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CC - C676-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C676-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-676/01

JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional La Justicia Penal Militar constituye una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria. Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificación en el hecho de que las conductas ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas están subordinados a reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria. JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial CORTE MARCIAL Y TRIBUNAL MILITAR-Regulación legislativa de estructura y funcionamiento CARGO PUBLICO-Determinación legislativa de requisitos y calidades JURISDICCION PENAL MILITAR-Modificación por legislación ordinaria CODIGO PENAL MILITAR-Modificación por legislación ordinaria/JURISDICCION PENAL MILITAR-Regulación legislativa de régimen de personal El legislador se encuentra habilitado para introducir modificaciones al Código Penal Militar y, por virtud de tal potestad, de regular lo atinente al régimen de personal que presta sus servicios en esa jurisdicción, competencia que, para esta Corte, incluye la posibilidad de establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cada uno de los cargos que la integran. No obstante, se sabe que la potestad regulativa del Legislador no es absoluta sino que debe ser ejercida de acuerdo con los principios constitucionales en

aras del respeto por los derechos consagrados en la Carta Política. FUERZA PUBLICA-Condición de oficial en el escalafón general POLICIA NACIONAL-Ingreso POLICIA NACIONAL-Ascenso a oficial FUERZAS MILITARES-Condición de oficial FUERZA PUBLICA-Clasificación en el escalafón FUERZAS MILITARES-Sistema de méritos y responsabilidades 2 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUERZAS MILITARESCondición de ser oficial/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN POLICIA NACIONAL-Condición de ser oficial La condición de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional es relevante al momento de otorgar ciertas responsabilidades que correspondan con el nivel de preparación del individuo y con su grado de respuesta a las exigencias propias de dicha responsabilidad. Los oficiales de la Policía o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza. Antes bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarquía castrense, denota un nivel de preparación superior que le otorga ciertos derechos de mando y decisión, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar, en tal caso sí, contra el principio de igualdad constitucional. DERECHO A LA IGUALDAD-No es despótica/TEST DE IGUALDAD-Alcance La consagrada en la Carta Política de 1991 no es una igualdad despótica, resultado de conceder un trato idéntico a todos sin consideración a las diferencias que los distinguen y determinan. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador puede regular de manera diferente, situaciones de hecho

disímiles, pues es de la esencia de la justicia dar a cada cual lo que le corresponde de acuerdo con su condición. Por ello, la Corte ha aplicado el denominado “test de igualdad”, que no es otro que un análisis destinado a definir si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es válido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable. CARGO PUBLICO-Idoneidad de titulares PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ PENAL MILITAR JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación por código o legislación complementaria ordinaria JURISDICCION PENAL MILITAR-Miembros que deben ocupar cargos judiciales TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Condición de ser oficial

Referencia: expediente D-3327

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. 3

Actor: Jaime Chaves Rincón.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados

Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de

acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Chaves Rincón demandó parcialmente los artículos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000, por considerar que los mismos son violatorios de la Carta Política en sus artículos 13, 25, 26 y 40.

Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan los apartes demandados. “Decreto 1790 de 2000

“Por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas” “Artículo 77. Juez de primera instancia. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y ser oficial de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” “Decreto 1791 de 2000 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” “Artículo 35. Juez de primera instancia. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en

ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo o en retiro.”

III. LA DEMANDA Para el demandante, las normas acusadas incurren en vicio de inconstitucionalidad porque exigen la calidad de oficial, sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, como requisito para optar por el cargo de

Juez de Primera Instancia en la Jurisdicción Penal Militar. El impugnante asegura que esta exigencia es discriminatoria porque impide el ejercicio de dichos cargos a los soldados, agentes o suboficiales de la Fuerza Pública que son idóneos para ocuparlos. Además, como a la luz del artículo 221 de la Constitución, no se requiere ostentar el grado de oficial para ocupar una magistratura en el Tribunal Superior Militar, sino simplemente ser miembro de la Fuerza Pública, mal puede el legislador crear dicha exigencia para ocupar el cargo de Juez de instancia. Agrega que “si lo que busca la norma es que quien vaya a ocupar dicho cargo tenga conocimientos de la milicia por que vive o ha vivido en ella, mal puede exigirse la condición exclusiva de oficial, dejando de tajo a otros que por su esfuerzo, preparación y capacidad pueden llegar a concursar para esas dignidades.”. El accionante se queja de que también se exija la calidad de oficial para ocupar el cargo referido, incluso respecto de quienes se encuentran retirados del servicio activo. Ello porque, a su juicio, el criterio prevalente debe ser la preparación jurídica de quien aspira a ocupar uno de tales cargos, no el grado que ocupó cuando se encontraba vinculado activamente a las Fuerzas Militares

