CC-C677-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C677-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-677/98
CONFISCACION Y DECOMISO-Diferencias Ha sido abundante la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha examinado las diferencias existentes entre la confiscación y el comiso o decomiso penal, al tiempo que ha caracterizado a este último como una modalidad de la extinción del dominio que el Constituyente de 1991 autoriza en forma expresa en el artículo 34 de la Carta, respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, y a la cual, de acuerdo a la Norma Superior también hay lugar tratándose de los obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social." CONFISCACION-Concepto/CONFISCACION-Prohibición/ DECOMISO-Concepto PROPIEDAD-Protección constitucional/PROPIEDAD-Función CONFISCACION-Diferente de sustitución del valor del bien por su equivalente en dinero La sustitución del valor del bien por su equivalente en dinero, no es en modo alguno asimilable a la confiscación, comoquiera que no participa de ninguno de los elementos estructurales de esta figura. La confiscación que la Constitución prohibe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona. EXTINCION DE DOMINIO-Características EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Incompatibilidad con indemnización y reintegro del valor del bien El artículo 6º en estudio, no alude a una extinción del dominio ni a sanción alguna que imponga como pena de confiscación. Repugna con la esencia misma de estas figuras la posibilidad de que, como resultado de su
aplicación, se llegare a retribuir al propietario con el reintegro del valor equivalente y actualizado en dinero del bien, y a indemnizarlo por los daños y perjuicios, incluido el daño emergente y el lucro cesante. A diferencia de lo que acontece en el caso que se examina, en el que ninguna pena se está imponiendo, tanto la confiscación como la extinción del dominio -y, por ende el comiso o decomiso penal que es una de sus modalidadesconstituyen fundamentalmente sanciones, la primera proscrita por el Ordenamiento Constitucional, y la segunda autorizada, en los casos y por las razones atinentes a la violación de un deber de origen constitucional que en la misma Carta -artículo 34se consagran. BIENES INCAUTADOS-Constitucionalidad de destinación provisional/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Destinación provisional de bienes incautados en procesos contravencionales Atañe al legislador la creación de Fondos, o sea, cuentas especiales, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Nación y señalar la destinación de tales bienes, con arreglo a la cláusula general de competencia. Esa facultad del Congreso es inherente a la función que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro Público debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de atención de los requerimientos que deba atender la Policía Nacional para luchar contra la delincuencia, deben tener origen en la ley y ser desarrollados según sus disposiciones. El acusado artículo 6º., se limita a establecer las reglas
aplicables de manera provisional a los bienes de terceros distintos del autor o copartícipe, incautados con ocasión del proceso contravencional, mientras éste se adelanta, así como a contemplar la posibilidad de la enajenación de los bienes, --principalmente por cuanto debe tenerse presente que este tipo de procesos involucra únicamente bienes fungibles--, y ello, por razones de prevalencia del interés público y con el objeto de asegurar la función social de la propiedad, impidiendo que en el curso del trámite judicial se produzca su práctica inutilidad a causa de su deterioro, riesgo de pérdida o sustracción, o simplemente, la perdida de su valor a causa de su natural obsolescencia. DERECHO A LA PROPIEDAD-Sustitución del bien incautado en proceso contravencional por su valor en dinero no implica cambio de titular El titular del bien nó cambia. Lo sigue siendo quien demuestre ser su propietario. El Estado tan sólo está obligado a mantener constante su valor y aún a incrementarlo, para restituirlo a su dueño. Cosa distinta es que el objeto en el que se concreta el derecho de propiedad sufra una mutación, mediante la conversión de su valor en dinero, a través de la enajenación en martillo público u otro procedimiento equivalente. No habiendo cambio en la titularidad del bien, no puede válidamente sostenerse, que, desde el punto de vista constitucional, haya afectación del derecho de propiedad. En opinión de esta Corte, el que se prevea la posibilidad de sustituir el bien por su equivalente en dinero, pasado un lapso prudencial de tiempo en el que han mediado avisos por medio de comunicación eficaz, para que sus dueños, o
