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CC - C679-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C679-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-679/11

(Bogotá DC , 14 de septiembre de 2011)

Referencia: expediente D8446

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 39, inciso 3º de la ley 715 de 2001.

Actor: Guillermo León Gómez Peláez.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ

CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Guillermo León Gómez Peláez, en ejercicio de acción pública en defensa de la Constitución Política (CP; art. 40.6), demandó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 3º de la Ley 715 de 2001.

1. Texto normativo demandado.

El texto de la norma mencionada es el siguiente (subrayados los apartes demandados): “LEY 715 DE 2001 (diciembre 21) Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 39. SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NÚCLEO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para la inspección, supervisión y vigilancia de la educación, y la destinación y provisión de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley.

D-8446 Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio. Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo. (…)”

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

2.1. Pretensión. El actor solicita sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, por considerar que vulnera el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política. 2.2. Fundamento: vulneración del inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política. El aparte demandado del artículo acusado vulnera el artículo 122 de la Carta Política, ya que el otorgamiento de competencia a las autoridades departamentales, distritales y municipales de los entes certificados, para la asignación de funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo, se hizo por la norma demandada sin que las funciones de dichos cargos se encuentren detalladas en una Ley o reglamento o una norma de inferior jerarquía expedida por la autoridad competente como lo es el Ministerio de Educación Nacional, pero en modo alguno por las autoridades territoriales.

3. Intervenciones públicas y ciudadanas.

3.1. El Ministerio de Educación Nacional1. Procede desestimar los cargos de la demanda contra el artículo 39 inciso 3 de

la Ley 715 de 2001, y en su lugar declarar la exequibilidad de la norma acusada. El Legislador mediante la ley 715 de 2001, descentralizó el servicio público educativo en los niveles preescolar, básica y media, siendo las entidades territoriales certificadas las encargadas de administrar dicho servicio, dentro 1Folios 118 a 124 cuaderno ppal. 2 D-8446 del cual se encuentran el personal docente y administrativo y las instituciones educativas de su jurisdicción, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. (Arts. 6º núm. 2.3 y 7º núm. 3º Ley 715/2001). Los artículos 305 y 315 C.P., establecen que son atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, el señalamiento de las funciones especiales de los mismos y la fijación de sus emolumentos, con sujeción a la Ley, las ordenanzas o los Acuerdos, según sea el caso. De manera que corresponde a las autoridades territoriales ejercer la facultad de la asignación de funciones del personal señalado en el artículo 39 de la Ley 715/2001, en desarrollo del artículo 122 constitucional que consagra que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y no al Ministerio de Educación Nacional. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 Debe declararse la constitucionalidad de la norma acusada, por los siguientes motivos: El artículo 39 es una norma de transición que faculta al nominador para asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas al Supervisor de

educación y Director de Núcleo, mientras subsista la vinculación laboral, teniendo en cuenta que estos cargos no fueron contemplados en el Estatuto de Profesionalización del Docente (Decreto 1278/2002). El decreto 4710/08, establece la preferencia para que el responsable de la dependencia de coordinación pueda ser el Director de Núcleo o Supervisor, en aquellas entidades territoriales certificadas donde todavía se están desempeñando docentes directivos en cargos de supervisores y Directores de núcleo. Así, la norma demandada no vulnera el artículo 122 constitucional, teniendo en cuenta que los supervisores de educación y los directores de núcleo en su condición de “directivos docentes” tienen las funciones establecidas para dicho cargo en los artículos 4 y 5 del decreto 2740/04. 3.3. Departamento Nacional de Planeación 3 La Corte debe declararse inhibida para conocer del fondo, pues la inconformidad del actor se funda en que las funciones asignadas por las autoridades territoriales a los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo, no tienen en cuenta el perfil de los mismos, refiriéndose a la forma de aplicación de la norma, a la lectura dada por el actor a la misma y no a su contenido material, careciendo el cargo de certeza. Solicita en caso de que se entre al estudio de fondo, se declare la exequibilidad del aparte acusado de la Ley 715 de 2001, atendiendo a los siguientes argumentos: 2 Folios 49 a 55 cuaderno ppal. 3Folios 57 a 71 del cuaderno ppal.

