CC - C687-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C687-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-687/14
REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Moción de observaciones MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVELInexequibilidad de regla por haber operado fenómeno de cosa juzgada constitucional material MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVELInexequibilidad de regla al comprobar que se trataba de la reproducción de otra norma legal previamente declarada inexequible por este tribunal, por razones de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la categoría de cosa juzgada constitucional es una figura jurídica procesal a través de la cual se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas. Esta institución se fundamenta en el contenido del artículo 243 Superior, según el cual (i) el juez constitucional no puede volver a conocer de un asunto que ya resolvió y decidió y, (ii) ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las disposiciones que originaron dicha decisión.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad La categoría de la cosa juzgada constitucional tiene por finalidad asegurar la integridad y supremacía de la Constitución y además, la realización efectiva de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima; en definitiva, evidenciar la consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas anteriormente. Ahondando acerca de la importancia de los propósitos antes referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el de la 2 ____________________________ realización del principio de supremacía del Texto Superior. Debe tenerse en cuenta que mediante el juicio abstracto de constitucionalidad se realiza un análisis acerca de la conformidad existente entre las normas legales acusadas o de las interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente a las disposiciones Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las normas legales no contraríen la Carta Superior. En segundo lugar, la realización del principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos erga omnes y son definitivas. Esto es, sólo pueden ser modificadas por pronunciamientos posteriores si las disposiciones que sirvieron de sustento para adoptar la respectiva decisión de exequibilidad, inexequibilidad y/o exequibilidad condicionada, fueron sometidas a una reforma constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIALConfiguración La cosa juzgada constitucional formal puede configurarse, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional frente a la misma norma que de nuevo pretende someterse al análisis de la Corporación,
lo cual impide que vuelva a ser objeto de estudio. Por su parte, la cosa juzgada material se configura cuando existe un contenido normativo idéntico -lo cual no sólo involucra aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha realizado el respectivo juicio de constitucionalidad. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible 3 ____________________________ COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos Esta Corporación ha afirmado que se estructura este tipo de cosa juzgada material si se hallan acreditados los siguientes requisitos: (i) que el contenido de la norma haya sido declarado inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista reproducción de dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material del texto acusado sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta reproducción no necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos, pues, aunque esta varíe, si el contenido material es el mismo entendido dentro del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la redacción de la disposición es idéntica pero el contexto en el que se reproduce es diferente, no podría afirmarse que el legislador desconoció la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior a la que se hizo referencia en el párrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente al cual se realiza la respectiva comparación, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en
el ordenamiento jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración 4 ____________________________ COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Explícita o implícita MOCION DE OBSERVACIONES-Límites al legislador al regularla como atribución de concejos MOCION DE OBSERVACIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE CONTROL POLITICO DE LOS CONCEJOS DISTRITALESJurisprudencia constitucional/FORMULACION DE MOCION DE OBSERVACIONES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Alcance de sentencia C-063 de 2002 FORMULACION DE MOCION DE OBSERVACIONES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Continúan vigentes disposiciones constitucionales con base en las cuales se realizó juicio de constitucionalidad anterior
Referencia: expediente D-10119
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.
Actores: Juan David Aguilera Esteban,
Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) 5 ____________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan David Aguilera Esteban, Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina, demandaron la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el régimen para los Distritos Especiales”, por considerarlo contrario al artículo 243 de la Constitución Política. Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso de la República e invitó a participar en el debate al Ministerio del Interior, a la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medellín, del Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de Ibagué y Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado: “LEY 1617 DE 2013 (febrero 5) Diario Oficial No. 48.695 (…) 6 ____________________________ CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales (...)
DECRETA: Artículo 29. MOCIÓN DE OBSERVACIONES. En ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad.
Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a
proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 Los ciudadanos consideran que el inciso segundo parcialmente demandado del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, desconoce el artículo 243 Superior por cuanto la expresión de la norma demandada ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. 7 ____________________________ 1.2.2 En efecto, aducen, mediante sentencia C-063 de 20021 la Corte Constitucional se pronunció sobre el mismo contenido normativo que ahora se demanda, declarándolo inconstitucional. Por tanto, manifiestan, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en virtud del cual no pueden realizarse nuevos juicios de constitucionalidad sobre normas que ya han sido previamente demandadas y analizadas. 1.2.3 Agregan que el legislador desconoció la prohibición consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política, referida a que las disposiciones declaradas inexequibles no pueden reproducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando subsistan en la Carta Superior las disposiciones que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma ordinaria. 1.2.4 En el presente caso, indican, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión objeto de estudio bajo la consideración de que no puede obligarse a un funcionario a revocar actos administrativos o a interponer los recursos encaminados a revocar estos mismos actos, pues este juicio constituye una evaluación de legalidad que no puede originarse como consecuencia de una moción de observación formulada por los concejos
distritales o municipales. 1.2.5 Sobre este punto, recuerdan, en los términos del artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Señalan que en este sentido, el artículo 313 Superior consagra las funciones y facultades de los concejos de las cuales no se deriva ninguna que establezca la de revocar actos administrativos como una función propia de estas Corporaciones, menos en desarrollo de una moción de observación como manifestación del control político que les corresponde realizar. 1En esta oportunidad, la Corte Constitucional decidió sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. En particular, declaró fundada la objeción respecto de la expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”. 8 ____________________________ 1.2.6 También, sostienen que la revocatoria de actos administrativos no es una función atribuida a los concejos ni tampoco es una figura que guarde relación con la facultad de realizar control político, pues la revocatoria de
actos administrativos es una figura de control jurídico que se encuentra adscrita a los funcionarios administrativos en sede gubernativa y a los jueces contencioso administrativos. 1.2.7 Para sostener que en este caso no operó ninguna modificación con base en el Acto Legislativo 01 de 2007, a la luz de la cual pueda concluirse que se habilitó la revocatoria de actos administrativos a través de la figura de la moción de observaciones, citan el inciso 2° del artículo 313 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo ya referenciado, en el cual hacen notar que éste tan solo permitió que los concejos siguieran haciendo uso de esta categoría jurídica –la de la moción de observacionescomo una de sus precisas facultades. 1.2.8 Por las razones expuestas, reiteran, no es posible reproducir este texto, el cual fue previamente declarado inexequible, sumado a que las razones que sustentaron su inconstitucionalidad no han variado y siguen vigentes. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio del Interior El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada. 1.3.1.1 A su juicio, la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos formales exigidos para adelantar un juicio de constitucionalidad, como el concepto de la violación, ni tampoco con los establecidos en la jurisprudencia constitucional, como el de pertinencia. En particular, sostiene que de los argumentos presentados por los demandantes no se
vislumbran razones objetivas que expliquen el reproche constitucional formulado y, en cambio, se limitan a presentar una interpretación vaga y equivocada de la norma acusada. 1.3.1.2 Finalmente, aduce que el demandante le otorga un alcance que no tiene a la sentencia C-063 de 2002 y que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para sustentar su afirmación refiere que hace poco esta Corporación, mediante sentencia C-841 de 2013, analizó una demanda que se presentó en contra de la misma disposición objeto de reproche. 9 ____________________________ 1.3.1.3 En definitiva, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por guardar conformidad con la Constitución Política. 1.3.2 Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, concurrió al proceso de la referencia apoyando la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado, con base en los siguientes argumentos: 1.3.2.1 Para iniciar, sostiene que la norma sobre la cual esta Corporación ya realizó un juicio de constitucionalidad mediante sentencia C-063 de 2002, es idéntica a la que ahora se reprodujo en el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013. 1.3.2.2 Advierte que aunque la sentencia C-063 de 2002, fue expedida cuando no existía la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2007 al artículo 313 Superior, acerca de las atribuciones de las Corporaciones de
representación de las entidades territoriales, y mediante la cual habilitó a estos organismos para ejercer no sólo la figura de la moción de observaciones sino también la de la moción de censura, la argumentación presentada por la Corte Constitucional en este pronunciamiento para explicar por qué algunos principios de la Constitución son desconocidos por dicho contenido normativo se encuentran vigentes, e incluso son reafirmados con la reforma constitucional. 1.3.2.3 Es decir, advierten que si desde hace 10 años este Tribunal sostuvo que es contrario a los postulados superiores que, como consecuencia de la formulación de un reproche por vía de moción de observaciones se tuvieran que revocar o demandar los actos del funcionario correspondiente, hoy esa incompatibilidad se mantiene. 1.3.2.4 En virtud de lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado. 1.3.3 Pontificia Universidad Javeriana La Directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación atenerse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2002 y declarara la 10 ____________________________ inexequibilidad de la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, por las siguientes razones: 1.3.3.1 Para iniciar, hace alusión al alcance que por vía jurisprudencial se le ha otorgado a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional. Explica que
