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CC - C675-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C675-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-675/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDForma de pago de los servicios prestados por las IPS a las EPS en modalidades de contrato diferentes a los de por capitación, tales como por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Pago mínimo anticipado por servicios prestados/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUDPago del remanente por servicios prestados con glosas La Corporación concluyó que la obligación de pagar a las Instituciones Prestadoras de Servicios, IPS, un mínimo anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación, en los contratos de pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico, resultaba ajustada a la Constitución, pues (i)se lleva a cabo por ministerio de la ley; (ii) no afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) obedece a motivos suficientes que justifican la limitación de la referida garantía; (iv) obedece al desarrollo de principios constitucionales específicos del ámbito de la salud como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia; y (v) respeta el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervención estatal cuando esta afecta derechos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características del sistema de aseguramiento en que concurren el sector privado y el sector público En ejercicio de su potestad de configuración, el legislador diseñó un sistema de aseguramiento que tiene las siguientes características: “(i) el Estado tiene

una facultad amplia de regular la participación del sector privado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de su facultad de intervención en la economía, a la vez que (ii) los particulares tienen la garantía de su libertad de empresa en la participación en la prestación del servicio público de salud, aún cuando éste no es un derecho absoluto, y se inscribe dentro del marco constitucional esencialmente orientado a garantizar el derecho a la salud de todos. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Organización y funcionamiento/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALCarácter mixto LIBERTAD ECONOMICA-Alcance LIBERTAD DE EMPRESA-Alcance SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDConcurrencia de agentes privados en la prestación de servicios públicos/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervención del estado 2 INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcances/LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su limitación El Estado tiene una amplia facultad de intervención económica en el sistema de salud y, en consecuencia, la libertad de empresa de los particulares en este campo puede tener mayores restricciones que las que son admisibles en otros sectores de la economía. Sin embargo, toda intervención debe ser razonable y proporcionada y tener fundamento legal. En tal sentido, la Corte ha indicado que la libertad económica (de empresa y contractual) de los particulares en este campo puede ser limitada siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe

obedecer al desarrollo de principios constitucionales específicos del ámbito de la salud como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia en la prestación del servicio; y (v) debe respetar el principio de proporcionalidad de forma tal que no sólo la finalidad sea legítima sino que el medio adoptado para alcanzarla sea razonablemente idóneo y no tenga un costo constitucional desproporcionado. LIBERTAD DE EMPRESA DE EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD-No se afecta el núcleo esencial por norma que obliga al pago anticipado de los contratos por capitación a los centros hospitalarios ni por la fijación de términos y plazos para el pago de obligaciones con IPS La obligación de pagar por adelantado a los centros hospitalarios que deben prestar los servicios correspondientes a los contratos por capitación, no parece, en absoluto, una obligación constitucionalmente desproporcionada, pues la misma obedece a la modalidad que implica la capitación, la cual, de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007 alude, justamente, al “Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas” De otra parte, el pago de las obligaciones provenientes de los restantes contratos mencionados en el literal demandado no es, en realidad, un pago que se anticipe a la prestación del servicio de salud. Este pago, como ya lo había estudiado la Corte, se efectúa después de que las IPS han debido

sufragar, de sus propios recursos, la prestación del servicio que se cobra. Si bien el 50% de este pago posterior a la prestación del servicio se podría producir antes de efectuados los procesos de compensación, el 50% restante se efectúa luego de este proceso. En ninguna parte de la demanda ni de las intervenciones se demuestra que la fijación de los plazos de que trata la norma hace imposible la actividad empresarial de las EPS y, en consecuencia, vulnera el núcleo esencial de la libertad de empresa de dichas entidades. INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El pago anticipado a cargo de las EPS previsto en la Ley 1122 de 2007 persigue una finalidad legítima y respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad La Constitución le impone al legislador adoptar todas las medidas que resulten conducentes para mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud. En este sentido, la norma hace parte de una ley que introduce una 3 reforma más estructural al sector salud, con el objetivo de mejorar la prestación de los servicios a los usuarios del sistema. Este no es sólo un motivo suficiente para que el estado intervenga, sino que es un fin del Estado y una obligación en el ámbito de la salud. En consecuencia, la finalidad de la disposición no sólo es legítima, sino que resulta acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en la Carta y con la protección del derecho a la salud, y la medida resulta idónea para alcanzar la finalidad perseguida, lograr el adecuado flujo de los recursos de las EPS a las IPS de forma tal que éstas cuenten con los recursos para poder prestar

adecuadamente los servicios a su cargo, y finalmente, la medida es proporcional según los parámetros definidos por la Corte Constitucional ya que se trata de una medida que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al garantizar un flujo continuo de recursos para los prestadores de servicios de salud, sin afectar excesivamente la libertad económica de las Entidades Promotoras de Salud

