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CC-C678-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C678-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-678/98

LEY ORGANICA-Improcedencia/PARAFISCALIDADImprocedencia de regulación por ley orgánica CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO-Desarrolla fines esenciales del Estado La ley opera como uno de los principales instrumentos para la consecución de los fines del Estado Social de Derecho, por lo tanto el establecimiento de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero no hace otra cosa que ayudar a realizar los deberes que le impone la Carta a los poderes públicos, al establecer contribuciones como apoyo a la producción pecuaria. Si los recursos que se recaudan mediante la contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero, están destinados al cumplimiento de los fines esenciales del estado, no se ve como no se asegure la justicia y la igualdad, ni se garantice la vigencia de un orden político, económico y social justo. DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración por cuota parafiscal que grava actividades diferentes/CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO-Grava hechos y no personas Se trata de dos actividades distintas (producción de leche y de carne). La cuota de fomento es una contribución parafiscal que grava hechos y no personas, contribución que redunda sobre todos los que se dedican al desarrollo de la misma actividad económica a cuyo fomento se encuentra destinada. Queda claro que la Ley 89 de 1993, no presenta un trato diferente o discriminatorio entre los contribuyentes. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Facultad del Congreso para crearlas La Constitución faculta al Congreso para establecer excepcionalmente la creación de recursos parafiscales, distintas de las rentas fiscales; los recursos

parafiscales no afectan el fisco, no hacen parte de los ingresos presupuestales del Estado, al contrario, el legislador puede crearlos, en los casos en que considere que se justifica por razones de interés social y en sectores en los que sea posible la aplicación de este sistema excepcional para los fines señalados por la propia ley que los crea. LIBERTAD ECONOMICA-No vulneración por política tributaria o por establecimiento de rentas parafiscales PARAFISCALIDAD-Es aplicación concreta de principio de solidaridad RECURSOS PARAFISCALES-Participación de contribuyentes en administración Si una de las características de la parafiscalidad, es que quienes aporten los recursos se beneficien exclusivamente de ellos, forzosamente han de tener participación en lo que tenga que ver con el manejo e inversión de tales recursos. RECURSOS PARAFISCALES-Administración RECURSOS PARAFISCALES-Congreso regula administración Dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculariedades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Estructura democrática de entidades CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHEROConstitucionalidad condicionada de administración por FEDEGAN En relación con el artículo 7 de la Ley 89 de 1993, la Corte Constitucional

declarará su constitucionalidad, condicionada a la existencia de una real estructura democrática de la Federación Colombiana de Ganaderos, en cuanto por medio de instrumentos efectivos, se garantice la participación de todos los gravados con la cuota de fomento ganadero y lechero cuya administración y recaudo final se otorga por el Estado, en virtud del contrato que con esa Federación habrá de celebrarse. Ello significa, entonces, que si esa estructura democrática resultare inexistente, el contrato aludido carecería entonces de soporte constitucional, por cuanto habría, en tal caso un objeto ilícito.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE PRINCIPIO DE

SEPARACION DE PODERES

Referencia: Expediente D-2068

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial) y 7º de la Ley 89 de 1993, “Por la cual se establece la cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado”, y el parágrafo 2° del artículo 16 (parcial) de la Ley 395 de 1997, “Por la cual se declara de interés general nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin”.

Demandante: Pablo Cárdenas Pérez

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuarenta y siete (47), a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Pablo Cárdenas Pérez, con base en el artículo 241-4 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 2 (parcial) y 7 de la Ley 89 de 1993 “Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado”, y el parágrafo 2° del artículo 16 (parcial) de la Ley 395 de 1997 “Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin”. Por auto del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador (e), doctora Carmenza Isaza de Gómez, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo Nacional del Ganado y a FEDEGAN, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

LEY 89 DE 1993

(Diciembre 10) “Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se

crea el Fondo Nacional del Ganado” “Decreta: “Artículo 2º Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio. “Parágrafo 1º Las cooperativas de leche quedan exentas del recaudo de esta contribución cuando la originen en compras de leche a los productores cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo podrán participar en la mencionada contribución para los fines previstos en esta Ley. “Parágrafo 2º En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio de ganado, ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y vigilancia.”. “Artículo 7º Administración. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero. “El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las

facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5%) del recaudo anual. “Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones, cooperativas y fondos ganaderos del sector que le presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.”. LEY 395 de 1997 (Agosto 2) “Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin” “Artículo 16. De los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos :  El 70% de los recursos públicos provenientes de la venta de los activos de Vecol, los cuales se determinarán en el decreto o decretos reglamentarios de la presente ley.  Una vez cumplidos los objetivos de ésta, el saldo sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que con ellos y el otro 39% de dichos recursos públicos ejecute otros programas de fomento en el sector agropecuario.  Por lo menos el 30% de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado.  Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente

ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa.  Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del 30% del rubro de extensión agropecuaria.  Otros recursos de fuente nacional e internacional. “Parágrafo 1º. La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley. “Parágrafo 2º. A partir del 1º de enero de 1998 la contribución de que trata el artículo 2º de la Ley 89 de 1993, será del 0.75% y de 75% de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un 50% al Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley. El restante 50% se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993”. B.- La demanda El demandante considera que el inciso primero del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no se ajusta a lo preceptuado por el Preámbulo de la Carta, ni a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 13, 95-9, 150-12, 333, 334, 338 y 363 de la

Constitución Política, siendo violatorio de estas normas, como quiera que la cuota de fomento ganadero y lechero “es discriminatoria, no se ajusta a los principios de justicia, equidad y progresividad, a la igualdad en cuanto a las cargas públicas, restringe la libertad y la iniciativa privadas, y no atiende a la distribución equitativa de las oportunidades entre dos sectores agropecuarios”. Manifiesta el demandante, que cuando la Corte Constitucional decidió las demandas presentadas contra la Ley 89 de 1993, no se hizo una total confrontación con el Preámbulo y con las demás normas que cita como violatorias del inciso primero del artículo 2 de la citada ley. Considera que las distintas Ramas del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones y competencias, deben expedir normas ajustadas al artículo 1 de la C.P. “Colombia es un Estado Social de Derecho”, en especial el legislador, el cual en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 150-12, debe consultar el principio fundamental citado. Igualmente, en tratándose del artículo 1 de la normatividad superior, señala que el legislador al imponer las cargas públicas, debe tener en cuenta la justicia distributiva “que debe predominar en el derecho público”, con el objeto de que cada quien contribuya de conformidad con sus capacidades, consultado el principio de progresividad, de manera que tenga cumplido efecto el Estado Social de derecho. Señala que la contribución parafiscal establecida en la norma en estudio (0.5% sobre el precio del litro de la leche vendida por el productor y al 50% del salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del

sacrificio) no asegura la justicia, la igualdad, ni garantiza la vigencia de un orden social justo, como quiera que esta contribución especial no se ajusta a los principios establecidos en el Preámbulo y en el artículo 2 .de la Carta, ni con el contenido fundamental del artículo 4 de la misma, el cual es de aplicación preferente. De otra parte, expresa el demandante, el Congreso en el ejercicio de su función legislativa debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 13 superior, y en ese sentido expedir normas que no discriminen ni autoricen tratos diferentes para distintos sectores, como lo sucedido con la contribución parafiscal objeto de la presente demanda, cuando fija los sujetos pasivos de la obligación tributaria y determina las respectivas cuotas, creando un trato discriminatorio para dos sectores agropecuarios semejantes (cuota de fomento ganadero y lechero) resultando más gravado el sector lechero que el de producción de ganado, infringiéndose así mismo el artículo 363 que establece como principios esenciales de la tributación la equidad y la progresividad. Igualmente se lesionan los principios de equidad y proporcionalidad, cuando se le exige al propietario del ganado el pago de una cantidad uniforme que equivale al 50% del salario mínimo legal vigente sin tener en consideración el precio de la cabeza de ganado sacrificado. El contenido de estos principios lo sustenta ampliamente el demandante, con varias citas de tratadistas especialistas en la materia, así como con transcripción de apartes de sentencias de esta Corporación que considera pertinentes. Por otra parte, considera que el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 395 de

