CC - C687-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C687-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-687/11
Referencia: expedientes D-8456, D-8458, D-8462 y D-8463 (acumulados).
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la ley 472 de 1998 – Acciones Populares y Grupo”.
Accionantes: Jorge Heriberto Moreno Granados (D8456)
Luis Eduardo Ibagué Barrero (D-8458) Carlos Arturo Cuenca Trejos (D-8462) Diego Felipe Erazo Cerón y otro (D-8463)
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados (expediente D-8456), Luis Eduardo Ibagué Barrero (expediente D-8458), Carlos Arturo Cuenca Trejos (expediente D8462) y Diego Felipe Erazo Cerón y otro (expediente D-8463), demandan la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la ley 472 de 1998 – Acciones Populares y Grupo”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 9 de marzo de dos mil
once (2011), dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas conjuntamente. Las demandas se admitieron por Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Presidente Sentencia C-687 de 2011 2 del Consejo de Estado; (iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario, para que intervinieran expresando su opinión respecto de las normas impugnadas. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. II.- NORMA DEMANDADA Teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 fue acusada en su totalidad, a continuación la Corte hace la transcripción de la misma conforme a su publicación en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: “LEY 1425 DE 2010 (diciembre 29) Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de
1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. III.- LAS DEMANDAS 1.- Expediente D-8456 (Jorge Heriberto Moreno Granados) El accionante solicita que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010, por considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 88, 89, 92, 95-4, 157-4, 158 y 189-9 de la Constitución Política. En su sentir, la Ley 1425 de 2010 viola los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución en cuanto deroga las recompensas para el actor popular que consagraba la Ley 472 de 1998 y deja vigentes los artículos 38 y 41 de la misma ley, que prevén sanciones pecuniarias o de arresto para el operador judicial y el actor popular, desmotivando de esa forma la presentación de acciones populares y estimulando la corrupción administrativa.
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Recuerda que los artículos 6, 1005 y 2360 del Código Civil reconocen el derecho al trabajo jurídico remunerado a quien promueva una acción popular, el cual está amparado por el artículo 25 de la Constitución. Afirma que al seguir vigentes los estímulos para quien adelante las acciones populares consagradas en el estatuto civil, la ley demandada crea una desigualdad en
cuanto deroga los que estaban previstos en la Ley 472 de 1998. Expone que la eliminación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 desconoce el artículo 88 de la Constitución, que ordena determinar la responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos; y que igualmente viola el artículo 89 Superior, según el cual la ley debe establecer los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Precisa que con la eliminación de los incentivos contemplados en la Ley 472 de 1998 se desestimula la presentación de acciones populares y penales contra los administradores corruptos, y en esa medida se quebranta el artículo 92 de la Constitución, que permite a cualquier persona natural y jurídica solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas; e igualmente el artículo 95-4 del mismo estatuto, en cuanto impide y dificulta la defensa y difusión de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos e intereses colectivos. De otra parte, asegura que la Ley 1425 de 2010 vulnera los artículos 157-4 y 189-9 de la Constitución, porque no fue sancionada por el Presidente de la República sino por el Ministro del Interior y de Justicia. También refiere el desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 CP), porque aún subsisten otras normas que reconocen el incentivo económico (art. 34 de la
Ley 472 de 1998) y porque la derogatoria de los estímulos afecta otras normas de como la referente a las fuentes de financiación del Fondo para la Defensa de los derechos de Intereses Colectivos (art. 70 de la Ley 472 de 1998). Finalmente, asegura que el aumento de la congestión judicial por causa de los incentivos para adelantar acciones populares no es un argumento serio para eliminarlos y, por el contrario, ellos constituyen un beneficio económico considerable para el Fondo para la Defensa de los Derechos de Intereses Colectivos. 2.- Expediente D-8458 (Luis Eduardo Ibagué Barrero) El ciudadano Luis Eduardo Ibagué Barrero pide que se declare inexequible la totalidad de la Ley 1425 de 2010. Fundamenta sus pretensiones en que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 contradice los artículos 5, 88 y 89 de la Constitución Política, en cuanto desalienta a los ciudadanos a adelantar acciones populares y por el contrario favorece la Sentencia C-687 de 2011 4 conducta irregular de los funcionarios públicos corruptos. También invoca la violación del artículo 90 Superior, porque si bien el Estado puede resultar condenado en algunos casos por la irresponsabilidad administrativa de sus funcionarios, lo cierto es que también puede repetir contra ellos preservando en esa forma la moral administrativa. Considera igualmente quebrantados los artículos 124 y 209 de la Constitución Política, en tanto se desatienden los principios de la función administrativa; sin embargo, no desarrolla las razones de su afirmación. Además, aduce la violación de los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, así como el
