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CC - C688-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C688-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-688/02

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Carácter estatutario aunque se regulen aspectos de procedimiento PROYECTO DE LEY-Determinación de naturaleza estatutaria

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE

CIUDADANOS SECUESTRADOS-Trámite PROYECTO DE LEY-Publicidad Esta Corporación ha sostenido que el trámite de aprobación de una ley exige como requisito constitucional, el acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democrático del debate legislativo en el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusión legislativa. PROYECTO DE LEY-Publicidad a través de reproducción de documentos para distribución entre miembros PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DELIBERATIVA Y DECISORIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad a través de copia de su contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Conocimiento previo de ponencia mediante copia aún cuando publicación fue posterior a aprobación del texto PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No necesariamente debe cumplirse dentro del término de la legislatura CORTE CONSTITUCIONAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Llamado de atención a secretarios de comisiones sobre número exacto en quórum decisorio

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE

CIUDADANOS SECUESTRADOS-Fundamento constitucional El proyecto de ley que se revisa obedece al propósito de proteger, por un lado el derecho de participación política, y específicamente el derecho a ser elegidos para cargos públicos, que tienen los ciudadanos que han sido víctimas del secuestro, y por otro, también el derecho a la participación política, esta vez en cabeza de los electores, que podrían ver limitadas sus opciones políticas por el secuestro de un determinado candidato a un cargo de elección popular. Los anteriores objetivos tienen claro fundamento constitucional y que responden al imperativo de evitar que el hecho irregular y grave del secuestro, que desafortunadamente se ha extendido en Colombia, se convierta en una gravosa limitación de los derechos políticos de los ciudadanos. SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULARRégimen excepcional para inscripción de candidatura y posesión del cargo DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y posesión del cargo DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADORégimen excepcional para inscripción de candidatura y posesión del cargo Resulta acorde con la Constitución que la ley establezca un régimen excepcional en relación con los requisitos que se han previsto para la inscripción de candidaturas, en el caso de las personas secuestradas, así como que evite que en tales casos se apliquen las consecuencias que se derivan de la falta de posesión oportuna, en la medida en que tales previsiones atienden a la protección del derecho de participación política del secuestrado y de sus electores.

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADORégimen especial de protección patrimonial De manera general es posible concluir que no se opone a la Constitución el establecimiento de un régimen especial de protección patrimonial para los aspirantes a los cargos de elección popular. Dos consideraciones avalan esta postura: por una parte, la protección patrimonial es una extensión de la protección al derecho de participación política, el cual se vería seriamente limitado si, en las actuales condiciones del país, quien aspire a un cargo público, no tiene la garantía de que los riesgos de seguridad que ello entraña no van a repercutir en su estabilidad económica, y más específicamente en la de su familia. Por otro lado, esa protección especial encuentra fundamento también en la evidente situación de riesgo excepcional en la que se encuentran las personas que han optado por el servicio público en cargos de elección popular, como quiera que en muchos casos, por esa sola condición, se convierten en objetivo de grupos al margen de la ley. Si las personas que optan por el servicio público realizan una actividad que redunda en beneficio de toda la comunidad, cuando en razón de tal actividad sufren un atentado a sus derechos fundamentales (vida, integridad física, libertad personal, etc.) es constitucionalmente admisible que el Estado se encuentre en el deber jurídico de reparar o compensar económicamente a la víctima, porque ella está asumiendo un sacrificio que excede las cargas públicas que asume el resto de los miembros de la colectividad.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE

2 CIUDADANOS SECUESTRADOS-Objetivos generales del proyecto

El proyecto de ley objeto de estudio, se orienta, de manera general, a tres objetivos que en si mismos considerados resultan acordes con la Constitución. En efecto, el proyecto de ley busca, (i) permitir que las personas que han sido secuestradas puedan ser inscritas como candidatas a un cargo de elección popular y, puedan, eventualmente, resultar elegidas; (ii) permitir que una persona secuestrada que ha sido elegida a un cargo de elección popular, entre a ejercerlo tan pronto como recupere su libertad, y (iii) brindar protección patrimonial a la persona secuestrada que resulte elegida para un cargo de elección popular. SECUESTRO-Derechos laborales de víctimas/TRABAJADOR SECUESTRADO-Normatividad TRABAJADOR SECUESTRADO-Derecho a percibir salario FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL-Objetivo principal SECUESTRO-Instrumentos de protección patrimonial para las víctimas y sus familias CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test débil ante protección de personas en condiciones de riesgo especial TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad estricta La jurisprudencia ha identificado entre los criterios que determinan la aplicación de un test de razonabilidad estricto el hecho de que la medida legislativa establezca una clasificación con base en criterios sospechosos, o recaiga en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución, o represente prima facie una grave afectación un derecho constitucional fundamental, o comporte la creación de un privilegio.

