 (privatizaciones), 26 (requisito previo de adquisición), 27 (contenido del programa de privatización), 31 (funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras), 32 (acciones de instituciones financieras y aseguradoras), 36 inciso primero (carácter de las normas expedidas por reglamentos constitucionales autónomos), y 39 (inversión por parte de las compañías de financiamiento comercial)". - Es cierto que la ley 35 de 1993 contiene diversos tipos de normas, algunas de ellas relativas a materias propias de la ley marco o cuadro, según el artículo 150-19-d) y otras que aluden a otros asuntos que guardan relación con la temática propia del sistema financiero, pero ello no la hace inconstitucional, como lo precisó la Corte en la sentencia C-133/93. "…en el contexto de la Constitución Política el concepto de intervención es general, porque puede comprender todo tipo de mecanismos, tanto los que implican un estímulo, como aquellos que constituyen una restricción, y se incluyen también la creación de personas jurídicas que participan en la actividad económica con determinados fines. En efecto las normas
constitucionales no circunscriben el concepto de intervención a un determinado aspecto". Desde el punto de vista constitucional regular significa establecer reglas o normas, tal como se desprende del contenido de varias disposiciones de la Constitución, entre otros, los arts. 67, 77, 78, 81, 82, 88, 112, 123,135, 150, 152, 214. Partiendo de la base de que la intervención conlleva la facultad de dictar normas que restringen la libertad económica, se infiere que la regulación es una forma particular de intervención en la actividad económica. En tales circunstancias, conforme a los arts. 150-19-d), el Congreso le da al Gobierno la facultad de intervenir en actividad, financiera, bursátil y aseguradora, a través de la regulación de la misma. En consonancia con esta norma deben interpretarse los arts. 189-25 y 335 de la Carta. La regulación, sin duda, es una forma de intervención, como se desprende del análisis del conjunto de los arts. 150-19-d), 335 y 50 transitorio de la Carta Política. La intervención que realiza el Presidente, a través de la referida regulación de las mencionadas actividades, esta sujeta a normas especiales y no se rige, por consiguiente, por el art. 150-21. Distinta es la intervención en cuestión de la intervención económica prevista en los arts. 150-21 y 334 de la Constitución; la una se realiza en virtud de la ley marco y la otra por medio de la ley ordinaria. - En relación con el cuestionamiento que hace el actor a las normas de la ley que prevén que las funciones de intervención serán ejercidas por el Gobierno
Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las que aluden a la creación y las funciones del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda, se observa, que las aludidas normas se ajustan a la Constitución, porque: Es evidente que las funciones de intervención son del Gobierno, pero dada la índole de la materia la ley ha señalado que en este caso el Gobierno se conforma con el Presidente y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Viceministro Técnico no cumple funciones de intervención o regulación, sino de soporte técnico y de asesoría y apoyo al Gobierno. - En relación con la modificación de la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las Superintendencias Bancaria y de Valores, se anota que el art. 37 de la ley lo faculta expresamente para ello; en tal virtud, esta norma es la que habilita al Gobierno para que según los términos del art. 18916 realice la aludida modificación.
2. Intervención de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria, por conducto de apoderado, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Los argumentos relevantes de dicha intervención se resumen de la siguiente manera: - El numeral 19 determina cual es el ámbito de las leyes generales, marco o cuadro y entre las materias sobre las cuales se pueden ocupar esta la de "Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público". En dichas leyes se fija un campo de acción al Gobierno, una serie de objetivos
que deben orientar su actuación con respecto a ciertas actividades y unos criterios con base en los cuales debe determinar su comportamiento en las materias específicas a las cuales aquéllas aluden, que están "relacionadas fundamentalmente con asuntos cuyo desarrollo resulta volátil y susceptible a profundos y abruptos cambios que requieren la pronta intervención del Estado". En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-510/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández. Específicamente, la naturaleza jurídica de la ley 35 de 1993 fue estudiada por la Corte en la sentencia C-211/94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, que la halló ajustada a la Constitución. En relación con las actividades que implican captación y negociación de recursos provenientes de terceros la Constitución ha buscado un mecanismo que procura que aquéllas sean reguladas oportunamente por el Gobierno, como quiera que implican situaciones de suyo cambiantes y son, por principio constitucional, actividades de interés público. Sin que interese la utilización que indistintamente se hace de los verbos regular e intervenir, es lo cierto que la ley 35 de 1993 responde a la filosofía de las leyes marco en relación con las referidas actividades.