legítimos tenedores los reclamen, es una medida razonablemente objetiva y justa, que en nada se opone a la Constitución Política. DESTINACION PROVISIONAL Y SUSTITUCION POR SU EQUIVALENTE EN DINERO-Constitucionalidad Las previsiones consignadas en el artículo 6º. bajo estudio y los artículos de la ley referentes, en su orden, a la entrega del bien en depósito con la obligación de asumir el destinatario provisional los gastos de administración y conservación, así como los que acarree su custodia; el depósito del dinero en el Fondo especial y los avisos que por medio eficaz debe publicar, son todas ellas medidas tendientes a asegurar la protección debida a los terceros de buena fe por lo que, considerada su adecuada protección a través del debido proceso, el mecanismo de sustitución del bien por su equivalente en dinero no puede tener reparo alguno de inconstitucionalidad. Así las cosas, la sustitución del bien por su equivalente en dinero, lejos de tener carácter sancionatorio, es el resultado de la necesidad de dotar a las autoridades de mecanismos que les permitan proteger la propiedad sin incurrir en cargas demasiado onerosas y sin que el Estado resulte irrazonable y costosamente gravado por los gastos y albures que, de no existir esa alternativa, comprometerían en forma ahí si injusta, y de manera indefinida su responsabilidad. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de vacios de la ley Al señalar de manera unívoca los estatutos a que debe remitirse el aplicador de la Ley 228 de 1995, para llenar los vacíos que presente, antes que violar
la Constitución, el Legislador le ha dado plena observancia, pues este tipo de previsiones normativas constituyen genuina expresión de la atribución de "hacer las leyes" que constitucionalmente le compete ejercer. Incumbe al Legislador ordinario, en desarrollo de las atribuciones que constitucionalmente le corresponde ejercer, entre otras, en desarrollo de la cláusula general de competencia que, en su favor, consagra el Estatuto Supremo, regular lo relativo a los vacíos de la Ley.
Referencia: Expediente D-2070
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6º (parcial), 9º (parcial), 19 y 38 de la ley 228 de 1995, “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Puno Alirio Beltrán Temas: El proceso contravencional y la protección constitucional al derecho de propiedad de terceros de buena fe.
La confiscación, la extinción del dominio, el comiso o decomiso penal y la sustitución del bien por su valor actualizado y equivalente en dinero. La destinación provisional de bienes incautados en procesos por contravenciones especiales.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano PUNO ALIRIO BELTRAN contra los artículos 6º
(parcial), 9º (parcial), 19 y 38 de la Ley 228 de 1995 “Por la cual se determina
el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.” Por auto del 2 de junio de 1998, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los artículos 6º (parcial) y 38; la rechazó respecto de los artículos 9º1. y 192, por haber operado “el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.” Así mismo, ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, además, que se cursaran las comunicaciones de rigor a quienes al momento de la fijación en lista del negocio, ostentaban las investiduras de Secretario General de la Presidencia de la República y de Ministra de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos, contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se transcriben a continuación los artículos demandados, de acuerdo a la publicación de la Ley 228 de 1995 en el Diario Oficial No. 42161 del viernes 22 de diciembre de 1995, subrayándose los apartes parcialmente
acusados: 1Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-626 de 21 de noviembre de 1996., M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-689 del 5 de diciembre de 1996., M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-198 del 17 de abril de 1997., M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, mediante las cuales se declaró exequible el artículo 19º. de la Ley 228 de 1995. “...
CAPITULO I
PARTE GENERAL
“... Artículo 6º.- Destinación de los bienes. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer de los bienes no reclamados para que sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía deberá efectuar 3
publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagarán los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado incluido el lucro cesante. La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el presente artículo. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación”. ... CAPITULO III PROCEDIMIENTO Artículo 38.- Remisión. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en
la ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella. ...”
III. LA DEMANDA
A. El demandante considera que los segmentos acusados del anteriormente transcrito artículo 6º de la ley 228 de 1995, vulneran los artículos 2º, 4º, 34 y 58 de la Constitución Política.
