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CC - C684-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C684-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-684/09

DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Reglas procesales previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para investigación y juzgamiento vulneran el derecho al debido proceso y garantías judiciales de los adolescentes La indeterminación normativa en el procedimiento previsto en el artículo 191 del Código de la Infancia y la Adolescencia, deriva en obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y desnaturaliza la presunción de inocencia. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de procedimientos administrativos y judiciales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos administrativos y judiciales SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Definición El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter específico y diferenciado El carácter específico y diferenciado del proceso y de las medidas que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se adopten respecto del sistema de adultos, precisa que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y otras leyes, al igual que para efectos de interpretación normativa, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección

integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. ADOLESCENTE-Procedimiento de responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio Expediente D-7681 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sus normas se aplican en la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes MENORES-Sujetos de especial protección constitucional MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que se refieren a su protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Alcance de su prevalencia RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Aceptación por ordenamiento jurídico colombiano y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reglas para el juzgamiento de menores de edad CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibición pena de muerte de menores de edad/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reglas de juzgamiento de menores/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Privación de la libertad de menor REGLAS DE BEIJING-Objeto/REGLAS DE BEIJINGIncorporación al bloque de constitucionalidad REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad REGLAS DE BEIJING-Judicialización de menores como última

alternativa REGLAS DE BEIJING-Pautas en relación con la detención preventiva de menores 2 Expediente D-7681 REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección integral y promoción del interés superior del menor SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepciones a remisión general para la investigación y juzgamiento de adolescentes Si bien el Legislador decidió hacer una remisión general al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, que se convierte en la normativa vigente para la investigación y juzgamiento de los adolescentes con dos excepciones (i) las reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II del C. I. A. y (ii) las normas que sean contrarias al interés superior del adolescente DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías que comprende para adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia contiene diversas remisiones a la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, normativa que resulta aplicable por lo tanto en la investigación y juzgamiento de los adolescentes a los que se les impute la infracción del ordenamiento penal, tanto para definir cuales son las ritualidades aplicables en estos casos, como para establecer una cota mínima de garantías judiciales de las cuales son titulares los adolescentes, y precisa que los adolescentes responsables de conductas ilícitas tienen derecho al debido proceso penal, y enuncia algunas de las garantías judiciales constitutivas de este derecho tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser

notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior. La misma disposición señala que los adolescentes procesados penalmente tiene derecho a las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales y prevé que el adolescente autor o partícipe de una conducta punible goza como mínimo de los derechos previstos por la Ley 906 de 2004. DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTEDiligencias previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia vulneran el derecho al debido proceso y garantías judiciales 3 Expediente D-7681 El artículo 191 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) configura un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, el cual tiene previstas las siguientes etapas: (i) conducción inmediata ante el Fiscal delegado, (ii) presentación dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de control de garantías para que se expongan las circunstancias en que se produjo la aprehensión, constituyendo una manifestación de los principios de especificidad y diferenciación en materia de la investigación y juzgamiento de los adolescentes porque establece una reglas procesales especiales para los casos de captura en flagrancia, las cuales se apartan de la regulación establecida en el C. P. P. y, por lo tanto, constituyen una excepción frente a la regulación contenida en el

C. P. P.. Sin embargo, el procedimiento presenta algunas lagunas normativas que suscitan importantes dudas hermenéuticas porque en primer lugar no establece un término para que el fiscal formule la solicitud que contiene la acusación, ni tampoco prevé una ritualidad específica para adelantar esta actuación, tampoco define si el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ni tampoco prevé una ritualidad específica que deba surtirse ante la autoridad judicial y en la cual esté prevista la participación de los sujetos procesales para tales efectos.

DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTEDeficiencias encontradas en las reglas previstas para la investigación y juzgamiento en el Código de la Infancia y la Adolescencia El alto grado de indeterminación normativa encontrado en el precepto acusado deriva en importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan la presunción de inocencia. Por ejemplo, el enunciado normativo no prevé la posibilidad que los adolescentes y su defensa conozcan el escrito de acusación formulado por el fiscal, ni que puedan contradecir los alegatos contenidos en dicho escrito, alegar nulidades o solicitar pruebas. Tampoco se prevé un plazo exacto entre la audiencia de legalización de la aprehensión y la presentación del escrito por parte del fiscal que da lugar al envío del expediente al juez de conocimiento y a la citación de la audiencia de juicio oral, lo que puede por una parte afectar el derecho de defensa del menor porque no contará con un plazo suficiente para preparar su defensa, o incluso puede afectar el derecho a

la libertad del menor en caso que el fiscal no sea diligente y se haya impuesto la medida de internamiento preventivo. Las lagunas normativas 4 Expediente D-7681 no son susceptibles de ser subsanadas mediante facultades discrecionales de las autoridades judiciales. SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia Si bien podría sostenerse que el enunciado normativo demandado regula de manera específica el evento en el cual el adolescente sorprendido en flagrancia acepta los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión, de manera tal que el asunto deba ser remitido al juez de conocimiento para que fije fecha para la audiencia de imposición de sanción, procedimiento que a su vez se ajustaría a lo señalado en el artículo 293 del C. P. P., evento en el cual procedería proferir una sentencia interpretativa que delimitará el alcance del enunciado normativo acusado, encuentra la Corte que aun en caso de proferirse una sentencia de esta índole no se resolvería el problema constitucional planteado por el demandante, porque el artículo 191 establece una regulación especial en el caso de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y por lo tanto es aplicable en todos los casos que se presente este supuesto, es decir, también en el evento que el adolescente no acepte los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión, por lo que de adoptarse una sentencia interpretativa seguiría abierta la cuestión de cuales son las garantías procesales aplicables de las que goza el adolescente que no acepte los cargos formulados en la audiencia de legalización de la aprehensión. EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación de la investigación y juzgamiento de adolescentes sorprendidos en

flagrancia Dado el alto grado de indeterminación normativa verificado en el precepto acusado, del cual se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan la presunción de inocencia, y habida cuenta del mandato contenido en el principio de legalidad en materia penal y los principios de especificidad y diferenciación que rigen el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, la Corte encontró viable exhortar al Congreso de la República para que revise la cuestión y decida la necesidad de expedir una normativa que regule el procedimiento para la investigación y juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia. 5 Expediente D-7681

Referencia: expediente D-7681

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”.

Demandante: Andrés Fernando Ruiz

Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández demandó un enunciado normativo contenido en el

artículo 191 de la Ley 1098 de 2006. Por medio de auto de tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a la organización no gubernamental Humanidad Vigente, a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a participar en el trámite de la acción pública; (iii) por último, ordenó correr traslado al Procurador 6 Expediente D-7681 General de la Nación para que en el término de treinta (30) días emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término señalado en el auto admisorio de la demanda presentaron escritos de intervención Juan David Riveros Barragán en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Yenly Angélica Méndez Blanco en representación de la Organización Humanidad Vigente y Karin Irina Kuhfeldt Salazar en representación de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente intervinieron Rafael Salazar Jaramillo en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y José Oberdan Martínez Robles en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El dos (02) de junio de 2009 el Procurador General de la Nación radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el

concepto de rigor. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada y se subraya el enunciado normativo demandado.

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro.