o a la Policía Nacional. Se refiere a que el artículo 221 de la Constitución Política no establece más condición que la de ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública para integrar las Cortes Marciales y los Tribunales Militares, por lo que mal puede el legislador exigir requisitos adicionales, como el de ser oficial, más aún cuando a aquellos cargos se accede por concurso de méritos. Dice también que el artículo 220 de la Carta Política contiene la prohibición de privar a los miembros de la fuerza pública de sus grados, honores y pensiones, pero que las normas atacadas atentan contra tal prohibición por excluir de ese honor a los soldados de la patria, a los suboficiales y a los Agentes.

IV. INTERVENCION

5 Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en la oportunidad legal para solicitar a esta Corte la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas. Según la interviniente, la exigencia referida a la calidad de oficial para acceder a un cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar se funda en el respeto al principio de la jerarquía que consagra la propia Ley Penal Militar. Ello busca garantizar que “sólo quien es superior en grado y antigüedad puede realizar el juzgamiento de los delitos en relación con el servicio”. Además, señala, la creación del llamado Cuerpo de oficiales de la Justicia Penal Militar, organismo estatuido en los artículos 72 y 73 del Decreto 1790 de 2000, permitirá que tanto oficiales como suboficiales del Ejército y la Policía Nacional que hayan acreditado su título en derecho, previo

escalafonamiento, desempeñen funciones dentro de la Justicia Penal Militar. Asegura también que los cargos de Juez de Primera Instancia son un desarrollo de la normatividad contenida en la Ley 522 de 1999, ley que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, salvo lo referido al estatuto de la justicia penal militar. Lo que buscan las normas demandadas, finaliza, es que se confíe la labor de juzgamiento a quienes por su jerarquía y antigüedad tienen la experiencia suficiente para entender las condiciones reales en que se cometieron los delitos, juzgando con precisión y sin afectar de manera grave la moral de las tropas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Para el señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, las normas que son objeto de impugnación se avienen perfectamente a los mandatos de la Carta Política, ya que existe una diferencia entre la instrucción que se imparte a los oficiales y la que reciben los suboficiales de la fuerza pública. Mientras a los primeros se los entrena para dar órdenes y tener subalternos bajo su mando, a los segundos se los prepara para obedecer las decisiones que les sean impartidas. Esta diferencia justifica el que se exija ostentar el grado de oficial para ocupar un cargo que, como lo es el de juez de la Justicia Penal Militar, implica la toma de decisiones en las etapas de instrucción y juzgamiento. Adicionalmente, la vista fiscal señala que “uno de los principios del proceso penal militar es que ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad, lo que significa que los suboficiales, en el

evento de ser administradores de justicia tendrían que declararse impedidos para juzgar a todo aquel que fungiera con un grado o antigüedad mayor a la de él, es decir, que en la práctica, ejercerían su función en forma restringida, hecho que no se compadece con ningún principio de la función pública, específicamente, la que tiene que ver con la administración de justicia”. 6 De otro lado -dice la Procuraduríano existe diferencia de trato en los requisitos para ser Juez de primera instancia y magistrado en la jerarquía de la Jurisdicción Penal Militar ya que, para ser magistrado se requiere previamente haber ocupado el cargo de Juez de primera instancia, lo cual incluye, por supuesto, tener el grado de oficial, en servicio o en retiro. Por último, el señor procurador advierte que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 del Decreto 1790 de 2000, el título de abogado le concede al su titular, sea suboficial del Ejército o de la Policía Nacional, el derecho a optar por el grado de oficial y, por consiguiente, a ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, por estar insertos en dos decretos que tienen fuerza de Ley, como quiera que fueron expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de

2000.