En criterio del demandante, la preceptiva impugnada transgrede el artículo 2º Superior en cuanto “autoriza a la Policía Nacional no para que proteja los bienes que han sido el objeto material de un delito, sino para que los use o para autorizar que otra entidad los use” , cuando lo constitucional hubiera sido “imponérsele la obligación de protegerlos hasta que sean entregados a las personas afectadas”, lo cual, en su opinión, “rompe el orden justo y causa un desequilibrio, pues el usar un bien causa deterioro y afecta su valor disminuyéndolo y se convierte la Institución Policía Nacional en un organismo de beneficencia a costa de quienes resultan víctimas de un hecho punible”. La vulneración del artículo 4º de la Carta radica, según el actor, en que siendo la Constitución la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, los apartes acusados contravienen varias de sus disposiciones. El ciudadano demandante expone que el artículo 34 Superior resulta quebrantado, pues, en forma contraria a la prohibición constitucional de imponer la pena de confiscación, los segmentos cuestionados disponen que “se prive de la propiedad de un bien que ha entrado a ser administrado por el organismo judicial en virtud de un hecho punible y en perjuicio de quien, por
esa conducta punible ha sido desapoderado del bien y sin razón valedera se extingue el dominio ...sin tener en cuenta que el mismo haya llegado al patrimonio de la persona con arreglo a las leyes civiles, con lo cual se contraviene en igual forma el contenido del inciso primero del artículo 58 de la Carta Política”.
B. En cuanto concierne a la tacha de inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 228 de 1995, el actor la fundamenta en la presunta transgresión del artículo 158 de la Constitución, a cuyo tenor “La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.
El accionante interpreta la remisión que hace la disposición acusada, como una reforma parcial de la Ley 23 de 1991, lo que a su juicio, obligaba al Legislador a publicarla en un sólo texto, para así darle cumplimiento al mandato constitucional en cita. El actor asevera que a causa de esta omisión, resulta más dispendioso para el operador jurídico “...determinar qué partes de la ley se modificaron y cuáles no” y que, la falta de “un verdadero estatuto sistematizado que consagre en forma ordenada cada grupo de normas atendiendo la materia”, además genera “inseguridad jurídica y ... caos que dificultan su aplicación”.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada MONICA FONSECA JARAMILLO, apoderada de quien ejercía como Ministra de Justicia y del Derecho, para la época de vencimiento del término de fijación en
lista, intervino en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, la interviniente considera que los apartes impugnados del censurado artículo 6º. de la Ley 228 de 1995, se ajustan a la Carta, por cuanto la destinación de los bienes incautados es “temporal y en ningún caso implica que la entidad depositaria se irroga la propiedad del objeto, con la correlativa extinción del derecho de dominio de quien antes ostentaba la calidad de titular”. En favor de la constitucionalidad de los fragmentos tachados, la interviniente aduce que las exigencias del proceso penal justifican, de una parte, que los bienes sean puestos a disposición de la autoridad judicial, y el que, por la otra, el destinatario provisional de los bienes en cuestión, pueda usarlos apara atender los gastos que deben ser solventados mediante su uso productivo. Destaca la apoderada que sobre los destinatarios provisionales de los bienes recae la obligación de cuidarlos y conservarlos, como surge de las pertinentes regulaciones contenidas en las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y en el decreto 306 de 1998, referentes a los bienes incautados en situaciones que afectan la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de modo que, al recuperarlos, el propietario encuentre la cosa en el mejor estado posible, al paso que la entidad encargada obtiene una contraprestación a la guarda que ha ejercido. Estima la interviniente que la venta en martillo, dispuesta por la norma acusada para cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la incautación
sin que nadie haya reclamado los bienes, está justificada por los gravosos costos que deben asumir las entidades encargadas, fuera de lo cual afirma que no pueden perderse de vista las obligaciones del propietario, cuyos derechos sufren mengua en razón de su descuido y negligencia, “más aún cuando se establecen los mecanismos para que terceros de buena fe y las demás personas que demuestren ser titulares de la cosa incautada puedan recuperar lo que les pertenece y les fue sustraído, además de un plazo razonable para que se proceda a su recuperación”. En relación con el artículo 38 la interviniente encuentra infundado el cargo en la medida en que, a su juicio, no comporta reforma alguna a la Ley 23 de 1991.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación (E) rindió en término su concepto y en él solicita a la Corte “Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 6º de la ley 228 de 1995, en lo acusado, salvo lo dispuesto en el inciso segundo que es INCONSTITUCIONAL” y “Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 38”.
