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CC - C687-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C687-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-687/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria LEY ESTATUTARIA-Especialidad La Carta consagró la existencia de las leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía y una particular distinción dentro del ordenamiento jurídico, por lo cual la misma Constitución estableció que para su promulgación, debe seguirse un trámite más exigente que el contemplado para otro tipo de leyes, de tal forma que sólo podrán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deberán ser objeto de una revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corte. LEY ESTATUTARIA-Materias LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva en relación con las materias La Corte ha aclarado que no todas las normas que tienen alguna relación con las materias arriba enunciadas deben seguir el trámite de una ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que componen el sistema jurídico establecen muchas veces un vínculo con alguna de esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la misma Carta al legislador ordinario en el artículo 150 superior. LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación/LEY ESTATUTARIA-Función doble En sentencia de esta Corporación, se sistematizó los criterios básicos por medio de los cuales puede determinarse si una norma está sometida a reserva de ley estatutaria. Tal situación ocurre cuando (i) el asunto

trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. La existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador. LEY ESTATUTARIA-Otros aspectos a considerar ante desconocimiento de reserva Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en

materia de regulación de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. LEY ESTATUTARIA-Determinación de violación de reserva Para poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente razonable. LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Implicaciones directas en la estructura básica del derecho LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Caducidad del dato financiero HABEAS DATA-Definición/HABEAS DATA-Carácter fundamental/HABEAS DATA-Interrelación Como ha señalado esta Corporación el derecho al habeas data consiste , en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de datos. 2 LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Regulación de caducidad del dato financiero es un elemento básico DERECHO A SISTEMATIZAR Y CIRCULAR DATOSCarácter fundamental LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Término de caducidad implica una restricción objeto de reserva LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Término de caducidad

implica una restricción a informar y ser informado LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Deber de establecer término de caducidad del dato financiero LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Desconocimiento de reserva en caducidad del dato financiero DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATAMantenimiento en caducidad del dato financiero

Referencia: expediente D-3916

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la ley 716 de 2001 "por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan en materia tributaria otras disposiciones"

Demandante: Julián Cifuentes Bolívar

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

3 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Cifuentes Bolívar demandó el artículo 19 de la ley 716 de 2001. Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada, conforme a su

publicación en el Diario Oficial No 44.661 del 29 de diciembre de 2001: “LEY 716 DE 2001 (diciembre 24) "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) "ARTICULO 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

La defensoría del pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.”

III. DEMANDA El demandante indica que la norma vulnera los artículos 2, 13 y 152 de la Constitución. Estima que la disposición acusada, restringe el derecho que tienen todas las personas de informar y recibir información imparcial y veraz. Por tanto, considera que la caducidad inmediata de los datos negativos históricos prevista en la norma restringe ese derecho constitucional. Argumenta que la norma induce a que la información de los bancos de datos tenga un carácter parcial e incompleto, de forma tal 4 que genera riesgos mayores en las operaciones crediticias de las entidades financieras.

De igual forma, el accionante señala que la disposición ha generado inestabilidad e inseguridad jurídica. Sostiene que la regulación tocó aspectos que corresponden de forma exclusiva a leyes estatutarias, las

cuales necesitan de un trámite más exigente que el de las leyes ordinarias. Concluye que el artículo 19 de la ley 716 de 2001, al regular el derecho fundamental del habeas data, desconoce los mandatos constitucionales y provoca por tanto "una ruptura en la armonía normativa que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico". Finaliza diciendo que mientras el Congreso no expida una ley estatutaria que reglamente todos los aspectos atinentes al derecho fundamental al habeas data, no puede regularse por medio de leyes ordinarias lo relacionado con las facultades otorgadas a todas las personas en el artículo 15 superior.