artículo 27 del Código Único Disciplinario. 3.- Expediente D-8462 (Carlos Arturo Cuenca Trejos) El ciudadano Carlos Arturo Cuenca Trejos demanda la Ley 1425 de 2010 por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 88, 93, 94, 95 y 243 de la Constitución, al igual que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sostiene que la ley demandada, al derogar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que reglamentaban el artículo 88 de la Constitución y establecían unos incentivos para los ciudadanos que mediante acciones populares demostraban la violación de derechos colectivos por parte del Estado o los particulares, constituye un retroceso en la garantía y protección de los derechos colectivos, ya que elimina un estímulo al esfuerzo de los ciudadanos por lograr la eficiencia de las entidades públicas y de los particulares en la garantía de los derechos colectivos. Califica de incongruente la actividad del legislador en cuanto, por una parte, suprime los incentivos para quienes demuestran ante los operadores judiciales las graves violaciones a los derechos e intereses colectivos, premiando así a las entidades públicas y a las particulares que vulneran esos derechos; mientras que, por otra parte, en el sistema penal el Estado ofrece cuantiosas recompensas a los delincuentes para denunciar a otros criminales. Afirma que la promulgación de la Ley 1425 de 2010 obedece a la tesis sofística de que los incentivos constituyen una privatización de la defensa de los intereses
públicos y una amenaza al erario público, cuando lo razonable es que se castigue a los que omiten su deber constitucional de proteger y salvaguardar los derechos colectivos. Con fundamento en el artículo 243 de la Constitución y teniendo en cuenta que la sentencia C-459 de 2004 declaró exequibles los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, considera que existe cosa juzgada constitucional en el presente caso. 4.- Expediente D-8463 (Diego Felipe Erazo Cerón y Olmedo Erazo) Sentencia C-687 de 2011 5 Los ciudadanos Diego Felipe Erazo Cerón y Olmedo Erazo solicitan que se declare la inexequible el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010 por infringir el artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y la sentencia C-459 de 2004, que declaró la exequibilidad de los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Explican que la derogatoria de los artículos 39 y 40 antes mencionados, los cuales regulaban los incentivos para el accionante popular, trae consigo que éste no pueda acceder a la administración de justicia por los altos costos que generalmente conlleva el trámite de una acción de esta naturaleza, la cual tampoco da lugar a condena en costas según el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. E indican que el argumento de la excesiva congestión judicial derivada del gran número de acciones populares, que fue tenido en cuenta por el legislador para expedir la Ley 1425 de 2010, no tiene
validez ya que habría bastado con limitar los incentivos a casos en que fueran verdaderamente necesarios. IV.- INTERVENCIONES 1.- Ministerio del Interior y de Justicia La representante de la Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisión de fondo o, en su defecto, declare la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010. Afirma que en el curso del trámite en el Congreso de la República el proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara, 169 de 2010 Senado, por el cual se derogan algunos artículos de la Ley 472 de 1998, “fue ampliamente debatido, pues si bien inicialmente en primero y segundo debate en la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado conforme a su iniciativa, es decir, eliminando los incentivos económicos, lo cierto es que en el tercero y cuarto debate en el Senado de la República se propuso su modificación en el sentido de no eliminar el incentivo económico sino reducirlo en cierto porcentaje”. Señala que las sentencias C-215 de 1999, C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte Constitucional definió aspectos tales como el alcance, la naturaleza y la finalidad de las acciones populares, así como el fundamento constitucional del incentivo económico que se reconocía por el ejercicio de la acción popular, no necesariamente “sirven de antecedentes para efectos de determinar la constitucionalidad de la norma impugnada en esta oportunidad”. Sostiene que la doctrina nacional ha sido prolija en pronunciamientos sobre la