1997, viola también el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13,95-9, 333, 334 y 363 de la C.P., al disponer un incremento en la contribución establecida en el artículo 2 de la Ley 89 de 1993. En efecto, se mantiene el carácter discriminatorio de la contribución parafiscal, contrariando los principios de equidad y progresividad, por cuanto no toma como base de la liquidación el precio de la respectiva cabeza de ganado, y también porque el ganado de leche resulta gravado dos veces, cuando se vende la leche, y cuando se sacrifica. Indica el actor, que el legislador no esta facultado constitucionalmente para determinar específicamente con quien se debe celebrar el contrato, la duración mínima del mismo y la remuneración o compensación al contratista, y señala que, por lo tanto, el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 infringe el Preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 6, 29, 38, 95-5, 113, 114, 115, 121, 123, 136-1-4, 150-1-912-21 y su inciso final, 189-23, 209, 210, 273, 333 y 334 de la C.P. La Constitución Política establece en su artículo 3 que el pueblo ejerce la soberanía a través de sus representantes, y el artículo 4 enmarca la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de las normas superiores. Por lo tanto, si el legislador, agrega el demandante, en el ejercicio de sus funciones no se sujeta a lo dispuesto en las normas superiores citadas, no solamente la viola, sino que las normas que expida en ejercicio de su

función, son contrarias al estatuto superior (art. 4). El Congreso tiene la atribución de expedir “…el estatuto general de contratación de la administración pública…” (art 150 inc. final), competencia ejercida al expedir la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de la Contratación Públicapero esta función, expresa el actor, no ha de entenderse agotada con la expedición de la citada ley, como quiera, que el numeral 1 del artículo 150 en concordancia con el 114 de la C.P. lo faculta para reformar las leyes, tarea esta que si considera pertinente debe realizar con sujeción a los principios de la generalidad de la ley, y en especial teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta, y sin violar el artículo 113 superior (separación de funciones), ni inmiscuirse en asuntos de competencia privativa del Presidente de la República tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 136 de la C.P., y respetando sus competencias (arts. 115 y 189-23 C.P.), ya que en materia contractual la competencia del Congreso, además de lo previsto por el artículo 150-14 C.P., se limita a la autorización que en materia de contratos consagra el numeral 9 del mismo artículo. Por ello, atendidas todas las normas superiores citadas, no puede el legislador determinar la entidad o persona con quien se debe celebrar el contrato, la duración mínima de éste y la remuneración o compensación al contratista, habida cuenta que la administración es reglada (arts. 121 y 123 C.P.), y sin que en el proceso de adjudicación de un contrato se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 273 de la Constitución Política.

Por último, el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 viola los artículos 333 y 334 de la Constitución Política que consagran los principios fundamentales de libre iniciativa y actividad económica, la libre competencia como un derecho de todos y la intervención del Estado para racionalizar la economía, al determinar la contratación del Estado con FEDEGAN, sin dar oportunidad a otras agremiaciones privadas o entidades, de prestar el servicio de administración y recaudo de las cuotas parafiscales fijadas por la misma ley. C.- Intervención. El 26 de junio de 1998, la Secretaría General de la Corte informó sobre las intervenciones recibidas durante el término de fijación en lista. Ellas son : del doctor Arturo Ferrer Carrasco, apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del doctor Luis Carlos Sachica Aponte, apoderado especial de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-; de los ciudadanos Luis Guillermo Guerrero Pérez, Juan Francisco Arbeláez Larrarte y Carlos Eduardo Medellín Becerra. Se resumen las intervenciones, así : a) Intervención del apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El interviniente al solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas, expone las siguientes razones : Expresa el interviniente, que antes de cualquier otra manifestación, ha de ponerse de presente que el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 395 de 1997, se limita a imponer un incremento a partir del 1 de enero de 1998, a las tarifas de la contribución parafiscal que establece la Ley 89 de 1993, razón por la

cual los argumentos que el demandante aduce son esencialmente iguales. Considera que la Corte Constitucional en su sentencia C-253 de 1995, declaró exequible el artículo 2 de la Ley 89 de 1993 al decidir las demandas que se presentaron contra varios artículos de la ley, entre ellos el artículo 2 mencionado, presentándose por lo tanto cosa juzgada constitucional ya que en esta nueva acusación “solo hay un esfuerzo por darle a los mismos cargos alguna viabilidad bajo una aparente presentación distinta, ya que esa alta corporación manifestó que lo declaraba exequible, junto con su parágrafo 2º., pero solo en relación con los cargos formulados”. Señala el interviniente que al realizar la comparación de las dos demandas, se presenta una indefinición de los elementos mínimos que la ley establece sobre los gravámenes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 superior, argumento este que no fue acogido en el fallo constitucional, así mismo, también se alega una doble tributación y violación del artículo 363 de la C.P., según el cual el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, argumentos estos que también fueron rechazados en el fallo de la Corte Constitucional. Como prueba de estas afirmaciones, el interviniente transcribe apartes de la sentencia C-253 de 1995, agregando que frente a la nueva demanda no es pertinente hacer nuevas consideraciones sobre la exequibilidad de la norma, por cuanto existe cosa juzgada constitucional al ser enfrentada a los mismos preceptos de la Constitución Política, y porque los