Referencia: expediente D-7093

Demanda de inconstitucionalidad contra el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007

Actor: Diego Muñoz Tamayo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Muñoz Tamayo demandó la inconstitucionalidad del ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 4

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposición demandada. “LEY 1122 DE 2007

(enero 9)

“Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007 “CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” “EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: “ARTÍCULO 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (…) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la

factura.

III. LA DEMANDA El demandante considera que la disposición demandada infringe el derecho constitucional a la igualdad y la libertad económica, en sus distintas manifestaciones. En criterio del actor, tal vulneración se produce “puesto que (la disposición) rompe el equilibrio entre los 5 distintos actores y agentes del SGSSS, porque impone a las Entidades Promotoras de Salud (en adelante "EPS") la obligación de asumir una carga financiera injustificada al tener que efectuar pagos anticipados y cumplir con determinados plazos de pago por los servicios a las Instituciones Prestadoras de Servicios (en adelante "IPS"), sin que efectivamente hayan recibido los recursos provenientes de las Unidades de Pago por Capitación (en adelante "UPC"), cuotas moderadoras y copagos, por medio de los cuales se financian, lo cual, evidentemente, se traduce en (i) un trato discriminatorio hacia las EPS como agentes del SGSSS con respecto a los demás agentes, y (ii) la imposibilidad para las EPS, como empresas, de alcanzar un funcionamiento óptimo al no poder desarrollar su actividad económica de forma normal, ante el desbalance que propicia la norma acusada en sus recursos internos.” Por las razones anteriores, encuentra que la norma vulnera los artículos 13, 333, 150-21 y 334 de la Constitución.

Para explicar su aserto, el demandante comienza por hacer una “contextualización jurídica de la problemática del sector salud”, la que explica tanto desde la perspectiva general de su marco regulatorio, como de su sistema de financiamiento. Señala que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y un servicio público cuya prestación requiere un marco regulatorio guiado

por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, recuerda que el Estado puede prestar directamente o a través de particulares este servicio. Recuerda que la Ley 100 de 1993 optó por un modelo que permite la concurrencia del Estado y de los particulares en la prestación del servicio público de salud. En el caso de estos últimos, dicha posibilidad surge de la delegación legal. Indica que la Ley 100 de 1993 autorizó a las siguientes personas jurídicas para prestar el servicio de salud: (a) Las EPS, cuya función principal es la de organizar y garantizar la prestación de los servicios en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante "POS")1, para lo cual perciben las UPC del SGSSS y las cuotas moderadoras y los copagos, y también son agentes de afiliación y recaudo del régimen contributivo del SGSSS; (b) Las Administradoras de Régimen Subsidiado (en adelante "ARS"), que funcionan como entidades encargadas de la afiliación y la administración de la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado; 1El artículo 7° del Decreto 806 de 1998 expresa: "ARTÍCULO 7° - PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el

sistema (...)". 6 (c) Las Entidades Obligadas a Compensar (en adelante "EOC"), que son aquellas entidades de naturaleza especial que se encuentran obligadas a surtir el proceso de compensación, y (d) Las IPS, las cuales son entidades, bien sea privadas, públicas o mixtas, encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS. Recuerda que a través de las EPS se garantiza la prestación del servicio de salud mediante la actuación concurrente del sector público y el privado para (i) afiliar los usuarios, (ii) recaudar, en nombre del Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante "FOSYGA") y por delegación legal, los aportes del régimen contributivo y (iii) garantizar la prestación de los servicios médicos incluidos en el POS, pero no tienen la función de administrar los recursos durante todo su recorrido por el SGSSS, la cual corresponde a las entidades públicas competentes, esto es, al Ministerio de la Protección Social (en adelante "MPS") y al FOSYGA, tal como se pasa a explicar, mediante su colaboración y participación en diferentes niveles de la prestación del servicio público de salud, pero con distintos grados de responsabilidad. Sobre el sistema de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud señala que el financiamiento y administración del SGSSS está articulado con base en dos (2) regímenes: (i) Un régimen contributivo, constituido con base en los aportes de los ciudadanos afiliados que tienen capacidad de pago, y (ii) Un régimen subsidiado, configurado con el fin de cubrir a la población más pobre y vulnerable,