necesidad y conveniencia de la supresión del incentivo económico de las acciones populares, resaltando los siguientes: (i) de acuerdo con la Corporación Excelencia en la Justicia, es necesario distinguir entre el tratamiento dado a los incentivos previstos en el artículo 39 de la ley y los Sentencia C-687 de 2011 6 establecidos en el artículo 40, “porque en relación con los primeros –entre diez y 150 salarios mínimos mensualesla exigencia del incentivo y su monto parecen adecuados para el cumplimiento de los fines para los cuales se diseñó, pero resulta distinto el incentivo en acciones populares relativas a la moral administrativa, caso en el cual los demandantes tienen derecho a recibir el quince por ciento del valor que recupere la entidad pública en la acción popular, pues un número importante de acciones populares relacionadas con la moralidad pública hace referencia a la celebración o ejecución de contratos de los cuales es parte el Estado, que en muchos casos involucran enormes recursos”; (ii) el ex constituyente Jaime Castro ha advertido sobre la necesidad de revisar el asunto de los incentivos económicos en las acciones populares, porque aunque se establecieron como un estímulo han terminado teniendo efectos perversos, toda vez que algunas personas profesionalizaron la presentación de acciones populares por toda clase de motivos. Después de hacer un recuento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en relación con la falta de competencia para pronunciarse acerca de la omisión legislativa absoluta, solicita a la Corporación que se declare inhibida para fallar de mérito acerca de esa acusación. Indica que no se puede considerar vulnerado el principio de igualdad, ya que
no es válido sostener que, al no existir incentivos en el ejercicio de las acciones populares, deban suprimirse las sanciones legales frente al incumplimiento de cargas procesales asumidas voluntariamente, lo que no guarda relación de causa-efecto. En su sentir, no puede afirmarse “que el régimen de responsabilidad tanto de los servidores públicos como de los particulares en general, con la eliminación del incentivo en las acciones populares, desaparece del ordenamiento jurídico, pues ello carece de veracidad”. Recuerda que se demanda la inconstitucionalidad de la ley con el argumento de que la eliminación de los incentivos de los actores populares afecta la protección de los derechos colectivos, a cargo de la defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Sin embargo, considera que la eliminación del incentivo no tiene esa incidencia ya que su pago no se encontraba a cargo del Fondo sino de los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En su concepto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de que el “pronunciamiento aducido respecto de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no resulta aplicable a la norma y contenido de la Ley 1425 de 2010, pues además de tratarse de un nueva norma, el contenido normativo objeto de impugnación es sustancialmente diferente”. Reitera que la eliminación de incentivos económicos de las acciones populares no conduce a la supresión de dichas acciones, la cuales siguen vigentes y, por Sentencia C-687 de 2011 7
lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, señala que el cargo parte de un supuesto errado al considerar que un ministro delegatario de funciones presidenciales, en ausencia del Presidente de la República, no asume las funciones delegadas para el efecto. Añade que tampoco resulta valido aducir el desconocimiento del principio de unidad de materia porque éste se predica de la unidad temática del proyecto tramitado en relación con el contenido normativo del mismo y no respecto al contenido de otras disposiciones legales. 2.- Consejo de Estado El Doctor Mauricio Fajardo Gómez, en su condición de Presidente del Consejo de Estado, solicita que se desestimen por completo los cargos planteados en las cuatro demandas de inconstitucionalidad, se declare la exequibilidad de las disposiciones enjuiciadas y se efectúe un pronunciamiento inhibitorio en los cargos que así se impone atendiendo a los defectos de que adolecen. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional contenida principalmente en la sentencia C1052 de 2001, el interviniente hace un examen de los requisitos formales y sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad. En su criterio, la mayor parte de los cargos presentados en las cuatro demandas incumplen uno, varios o todos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que otros sí ameritan un pronunciamiento de fondo. Encuentra que en la demanda del señor Jorge Heriberto Moreno, o no se
explica cuál es el concepto de la violación constitucional, o los ataques se apoyan en juicios subjetivos, infundados o de pura conveniencia; por ejemplo, que la eliminación de los incentivos favorece la corrupción, que torna ineficaz el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y que no se descongestiona la administración de justicia; mientras que otros argumentos son de ilegalidad y no de inconstitucionalidad. Hace ver que el cargo consistente en que la Ley 1425 de 2010 carece de sanción presidencial es completamente irreal, porque en esa ley aparece la firma del Jefe de Estado y así fue publicada en el Diario Oficial número 47.937 del 29 de diciembre de 2010. Refiere que similar a este caso son las demandas formuladas por los señores Luis Eduardo Ibagué Barrero y Carlos Arturo Cuenca Trejos, respecto de las cuales no hay ni una sola transgresión constitucional o de normas internacionales que obligan a Colombia. En cuanto a la demanda instaurada por los ciudadanos Diego Felipe Erazo Cerón y Olmedo Erazo, dice que la Ley 1425 de 2010 no desconoce el Sentencia C-687 de 2011 8 derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, porque no es cierto que limite, condicione o restrinja el ejercicio de las acciones populares y ni siquiera dificulta a los ciudadanos que carezcan de recursos económicos, toda vez que la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado facilitan a cualquier ciudadano instaurar la respectiva acción. En todo caso la intervención aborda un examen de fondo. Al respecto