III. LA DEMANDA

7 Expediente D-7681 Estima el demandante que el enunciado normativo subrayado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política (derecho al debido proceso) y el artículo 40 de la Convención de los derechos del niño (derecho al debido proceso penal y garantías judiciales). Fundamenta su acusación en las razones que serán expuestas a continuación. La premisa inicial del argumento del demandante es que la Ley 1098 de

2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia, en adelante C. I. A.) prevé en su artículo 144 que, salvo las disposiciones especiales contenidas en ese mismo ordenamiento, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, infiere por lo tanto que las actuaciones procesales para la investigación y el juzgamiento de los adolescentes son similares a las del proceso penal de los mayores de edad. Acto seguido constata que el enunciado normativo demandado consigna que cuando un adolescente es sorprendido en flagrancia el Fiscal elevará solicitud ante el juez control de garantías para que envíe la actuación al juez de conocimiento para que este último cite a audiencia de juicio oral dentro de los diez días hábiles siguientes. Deduce, entonces, que el enunciado demandado vulnera el derecho al debido proceso porque en el juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia se pretermite distintas etapas que se surten en el caso de los adultos capturados en la misma situación, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Específicamente hace mención a (i) la audiencia de formulación de imputación, (ii) la audiencia de formulación de acusación y (iii) la audiencia preparatoria, actuaciones no previstas en el artículo 191 demandado, falencia que a su juicio configura una vulneración del derecho al debido proceso de los adolescentes de edad capturados en flagrancia, específicamente del principio de contradicción y del principio de presunción de inocencia. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho al debido proceso alega que se configura porque al no estar prevista la audiencia de

formulación de imputación, el adolescente sorprendido en flagrancia no puede beneficiarse de una rebaja en la pena hasta del cincuenta por ciento (50%), mediante la aceptación de los cargos alegados por el Fiscal, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 351 de la Ley 906 de

2004. Igualmente considera que según el tenor del artículo 290 del mismo ordenamiento, a partir de esta audiencia la defensa puede preparar

8 Expediente D-7681 de modo eficaz su actividad procesal, de manera tal que la pretermisión de esta diligencia tiene repercusiones en el ejercicio del derecho de defensa del adolescente capturado en flagrancia. Igualmente estima que la pretermisión de la audiencia de formulación de acusación y de la audiencia preparatoria tiene importantes repercusiones en el alcance del derecho al debido proceso. Respecto de la primera señala que tal como prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 es la oportunidad para pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los requisitos formales que debe reunir el escrito de acusación, en esa medida ni la defensa ni el Ministerio Público tendrán oportunidad de pronunciarse sobre estas cuestiones en el supuesto que se trate de una captura en flagrancia. Respecto de la ausencia de la audiencia preparatoria el demandante no consigna las razones por las cuales considera que esta omisión vulnera el derecho al debido proceso. El segundo cargo que formula el demandante es la supuesta infracción del principio de contradicción por parte del enunciado normativo demandado. Entiende que al no celebrarse la audiencia de formulación de imputación cuando se trata de un adolescente sorprendido en

flagrancia se omite el descubrimiento probatorio de la Fiscalía que tiene lugar dentro de dicha actuación, de manera tal que los elementos probatorios que pretenda hacer valer el ente acusador serán directamente introducidos en el juicio oral, situación que según el demandante va en detrimento de la defensa e implica una ruptura del principio de igualdad de armas. En el mismo sentido alega que por no estar prevista la celebración de la audiencia de preparatoria la defensa no “cuenta con la etapa procesal consagrada para que pueda introducir sus pruebas a practicarse en el juicio oral lo que significa que (…) sólo pueden practicarse las pruebas de la Fiscalía por estar en el escrito de la acusación”. Añade que la pretermisión de esta audiencia afecta también el principio de contradicción porque el juez no tiene oportunidad de establecer el orden de la presentación de la prueba, ni pueden realizarse estipulaciones probatorias, actuaciones que también se surten en la audiencia preparatoria. Estima que la ausencia de la audiencia de formulación de la imputación y de la audiencia preparatoria coloca al adolescente sorprendido en flagrancia en una situación de desventaja frente a la Fiscalía, pues esta última puede hacer mención de las pruebas que pretenda hacer valer en el escrito de acusación, mientras que la defensa no tiene oportunidad para llevar a cabo el descubrimiento probatorio. 9 Expediente D-7681 Como tercer cargo plantea que la omisión de las etapas procesales antes señaladas vulnera el principio de presunción de inocencia porque se asume la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aprehendido, sin que la Fiscalía o la defensa tengan oportunidad de