cargos formulados son esencialmente iguales a los ya decididos en la sentencia citada. Para el apoderado del Ministerio, no existe cosa juzgada constitucional, respecto del artículo 7 de la Ley 89 de 1993, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre todo el articulado de la citada ley, en razón de la ineptitud sustancial de ellas. En cuanto al reparo que hace el demandante sobre la determinación del contratista para la administración y recaudo final de la cuota de fomento ganadero y lechero, por un término mínimo y con una contraprestación definida, manifiesta el interviniente, que si bien es cierto que los contratos celebrados por la administración deben sujetarse ordinariamente a las previsiones contenidas en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que la Constitución Política faculta al Congreso para otorgar autorizaciones especiales al gobierno para la celebración de algunos contratos, apartándose de esta manera de los preceptos contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, y que además de esta autorización, la Carta prevé la contratación sin autorización por razones de evidente necesidad nacional, sometida posteriormente a la aprobación del Congreso; añade que una interpretación como la que aduce el demandante, dejaría sin efecto los numerales 9 y 14 del artículo 150 superior. Por otra parte, expresa que uno de los instrumentos por excelencia a través de los cuales se lleva a cabo la ejecución presupuestal, entre otros, son los contratos que la administración celebra, los cuales afectan recursos de naturaleza fiscal, que son incorporados al Presupuesto General de la Nación,

de conformidad con las leyes que regulan la materia (38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, orgánicas del presupuesto nacional). Si bien los recursos parafiscales son de carácter público, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, estas contribuciones por su esencia no están incorporadas al presupuesto, igualmente señala que el decreto 111 de 1996 dispone en su artículo 29 que :”las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. En concordancia con los preceptos y jurisprudencia que cita, dice que leyes ordinarias anteriores a las orgánicas del presupuesto, ya habían dicho que algunas contribuciones parafiscales no se incluyeran en el presupuesto, tal como lo dispone la Ley 101 de 1993 -Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesqueroque dispone en su artículo 29 que “los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación”. Finalmente dice, hay que tener en cuenta que el carácter parafiscal de esas contribuciones no las vuelve ni privadas ni las despoja de su naturaleza pública y que es “perfectamente sabio” que la ley que las establece para ser manejadas por un gremio determinado prevea las condiciones, modalidades y peculiaridades de la administración de esos recursos de los particulares. Que no se compadece con la esencia de la parafiscalidad, que para la

administración de las contribuciones parafiscales se cumplieran con los procesos señalados en la Ley 80 de 1993, que como lo manifiesta están diseñados para la ejecución del Presupuesto General de la Nación, “cuyo mayor componente está constituido por ingresos tributarios, esto es, fiscales…”. b) Intervención del apoderado especial de la Federación Colombiana de Ganadero -FEDEGAN-. Justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con los argumentos que se resumen de la siguiente manera : En primer lugar, el interviniente manifiesta que la Constitución Política (art. 150-12) le confiere al Congreso la facultad impositiva ordinaria de “establecer contribuciones fiscales”, y como innovación de la Constitución de 1991 “establecer por excepción contribuciones parafiscales que, por ser otra cosa, tendrán régimen diferente, deferido a la ley, en los casos y bajo las condiciones que ésta señale”, creando una distinción y separación en el régimen de los tributos ordinarios del de los recursos parafiscales, distinción esta, que no es tenida en cuenta por el demandante, dice el interviniente. Así las cosas, los recursos parafiscales gozan de un régimen legal propio y autónomo, no sujeto a las disposiciones específicas señaladas en la Constitución para los tributos ordinarios, “régimen que en cada caso es la ley que crea el recurso”. Indica que la Corte Constitucional en abundantes sentencias ha definido los caracteres propios de los recursos parafiscales, en las cuales se deja en claro que el producido de estos recursos no ingresa al presupuesto, que su administración puede ser otorgada a los particulares, y “que su destinación