Señala el Jefe del Ministerio Público que los bienes a los que alude el artículo 6º “no son aquellos con los que se cometió el hecho punible o los provenientes de su ejecución -sobre los cuales válidamente el Estado puede extinguir el dominio-, sino los efectos que han sido incautados o aprehendidos con ocasión de un proceso contravencional especial, que por tener dueño aparente o conocido, son ajenos a la correspondiente investigación”.
Siendo así, asevera el señor Procurador, la subasta de esos bienes quebranta el derecho de propiedad, toda vez que se extingue el dominio sobre bienes legítimamente adquiridos, constituyendo, además una injusta y desproporcionada sanción para el propietario, quien no se encuentra vinculado legalmente al proceso, ni ha sido declarado culpable de la infracción investigada. Para el señor Procurador es clara la violación de los artículos 2º, 6º, 29 y 58 de la Constitución y también la del artículo 34 Superior, pues, es del parecer que la subasta autorizada equivale a una forma de extinción del dominio no prevista en la citada norma. Asegura el jefe del Ministerio Público que la devolución del precio con indemnización por perjuicios materiales y morales, incluido el lucro cesante, no atenúa la inconstitucionalidad de la norma, “porque el resarcimiento del daño inferido no compensa la pérdidas del derecho de dominio sobre los bienes y efectos que han sido vendidos en el martillo público”. En apoyo de su aserto cita la sentencia C-389 del 1º. de septiembre de 1994 en la que, con ponencia del H. M. Antonio Barrera Carbonell, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 62 de a la Ley 81 de 1993, que adicionó el artículo 60 del Código de
Procedimiento Penal. El señor Procurador General de la Nación encuentra, sin embargo, ajustado a la Carta el uso transitorio de los bienes incautados, “porque con esta medida no se afectan los derechos de los propietarios, como quiera que los efectos decomisados deben ser devueltos a sus dueños en buen estado de conservación en el momento en que los soliciten”. Finalmente, para el señor Procurador, la remisión que hace el artículo 38 acusado tiene por objeto solucionar los vacíos de la Ley 228 de 1995, merced a la integración normativa con ordenamientos legales que regulan casos o materias semejantes, en guarda del debido proceso y del derecho de defensa y sin que comporte la modificación de la Ley 23 de 1991.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera.- La Competencia Las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.
Segunda.- Consideraciones preliminares respecto de la acusación contra algunos apartes del artículo 6º. La integración de la proposición jurídica completa, comprendida por el texto íntegro del contenido normativo consagrado en el artículo 6º. de la Ley 228 de 1995. El alcance limitado del fallo, circunscrito a los cargos de supuesta violación al derecho de propiedad, y de transgresión a la prohibición constitucional de imponer la pena de confiscación o de extinguir el dominio en casos distintos de los contemplados en el artículo 34 de la
Carta Política. Debe la Corte comenzar por completar la proposición jurídica demandada, integrada por el texto íntegro del artículo 6º., a efectos de comprender todo su contenido en el presente examen de constitucionalidad, habida cuenta de la inescindible relación que guardan los apartes acusados con el resto de su texto. Por lo expuesto el examen de constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 228 de 1995, abarcará la totalidad de su contenido, el cual, de acuerdo a su tenor literal, es el siguiente:
CAPITULO I
PARTE GENERAL
“... Artículo 6º.- Destinación de los bienes. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer de los bienes no reclamados para que sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga
acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía deberá efectuar 3 publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagarán los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado incluido el lucro cesante. La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el presente artículo. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación”. De otra parte, precisa la Corte que su pronunciamiento integral respecto del artículo 6º., únicamente se referirá a los cargos formulados sobre la base de una posible violación del derecho de propiedad y de la garantía constitucional