alegar o demostrar que la conducta no existió, que no constituye un hecho punible o que concurren causales eximentes de responsabilidad. El cuarto cargo que propone el demandante es que la omisión de las referidas actuaciones procesales vulnera el derecho de defensa del adolescente sorprendido en flagrancia, pues su apoderado judicial carece de oportunidad para preparar eficazmente el caso. Añade que las audiencias previstas en el artículo 191 demandado, la audiencia de legalización de captura y la audiencia del juicio oral, no permiten subsanar esta situación de desventaja pues en la primera la defensa sólo podrá pronunciarse respecto de las circunstancias de las cuales puede derivar la ilegalidad de la captura y en la segunda presentará la teoría del caso y controvertirá las pruebas presentadas por la Fiscalía, debido a que no está prevista una etapa procesal “para hacer valer sus propias pruebas”. Por las mismas razones antes expuestas considera que el enunciado normativo acusado desconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa contemplados en el artículo 40 de la Convención de los derechos del niño. Luego pasa a sustentar las razones por las cuales los cargos propuestos contra el aparte demandado del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 son ciertos, específicos y pertinentes. Insiste en que la inconstitucionalidad deviene de la pretermisión de determinadas etapas procesales en el juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, alega por lo tanto que la infracción de la Constitución se desprende directamente de la lectura literal del texto legal y no es el resultado de su interpretación

artificiosa. Agrega que el enunciado demandado, al prever que el Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez de control de garantías para que este lo remita al juez de conocimiento, desconoce la “integridad sistémica” y el “espíritu de la Ley 906 de 2004”, pues según este ordenamiento el juez de control de garantías no tiene acceso al escrito de acusación, el cual es presentado ante el juez de conocimiento. Pone de manifiesto que el adolescente capturado en flagrancia no tiene oportunidad de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, de manera tal que se prescinda de la audiencia de juicio oral y se proceda a la 10 Expediente D-7681 audiencia de individualización de pena y sentencia, debido a que el artículo 191 del C. I. A. no prevé la celebración de la audiencia de formulación de la imputación, actuación procesal en la cual, de conformidad con el tenor del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tiene lugar la aceptación de cargos. Finalmente alega que la disposición atacada da origen a un trato diferenciado entre los adolescentes que son capturados en flagrancia y aquellos que son procesados en condiciones ordinarias, pues el procedimiento previsto para el juzgamiento de estos últimos, a la luz del artículo 157 del C. I. A., sigue todas las etapas procesales señaladas en la Ley 906 de 2004, alega que este trato diferenciado carece de justificación y no es razonable, razón por la cual considera que el enunciado demandado vulnera también el artículo 13 constitucional.

IV. CONCEPTOS E INTERVENCIONES OFICIALES Y

CIUDADANAS

1. Intervención del ciudadano Juan David Riveros Barragán.

El ciudadano Juan David Riveros Barragán intervino en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y solicitó un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. A juicio del interviniente la demanda se fundamenta en que el proceso penal de los adolescentes sorprendidos en flagrancia debe ceñirse a lo establecido en la Ley 906 de 2004, en esa medida el actor no consigue demostrar como el enunciado demandado desconoce los artículos 29 constitucional y 40 de la Convención de los derechos del niño. Sostiene el Ciudadano Riveros que el demandante “parte de la base de que en tratándose de un proceso penal, la ley 906 marca un derrotero del cual el legislador no se puede apartar para determinar el desarrollo del derecho al debido proceso” y eso lo lleva a concluir erróneamente que las previsiones legales diferentes de lo previsto en dicho ordenamiento serían inexequibles pues le atribuye un carácter supralegal al actual Código de Procedimiento Penal. Considera por lo tanto que los cargos formulados por el demandante no son pertinentes porque no tienen fundamento en una infracción de disposiciones constitucionales sino en el desconocimiento de preceptos legales. Añade que el parámetro de control de la regulación en materia de procedimiento penal son los artículos 116, 250 y 251 constitucionales y 11 Expediente D-7681 no la Ley 906 de 2004, tal como ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, cuando examinó la constitucionalidad de la Ley 1153 de 2007 en la sentencia C-879 de 2008.