que no cuenta con los recursos para aportar el monto total de la cotización. Indica que por disposición del numeral 1 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS son delegatarias del FOSYGA para la captación de los aportes de los afiliados al SGSSS2. En este orden de ideas, la responsabilidad de las EPS en el recaudo de las cotizaciones de los afiliados, está determinada por la figura jurídica a través de la cual ejerce esta función, esto es, la delegación del FOSYGA. En virtud de las normas citadas, los recaudos por cotizaciones no pertenecen a las EPS sino al SGSSS, a través del FOSYGA. Las EPS son legalmente responsables por el recaudo de las cotizaciones pero no pueden apropiarse de ellas. Señala que de acuerdo con las disposiciones normativas pertinentes, para el ejercicio de sus funciones dentro del Sistema, las únicas fuentes legales de financiación de las EPS son (i) los recursos provenientes de la UPC, el cual es un valor fijado por el CNSSS que el SGSSS reconoce a las EPS una vez se surte el denominado "proceso de compensación", como contraprestación por la (a) organización y (b) garantía de la 2En este mismo sentido, el ordinal d) del artículo 156 de la citada ley establece que una de - las características del SGSSS consiste en que el recaudo de las cotizaciones del SGSSS lo efectuarán las EPS por delegación del FOSYGA. 7 prestación de servicios incluidos en el POS, y (ii) los recursos correspondientes a las cuotas moderadoras y los copagos. Señala que las normas legales no le asignan a las EPS la obligación de

administrar los recursos correspondientes a los aportes que recaudan, sino que es el consorcio fiduciario encargado de manejar los recursos correspondientes al FOSYGA el que los administra y, en esta medida, el encargado de aplicar tales recursos al reconocimiento, a favor de las EPS y EOC, de (i) las UPC, (ii) el percápita de las actividades de promoción y prevención, (iii) las incapacidades por enfermedad general, y (iv) las licencias de maternidad y paternidad, para la prestación de los servicios de salud en ambos regímenes. Por consiguiente, las EPS y demás EOC no tienen responsabilidad alguna en la administración de los referidos recursos obtenidos a través de las cotizaciones, pues por mandato legal éstos son simples delegatarios del FOSYGA para la "afiliación" y el "recaudo" de los aportes. Más adelante explica el llamado proceso de compensación. Según el artículo 8 del Decreto 2280 de 2004, este proceso se surte en dos (2) oportunidades por cada mes: (a) El primer proceso, el día once (11) hábil del mes, en el cual se presenta en compensación los aportes recibidos después del segundo proceso de compensación del mes anterior y el recaudo recibido durante los primeros nueve (9) días hábiles del mes, y (b) El segundo proceso, el día dieciocho (18) hábil del mes, en el cual se incluyen los aportes recaudados entre el día diez (10) hábil y el día dieciséis (16) hábil del mes. En la declaración de giro y compensación que presenta la EPS se relaciona la información de cada uno de los usuarios que son objeto de

compensación y el Consorcio que administra el FOSYGA, actualmente el Consorcio Fiduciario Fidufosyga 2005, efectúa la liquidación de las sumas a que tienen derecho las EPS y EOC por concepto de UPC, una vez ha efectuado todas las validaciones necesarias para asegurarse que la liquidación es correcta. El decreto antes citado establece que el Consorcio Fiduciario que administra los recursos del FOSYGA debe emitir un pronunciamiento con la aprobación y/o las glosas de las declaraciones de giro y compensación por parte de las EPS, a las veinticuatro (24) horas de haber sido presentado el proceso. Sin embargo, este plazo no siempre se cumple y el pronunciamiento por parte del referido Consorcio se recibe en las EPS, por lo general, a las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido presentado el proceso y, en algunos casos, se prolonga aun por más tiempo. Si bien la norma establece que una vez presentado el proceso, la aceptación correspondiente se debe emitir en un plazo de veinticuatro (24) horas por el FOSYGA, es de público conocimiento que la norma no se cumple, toda vez que el administrador del FOSYGA, no procede a aprobar el giro de los recursos a las EPS en el tiempo establecido. 8 Lo anterior significa que las EPS reciben efectivamente los recursos necesarios para financiar las prestaciones incluidas en el POS, provenientes de los procesos de compensación, divididos en dos (2) oportunidades al mes, la primera hacia el día trece (13) hábil del mesesto es, hacia el día dieciocho (18) del calendario-, y la segunda hacia el día veinte (20) hábil del mes -esto es, hacia el día veintiocho (28) del