3. Intervención de la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores, a través de apoderado, intervino en el proceso y solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar en relación con algunas disposiciones, por existir cosa juzgada, y declarar exequibles las restantes normas. Los apartes mas importantes de su intervención se destacan así:
- La Corte en diferentes ocasiones se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de algunas de las normas que conforman la ley 35 de 1993; asi, mediante las sentencias C-252/94 y C-560/94 fueron declarados exequibles, en su orden, los arts. 3 literales b), c) y d), 5, 6 y 18 de dicha ley.
Razones de orden técnico y político de la mas variada índole han sido consideradas para defender distintas posturas en torno a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, que van desde una estricta reserva legal, esto es, en exclusiva competencia del Congreso para regularla, hasta la denominada deslegalización de la materia que consiste en otorgar una competencia preferente o exclusiva al Gobierno. La Constitución de 1991 toma partido, parcialmente, por la tesis de la reserva legal, modificando así el sistema previsto por el antiguo art. 120, numeral 14 de la Constitución de 1886, para adoptar un esquema delineado por las siguientes características: "a) Es evidente una expresa diferencia entre las funciones de 'regulación' y de las de 'inspección, vigilancia y control', bajo el entendido de que estas últimas son de carácter administrativo. De manera que, el espíritu del Constituyente fue separar expresamente las funciones de inspección y vigilancia, de las funciones de intervención también entendidas como funciones de regulación, recogiendo de esta forma la opinión según la cual, resulta inconveniente, como se verá mas adelante que el organismo que ejerce la inspección y vigilancia, sea el mismo que dicte las normas a través de las cuales se va a producir su
ejercicio". "b) Prevé que la función de 'intervención' debe ser ejercida por el Gobierno como autoridad de naturaleza administrativa no obstante, en concordancia con la característica antes descrita, la función de regulación deberá ejercerse de conformidad con una ley marco dictada para el efecto por el Congreso". "c) A pesar de tratarse de normas de carácter general, abstracto e impersonal, el control jurisdiccional de los decretos que sean expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades de regulación ha sido encomendado al Consejo de Estado por los artículos 237, numeral 2° y 241 de la Carta Política. Con lo cual, ha quedado zanjada la antigua discusión que se presentaba en el sistema anterior, en torno a la naturaleza jurídica de estos decretos y su control". "d) Califica igualmente las actividades financiera, bursátil y aseguradora como de interés público". Si se repara en la preceptiva de los arts. 150-19-d) y 335 de la Constitución se observa que el Congreso retoma la facultad de regulación general de las mencionadas materias, la cual le había sido conferida al Presidente de la República en la antigua Carta, como atribución constitucional propia. "Ahora bien, la anterior facultad queda teóricamente limitada a dictar normas generales y señalar en ellas objetivos y criterios a los que habrá de sujetarse el Gobierno. Mas sin embargo, la limitación es sólo teórica, puesto que no sólo compete al legislador determinar las pautas y criterios generales, sino además, auto-atribuirse la facultad de establecer los límites de su potestad reguladora,
considerando que su único marco de referencia es la Constitución, el cual es bastante amplio". - No pueden confundirse las leyes marco con las llamadas leyes de intervención previstas en los arts. 333, que se emplean para dirigir la economía así como para limitar la libertad económica, en tanto no haya oposición clara con un derecho garantía constitucional. Estas leyes no versan sobre una materia específica, caracterizándose por contener limites a las libertades de los particulares, motivo que ha llevado a sostener que merecen estar en una categoría especial, opuestas a las leyes marco, pues la Constitución limita la facultad legislativa del Congreso cuando exige que tales leyes sean precisas, (art. 150-21, 333 y 334). La Corte Constitucional en la sentencia del 30 de abril de 1996, de la cual fue ponente el Magistrado Alejandro Martínez Caballero expresó que el reparto de competencias entre la ley y el reglamento en materia de intervención no es el mismo en todas las actividades económicas, de lo cual se desprende, que son diferentes las leyes de intervención propiamente dichas expedidas por el Congreso en ejercicio del art. 150-21, de las leyes marco a que alude el numeral 19 de la misma norma. En síntesis, las leyes marco constituyen un instrumento legal que opera de manera exclusiva frente a los aspectos previstos en el referido numeral 19, de suerte que temas diversos a los allí enunciados deberán ser objeto de otras leyes como las ordinarias o las de intervención. Es justamente a este ley marco a la que alude el art. 335 de la Carta. Existe una interacción entre las funciones que la Constitución ha otorgado al
