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CC-C683-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C683-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-683/96

RECOMPENSAS POR EL ESTADO-Protección de derechos El Estado, en su legítimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de las recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el artículo cuestionado en opinión de la Corte, responden a una necesidad legítima. En consecuencia, el poder público, se justifica, en cuanto, mediante vías preventivas pretende proteger los derechos fundamentales y los principios generales de un estado de derecho democrático, participativo, descentralizado y garantista de los derechos humanos. Es conforme a derecho informar al público de esas recompensas pues de ese modo ésta adquieren la eficacia indispensable al facilitar la ubicación de la persona buscada. CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia

Referencia: Expediente D-1312

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; el artículo 1º del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el Decreto legislativo 099 de 1991 en su artículo 64, y el artículo 89 del Decreto legislativo 2110 de 1992.

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de

inconstitucionalidad establecida en la Constitución Política de 1991, demandó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1o. del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2271 de 1991; el artículo 1o. del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el decreto legislativo 099 de 1991, en su artículo 64, el artículo 89 del decreto legislativo 2110 de 1992. Mediante auto de fecha mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) el Magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los artículos 1o. del Decreto 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 1o. del Decreto 099 de 1991 adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, artículo 4º y el artículo 89 del decreto 2110 de 1992, y rechazó la parte de la demanda que se dirigió contra los incisos 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 64 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1971 artículo 4, en atención al hecho de que ya mediante sentencia C-093 de 1993, esta

Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso el recurso de súplica contra el auto admisorio, el cual fue confirmado en su integridad por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 27 de junio del año en curso. De igual modo se decretó la fijación en lista de la demanda y se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación, para los efectos de ley. Una vez admitida la demanda, cumplida la fijación en lista del negocio y realizadas las comunicaciones pertinentes, se dió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia. Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporación procede a adoptar su decisión.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: DECRETO 1199 DE 1987

(Junio 30) Adoptado como Legislación permanente por art. 1o. Decreto 2271/91. Artículo 1o. Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de

él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria. "Esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas."

DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990

Modificado según art. 1o. del Decreto Legislativo 99/91. "Artículo 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura del sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los jueces de orden público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país. Dicho beneficio será determinado por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de La Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere. Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior

a la señalada en el inciso primero. Los informes se consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los ordenadores del gasto o por su delegado especial, un agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el jefe del DAS, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el magistrado o juez. En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante, el levantamiento de su reserva para el juez y fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente estatuto." DECRETO 2110 de 1992 "Artículo 89. Recompensas. Corresponde al director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconozcan recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que

fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas."

III. LA DEMANDA La demanda presentada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO se dirige contra los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 1º del Decreto 099 de 1991, adoptado a su vez como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 artículo 4º y el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992.

Para el actor de esta demanda, las normas atrás referidas son contrarias a lo dispuesto en los preceptos superiores: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 21, 29, 42, 44, 94 y 97 de la Carta Política. En apoyo de su tesis, se fundamenta en las siguientes consideraciones: Estima en primer término que, dentro de un estado social de derecho cuya base se fundamenta en los principios jusfilosóficos previstos en el preámbulo, los principios generales de la democracia participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, no puede haber personas residentes en Colombia, aun las "sindicadas" de los delitos más graves, que sin antes de ser oídas y vencidas en juicio, se les reclame, mediante la publicación de avisos de prensa, radio y televisión, lo cual a todas luces

lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumenta el demandante que el sistema de delación consagrado en las disposiciones acusadas implica una táctica que procura que los ciudadanos se interesen en la publicidad, en las recompensas monetarias y sociales, con lo cual se contraría el principio de solidaridad como un deber constitucional, pues, en opinión del demandante, con ello se erosionan preceptos como el artículo 13, 47 y 95 de la Carta, pues ningún colombiano irá a colaborar con las autoridades, libremente o espontáneamente, sino buscando las recompensas, con lo cual se desdibuja la noción jurídica de la denuncia, en virtud a que una cosa es informar o delatar a una persona por razones mercantilistas o de trueque, y, otra muy distinta denunciar un hecho punible a sus copartícipes y a sus autores, sin olvidar además que el acto procesal de la denuncia, implica su posterior ratificación con las formalidades previstas en las normas del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, sostiene el demandante, que los avisos que ofrecen recompensas por los medios de comunicación masivos, constituyen una manifiesta incapacidad del Estado, de sus agentes, de respetar los derechos, creencias y libertades de los asociados; con ello se materializa la crisis y la ausencia de los sistemas de investigación y reprensión judicial que el Estado, en vez de mejorarlas, lo que hace es acudir a vías violatorias de elementales derechos fundamentales. Afirma igualmente, que aparte de lesionar el principio de dignidad humana, se atenta con estas publicaciones de avisos, la integridad de la