IV. INTERVENCIONES El ciudadano Carlos Julio García Rojas, actuando en su propio nombre, interviene en el proceso. Solicita que se revise la ley 716 de 2001, por cuanto estima que su tenor literal vulnera el derecho a la igualdad. Señala que esa regulación excluye de las bases de datos, por medio de la caducidad inmediata de la información negativa histórica, a los usuarios que durante el año siguiente a la vigencia de esa ley estén al día en las obligaciones por medio de las cuales fueron reportados a los bancos de datos, sin importar el monto de la obligación o si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. Pero indica que no prevé que quienes pagaron antes de la vigencia de dicha ley, como sucede en su caso, sean también excluidos, con lo cual según su opinión, es vulnerado flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón, mediante concepto 2853, recibido el día 16 de abril de 2002, solicita a la Corte

declarar la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 716 de 2001. La Vista Fiscal comienza por precisar que la Corte Constitucional, en las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, realizó un estudio sobre el artículo 114 de la ley 510 de 1999, que tienen el mismo contenido normativo del artículo 19 de la ley 716 de 2001. Indica que en ese momento, la Corte declaró la inconstitucionalidad del mismo, pero el procurador considera que esas sentencias no constituyen un precedente, 5 por cuanto en dichos fallos no fue analizado el contenido del derecho fundamental al habeas data que había de ser regulado por la ley. El Procurador considera al respecto que el contenido normativo expuesto en la norma, no requiere ser fijado por medio de una ley estatutaria. Según manifiesta, el carácter jerárquico de las leyes estatutarias está encaminado a regular restricciones, límites, excepciones y prohibiciones de los derechos fundamentales, y no sobre el ejercicio pleno del mismo. Considera la Vista Fiscal que la norma en ningún momento realiza alguna de las anteriores acciones, sino que por el contrario consagra una garantía sobre el derecho al habeas data. Según su parecer, mientras el legislador no reglamente de manera general o específica el alcance de los derechos fundamentales, a través de una ley estatutaria, “las normas que de alguna manera inciden en ese derecho pero que no lo limitan, restrinjan excepciones o prohíban, sino que , por el contrario, favorecen su libre ejercicio o evitan su desconocimiento, como lo es el precepto analizado, no se pueden sacrificar en aras de interpretaciones que tienden a

conservar el contenido en el literal a) del artículo 152 de la Constitución”. De otro lado, el Procurador precisa que la norma acusada hace alusión exclusivamente a las personas obligadas con las entidades públicas. Según su criterio, el beneficio allí consagrado debe ser ampliado a todos los individuos que estén en la misma situación frente a entidades privadas, por lo cual estima que el contenido normativo de la disposición debe ser ampliado a esos aspectos a través de la figura de la constitucionalidad condicionada de la norma. Finalmente la Vista Fiscal argumenta que la disposición no afecta el principio de igualdad. Justifica su razonamiento señalando que con la norma no está dándose al deudor moroso un trato distinto al que se da al deudor cumplido, porque ésta reconoce la prerrogativa a ambos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Por dirigirse la demanda contra normas contenidas en una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución

Política. Problema Jurídico.

2. Sostiene el accionante que el artículo acusado vulnera el derecho a recibir información imparcial y veraz. Justifica su posición afirmando 6 que la caducidad inmediata de la información negativa histórica consagrada en la norma, restringe excesivamente la efectividad de ese derecho. Adicionalmente argumenta que tal disposición debió haber sido proferida a través de una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria.

El Procurador afirma por el contrario que la norma debe ser declarada

exequible, porque considera que para regular ese aspecto no es necesario que el Congreso expida una ley estatutaria. Según su parecer, la norma no establece una restricción, un límite o una excepción a un derecho fundamental, sino que por el contrario la estipulación consagra una garantía adicional al derecho de habeas data, que puede entonces ser establecida por medio de una ley ordinaria. Adicionalmente, uno de los intervinientes asegura que el alcance de la disposición debe ser ampliado, pues de lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad al discriminar injustificadamente a los deudores que han pagado antes de lo previsto en la norma. Conforme a lo anterior, la demanda y las intervenciones plantean tanto problemas de competencia (violación de la reserva de ley estatutaria) como acusaciones por el contenido normativo de la disposición (violación de la igualdad y del derecho a la información). Ahora bien, es natural que la Corte comience por examinar los cargos por competencia, pues si éstos resultan acertados, la disposición acusada deberá ser retirada del ordenamiento, sin que sea necesario que esta Corporación examine las otras acusaciones. En efecto, en un caso semejante, esta Corte había señalado que por razones procedimentales, es necesario examinar “previamente el cargo referido a la violación de la reserva de ley estatutaria, pues, de prosperar, la disposición sería inconstitucional y carecería de objeto el examen de los restantes cargos.” Procede entonces 1 esta Corporación a establecer si hubo o no violación de la reserva de ley estatutaria, para lo cual comenzará por recordar brevemente el alcance de esta reserva, para luego examinar si la materia regulada por la

disposición podía realizarse a través de leyes ordinarias, o si por el contrario necesariamente requería de una ley estatutaria. La reserva de ley estatutaria.