calendario-. Luego de explicar el sistema de financiamiento, señala el actor que la norma acusada pretende que las EPS les paguen a las IPS, en forma anticipada, el 100% de los contratos de capitación y el 50% de los contratos que revistan otra modalidad, lo cual implica que las EPS deban asumir la carga de financiar el SGSSS, con sus propios recursos de capital o con endeudamiento, durante el período comprendido entre la fecha en que debe hacer el pago a las IPS (primer día hábil) y la fecha en que recibe efectivamente los recursos del Sistema destinados a cubrir dichos servicios (vigésimo o vigésimo octavo día hábil). Encuentra que esta obligación vulnera las normas constitucionales antes mencionadas. Explica como sigue el cargo de la violación. Con la finalidad de exponer los cargos de la demanda, comienza por explicar el contenido específico de la norma demandada, así. En primer término, encuentra que la disposición demandada recae sobre "los actores responsables de la administración, el flujo y la protección de los recursos" e incluye dentro de esta categoría a las EPS. La estructura de la norma demandada contiene cuatro (4) mandatos específicos: (i) Se impone a las EPS de ambos regímenes la obligación de pagar los servicios a los prestadores de servicios de salud habilitados, el cien por ciento (100%) del valor de los contratos por capitación, por mes anticipado. (ii) Si los contratos fuesen por otra modalidad contractual diferente a la de capitación, la obligación será la de pagar como mínimo y de manera anticipada, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la factura, dentro

de los cinco (5) días posteriores a su presentación. Las diferentes modalidades contractuales son: (a) Pago por evento; (b) Global prospectivo, y (c) Grupo diagnóstico (iii) El tercer mandato concreto que impone la norma acusada señala que en caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido recursos del ente territorial en el caso de las EPS del régimen subsidiado. 9 (iv) Finalmente, la cuarta obligación establece que el MPS reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presentan glosas deben quedar canceladas dentro de los sesenta (60) días posteriores a la presentación de la factura. Para el actor, el análisis del contenido del ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 lleva a la conclusión de que lo que ahí se establece es contrario a los principios y derechos constitucionales (i) de igualdad, y (ii) de libertad económica, tal como se pasa a demostrar. Expone como sigue los cargos de la demanda. Existe una violación del derecho a la igualdad porque la norma demandada trata de manera igual a entidades desiguales y de manera desigual a entidades iguales, sin justificación razonable alguna Encuentra el actor que el derecho a la igualdad “consiste en que todas las personas deben recibir los mismos privilegios de la ley, sin discriminación alguna. Es decir que a personas iguales, se les deben

aplicar y reconocer situaciones de hecho y derechos iguales.”. Se transcriben adelante los apartes relevantes del argumento del demandante: “(E)l trato desigual a los ciudadanos por parte del Estado bajo ciertas circunstancias está fundado en la necesidad de encontrar mecanismos que permitan lograr un equilibrio social, prestando especial atención a aquéllos que se encuentran en situaciones de desventaja3. Sin embargo, todo trato diferencial o desigual debe cimentarse en una justificación razonable y proporcional, que pretenda proteger otros derechos y principios constitucionales, so pena de vulnerar el principio fundamental de la igualdad. (…) Evidentemente, es función del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales debe ser aplicado el trato desigual, pero única y exclusivamente cuando éste se encuentre justificado y sea razonable y proporcional4. 3Sobre este particular, véase COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-952 de 2000, donde dicha corporación expresó lo siguiente: "Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual". 4Como lo ha afirmado la jurisprudencia, las consecuencias de dicho trato desigual encuentran sus límites en