Agrega que la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos ha desarrollado el alcance del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron los rasgos estructurales del proceso penal, e indica que el actor debió formular los cargos de inconstitucionalidad a partir de estas consideraciones. A su juicio de este cotejo resultan interrogantes sobre la constitucionalidad de las disposición acusada, que no fueron planteados por el demandante, por ejemplo, si la previsión que el escrito de acusación se presente ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento subvierte la estructura básica del proceso penal, o si la ausencia de una etapa en la cual se pueda hacer valer el principio de igualdad de armas, mediante la presentación por parte de la Fiscalía de toda la información obtenida durante la investigación al imputado, desconoce los fundamentos constitucionales del derecho al debido proceso y del sistema penal acusatorio instaurado por la citada reforma constitucional. Consigna finalmente que “[l]os problemas pertinentes entonces, no consistían en comparar la regulación de la formulación de la acusación, la audiencia preparatoria y las figuras previstas en la ley 906 junto con los principios y valores procesales que garantizan tales figuras (derecho de defensa, presunción de inocencia, principio de contradicción de la prueba, principio de igualdad de armas) con la regulación del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino en comparar la estructura constitucional del proceso penal con la regulación del mencionado Código, independientemente de que se previeran las mismas figuras e instituciones y se garantizaran de igual o diferente manera los valores

del derecho procesal penal. Lo único que interesaba hubiere sido para fines de la demanda, que tales fundamentos básicos del proceso penal de acuerdo a la Constitución encontraron garantía y desarrollo en el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

2. Intervención de la ciudadana Yenly Angélica Méndez Blanco.

La ciudadana Yenly Angélica Méndez Blanco, representante legal de la organización no gubernamental Humanidad Vigente Corporación Jurídica presento un escrito mediante el cual solicita sea declarado inexequible el enunciado normativo demandado. Inicialmente hace referencia a que durante el trámite de la Ley 1098 de 2006 en el Congreso de la República la Fiscalía General de la Nación en 12 Expediente D-7681 reiteradas ocasiones hizo alusión a que el procedimiento penal previsto en el proyecto de ley en ciertos aspectos era menos garantista que el señalado en el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se introdujo una norma remisoria de carácter general, el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, disposición según cuyo tenor el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004. Estima en consecuencia que el demandante pone de manifiesto las falencias de la regulación prevista en la Ley 1098 de 2006 cuando se trata del enjuiciamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, razón por la cual comparte su postura en el sentido que el enunciado demandado vulnera el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción. Propone

que el parámetro de control del enunciado demandado incluya otros instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes en la materia tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad y la Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Condición jurídica y derechos humanos de los niños” .

3. Intervención de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo.

La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, también solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado. En primer lugar la interviniente hace una exposición de los estándares internacionales en materia del tratamiento de los menores infractores de la ley penal contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y niña, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad. Manifiesta la interviniente que conforme a dichos instrumentos internacionales “las medidas para el tratamiento de las infracciones a la ley penal cometidas por niños, niñas adolescentes, deben comprender un sistema judicial diferente, autónomo y diferenciado con respecto del sistema penal ordinario aplicable a los adultos (…) Queda en evidencia que, en el caso de menores, la mejor política debe orientarse por la

mínima intervención estatal y, específicamente, por lo que se ha 13 Expediente D-7681 denominado un derecho penal mínimo (…) Ahora bien, ese derecho penal mínimo debe entenderse sin perjuicio de las garantías propias del debido proceso, toda vez que tan perjudicial para el menor puede resultar su sometimiento a las faenas extenuantes y complejas de un proceso penal ordinario, como la pretermisión de etapas, recursos y garantías básicas para su adecuada defensa”. Hace luego alusión al tratamiento del adole

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