3. La Carta consagró la existencia de las leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad (CP art. 152). Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía y una particular distinción dentro del ordenamiento jurídico, por lo cual la misma Constitución estableció que para su promulgación, debe seguirse un trámite más exigente que el contemplado para otro tipo de leyes, de tal forma que sólo podrán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, 1 Sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, Fundamento 26. 7 y deberán ser objeto de una revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corte (CP art. 153).

4. El artículo 152 superior señala que dentro de las materias que deben ser objeto de ley estatutaria están las que tienen relación con la administración de justicia, con los derechos y deberes fundamentales de las personas y los recursos para su protección, con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y con los estados de excepción.

Una ley ordinaria que no respete tal mandato constitucional es claramente inexequible, porque desconoce una regla constitutiva que asigna competencias al legislador, y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento.

5. La Corte ha aclarado que no todas las normas que tienen alguna relación con las materias arriba enunciadas deben seguir el trámite de una

ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que componen el sistema jurídico establecen muchas veces un vínculo con alguna de esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la misma Carta al legislador ordinario en el artículo 150 superior. Esta situación es más clara frente al tema de los derechos fundamentales. En efecto, son pocas las normas que no establecen un nexo regulativo con algún derecho fundamental, de forma tal que con una interpretación amplia del objeto de las leyes estatutarias, debería concluirse que todas las normas, en virtud de su conexión aunque sea lejana con un derecho fundamental, deben seguir ese trámite. Un razonamiento de este tipo impide que el mismo sistema tenga un carácter dinámico frente a las nuevas realidades, pues por el mayor número de exigencias impuestas para su trámite y promulgación, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las transformaciones de la sociedad sería más tardío y se rompería la regla general de mayoría simple para la creación legislativa.

6. Por tal razón, la Corte ha visto la necesidad de dilucidar en su jurisprudencia, cuál es el alcance que tiene el artículo 152 literal a) de la Carta. Así, la sentencia C–646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, sistematizó los criterios básicos por medio de los cuales puede determinarse si una norma está sometida a reserva de ley estatutaria. De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a ésta, puede concluirse que tal situación ocurre cuando (i) el 2 asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional

de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de 2 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: C-567 de 1997, C – 384 de 2000, C – 670 de 2001 8 los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.

7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en

materia de regulación de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente razonable. Por ello, procede la Corte a estudiar si la regulación acusada regulación afecta los elementos conceptuales y estructurales mínimos de algunos derechos fundamentales, para lo cual tendrá en cuenta dos precedentes en donde esta Corporación ya se pronunció sobre temas semejantes. Precedente sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria en habeas data.

8. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de analizar una regulación con un contenido normativo muy similar al acusado en el presente caso. Así, la sentencia C–384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, estudio la constitucionalidad del artículo 114 de la ley 510 de 1999 9 y decidió que tal disposición era inexequible porque debía haberse promulgado a través de una ley estatutaria. El citado artículo disponía: “Artículo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia

Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular. Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares. Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular. Parágrafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.” (subraya la Corte)

9. Como puede observarse y como lo mencionó la Corte en esa sentencia, el artículo regulaba aspectos relacionados directamente con elementos conceptuales del derecho fundamental al habeas data consagrado en el

artículo 15 de la Carta. En efecto, la disposición reglamentaba la facultad que tiene toda persona para conocer, rectificar y actualizar informaciones que han sido recogidas sobre sí en las bases de datos. La disposición acusada también regulaba aspectos relacionados con el suministro de datos, indicaba cuáles podían ser recogidos y transmitidos, señalaba condiciones bajo las cuales el titular de la información podía tener acceso a ésta y daba facultades a la Superintendencia Bancaria para fijar límites o pautas respecto de los datos que podían ser registrados y cedidos. Adicionalmente la Corte constató que en el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, el legislador consagró disposiciones relativas a la 10 caducidad excepcional del dato financiero únicamente respecto de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus obligaciones dentro del término perentorio fijado por la disposición. Tal situación y las anteriores descritas, llevaron a la Corte a concluir que el contenido regulante del artículo 114 de la ley 510 de 1999 tenía implicaciones directas en la estructura básica del derecho al habeas data, pues involucraba de lleno la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar sus datos. La Corte concluyó entonces que dicho artículo debía haberse tramitado por medio de una ley estatutaria. Dijo entonces esta Corporación: “Todo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo más propio de su núcleo fundamental, pues “(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y límites de su circulación, son aspectos de una misma decisión que no deja de tener repercusiones sobre la