familia, pues los miembros de la misma se ven afligidos sicológicamente y socialmente no solo por el acoso de las autoridades y de la comunidad en general, sino también por los delatores y buscadores de fortuna, a quienes poco les importa la suerte de sus víctimas. De otra parte, argumenta el demandante, que las normas demandadas constituyen un trato degradante en relación con otro tipo de delincuentes, quienes no se ven sometidos a odiosas discriminaciones, ni a escarnios públicos, que en el fondo se convierten en sentencias anticipadas y condenatorias por la ineludible presión que ejercen los medios de comunicación sobre el funcionario judicial competente, violando principios como el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, introduciendo en la práctica el sistema norteamericano del "FART WEST" o "lejano oeste", al país, con sus secuelas negativas. Expone el demandante que con esta legislación se vulneran los artículos 93 y 94 superiores, así como los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, entre otros los artículos 1, 2-1, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, suscrito en San José de Costa Rica. Finalmente, luego de hacer unas precisiones sobre el contenido y alcance de algunos artículos de los decretos legislativos demandados, concluye, asegurando que la condición de "informante" o de "delator" pagado por el Estado excluye por sí solo, cualquier valor probatorio a los medios de prueba recogidos en aplicación de la política de ofrecimiento de recompensas, así como a su pago por parte de los ordenadores del gasto de

las entidades comprometidas.

IV. INTERVENCION OFICIAL En la oportunidad que procede, el abogado ALVARO NAMEN VARGAS, se presentó ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

En efecto aparte de reseñar las disposiciones acusadas, y de resumir los cargos de la demanda, contestó la misma con los siguientes argumentos: Sostiene que la existencia, establecimiento, uso y otorgamiento de recompensas a los ciudadanos que colaboren con la justicia consagrada en las disposiciones acusadas, son unos mecanismos de prevención y represión del delito legítimos y necesarios en un Estado Social de Derecho; en apoyo de su argumento, cita apartes de la sentencia T-561 de 1993, de esta Corporación. Considera, igualmente el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el Estado en su labor de aseguramiento de la convivencia de los ciudadanos puede y debe hacer uso de las herramientas que tenga a su alcance, con el fin de tratar de repeler a los delincuentes, quienes no respetan los derechos ajenos; las recompensas y los avisos de prensa se convierten en instrumentos necesarios como manifestación del monopolio de la fuerza del Estado. Afirma además el apoderado, que las recompensas responden a una necesidad de búsqueda de mecanismos de lucha contra la delincuencia organizada y que el Poder Público, amparado en un marco de legalidad propio, es autónomo en la creación y aplicación de estrategias para hacer cumplir la Constitución y la ley y reducir el embate de los

delincuentes y de quienes se apartan de la legalidad. De otro lado, considera el apoderado, que las normas demandadas no contradicen el preámbulo, ni los principios fundamentales del Estado Colombiano como la vida, la convivencia, el trabajo, la libertad o la paz, ya que no pueden entenderse estas normas en su conjunto solamente en forma teórica y fría, puesto que bien pueden los ciudadanos expresarse en las denuncias de las conductas delictivas y de sus presuntos autores, como un servicio a la paz y la seguridad de todos los miembros de la comunidad colombiana. De otra parte, sostiene el apoderado que dentro de los deberes de los ciudadanos está el colaborar con la justicia, pero ello no implica que el riesgo de su colaboración no pueda ser compensado monetariamente con beneficios que se ofrecen como la reserva de identidad y la ubicación en el exterior, pues ellos son mecanismos para proteger la vida, salvaguardando a quien informe sobre la comisión de un hecho ilícito o sobre sus autores, pues es legítimo que el Estado, brinde su protección a los conciudadanos utilizando instrumentos para la prevención del crimen. Finalmente, luego de reseñar, de modo suficiente, los derechos a la dignidad humana, la honra, la intimidad y el buen nombre, la solidaridad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, así como manifestaciones jurisprudenciales sobre estos temas, concluye, solicitando a la Corporación que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

V. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación, rindió en término el concepto fiscal de su competencia y en él solicita a esta Corporación que se declare