2. Lo que se debate.

Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si, tal como lo sostiene el demandante, el requisito de ostentar el grado de oficial de la Fuerza Pública

para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar, quebranta el principio de igualdad constitucional frente a quienes no tuvieren tal distinción, pese a ser intelectual y moralmente aptos para ocupar dicho cargo.

3. Regulación legal de la Justicia Penal Militar Según lo establece el artículo 221 de la Constitución Política, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, son de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. Dichas cortes o tribunales -lo establece el Acto Legislativo 02 de 1995estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

La Justicia Penal Militar constituye una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria. Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificación en el hecho de que las conductas ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas están subordinados a reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria. 7 Así lo reconoció la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se sometió a revisión el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “El literal f) [del artículo 11 del proyecto de Ley] establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto,

baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlono se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superiorque se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza públicaal establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”1. En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. “Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión.” Y también lo dijo la Corporación recientemente en la Sentencia C-361 de

2001 “De lo anterior debe concluirse que si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicción se ventilan…” (Sentencia C-361 de 2001) Ahora bien, la facultad de regulación de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, ha sido reservada por el citado artículo 221 al Código Penal Militar, así: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes 1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado

Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del

Código Penal Militar.”2 El sentido obvio de la norma indica que el legislador está facultado para regular, mediante código3, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el catálogo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, tema sobre el que recae la demanda de inconstitucionalidad sub exámine.

Ahora bien, del tenor literal de la disposición constitucional transcrita podría pensarse que sólo a través del Código Penal Militar puede el legislador regular lo atinente a dicha jurisdicción, incluido, por supuesto, el régimen personal de sus funcionarios. En principio, esta conclusión pondría en duda la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, pues ellas no se encuentran inscritas en el actual Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), sino que hacen parte de dos decretos con fuerza de ley expedidos después de aquél. No obstante, la Corte Constitucional se ha encargado de desvirtuar dicha lectura al sostener que también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar. Así lo advirtió al adelantar el juicio de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 2550 de 1988, contentivo del anterior Código Penal Militar, que rigió hasta el año de 1999. A juicio de la Corporación, de la lectura del artículo 221 Constitucional no se deriva que el Código Penal Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o “reserva de código” por virtud de la cual, sólo a él le competa diseñar la estructura jurídica de la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho, derivado de su competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que considere necesarias. 2 Cfr. también, sentencia C-878/00 3 Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional

(Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal reconoció la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos públicos, cuando dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la Carta Política. Así dijo la Corte: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: ‘7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica (…)’ ‘23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". “De otra parte, en el artículo 125 del mismo ordenamiento se consagra: ‘El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.’ “Al hacer un análisis sistemático de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que, con excepción de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha señalado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los más altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoción, o de concurso público.” (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas

por fuera del original) 9 Dijo el Tribunal en dicha ocasión: “12Todo lo anterior muestra que es absurdo pensar que el artículo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar está regulado por las "prescripciones del Código Penal Militar", entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepción -implícita en la argumentación del actorsupone invertir el orden jerárquico del sistema jurídico colombiano, pues la Constitución sería analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas (CP art. 4º). En efecto, el principio de supremacía de la Constitución implica que las normas legales -en este caso el Código Penal Militardeben ser interpretadas de conformidad con la Carta. “Tampoco considera la Corte que ese código pueda tener una fuerza normativa superior a la ley ordinaria, puesto que la Constitución no ha establecido ningún requisito especial de trámite o de mayorías para su aprobación o modificación, de lo cual se infiere que el Código Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de ley, pues puede ser modificado por el Legislador ordinario mediante el trámite habitual de cualquier ley, con la única excepción de que no puede ser aprobado mediante facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10).”(Sentencia C399/95).