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA Y PRINCIPIO

DEMOCRATICO EN ELECCION DE SECUESTRADOS

SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULARDiferencia de trato no constituye privilegio frente a generalidad de secuestrados SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULARInscripción aún cuando no se exteriorice previamente su voluntad PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripción de candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno 3 DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO Y COMUNIDAD EN GENERAL-Seriedad de elección frente a eventualidad de inscripción de quienes no tengan interés en ser elegidas DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADOPresentación de programa de gobierno por quienes la realizan LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADOSanción por fraude o falsa denuncia no extensiva a todos los integrantes de la lista LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECUESTRO DE CIUDADANO CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULARSanción de elecciones fraudulentas DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-No necesidad de posesión para adquirir condición de Congresista DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADOPosesión y juramento DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADOLiberado el Congresista y posesionado del cargo se contabiliza término para pérdida de investidura DERECHO DE PARTICIPACION-Presencia ciudadana materializada en representación efectiva CONGRESISTA SECUESTRADO-Declaración de vacancia temporal del cargo y vinculación a quien deba reemplazarlo con plenitud de derechos

TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL EN CANDIDATO

SECUESTRADO

CONGRESISTA SECUESTRADO-Protección patrimonial TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL EN CONGRESISTA SECUESTRADO CONGRESISTA SECUESTRADO-Manifestación seria y pública sobre interés en candidatizarse 4 DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Cargos de los cuales se predican SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicación SENTENCIA ADMINISTRATIVA-Relevancia frente a problemas de igualdad SENTENCIA INTEGRADORA-Objetivo Una sentencia integradora permite mantener en el ordenamiento la norma que ofrece respuesta a un imperativo constitucional -lo cual, además, satisface el principio de conservación del derechoa la vez que, con base directamente en la Constitución, suprime aquellos aspectos contrarios a la misma, aún cuando ello comporte un efectivo aditivo de la norma tal como fue expedida por el legislador. En todo caso, siempre quedará abierta la posibilidad de que el legislador, sin contrariar el marco constitucional fijado por le Corte, rehaga hacia el futuro la norma, en desarrollo de su potestad de configuración. Y se habría evitado el vacío de regulación que el legislador atendió a llenar para la protección de específicos derechos fundamentales.

Referencia: expediente PE-015

Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara “Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)

I. ANTECEDENTES El día 19 de diciembre de 2001 el doctor Carlos García Orjuela, Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del Proyecto de Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara, “por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados”.

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, fue repartido el expediente y el magistrado sustanciador, asumió el conocimiento del presente asunto, mediante Auto del cuatro (4) de febrero de 2002, y ordenó, previa la solicitud de algunas pruebas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de 5 Representantes, y de concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, a los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Fundación País Libre y a la Organización Pax Christi. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas, procede

la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Proyecto de Ley número 147/01 Senado; 074/01 acumulado 075/01 Cámara Por medio de cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados Artículo 1°. Para los cargos de elección popular, no se requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo de la inscripción.

Artículo 2°. El representante legal del partido o movimiento político que realiza la inscripción o los 3 inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la ley 130 de 1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor. En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta de la lista y ordenará que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votación según el caso. Artículo 3°. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, en representación del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley de la referencia.