INHIBIDA para conocer de la demanda impetrada en contra de los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987, 64 parcial del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1991, y 89 parcial del Decreto 2110 de 1992. El Despacho del Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: En primer término, argumenta que el Decreto 2110 de 1992, por medio del cual se estableció la reestructuración orgánica del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hace parte de aquella colección de normas expedidas en obediencia a lo preceptuado por el artículo 20 transitorio de la Carta Política; que no es de competencia de la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 241 de la Carta; la Corporación ha de inhibirse para conocer del contenido de la disposición y limitar su pronunciamiento a los preceptos acusados de los decretos 1199 de 1987 y 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por autorización del artículo 8 transitorio de la Constitución. Considera el Ministerio Público, con relación a la demanda, que esta adolece de un defecto adicional, toda vez que del examen del petitorio resulta que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de las precitadas normas se enfilan hacia un supuesto normativo ajeno al contemplado por los preceptos acusados. Argumenta el concepto fiscal que los artículos 1o. del Decreto 1199 de 1987 y 64 parcial del Decreto 099 de 1991, contemplan la posibilidad de

que quienes proporcionen a las autoridades competentes información útil, bien para la aprehensión de personas sindicadas de la comisión de un ilícito; para la identificación de los autores o partícipes en el mismo o para la incautación de bienes relacionados con el punible se hagan merecedores a una recompensa monetaria cuyo monto y forma de hacerse efectiva será determinada por los respectivos ordenadores del gasto de las entidades y organismos comprometidos en la seguridad nacional, consagra situaciones jurídicas que son contrarias a la argumentación presentada por el accionante, pues éstas no guardan correspondencia con las normas acusadas, lo que, a juicio del Ministerio Público, no constituyen conceptos de violación que justifique pronunciarse de fondo por parte del juez constitucional, con lo cual solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera: La competencia Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1 del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, el artículo 1º del Decreto 099 de 1991, adoptado a su vez como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, en su artículo 4º y el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la Constitución Política, el cual dispone que corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el

gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los artículos transitorios 5º, 6º y 8º de la misma codificación constitucional. Segunda. La materia de la demanda a. Consideraciones preliminares Para adelantar el examen de la constitucionalidad del conjunto de disposiciones jurídicas que hacen parte de la demanda que se estudia en esta oportunidad por la Corporación, es necesario advertir que se trata de los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2271 de 1991, así como los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4º, expedidos por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el constituyente para revestir de carácter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constitución de 1886, dentro de la figura del anterior estado de sitio, cuya finalidad es garantizar la eficacia de la administración de justicia en el ámbito penal, y para rodear a los ciudadanos que colaboren con la justicia, de especiales garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y el terrorismo. En relación con el artículo 89 del Decreto 2120 de 1992, esta norma hace parte del Decreto por el cual se reestructura orgánicamente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dentro de las facultades previstas en el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, con el

objeto de que la estructura de la Administración Nacional, se adecuara a la filosofía y propósitos del nuevo orden constitucional: Se contrae el argumento del impugnante básicamente a que la publicación de avisos por los cuales se ofrece recompensas monetarias en contra de quien ha sido tildado de delincuente, sin haber sido oído y vencido en juicio, no solamente desfigura la verdadera solidaridad ínsita en la denuncia, en fomento de la delación inspirada en intereses mercantilistas, sino que impone a la persona sindicada de la comisión de hechos delictivos, un trato denigrante y discriminatorio en virtud del cual prevalece la razón del Estado en contra del ciudadano, afectando el derecho a la dignidad de la persona y vulnerando de paso, la honra, la intimidad de la familia, el debido proceso y el derecho de defensa. Esta Corporación en relación con la finalidad y el contenido de los decretos adoptados como legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo el régimen del Estado de sitio que no fueron improbados por la Comisión Especial Legislativa, señaló en sentencia C-093/93, lo aplicable al caso bajo estudio, lo siguiente: "Se trata de una expresión normativa compleja en la que están presentes tanto la voluntad del Gobierno Nacional, como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Especial Legislativa, fundada en la idea de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, para hacer efectivas sus actuaciones y sus decisiones. Dicha expresión política de los poderes públicos se funda también en la necesidad de fortalecer la acción de los organismos judiciales en las labores de