considera que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y desarrollada por el Congreso en la Ley 472 de 1998, fue diseñada como un mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos con una naturaleza jurídica principal e independiente de los demás procedimientos y acciones, que puede ser promovida por cualquier ciudadano con o sin recursos económicos, con o sin preparación o conocimientos jurídicos. Precisa que en materia probatoria las facultades-deberes del juez popular son lo suficientemente amplias para garantizar que las deficiencias y dificultades económicas, técnicas o científicas no se constituyan en obstáculo insalvable que impida acceder eficazmente a la administración de justicia y obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Además, añade, el juez puede reconocer en la decisión cualquier derecho colectivo que resulte probado, aunque no se haya solicitado en la demanda, de manera que la Ley 1425 de 2010 no afecta o restringe ninguna de esas facultades de juez popular. Adiciona que el margen de libertad configurativa del legislador encuentra razón de ser en que la sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir algún ámbito de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores por parte del Congreso, con el propósito de que le sea posible optar entre las diversas alternativas filosóficas, éticas, económicas, técnicas o de cualquier otra índole. Resalta que, en desarrollo de ese margen de configuración normativa, tratándose de acciones públicas que redundan en beneficio de la comunidad, como las acciones de nulidad, de nulidad por
inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, no se ha previsto en la ley el reconocimiento de premio, incentivo o recompensa alguna en beneficio de quien promueve la acción, sin que por eso se afecte su naturaleza pública. Dice que la garantía de efectividad del principio de solidaridad se puede alcanzar desde diversas perspectivas éticas o filosófico-políticas, principio ese que sirve como fundamento tanto de la consagración como de la supresión de incentivos a la instauración exitosa de acciones públicas por parte de los ciudadanos. Agrega que la finalidad del actor popular es la obtención de la protección judicial de un interés colectivo, lo que demuestra la presencia del principio de solidaridad como justificación de la existencia de los derechos colectivos. Finalmente, anota que el efecto de cosa juzgada constitucional no guarda ninguna relación con la atribución del legislador de derogar sus propias leyes.
Sentencia C-687 de 2011 9 3.- Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario Juliana Fajary Patarroyo, Yolyn Carolina Rodríguez F., Julián Gualteros y Nayid Abú Fager Sáenz, en representación del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, piden que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, teniendo en cuenta los principios de progresividad, solidaridad y autonomía judicial. Consideran que la eliminación de los incentivos económicos que hace la Ley 1425 de 2010 contradice el principio de progresividad y no regresividad que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exige a los Estados parte, en
el sentido de que deben adoptar “una política pública que considere a los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos cuya realización completa, en general, no puede darse rápidamente y por ello requieren de un proceso durante el cual cada país avanza con distintos tiempos hacia el logro de la meta”. Agregan que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece que cada uno de los Estados debe adoptar una serie de medidas “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, reconocidos”; y que la Corte Constitucional, en sus sentencias C-393 de 2007 y T-1013 de 2007, ha dicho que no es posible eliminar una norma sin justificación razonable cuando implique retroceso en la protección de los derechos sociales. Asimismo, sostienen que en la sentencia C-215 de 1999 se resaltó que el ejercicio de las acciones populares combina el deber de solidaridad de las personas con la promoción de otras acciones, y que el estímulo económico diseñado por el Congreso era válido en la defensa de los derechos colectivos. Dicen que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 afecta de manera grave los derechos de acceso a la administración de justicia y protección de los derechos colectivos, ya que los incentivos son una manera de compensar la carga económica que asume el demandante y la sociedad se siente retribuida con la efectiva reivindicación de los intereses y derechos colectivos.