especial a actividades de interés social implica una nueva técnica de financiación del fomento de las mismas”, concluyendo que no todas los preceptos constitucionales sobre tributación son aplicables de la misma manera a la creación de recursos parafiscales. El interviniente expresa que no se puede tampoco asimilar el contenido de una norma constitucional prescriptiva, con el presunto desconocimiento de un principio o declaración de principios y formulación de programas de ejecución gradual. En el primero de los casos -agregala confrontación de una norma de carácter constitucional con una que no ostente este rango, permite concluir si son excluyentes o incompatibles, resultando en consecuencia, inexequible la segunda; y en el otro evento, no se pueden hacer absolutos los principios sin atender la realidad que exigen las circunstancias concretas “produciéndose una decisión arbitraria por no relativizar, en el contexto de lo fáctico, postulados ideológicos que son propósitos y metas para políticas de largo plazo”. En este orden de ideas, se pregunta si alguien puede plantear con prosperidad la violación del Preámbulo de la Carta o los principios que orientan el sistema tributario, a saber, equidad, eficiencia y progresividad, en tratándose de asuntos tributarios sin consultar los hechos y situaciones realmente existentes. Manifiesta que la Ley 89 de 1993 ya fue objeto de sentencia con efectos parciales, sentencia que al tratar el cargo de violación al principio de la equidad tributaria declara que no existe violación del mismo frente a los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución, razón por la cual ya hay

cosa juzgada constitucional. Hace una distinción entre las leyes de intervención del Estado en las actividades productoras generadoras de bienes y servicios y las leyes de fomento, como la ley 89 de 1993. En las primeras el Estado interviene en la respectiva actividad, estableciendo directrices económicas y sociales que restringen la libre empresa y la iniciativa privada, en aras del interés social o bien común, con carácter imperativo. En las segundas, es decir en las leyes de fomento, lo que se busca es encontrar incentivos para actividades económicas de interés para el país, “institucionalizando” los recursos de carácter parafiscal como instrumento de financiamiento de las respectivas políticas de fomento. Insiste en el carácter excepcional de la parafiscalidad, señalando que no se trata de la facultad impositiva ordinaria del Estado, la cual le es inherente, sino por el contrario, es otra tributación de la cual ha de hacerse uso con medida y en los casos en que se justifique por razones de interés social y en los sectores en los que sea posible aplicar ese procedimiento de fomento económico. La contribución parafiscal no obedece al deber de contribuir al sostenimiento del Estado según lo dispone el artículo 95 superior, sino al interés directo que tienen los contribuyentes para fortalecer su sector económico, asumiendo ese aporte como una retribución correlativa que mejora su actividad productiva. Analiza el apoderado de FEDEGAN los cargos de la demanda, expresando que en cuanto al Preámbulo es de conocimiento general, que su contenido es el enunciado de propósitos políticos inspiradores de la Constitución, que

sirven de criterios para la interpretación de las normas, pero que por no tener un contenido normativo no son susceptibles de ser infringidos “en el sentido técnico-jurídico que se evalúa en el proceso de inconstitucionalidad”. De la misma manera la violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Carta no tienen relación directa con los artículos demandados, -dice el intervinientepor cuanto su carácter principista excluye violaciones concretas y directas. En cuanto a la violación del artículo 13, aduce, que no se presenta trato discriminatorio entre los contribuyentes, por cuanto la cuota de fomento grava hechos, como son la producción y venta de carne y leche, y no personas, y que redunda sobre las personas dedicadas a la misma actividad económica a cuyo fomento esta destinada la contribución “sin que pueda establecerse una proporción entre el aporte y el beneficio, ya que el interés fomentado es de orden social y no individualizado”. Anota que la Ley 80 de 1993 no es aplicable al contrato previsto en el artículo 7 de la Ley 89 de 1993, por cuanto regula únicamente la contratación estatal financiada con recursos del presupuesto, y no a los que se financian con recursos parafiscales que no hacen parte del presupuesto y por lo tanto tienen un régimen legal especial y separado; por esta razón son infundados los cargos de violación de la ley de contratación estatal, ya que el contrato de que trata el artículo 7 no “compromete la responsabilidad ni el patrimonio estatal”, ni tampoco viola los artículos 333 y 334 superiores, porque lo que se pretende es

adoptar medidas de fomento de una actividad específica, como es la ganadera y lecher

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