3 D-8446 La disposición atacada forma parte del esquema de reorganización del sector de la educación y de las plantas docentes permitiendo a los organismos territoriales la asignación de funciones a los docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo. En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11, numeral 2 de la citada ley, se expidió el Decreto Ley 1278/02, mediante el cual se regula la carrera docente y su profesionalización con base en criterios de mejor salario, establecimiento de incentivos, evaluación, mejoramiento entre otros y en el cual se enuncian una serie de funciones a los directivos entre las cuales se encuentran funciones pedagógicas y académicas. En la medida que los departamentos, distritos y municipios certificados tienen la facultad de crear núcleos educativos, tendrán la posibilidad de asignar funciones administrativas, académicas y pedagógicas a los docentes directivos. 3.4. Departamento de Cundinamarca 4 Partiendo de los conceptos sobre funciones administrativa, pedagógica y académica, pedagogía, didáctica y supervisión “...no se requiere ni siquiera que se le atribuyan funciones a lo que fluye natural por la misma naturaleza del cargo, entendiéndose que el Supervisor lo que hace es supervisar. Por eso cuando en virtud de la norma demandada se atribuye se atribuye (sic) a los departamentos y demás entes territoriales la organización para ejercer la inspección y vigilancia, no está haciendo otra cosa que direccionando la función de supervisar para que se ejerza en orden y mediante procesos que los sistema (sic) modernos de la Gestión de Calidad determinan para hacer lo

que corresponde, como corresponde y en su momento. El legislador no puso a los entes Territoriales a inventar funciones, sino a orientar lo que corresponde lo que la naturaleza del cargo establece y la ley le da vida jurídica.” 3.5. Federación Colombiana de Educadores – FECODE-5 Entendiendo que las entidades territoriales estén ejerciendo la facultad de asignar funciones a los supervisores de educación y directores de núcleo educativo, y que dichas funciones se encuentren actualmente vigentes, es inexequible el artículo 39, inciso 3º. de la ley 715 de 2001, por vulneración de los artículos 122, 123 y 150, núm. 23 de la Constitución Política. Facultar a las autoridades territoriales para asignar funciones a dichos servidores, desconoce el principio constitucional de que todo empleo debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento, correspondiéndole dicha función únicamente al Congreso de la República, sin que pueda arrogarse dicha competencia ninguna otra autoridad. Por el contrario, si las facultades de asignación de funciones a los supervisores de educación y directores de núcleo educativo fueron ejercidas pero actualmente no están produciendo efectos 4Folios 73 a 116 cuaderno ppal. 5Folios 35 a 43 cuaderno ppal. 4 D-8446 jurídicos, en virtud de la transitoriedad de la norma acusada, solicitan que la Corte dicte sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto. 3.6. Universidad Pedagógica Nacional 6 La norma acusada se ajusta a la Constitución Política en tanto va en concordancia con las funciones y facultades que por derecho y asignación

constitucional les corresponden a los Gobernadores y Alcaldes, tal como se consignan en los artículos 305 y 315 de la Carta Magna.

4. Concepto del Procurador General de la Nación7.

La Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto la misma no reúne los presupuestos materiales que deben observarse en una demanda de constitucionalidad. En especial, lo referido a que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor, puesto que la acusación se reduce a deducciones e interpretaciones que no se advierten en la disposición atacada y en su contenido normativo, por lo cual no es posible establecer una confrontación alguna entre ésta y la Constitución. Frente a la vulneración del artículo 122 CP, de su texto no se deduce una clara competencia en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, para determinar las funciones de los docentes directivos que ejerzan funciones de supervisores y directores de núcleo educativo. La norma superior se limita a establecer que no habrá cargo público sin funciones detalladas en una ley o en un reglamento. En el caso concreto, el Legislador, en ejercicio del principio de libertad de configuración de la ley, dispuso que las autoridades territoriales sean las que asignen funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los citados funcionarios. Expresa el Ministerio Público que la controversia planteada no es de la jurisdicción constitucional, puesto que trata del cumplimiento de la ley por parte de las autoridades territoriales en la asignación de las funciones a los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de

núcleo educativo.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición contenida en una ley -Ley 715/01-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.