esta categoría produce dos consecuencias: la primera, que esta Corporación no puede volver a realizar un juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que ya han sido examinadas. La segunda, la prohibición de reproducir el contenido material de las normas declaradas inconstitucionales. 1.3.3.2 Ahora bien, con respecto al caso concreto, sostiene que la disposición parcialmente demandada reprodujo una expresión exacta de otra contenida en el Proyecto de Ley No. 22 de 1999 –Senadoy No. 06 de 2000 – Cámara-, el cual fue objetado por el Presidente de la República, y revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2002 que declaró su inconstitucionalidad. Destaca como argumentos de dicha decisión la imposibilidad de otorgar a la figura de la moción de observaciones, de estirpe meramente político, el carácter de control jurídico, cuando las Corporaciones locales de elección popular, concejos distritales y municipales, no están facultadas constitucionalmente para ello. 1.3.4 Universidad de San Buenaventura de Bogotá El decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. 1.3.4.1 Sostiene que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que el texto demandado es idéntico al que mediante sentencia C-063 de 2002 fue declarado inexequible como consecuencia de la objeción presidencial formulada contra el mismo
contenido normativo. 1.3.4.2 Lo anterior, dice, se evidencia de (i) la identidad de textos; (ii) los efectos que puede conllevar la figura de la moción de observaciones en materia de revocatoria de actos administrativos; (iii) la vigencia de los fundamentos que expuso la Corte mediante sentencia C-063 de 2002 para analizar el reproche constitucional formulado por el Gobierno, en el sentido de que son “…una injerencia desproporcionada que atenta contra los principios de separación de funciones administrativas y de reparto de 11 ____________________________ competencias”; (iv) la unidad de materia frente al objeto del proyecto de ley objetado y analizado por la sentencia C-063 de 2002 y el título de la Ley 1617 de 2013; y (v) la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. Además, subsisten las razones que en su momento dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad, en los términos del artículo 243 de la Constitución. 1.3.4.3 Por estas razones, solicita se declare la inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 demandado. 1.3.5 Universidad Libre de Bogotá El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un profesor del Área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, concurrieron al presente proceso para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo parcialmente demandado. 1.3.5.1 Consideran que debe declararse la inexequibilidad tal y como lo solicitan los demandantes tomando en consideración que ya hubo un pronunciamiento similar de la Corte Constitucional en sentencia C-063 de
2002, numeral octavo, en la cual declaró fundada la objeción respecto de la expresión que ahora se demanda. 1.3.5.2 Resaltan del anterior pronunciamiento que en éste se realizó un análisis de los efectos del control político que realizan las Corporaciones de elección popular. Indican que uno de los fundamentos de la sentencia se centra en que si bien los concejos municipales ejercen una facultad reglamentaria, en sentido estricto, carecen de potestad legislativa, la cual se encuentra adscrita al Congreso de la República. 1.3.5.3 Refieren que aunque la anterior sentencia se emitió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2007 que incluyó la moción de censura como una de las funciones de las asambleas y concejos municipales en ciudades con una población superior a los 25.000 habitantes, y mantuvo la moción de observaciones para los demás municipios, lo cierto es que no hubo variación respecto de esta última atribución que conlleve un análisis distinto al que ya realizó la Corte Constitucional en su oportunidad. 1.3.5.4 Por tanto, reitera la solicitud de inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013. 12 ____________________________ 1.3.6 Universidad de Ibagué La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, rindió concepto técnico dentro de la acción constitucional de la referencia mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo objeto de reproche. 1.3.6.1 Sostienen que, a su parecer, la asignación a los concejos distritales de
funciones de control jurídico sobre los actos administrativos que profieren las autoridades del orden distrital, implica una distribución de competencias ajenas a las asignadas en la Constitución Política. 1.3.6.2 Lo anterior, sostienen, en razón a que el artículo 313 Superior y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 8 de la Ley 1551 de 2012, determinan con claridad el ámbito competencial en el que ejercen sus funciones las corporaciones político administrativas a nivel departamental y municipal, esto es, atendiendo a su naturaleza democrática y de representación popular, contexto en el cual sólo pueden ejercer un control político sobre las actuaciones de la administración, más no de carácter jurídico. 1.3.6.3 Por ello, manifiestan, no puede atribuirse a los concejos distritales, aunque hace parte de la rama ejecutiva, una función que corresponde constitucional y legalmente a los funcionarios administrativos en sede gubernativa, y a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía judicial. 1.3.6.4 Agregan que aunque la regulación establecida en la Constitución Política sobre la figura de la moción de observaciones es precisa, el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 inobservó este margen de acción y amplió el contenido de esta categoría para que a través de ella se ejerciera un control jurídico sobre los actos que profieran los funcionarios administrativos. Con ello, dicen, se desnaturaliza la figura de la moción de observaciones, la cual procede en el evento en el que los secretarios de despacho no asistan a las citaciones o requerimientos del concejo distrital, como un control político. 1.3.6.5 Para terminar, aducen, la norma que ahora se examina es igual a la que