de no ser afectado en ningún caso por pena de confiscación, o por extinción del dominio sino en los precisos eventos contemplados en el artículo 34 de la Constitución Política. A estos, tanto el accionante como la Vista Fiscal, contraen la argumentación. Tercera.- Los antecedentes de la Ley 228 de 1995, a que pertenecen los acusados artículo 6º. y el artículo 38. Puesto que una correcta interpretación de las normas acusadas, exige enmarcarlas en el contexto normativo del cual forman parte, considera la Corte que debe comenzar el examen constitucional recordando los antecedentes de la Ley 228 de 1995, por la cual el Congreso de la República, en observancia a lo dispuesto en el artículo 28 transitorio de la Carta de 1991, determinó “el régimen aplicable a las contravenciones especiales”. Dichos antecedentes fueron reseñados en la sentencia C-364 de agosto 14 de 19963, así: “... Mediante la ley 23 de 1991, el legislador erigió como contravenciones algunas conductas que antes figuraban en el estatuto penal como delitos, les fijó como sanción multas o penas de arresto entre 3 y 18 meses y asignó la competencia para su conocimiento a los inspectores penales de policía o, en su defecto, a los inspectores de policía. Con dicha ley se pretendía descongestionar los despachos judiciales, para lograr una mayor eficiencia en la administración de justicia. La asignación de competencias a autoridades administrativas, en este caso a los Inspectores de Policía, para conocer de hechos punibles que
tuvieran fijada una sanción privativa de la libertad, fue analizada por esta Corte al amparo de la Constitución vigente y declarada exequible en forma condicionada, esto es, hasta que se expidiera la ley que asignara competencia definitiva para conocer de tales contravenciones a las autoridades judiciales. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, declarativo del estado de conmoción interior, 3M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. expidió los decretos legislativos 1410 y 1724 de 1995 creando nuevas contravenciones. Como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995sentencia C-466 de 19954se produjo también la de todos los decretos legislativos dictados con fundamento en él. Razón que motivó al gobierno para presentar un proyecto de ley que luego se convirtió en la 228 de 1995, ... con el fin de asignar a los jueces penales el conocimiento de las contravenciones especiales, en cumplimiento del artículo 28 transitorio del Estatuto Superior, y así evitar la congestión en las inspecciones de policía, que habían demostrado su ineficiencia para juzgar a los responsables de tales hechos punibles, lo que constituía factor de impunidad. La consagración de nuevas contravenciones, según los antecedentes legislativos obedeció a la necesidad de que el Estado reaccionara a través del control social penal frente a la delincuencia común, la cual se había incrementado en forma considerable, requiriéndose de un mecanismo ágil
que permitiera una eficiente administración de justicia. Son estos algunos apartes de la exposición de motivos de la precitada ley: "... es una verdad objetiva que la sociedad colombiana viene clamando por una acción real y efectiva del Estado frente a la inmensa ola de delincuencia común y, especialmente, callejera que está socavando diariamente la tranquilidad ciudadana"5. ".... el propósito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor daño social, se establezca un procedimiento ágil, con un expediente fácil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicación de la ley penal dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta Fundamental a propósito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el 4M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 5Gaceta del Congreso No.385 de noviembre 7 de 1995. equivocado concepto de que los trámites procesales demorados son sinónimo de garantía de los derechos de los sindicados".6 (Negrillas fuera de texto). A los efectos de este fallo, resulta pertinente además señalar que el artículo 6º , pertenece al Capítulo I, “Parte General” de la Ley 228 de 1995. Por su parte, el artículo 38 forma parte de las normas sobre “Procedimiento” que integran el Capítulo III de la referida Ley. Cuarta.- La acusación contra el artículo 6º. de la Ley 228 de 1995.
4.1. Los temas constitucionales ínsitos en el examen de los cargos. Previamente al examen de las acusaciones encaminadas a cuestionar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 6º. de la Ley 228 de 1995, esta Corte considera oportuno comenzar por reseñar la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de analizar y diferenciar las figuras de la confiscación y de la extinción del dominio --una de cuyas primeras modalidades en caracterizarse, de antaño, ha sido la del denominado “comiso” o “decomiso penal”-- , comoquiera que los cargos apuntan a s
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