autodeterminación informativa.” (Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es la garantía más importante en la protección de ese derecho fundamental. Así las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, no podían adoptarse sino mediante el trámite propio de una ley de esa naturaleza” 3

10. Los argumentos anteriores parecen ser suficientes para que en el presente caso sea declarado inexequible el artículo 19 de la ley 716 de 2001, que tiene un contenido normativo similar al del parágrafo del artículo declarado inexequible en la sentencia C–384 de 2000, precisamente por violar la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, el Procurador argumenta que las motivaciones por medio de las cuales fue declarado inconstitucional el artículo 114 de la ley 510 de 1999 no constituyen un precedente relevante que deba ser aplicado en el presente caso, por tratarse de un tema parcialmente diverso. Según su parecer, la sentencia C-384 de 2000 no analizó específicamente si el contenido normativo del parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, que establecía la caducidad del dato financiero, debía ser regulado a través de una ley estatutaria. Por tal razón, estima que en el análisis del artículo acusado en la presente demanda no puede aplicarse la doctrina desarrollada en esa sentencia. Entra pues la Corte a estudiar esa objeción

del Ministerio Público. Caducidad del dato financiero y el alcance de la sentencia C-384 de

2000.

11. La Corte no comparte la tesis de la Vista Fiscal acerca de que la sentencia C–384 de 2000 no abordó el análisis del parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, y por ende no estudió si la consagración de 3 Sentencia C – 384 de 2000 11 una caducidad del dato financiero requiere ley estatutaria. Una lectura de esa sentencia muestra que la Corte expuso argumentos que tenían como base para la declaración de inexequibilidad del artículo 114 de la ley 510 de 1999, el contenido normativo del parágrafo incluido en esa disposición. El que dicho parágrafo también fuera declarado inconstitucional no obedeció únicamente a una integración de su contenido normativo con el conjunto del artículo, sino que adicionalmente y tal y como fue señalado arriba, su inexequibilidad devino porque éste también regulaba directamente la estructura conceptual básica del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, la Corte afirmó: “[l]a disposición permite a la Superintendencia Bancaria fijar límites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, únicamente respecto de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus obligaciones, dentro del término perentorio fijado por la disposición.

El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el núcleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en

bancos de datos”. (subraya la Sala). (fundamentos 28 y 29)

12. Pero eso no es todo. La doctrina sobre la necesidad de una ley estatutaria para fijar la caducidad del dato financiero no fue una innovación de la sentencia C-384 de 2000 pues ya había sido formulado con anterioridad por esta Corte. En efecto, las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, ambas MP Jorge Arango Mejía, establecieron un término razonable de caducidad del dato financiero, con el fin de proteger el derecho al olvido, frente a eventuales abusos del poder informático. Sin embargo, esas sentencias precisaron con claridad que en principio correspondía al Congreso, por medio de una ley estatutaria, fijar ese término de caducidad, y que la Corte abordaba directamente el tema únicamente debido a la inactividad legislativa. Dijeron al respecto esas sentencias, en la consideración novena: “Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción.”

12 La anterior doctrina sobre la reserva de ley estatutaria en materia de caducidad del dato financiero fue reafirmada por esta Corporación con

posterioridad, en la sentencia C-729 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. En esta nueva sentencia, la Corte estudió si el artículo 110 de la ley 510 de 1999 debía haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, o si por el contrario ese contenido normativo podía haber sido promulgado a través de una ley ordinaria. La norma acusada en esa ocasión, disponía entre otras cosas que quienes tuvieran una deuda que no superara los 100 salarios mínimos legales vigentes y pagaran durante los seis meses siguientes, tendrían el derecho a la recalificación inmediata de su deuda.

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