La interviniente pone de presente que en atención a la materia sobre la que versa el proyecto, el mismo recibió el trámite que conforme a la Constitución corresponde a 6 las leyes estatutarias. Expresa a continuación que el contenido material del proyecto de ley, se ajusta a la Carta Política, a partir de la consideración de los principios y las normas contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 40, 95 y 103 de la Constitución Política. Resalta que las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo, y que uno de los fines esenciales del Estado es, precisamente, “el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” Posteriormente destaca que de acuerdo con a Constitución todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Señala que este derecho igualmente tiene consagración expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y que, en el ámbito nacional, se desarrolla en el Decreto Ley 2241 de 1986, que establece el principio de capacidad electoral, según el cual, todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Enseguida, afirma “que el voto es un instrumento de expresión de la voluntad por el

cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia representativa a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política, cuando establece ‘los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’, siendo el elegido responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de la investidura”. Destaca la interviniente que la legitimidad de un gobierno se funda precisamente en el concepto democrático, emanado de la voluntad popular expresada en las urnas a favor de los candidatos de su predilección, toda vez que los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tal como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia T-439/92. Agrega, que en el caso de la inscripción a cargos de elección popular de personas que se encuentran ilegalmente privadas de su libertad en virtud del secuestro, en ejercicio del derecho político que le asiste a todo ciudadano de elegir y ser elegido, no es admisible que por circunstancias ajenas al candidato, de una parte, éste no tenga la posibilidad de participar en el respectivo debate electoral y, de otra, que los ciudadanos no puedan depositar su voto por la persona que en su criterio llena sus expectativas. Señala que el secuestro es un flagelo que viene azotando desde tiempo atrás a la sociedad colombiana y que vulnera entro otros derechos, el consagrado en el artículo

7 40 de la Carta Política, porque uno de los móviles más comunes del secuestro de dirigentes políticos, es precisamente el de evitar la participación de éstos en las respectivas contiendas electorales, lo cual desconoce igualmente el derecho que tiene todo ciudadano de votar. Bajo este entendido, agrega la interviniente que “connaturalizar el delito del secuestro con la sociedad, o dicho en otros términos tolerarlo por omisión de la adopción de medidas justas y adecuadas, impide la consecución del bien común en perjuicio del interés general, lo cual, es contrario a los fines del Estado, señalados por la Constitución Política.” Dice que la ley tiene que ser eficaz y por lo mismo coherente con la realidad, buscando el bien común, y esta es una de las características del proyecto de ley objeto de revisión. Por lo tanto, señala, la mencionada ciudadana, el proyecto de ley, es una herramienta que responde a los ataques directos de los grupos al margen de la ley en contra de la democracia, la soberanía popular y el derecho que tienen todos los colombianos a elegir y ser elegidos. En relación con el artículo 1° del proyecto de ley que se examina, sostiene que el legislador tuvo en cuenta la noción de fuerza mayor como la circunstancia para exceptuar la aceptación de la candidatura por parte de la persona que va a participar en el debate electoral y que se encuentra secuestrada, siendo ello una forma de ponerla en cierto grado de igualdad frente a las otras que libremente pueden expresar su consentimiento. Considera que esta excepción, además de ser constitucional, es oportuna, atendiendo a las circunstancias del acontecer político

colombiano, toda vez que se está garantizando el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, otorgándole la oportunidad de intervenir en el proceso democrático y de esta manera poder resultar electo por decisión del pueblo. Concluye que la excepción del cumplimiento del requisito en relación con la aceptación de la inscripción de candidatos secuestrados, es acorde con la Carta Política, toda vez que en el caso de fuerza mayor originada en el secuestro, puede el legislador en virtud de la facultad consagrada en el artículo 108 Superior, a través del procedimiento de una ley estatutaria eximir a los candidatos secuestrados de la aceptación expresa de su candidatura, máxime cuando es el Congreso, el que debe adoptar decisiones contundentes para evitar que la democracia se vea alterada por la violencia motivada por los factores alzados en armas. Respecto del artículo 2° del proyecto referido, considera que resulta acorde con la Carta Política, -artículo 108°-, pues otorga al representante del partido o movimiento que realizó la inscripción o de los 3 inscriptores cuando se trata de un grupo significativo de ciudadanos, la obligación de anexar la denuncia del secuestro del candidato, instaurada ante las autoridades competentes, la cual sirve de prueba de la fuerza mayor. 8

2. Intervención del Consejo Nacional electoral El ciudadano Daniel Fernando Espinosa Silva, en representación del Consejo Nacional Electoral, intervino para defender la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia.