6Folios 44 a 48 cuaderno ppal. 7 Concepto No 5147, recibido en la Corte Constitucional el 13 de abril de 2011. Folios. 126 a 130 cuaderno ppal. 5 D-8446

2. Marco y alcance de la normatividad demandada. 2.1. La Ley 715 de 2001, de la cual hace parte la disposición demandada, adoptó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de la Nación y las entidades territoriales, para la organización de la prestación de servicios, entre otros, de educación. 2.2. El artículo 39 trae unas regulaciones relativas a los “supervisores y directores de núcleo” educativo. En su primer inciso - inexequible-8 la norma legal hizo explícita la potestad reglamentaria de Gobierno Nacional en dos materias: los procedimientos de inspección, supervisión y vigilancia de la educación y la suerte -“destinación y provisión”- de los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo.

En el segundo inciso, se ordena a los entes territoriales certificados la organización de “núcleos de desarrollo educativo u otros medios de coordinación” para la administración de la educación dentro de su jurisdicción, en función de las particulares necesidades del servicio. 2.3. Debe precisarse que los entes territoriales certificados son los

departamentos, distritos, municipios con más de 100.000 habitantes, y los municipios con menos de 100.000 habitantes que cumplan los requisitos establecidos por el reglamento respectivo de certificación. A éstos, les corresponde la prestación del servicio educativo a través del sistema educativo oficial o mediante entidades sin ánimo de lucro de carácter estatal o particular de reconocida idoneidad y trayectoria; los departamentos, a su vez, se encargan de organizar la administración de la educación de los municipios no certificados. Así mismo, para la financiación del servicio las entidades territoriales cuentan con recursos del Sistema General de Participaciones, constituido por las transferencias de ingresos de la Nación en cumplimiento de mandatos constitucionales (arts. 356 y 357). Tales entidades territoriales se hallan facultadas para dirigir, administrar y prestar el servicio educativo, administrar y distribuir los recursos del SGP, administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, pudiendo nombrarlos, trasladarlos y ascenderlos de acuerdo con las necesidades del servicio9. 2.4. En relación con la categoría de “directivo docente”, la Ley 115/90 los definió como los educadores que ejercen funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría. 8 La razón de la inexequibilidad: siendo atribución del Congreso la expedición de la ley a la que debe sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de inspección y vigilancia, en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 715 “se observa que el legislador le entregó a la facultad reglamentaria del Presidente una competencia que sólo le corresponde al Congreso”, razón por la cual se halló inconstitucional tal disposición (C-617 de 2002).

9Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715/01. 6 D-8446 Previó que dicho cargo de directivo docente puede ser creado por las entidades territoriales que asuman directamente la prestación de los servicios educativos estatales, en la medida que las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: Rector o director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director de Núcleo de Desarrollo Educativo o Supervisor de Educación (art. 126). Y su autoridad nominadora es el gobernador o el alcalde distrital o de los municipios que hayan asumido la prestación del servicio educativo (art. 127). 2.5. Finalmente, en el inciso tercero del artículo 39, la disposición demandada (i) faculta a determinadas autoridades territoriales para (ii) asignar funciones a los “docentes directivos” que fungen como supervisores o directores de núcleo educativo; tales funciones pueden ser de (iii) carácter administrativo, académico o pedagógico (Inc final del art. 39). Se observa que estos directivos docentes son funcionarios principalmente administrativos, lo que explica que en el inciso tercero demandado se haya previsto para ellos la asignación de adicionales tareas académicas o pedagógicas. En este contexto se enmarca el aparte acusado del artículo 39, relacionado con la asignación de adicionales funciones educativas a los directivos docentes que laboran como supervisores o directores educativos, por las autoridades territoriales certificadas.