estudió la Corte en sentencia C-063 de 2002, por lo cual existe cosa juzgada formal. 1.3.7 Intervención Ciudadana Las ciudadanas Yulissa Andrea Osorio Trigueros, Lina María Padilla Correa, Mónica Alejandra Bernal Forigua, Natalia Garnica Roa e Ingrid 13 ____________________________ Carolina Galvis Castañeda, estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia, intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del aparte parcialmente demandado. 1.3.7.1 Exponen que el inciso demandado vulnera el artículo 243 Superior, por cuanto ya existe cosa juzgada constitucional en el presente caso. Ello, dicen, por cuanto mediante sentencia C063 de 2002 la Corte declaró fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República con respecto al mismo contenido normativo que ahora se demanda. 1.3.7.2 En consecuencia, sostienen, el legislador no podía reproducir el contenido material de esta norma, pues ya había sido declarado inexequible por esta Corporación al contrariar postulados constitucionales. 1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar inexequible el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, por las siguientes razones: 1.4.1 Para iniciar, considera que si bien la demanda se dirige contra un aparte normativo del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 referente a las consecuencias que puede conllevar la aprobación de una moción de
observaciones por parte de un concejo distrital, considera que es necesario realizar la integración de la unidad normativa con la totalidad del artículo debido a que su contenido se encuentra intrínsecamente relacionado con la regulación sobre la figura de moción de observaciones, lo que en su conjunto genera varias dudas de inconstitucionalidad. 1.4.2 Con respecto al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 de 2002, recuerda que esta Corporación consideró que le asistía razón al Gobierno Nacional cuando formuló objeciones al Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, en particular, contra el artículo 8, en el sentido de que el Legislador no podía darle competencia a los concejos distritales para ordenarle a los funcionarios de la administración local distrital revocar sus actos, porque ello implicaría invadir la órbita de sus competencias en un contexto del principio constitucional de separación de poderes. 14 ____________________________ 1.4.3 Refiere que con posterioridad a este fallo, la evolución constitucional del control político a cargo de los concejos distritales les atribuyó la competencia para tramitar e imponer la moción de censura a los secretarios de despacho de los alcaldes, mediante el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1617 de 2013.
1.4.4 Sin embargo, advierte, en relación con la moción de observaciones que pueden ejercer los concejos distritales, no se ha presentado ningún desarrollo constitucional posterior que varíe la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre las consecuencias que podían derivarse del desempeño de esta función por parte de los concejos distritales y que fue declarada inexequible. Por tanto, aduce, puede afirmarse que subsisten en la Carta Política las disposiciones que sirvieron de base para confrontar el artículo 8 del proyecto de ley objetado y el contenido material similar al aprobado mediante el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013. 1.4.5 Considera que le asiste razón al demandante al plantear que con la expedición del artículo 29 (parcial) de la Ley 1617 de 2013 se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional establecido en el artículo 243 Superior, pues su contenido material no podía ser reproducido debido a que fue declarado inconstitucional. 1.4.6 De otro lado, reiteró los argumentos que presentó a esta Corporación mediante Concepto número 5593 del 2 de julio de 2013, emitido dentro del proceso ordinario de constitucionalidad D-9605 que luego fue decidido en sentencia C-841 de 2013, por considerar que el planteamiento allí expuesto resultaba pertinente para abordar el análisis de fondo que en esta oportunidad le corresponde realizar a la Corte Constitucional. 1.4.7 En dicho concepto, el Procurador General de la Nación sostuvo que tal y como lo afirmaba el ciudadano, el legislador pretendía eliminar la figura de
la moción de censura aplicable a los servidores públicos del orden distrital y, en su lugar, reemplazarla por la moción de observaciones con base en el argumento erróneo de que la sentencia C-063 de 2002 había señalado que los concejos distritales no tenían competencia para ejercer la moción de censura, cuando lo cierto es que los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política, adicionados por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, la contemplan expresamente. 1.4.8 Con base en lo anterior, sostuvo que la moción de observaciones aprobada por el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 era contraria a la Constitución Política, en razón a que su contenido y consecuencias son diferentes a las 15 ____________________________ establecidas para la figura de la moción de censura que le corresponde aplicar a los concejos distritales, con el agravante de que, para el Ministerio Público, dicha norma reemplaza o sustituye la norma constitucional en materia de control político cuando debería desarrollarla. 1.4.9 Explica que la consecuencia de revocación de los actos administrativos implica una violación del principio de separación funcional del poder público, porque a través de la moción de observaciones se pretende introducir un control eminentemente ju
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