El interviniente, considera que el proyecto de ley que se somete a examen, representa un mayor afianzamiento de un derecho consagrado constitucionalmente, el cual ha

sido restringido para las personas secuestradas por el contenido textual de los pasos a seguir para la inscripción de éstas. Posteriormente, el mencionado ciudadano, extrae apartes de los artículos 108 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994 y 93 del Decreto 2241 de 1986Código Electoralpara señalar que éstos deben analizarse de manera sistemática, “sobre todo en el presente caso cuando a todas luces se ve que lo consagrado por el Código Electoral está en contravía con lo consagrado en nuestra Carta Política. La justificación constitucional del proyecto de ley se encuentra perfectamente regida por el principio de supremacía de la Constitución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Constitución política, el cual se encuentra representado por la pirámide jurídica colombiana.” Finalmente, acompaña copia del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral y conforme al cual exigir la aceptación de la inscripción como candidatos a las personas secuestradas resulta violatorio de su derecho de participación política.

3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El ciudadano, Nestor Osuna Patiño, como Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, emitió concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se revisa.

El interviniente, señala en primer lugar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo Nacional Electoral, consideraron que de acuerdo con las normas y principios constitucionales es constitucional que un ciudadano que se encuentra secuestrado pueda ser elegido como miembro de una corporación pública. Sin embargo, advierte, ambos pronunciamientos obedecieron a circunstancias distintas,

pues el fallo de la Corte se refiere al derecho de representación de las personas que eligieron a un ciudadano secuestrado como su opción y el concepto central del mencionado Consejo es la inscripción por parte de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica de ciudadanos secuestrados. Señala que el concepto del Consejo Nacional Electoral, luego de analizar las diferencias entre la norma constitucional (art. 108) y el Decreto 2241 de 1986Código Electoral-, llegó a la conclusión de que el Texto Superior consagra una garantía, al establecer que los partidos y movimientos políticos con personería 9 jurídica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional alguno, en tanto que el mencionado código, la restringe, pues señala que para la inscripción, son necesarios el juramento y la declaración de los candidatos de que son afiliados a ese partido, requisitos que los ciudadanos que se encuentran secuestrados al momento de la inscripción, no podrían cumplir, luego no podrían ser inscritos, ni ser miembros de corporaciones públicas. Afirma el interviniente que la Sentencia T-1337 de 2001 proferida por esta Corporación, toca un punto importante respecto del artículo del mencionado proyecto de ley que contempla el tema de los salarios de las personas secuestradas. Señala que en principio, podría pensarse que el hecho de que el ciudadano secuestrado y elegido no pueda ejercer sus funciones y sin embargo, devengue un salario podría vulnerar principios constitucionales y legales, tales como el principio de la primacía de la realidad consagrada el artículo 53 de la Carta Política, y el

principio laboral según el cual, el salario obedece a la efectiva prestación de un servicio. No obstante, advierte que como le estimó esta misma Corporación, el secuestro no constituye una justificación válida para dejar de pagar el salario a los trabajadores, de modo que en este evento procede la aplicación de la figura de la fuerza mayor, y los salarios deben pagarse a la familia del secuestrado. Advierte, el mencionado ciudadano, que no obstante la claridad del concepto anterior, es importante tener en cuenta que podría surgir una controversia en torno a la aplicación de la Ley 282 de 1996 y el Decreto 1923 de 1996, porque estas normas establecen, por un lado, la existencia del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad personal, el cual está obligado al pago de los salarios de los ciudadanos secuestrados y por el otro, se establece que el asegurador que pague los salarios al secuestrado se subrogará en los derechos del trabajador en contra del empleador, por lo cual inicialmente, podría considerarse como una violación al principio según el cual se prohíbe el doble pago de salario por el mismo cargo. Frente al particular, señala, que el Consejo de Estado y esta Corporación, luego de hacer una ponderación de los principios en cuestión, consideraron que el caso del ciudadano secuestrado es una excepción a dicho principio, dado que en el pago del salario a la familia del secuestrado están involucrados derechos a la subsistencia y a la vida digna. Concluye, que no hay norma legal que permita deducir la inconstitucionalidad del mencionado decreto, no sólo porque su objetivo es, precisamente, la garantía de las

normas constitucionales tales como el derecho de participación y de representación, y la vida digna y la subsistencia de los familiares de los ciudadanos secuestrados y elegidos como miembros de las corporaciones públicas, sino por el respaldo que estas situaciones han tenido, aún antes del proyecto de ley, por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral y de esta Corporación.