3. Aptitud del cargo de la demanda. 3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para poder

pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos sustentados contra la norma acusada, esto es, que permitan hacer una evaluación real de constitucionalidad de una norma. “En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada”10. Además de la observancia formal de los requisitos a que se refiere el artículo 2º del Decreto 2067 de 199111, debe establecerse “el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación”12. La Corte ha establecido que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, también ha indicado que en la demanda deben “concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse”13. En tal sentido, para poder pronunciarse de fondo en una demanda 10 Ver Auto 032/05 11“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional . 12 Sentencias C-1052/01 y C-717/08. 13 Sentencia C-717/08. 7 D-8446 de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”14. Estos requisitos no pueden interpretarse como una decisión arbitraria de la Corte, sino como un

requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder pronunciarse. Así, el propósito específico de estas exigencias se concreta: primero, “en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real”15 y, segundo, “en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa”16. Siendo esto así, se debe entender que los cargos son claros si permiten vislumbrar el motivo de la presunta violación. Esto es, que sea posible distinguir con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de forma sencilla. Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben versar “sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente”17. Las conjeturas, las suposiciones, las presunciones y las sospechas del demandante respecto de la norma acusada no son un cargo cierto y, por tanto, no pueden ser considerados como un argumento de inconstitucionalidad. La especificidad se refiere a que “los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no permitan directamente realizar un

juicio de constitucionalidad”18. Los cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Finalmente, los cargos deben ser suficientes, es decir, que despierten una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de tal suerte que de inicio “realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”19. 3.2. El demandante soporta el cargo manifestando que el aparte de la disposición acusada vulnera el artículo 122 de la Carta Política, pues éste establece que no habrá empleo público sin funciones detalladas en ley o reglamento. El Legislador, al otorgar competencia a las autoridades departamentales distritales o municipales de los entes certificados para la 14 Sentencia C1052/01. 15 Sentencia C-1115/04. 16 ibídem. 17Auto 032/05. 18 ibídem. 19 C1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C918/02, C150, C332 y C569 , estas últimas de 2003. 8 D-8446 asignación de funciones administrativas, académicas y pedagógicas a los docentes que se desempeñen como supervisores educativos y directores de núcleo, condujo a que las funciones para dichos cargos no quedaran en forma precisa, en la misma ley o en reglamento expedido por autoridad competente, que en criterio del accionante, es el Ministerio de Educación Nacional.

Encuentra la Corte que de la acusación realizada por el accionante sobre la presunta vulneración del artículo 122 constitucional y señalada anteriormente, es clara, en la medida que de sus afirmaciones se logra deducir la acusación planteada y los argumentos sobre la presunta vulneración constitucional; es cierta en tanto el cargo formulado se refiere a un texto normativo existente en el ordenamiento jurídico y a su contenido material y no a deducciones o suposiciones realizadas por el actor o a afirmaciones vagas e indeterminadas de las que se pueda inferir carencia de especificidad. En cuanto a la pertinencia de la acusación, encuentra la Corte que el cargo formulado permite confrontar el parte de la norma acusada con una disposición constitucional, (art. 122) siendo por lo tanto un cargo de constitucionalidad y en lo que se refiere a la suficiencia, el cargo planteado genera una mínima sospecha de la constitucionalidad de la norma acusada, motivos por los cuales, esta Corporación se pronunciará de fondo. Respecto de la intervención de FECODE solicitando que la Corte dicte sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto, este Tribunal considera que es procedente el examen del aparte acusado, toda vez que las facultades de asignación de funciones a los supervisores de educación y directores de núcleo educativo establecidas en esta norma puede estar produciendo efectos jurídicos en la actualidad.

4. Problema jurídico constitucional.

El problema jurídico a resolver es: ¿se vulnera el artículo 122 de la Constitución Política -según el cual los empleos públicos deben tener funciones detalladas en la ley o reglamentoal facultar el Legislador a las

autoridades de entidades territoriales certificadas para la asignación de funciones administrativas, pedagógicas o académicas a los docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo? En otras palabras, ¿los reglamentos dictados por las entidades territoriales son desarrollo del articulo 122 C.P., o esta norma solo admite el ejercicio de la potestad reglamentaria por el propio Gobierno Nacional?