4.- Universidad Externado de Colombia Los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Fredy Hernando Toscano López, actuando en su condición de Director del Departamento de Derecho Procesal y profesores de la materia en la facultad de derecho, solicitan que se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: - Demanda correspondiente al expediente D-8458: (i) es errado afirmar que existe una violación del derecho al trabajo, “apreciación que está fundada en Sentencia C-687 de 2011 10 otro yerro, consistente en considerar el hecho de ser actor popular, per se, en un oficio o profesión, lo que no es cierto ni deseable”; (ii) no se compromete el principio de igualdad al existir algunas acciones populares con estímulo económico (código civil) y otras sin el mismo, ya que en esta materia rige la libertad de configuración normativa; (iii) es un error del demandante considerar que, al subsistir normas en la Ley 472 de 1998 que hacen mención a los incentivos económicos, se genera una vulneración al principio de la unidad de materia, el que nada tiene que ver con esta hipótesis. - Demanda correspondiente al expediente D-8458: (i) no se expresan claramente las razones por las cuales resulta inexequible la norma acusada, por lo que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad que permita un examen de fondo; (ii) el demandante afirma que la ley vulnera otras normas de rango legal, que no están llamadas a obrar como rasero de inconstitucionalidad, tales como los artículos 2 y 3 del Código Contencioso
Administrativo y el artículo 27 del Código Único Disciplinario, razón por la que resulta inane cualquier consideración respecto de ellas; (iii) por lo anterior, pide que se declare la ineptitud de la demanda al incumplir el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. - Demanda correspondiente al expediente D-8462: (i) el “escrito carece de la expresión de los cargos de inconstitucionalidad frente a las normas denunciadas, aun cuando lacónicamente menciona que vulnera el art. 88, expresando simplemente opiniones subjetivas y antojadizas (…) lo que sin duda no cumple con la exigencia del art. 2, núm. 3 del decreto 2067 de 1991”; (ii) el demandante señala que existe cosa juzgada constitucional por cuenta de la Sentencia C-459 de 2004, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del incentivo económico dentro de la acción popular; sin embargo, lo que quedó decidió en esa sentencia “es que –para el máximo intérprete de la Carta Políticael legislador podía crear, dentro de la libre configuración de la acción popular, una norma para estimular económicamente al sujeto procesal que colabore con la justicia, pero no fijó como ‘mandato constitucional’ obligatorio según el cual en las acciones populares siempre ha de preverse un incentivo a favor del actor popular”; por lo tanto, no se puede afirmar que existe cosa juzgada constitucional. - Demanda correspondiente al expediente D-8463: (i) las normas derogadas consagraban un derecho subjetivo en cabeza de un sujeto particular o una
entidad pública, “lo que de entrada muestra que, al suprimirse dichas normas, no se compromete la suerte de los derechos colectivos ni se crea un obstáculo injustificado a los demandantes para acceder a la acción popular, lo que lleva a concluir que no se vulnera el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia”; (ii) al suprimirse la norma se está haciendo uso de la libertad de configuración para eliminar una disposición que pretendía generar solidaridad entre los ciudadanos para colaborar con la justicia, lo cual en nada riñe con la Constitución. 5.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal Sentencia C-687 de 2011 11 El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en su condición de delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se declare exequible la Ley 1425 de 2010. Aduce que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no viola el principio de la cosa juzgada constitucional, porque ésta determina la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma respecto de la cual ya existe un pronunciamiento previo por los mismos cargos, pero no impide al legislador el ejercicio de la cláusula general de competencia para modificar el ordenamiento jurídico mediante la derogación de leyes, independientemente de que exista un pronunciamiento previo de exequibilidad. En su criterio, no es cierto que la derogatoria de los incentivos viole el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, porque éste no impone a los Estados parte la obligación de ofrecer estímulos a quienes promuevan los derechos colectivos y más bien, en virtud de la libre determinación de las
naciones, deja a su arbitrio decidir sobre los mecanismos que utilizarán para lograr la efectividad de esos derechos. Asevera que “la Constitución Política tampoco impone al Estado la obligación de procurarle voluntariamente ejercer la acción popular y por eso la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no viola el derecho al trabajo”. Dice que la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 deroga tácitamente todas las normas que se refieren al incentivo en acciones populares y por eso no existe vulneración al principio de unidad de materia. Finalmente, piensa que la norma demandada no viola el artículo 229 superior, porque la eliminación del incentivo nada tiene que ver con el acceso a la administración de justicia, menos aún cuando la Ley 472 de 1998 prevé otros mecanismos para facilitar y promover las acciones populares, como la creación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 6.- Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías –ASOFONDOS DE COLOMBIALa ciudadana Adriana Huertas Bonilla, en representación de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, solicita: “se declare exequible la norma demandada. // Se declare inexequible la eliminación o derogatoria del inciso final del artículo 40” (sic). Opina que, según la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las acciones populares es la protección de los derechos en cabeza de un grupo y que ellas tienen carácter público, porque no buscan el resarcimiento económico, y preventivo, porque no es necesario que se produzca un daño para promoverlas.
Sentencia C-687 de 2011 12
Sostiene que los demandantes se equivocan al afirmar que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 elimina las acciones populares como tales, lo cual no es cierto cuando lo que se suprime son los incentivos económicos par
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