4. Intervención de la Universidad del Rosario.

10 El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emitió concepto conforme al cual la Corte debe declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. En primer lugar, advierte el interviniente que el proyecto de ley objeto de estudio, no cumple con los requisitos de forma exigidos por la constitución Política, por las siguientes razones: - No se cumple con el requisito según el cual, la aprobación, modificación o derogación de una ley estatutaria, exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, toda vez que no basta el hecho de figurar en las actas de Secretaría de las correspondientes cámaras del Congreso, que en el segundo debate del Proyecto de ley, en plenaria del Senado se aprobó el articulado por mayoría absoluta, porque para cumplir con esta exigencia, señala, debe figurar el número de senadores o representantes, según sea el caso, que votaron favorablemente el proyecto de ley. En este sentido, refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-179/94) en donde se señala que el quórum debe estar claramente determinado. Sin embargo, considera, que aún cuando el anterior requisito de forma no fue cumplido conforme a

las exigencias de esta corporación, a su juicio el proyecto en estudio, sí cumple con los requisitos de quórum, exigidos por la Constitución Política. - En relación con el requisito consagrado en el artículo 160 de la Carta Política, según el cual “[e]ntre el primero y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, entre la aprobación del proyecto de una de las cámaras y la iniciación del debate de la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”, señala que los debates en la Cámara de Representantes se encuentran bajo el supuesto de la norma, así como el primer debate en comisión y plenaria del Senado. Sin embargo, afirma, que en la sustanciación que se hizo sobre el primer debate en plenaria del Senado, éste se realizó el 11 de diciembre de 2001 y la sustanciación del segundo debate en la misma plenaria, se llevó a cabo el 13 de diciembre del mismo mes y año, luego, no se cumplió con el requisito del mencionado artículo, según el cual debe mediar un lapso de ocho días entre el primer y el segundo debate del proyecto de ley. Respecto del análisis de fondo, el interviniente afirma, en primer lugar, que en el proyecto de ley en estudio, se plantea como fundamento en la exposición de motivos, la protección al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, y después de hacer un recuento de lo que ha dicho la doctrina respecto este principio, señala que el mencionado texto superior consta de seis elementos a saber: (1) un principio general; (2) la prohibición de discriminaciones; (3) el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva; (4) la

posibilidad de conceder ventajas a grupos discriminados o marginados; (5) especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y (6) la sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas en circunstancias de debilidad. 11 Con base en estos elementos, el interviniente, considera que es claro que las personas secuestradas se encuentran en circunstancias distintas a los demás ciudadanos y por lo tanto se presenta una situación desigual a la cual no se le puede dar un tratamiento igual. Afirma que aún cuando en la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de examen se trata de sustentar su normatividad en el restablecimiento de la igualdad en el trato de las personas que se encuentran secuestradas, surgen los siguientes cuestionamientos en torno a la igualdad real: - Se pregunta si tal como está planteada la ley permite que efectivamente todos los secuestrados pueden aspirar a cargos de elección popular, o solamente aquellos que fueron elegidos con anterioridad y cuyo grupo político busca su reelección. Lo cual genera, a su modo de ver, una duda en torno a la generalidad como elemento esencial de la ley. - Lo anterior, a su juicio, conduciría a que un grupo de secuestrados sería privilegiado frente al resto de personas privadas arbitrariamente de su libertad, quienes tampoco pueden ejercer su derecho a elegir, ni otros derechos esenciales como a la educación, al trabajo, etc. Concluye que en aras de lograr la igualdad frente a un reducido grupo, el proyecto de ley es más discriminatorio y particularista, vulnerando de esta manera el artículo

13 Superior. En segundo lugar, respecto de la posesión de los servidores públicos, después de señalar lo que la doctrina ha entendido por esta formalidad y el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación a este rito, donde se coincide en considerar que la consagración de dicho acto tiene por objeto el de someter el comportamiento de todo funcionario a los mandatos de la Constitución y la ley, y ser el requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, dice que el constituyente ha querido conservar esta formalidad con el fin de darle garantías al administrado, y por

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