Congreso y al Presidente de la República en aquéllas actividades que envuelven un manejo de recursos captados al público; el primero dicta las normas generales a las cuales habrá de sujetarse el Gobierno en esta materia y a éste le corresponde realizar las actividades de intervención lo cual es una manifestación del principio de la colaboración armónica. Por lo tanto, es preciso reiterar que las disposiciones de los arts. 150-19-d), 18-25 y 335 hacen referencia a una misma ley que es justamente la ley marco y no tres tipos de leyes diferentes. - La Constitución separa expresamente las funciones de intervención de las que corresponden a la supervisión; es así como el art. 150-19-d) en armonía con el art. 189-25 establecen las directrices que deben atenderse para efectos de llevar a cabo la intervención estatal en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, al paso que el numeral 8 del art. 150 en concordancia con el numeral 24 del art. 189, se ocupan de trazar los lineamientos bajo los cuales habrá de adelantarse, la inspección, vigilancia y control, en las mencionadas áreas, conforme a la ley que no tiene el carácter de general o marco. La contradicción que plantea el demandante entre el art. 2 de la ley 35/93 y el art. 372 de la Constitución, no es tal, como tuvo ocasión la Corte de precisarlo en las sentencias C-021 y C-489 de 1994, en relación con el alcance de las competencias del Banco de la República.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1. El ciudadano Alejandro Venegas Franco, intervino para impugnar la
demanda y con tal propósito expuso lo siguiente:
"No se advierte restricción constitucional respecto de la función legislativa del Congreso de la República en cuya virtud se prevea el efecto que, con excepción de las leyes estatutarias u orgánicas, no puedan existir cuerpos normativos, como la ley 35 de 1993, que contengan disposiciones de diversa naturaleza, esto es, que algunos acápites contengan disposiciones que desarrollen una ley marco y que otros acápites se entiendan como ley ordinaria, como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia distinguida con el número 133 de 1993 y que, sean ejercicio de diversas facultades, como lo indica la ley 35 de 1993, al señalar que su primer capítulo corresponde a intervención regulatoria en las actividades financiera, bursátil y aseguradora desarrollando específicamente el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y también el numeral 21 del mismo artículo, al paso que el segundo capítulo contiene disposiciones en materia de inspección en virtud de un traslado de competencias de naturaleza legal con aptitud jurídica suficiente para tal traslado, pues es la propia ley la que efectúa el traslado como lo exige el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política que justamente se desarrolla en el capítulo segundo de la ley y el tercer capítulo relativo al procedimiento de venta de las acciones del Estado en las instituciones financieras y las entidades aseguradoras que puede apreciarse como expresamente lo menciona el epígrafe del capítulo tercero como desarrollo parcial del artículo 60 de la Constitución Política". "En la Constitución Política tampoco se restringe o limita que la función
legislativa del Congreso de la República tenga que expresarse, cuando expide normas, a que en el ejercicio de sus prerrogativas o facultades sólo pueda hacerlo mediante cuerpos normativos aislados que se vinculen específicamente con el ejercicio de una facultad, sea la de intervención económica (numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política), la de regulación para intervenir en las actividades de interés público definidas por el artículo 335 de la misma Constitución (numeral 19 del artículo 150 ibídem) o la ordinaria o regular. Debe preservarse si la conexidad conceptual que requiere el artículo 158 de la Constitución Política, como se predica de la ley 35 de 1993". La ley 35/93 en algunos aspectos tiene las características de una ley marco que en algunos aspectos puede ir hasta el detalle, según lo aceptó la Corte en la sentencia C-480 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, en otros es reglamentaria del art. 60 de la Constitución, e igualmente contiene regulaciones propias de una ley ordinaria, sin que con ello se vulnere disposición constitucional expresa, como tuvo ocasión de precisarlo la Corte en la sentencia C133/93. "No existe oposición entre la regula
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