5. Cargo único: vulneración del artículo 122 C.P. por el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 715 de 2001. 5.1. La razón de inconstitucionalidad en la demanda. 5.1.1. En esencia, el actor alega la incompetencia de las autoridades territoriales para dictar reglamentos de asignación de funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los docentes directivos que se

9 D-8446 desempeñen como supervisores o directores de núcleo educativo. A su juicio, solo el propio Gobierno Nacional podría reglamentar las funciones de dichos servidores públicos y en modo alguno las entidades territoriales. En suma, considera que la expresión “reglamento” que trae el inciso primero del artículo 122 de la Constitución es sinónimo de potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, con exclusión de las otras autoridades como las del orden territorial. 5.1.2. Por su parte, el inciso primero del artículo 122 constitucional20presuntamente vulneradodispone que: (i) las funciones de todo empleo público estarán detalladas en ley o reglamento; (ii) la previsión de un empleo en la planta correspondiente y de su remuneración en el presupuesto del caso,

son prerrequisitos para la provisión de un empleo público remunerado. 5.1.3. Con base en lo anterior, se concluye que sólo el reglamento del Gobierno Nacional -Ministerio de Educaciónpuede detallar las “funciones administrativas, docentes o pedagógicas” de los “docentes directivos”, careciendo la autoridad territorial de competencia para dictarlas a través de sus propios actos y reglamentos. 5.2. El alcance del concepto “reglamento” en el artículo 122 de la Carta: comprensivo de actos generales dictados por autoridades administrativas diferentes al Gobierno Nacional. 5.2.1. Noción general de “reglamento”: no equivale solamente a reglamento de autoridad nacional. Tal como lo reconoció la Corte en la sentencia C-447 de 1996, nuestra Carta Política emplea el término reglamento con otras distintas acepciones: (i) en los artículos 122 y 123 al referirse a los reglamentos de la función pública21; (ii) en el numeral 11 del artículo 189 Superior, al referirse a la potestad reglamentaria del Presidente de la República22; (iii) en los artículos 235, numeral 6; 237, numeral 6; 241, numeral 11, y 265, numeral 11, respectivamente, al referirse a los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, y del Consejo 20 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

21Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 22 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 10 D-8446 Nacional Electoral23; y (iv) en el artículo 257, al referirse a la función del Consejo Superior de la Judicatura de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia24. Esto sin contar con las veces en que el Constituyente atribuye al propio Legislador la tarea de reglamentar una disposición constitucional. En un sentido más preciso, ha señalado la Corte que por “reglamento” ha de entenderse “el conjunto de normas creadoras de situaciones jurídicas generales, dictadas por la Administración o por los distintos organismos del Estado que no ostentan la potestad legislativa”25, correspondiente a la noción de "reglamentos ejecutivos o secundun legem", por ser expedidos en ejecución

de una ley preexistente, función que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, como los que preparan su aplicación. En cuanto a la expresión “reglamento” empleada por el inciso primero del artículo 122 constitucional, esta Corporación ha indicado: “[e]s preciso aclarar que cuando la Constitución alude en la citada norma a dicha expresión, se refiere no sólo a los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente como atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos de diversas formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc, provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores.”26. Así, la voz “reglamento” hace referencia a las normas de contenido general, expedidas en desarrollo de una ley preexistente por autoridades en ejercicio de funciones administrativas. En modo alguno, los reglamentos corresponden exclusivamente al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. 5.2.2. El concepto de “reglamento” para detallar las funciones de los empleos públicos. 23Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 6. Darse su propio reglamento. Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (...) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)11. Darse su propio reglamento. Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral

tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (...) 11. Darse su propio reglamento. 24Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (...)3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 25 C-447 de 1996 y C312de 2003, entre otras. 26Sentencia C447 de 1996. 11 D-8446 Visto está que la voz “reglamento”, como fuente para la definición de las funciones de cada empleo público (CP 122.1), no excluye la posibilidad de tratarse de actos diferentes a los de la administración central o nacional. Pero aún más, la Corte ha precisado en su jurisprudencia “[q]ue cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad”

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