los derechos consagrados en la Constitución. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-472 de 1992 expresó lo siguiente: "El ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la 10 Es claro, entonces, que la consagración legal de un trato desigual no configura en sí misma una violación del derecho fundamental a la igualdad. No obstante, esto no significa que el legislador pueda imponer una situación de desigualdad por fuera del marco de la razonabilidad y la proporcionalidad que buscan la consecución de una igualdad real, porque ello configuraría un trato discriminatorio y, por lo tanto, generaría una circunstancia mediante la cual se vulnera el derecho fundamental de la igualdad. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad pues, por una parte, proporciona un trato igual para situaciones diferentes y, por la otra, introduce un trato diferente a personas iguales, sin justificación razonable y lógica y sin un estudio adecuado de proporcionalidad que soporte la relación entre los medios empleados y la medida considerada.

La violación del derecho a la igualdad observada en el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se concreta en las siguientes previsiones de la norma: El encabezado del artículo 13 de la mencionada ley es indicativo de que las obligaciones allí contenidas son exigibles exclusivamente a las entidades encargadas de la administración, flujo y protección de los recursos del SGSSS, dentro de las cuales no están las EPS, pues, como ya se expresó, respecto de los recursos del SGSSS, éstas sólo tienen por función su recaudo. No obstante, el ordinal d) de este artículo impone obligaciones específicas a las EPS respecto de períodos de pago a las IPS, con lo cual introduce el concepto erróneo de que las EPS son entidades encargadas de la administración, flujo y protección de los recursos del SGSSS como los entes territoriales, el MPS o el FOSYGA, lo cual podría interpretarse como un plano de igualdad entre estos últimos y las EPS frente al cumplimiento de las obligaciones que se imponen en la disposición acusada, cuando en realidad se trata de entidades en situaciones diferentes y con funciones de distinta naturaleza, de acuerdo con la normatividad pertinente. Establece un privilegio injustificado en favor de los prestadores de servicios de salud habilitados (es decir, las IPS) y a cargo de las EPS, al imponerles a estas últimas una obligación financiera de pago anticipado, cuando es evidente que las EPS, al igual que las IPS, dependen enteramente de la oportunidad en los flujos y de la correcta administración de los recursos del FOSYGA, a través de su administrador, que hoy es el Consorcio Fiduciario Fidufosyga 2005. En

este aspecto, si el legislador consideraba que las IPS podían estar en una situación desfavorable respecto del flujo y canalización de recursos, que ameritaba el trato privilegiado a que hago referencia, ha Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad". 11 debido disponer un mecanismo que permitiera financiar su operación con recursos del SGSSS y no con recursos propios de las EPS, pues estos agentes privados no tienen la obligación constitucional de asumir los desequilibrios que genere la deficiente administración del sistema de salud. Introduce un trato desigual para uno de los agentes del SGSSS al prever una modalidad de pago anticipado en su favor, como son las IPS, cuando al igual que todos los demás (incluidas las EPS) dependen de los pagos realizados por el administrador de los recursos del FOSYGA. El trato favorable es aún más obvio en la medida en que la modalidad de pago anticipado no constituye una práctica habitual, ni uso ni costumbre reiterada en las relaciones empresariales de las diferentes actividades económicas en Colombia. Además, la inclusión de este trato desigual se califica como arbitrario e innecesario, por cuanto la sola regulación sobre el margen de solvencia y liquidez de las EPS, contenida en el artículo 1° del Decreto 882 de 19985, ya garantizaba, con ajustado criterio comercial, el flujo de recursos hacia las IPS al

exigir a las EPS un período máximo de treinta (30) días para el pago de sus obligaciones con las IPS. (iv) La disposición acusada introduce una discriminación injustificada entre las EPS que administran el régimen subsidiado y aquéllas del régimen contributivo, en la medida en que supedita el pago al cual están obligadas las EPS del régimen subsidiado a que hayan recibido previamente los recursos del ente territorial correspondiente, dándoles además a estas entidades un plazo adicional de quince (15) días posteriores a la recepción de los pagos, mientras que ese privilegio financiero no aplica para las EPS del régimen contributivo, quienes deben desembolsar en forma anticipada el cien por ciento (100%) del pago, a pesar de no haber recibido los recursos que para tal efecto debe entregarles el FOSYGA. Finalmente, la norma también resulta discriminatoria en la medida en que legisla en forma desigual dos situaciones que comparten iguales sup

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