investigación, acusación y juzgamiento en un ámbito especial de las modalidades criminales contemporáneas en las que están de por medio grandes poderes de organización y financiación, y que por las acciones realizadas de manera sistemática denotan propósitos concientes de ataques a la vida y a la integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias; por lo mismo, se trata de proteger también a los testigos y colaboradores eficaces de la administración de justicia y a los miembros de la fuerza pública que participan en el ejercicio de funciones de Policía Judicial. Basta examinar los antecedentes y las persistentes situaciones de amenaza, atentados y crímenes para percibir con claridad que se trata de una grave condición de presión que debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. Es necesario advertir en primer término que las normas a las que pertenecen las disposiciones acusadas tienen como propósito final el de permitir a los funcionarios judiciales condiciones de protección y de agilidad suficientes y necesarias para el cabal cumplimiento de las tareas que le encomienda la Constitución a todos los órganos del Estado en general y a la Rama Judicial en particular, la que en condiciones ordinarias no ha sido suficientemente efectiva para contrarrestar los ataques al orden jurídico, a la paz pública y a la convivencia ciudadana. Los sucesos que ha conocido el país, los magnicidios y los atentados terroristas están en la base de la mencionada reflexión del Constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la estructura normativa de la Constitución, soluciones jurídicas de carácter orgánico

y procedimental especial como las que se examinan. Estos asertos fueron recogidos de manera expresa por la Comisión Especial Legislativa y por el Gobierno Nacional bajo el entendido de que no obstante su carácter de emergencia debían mantenerse dentro del nuevo marco organizativo y funcional de la Carta, puesto que las condiciones que rodean el funcionamiento de la Rama Judicial en el mencionado ámbito especial de la legislación penal contra el crimen organizado y el terrorismo, se mantenían y continuaban en su persistente acción. Las normas convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros términos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas. De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron como legislación permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo especial prescribe que "En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen".

"..... "Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia." (Sentencia C-093 de febrero 27 de 1993.

Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Dr. Alejandro

Martínez Caballero). En este orden de ideas, estima la Sala que es necesario tomar en consideración estos elementos especiales que sirvieron de inspiración al legislador extraordinario para producir una legislación cuyo propósito especial anima y recoge una particular exégesis interpretativa cuando se trata de establecer sus alcances y contenido, pues a nadie escapa la situación dramática, alarmante y crítica que implica el enfrentamiento de situaciones especiales como el narcotráfico, con su variable de narcoterrorismo; la guerrilla con su capacidad de reacción y de acoso permanente frente a la población civil en vastas zonas del país, así como la delincuencia organizada o no que presiona a testigos y jueces de la República, en todo el territorio patrio.

B. La materia de las normas acusadas

1. El artículo 1º del Decreto legislativo 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991, regula el régimen de las recompensas monetarias al establecer que "quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de

una recompensa monetaria". Igual suerte corre "la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permita hacerla extensiva a otras personas". Sea lo primero advertir que la Corporación no encuentra inconstitucionalidad alguna en la norma demandada; en efecto, en jurisprudencia de esta Corte se ha expuesto la tesis según la cual las autoridades de la República están instituídas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades frente a lo cual, el primer deber de las autoridades es la protección de los conciudadanos y por esta vía asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El mantenimiento del orden se concreta y desarrolla en el artículo 2º de la Carta que establece que uno de los fines esenciales del Estado es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", todo lo cual redunda en un ambiente de paz, en una sociedad donde el Estado es el único titular de la fuerza, el cual se manifiesta en el derecho como instrumento del disfrute de las prerrogativas de todos; por el contrario, cuando impera la ley del más fuerte, la suerte de los derechos se desvanece, el Estado pierde su razón de ser. En este orden de ideas, es un hecho de la cruda realidad nacional, el que las organizaciones criminales desafían permanentemente la acción del Estado, y someten a la población civil inerme a un condición incesante de inseguridad y zozobra. El Estado en su existencia misma se justifica precisamente en cuanto es un mecanismo para proteger a las personas en sus derechos fundamentales, en

especial la vida, la libertad, frente a lo cual el poder público debe actuar mediante una vía preventiva, cuyo objetivo es impedir la acción de los delincuentes y otra posterior que se concreta en la capacidad punitiva o de castigo para impedir que se repitan los hechos punibles. En este sentido la Corporación, en sentencia T-561/93 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), afirmó que "Si bien todos los delincuentes, sin excepción tienen derecho al debido proceso, con todo lo que este implica, la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o guerrillera o narcotraficante y la persona generalmente pacífica que ocasionalmente delinque". Surge del criterio plasmado en la sentencia que se acaba de citar que medidas como las analizadas tienen un carácter eminentemente excepcional en atención a los especiales retos que la organización política debe enfrentar en el propósito de garantizar la paz y la convivencia ciudadana, cuando se trata de modalidades delictivas que por su incidencia y gravedad superan el m

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