4. Análisis constitucional de la exigencia objeto de demanda De lo dicho hasta el momento se tiene que el legislador se encuentra habilitado para introducir modificaciones al Código Penal Militar y, por virtud

de tal potestad, de regular lo atinente al régimen de personal que presta sus servicios en esa jurisdicción, competencia que, para esta Corte, incluye la posibilidad de establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cada uno de los cargos que la integran. No obstante, se sabe que la potestad regulativa del Legislador no es absoluta sino que debe ser ejercida de acuerdo con los principios constitucionales en aras del respeto por los derechos consagrados en la Carta Política. De allí que el juez constitucional se vea en la necesidad de verificar, en cada caso, si la regulación que ha sido cuestionada mediante acción pública de inconstitucionalidad se ajusta a los mandatos y límites establecidos por el Estatuto Superior. En el caso particular, dicho análisis debe enfocarse hacia la exigencia de ser oficial de la Fuerza Pública para poder ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. Para efectos de determinar la validez constitucional de esta exigencia, deberá hacerse una referencia contextual al contenido de las disposiciones sujetas a revisión. 4.1. Contexto normativo 10 Los Decretos 1790 y 1791 de 2000 fueron expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas en su artículo 1º por la Ley 578 de 2000, específicamente en la que fue otorgada para “expedir las normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. La base fundamental de la regulación de la carrera, tanto para oficiales como para suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la

constituye el escalafón de grados que clasifica a sus miembros y que determina la jerarquía del individuo dentro de la institución, de la cual dependen su poder de mando, el régimen disciplinario al cual queda sometido y, en general, los derechos y obligaciones que se derivan de su categoría. Esta gradación aparece detallada en los artículos 5º del Decreto 1791 de 2000 -en el caso de la Policía Nacional-, y 6º del Decreto 1790 de 2000, para las Fuerzas Militares. Al tiempo que estos decretos establecen un escalafón general para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública -Fuerzas Militares y Policía Nacionaldichas normas disponen una clasificación por especialidades. El artículo 7º del Decreto 1791 de 2000 reconoce que la Policía Nacional constituye un solo cuerpo profesional, pero admite que cuenta con especialidades de acuerdo con las necesidades que se requieran para la efectiva prestación del servicio. No obstante, de manera autónoma, el decreto en cuestión crea la especialidad de la Justicia Penal Militar que, dicho sea de paso, se reserva exclusivamente para los miembros de la Policía Nacional que ostenten el grado de oficiales y posean título de abogado. Dice el parágrafo 1º del artículo 7º. “PARAGRAFO 1. Los oficiales que presten su servicio en la Justicia Penal Militar conforman la especialidad de oficiales de la Justicia Penal Militar.” Además, señala el artículo 30 del mismo decreto. “ARTICULO 30. OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Son oficiales de la especialidad de

Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción. “PARAGRAFO.- Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicha especialidad.” De otro lado, el Decreto 1790 de 2000 clasifica en su artículo 10º los grados de las diferentes armas, de acuerdo con sus especialidades, reservando exclusivamente para los miembros con grado de oficial, la posibilidad de 11 pertenecer a la especialidad de la Justicia Penal Militar, siempre y cuando, dice el artículo 72, acrediten su título de abogado.

Dicen las normas respectivas: “DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON “ARTICULO 10.- CLASIFICACION GENERAL. Según sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se

clasifican, así:

a. OFICIALES

1. Ejército a) oficiales de las Armas b) oficiales del Cuerpo Logístico c) oficiales del Cuerpo Administrativo d) oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar

2. Armada a) oficiales del Cuerpo Ejecutivo b) oficiales del Cuerpo Logístico c) oficiales del Cuerpo Administrativo d) oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar

3. Fuerza Aérea a) oficiales del Cuerpo de Vuelo b) oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas

c) oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico d) oficiales del Cuerpo Administrativo e) oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar” “ARTICULO 72.- OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. “PARAGRAFO.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.” Lo dicho hasta ahora se resume entonces, en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Policía Nacional. También se deduce que sólo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de 12 instrucción, por lo que la condición de ser oficial de la Fuerza Pública no es un

requisito exigido únicamente para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. También se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un título profesional de abogado. No obstante lo anterior, esta Corte debe determinar por qué la condición de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional es relevante para hacer parte de la especialidad de la Justicia Penal Militar. 4.2. Relevancia de la condición de oficial en el escalafón general de la Fuerza Pública. El Decreto 1791 de 2000, que regula -como se dijoel régimen de carrera del Personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establece en su artículo 15 que la de policía es una profesión que implica un desarrollo profesional encaminado a la formación integral del policía. Además, el artículo señala que dicha formación “estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano”. En estas condiciones, ha de entenderse que el ingreso a la Policía Nacional implica el sometimiento a un proceso de formación en el conocim

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