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CC - C689-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C689-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-689/02

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos NARCOTRAFICO-Despenalización no es asunto a resolver en sede de control constitucional NARCOTRAFICO-Despenalización es asunto de política criminal DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNo es absoluto El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Así las cosas éste no puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico, o el ejercicio de los demás derechos que se reconocen a todos los ciudadanos. NARCOTRAFICO-Amplia gama de derechos interferidos que no pueden desconocerse NARCOTRAFICO-Penalización protege bienes jurídicos DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-No vulneración ni exoneración de responsabilidad penal PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-Legislador no puede ver limitados los ámbitos de su accionar legítimo NARCOTRAFICO-Compromisos internacionales para combatirlo DERECHO A LA PAZ EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-No afectación por penalización NARCOTRAFICO-Aumento de intensidad punitiva y ampliación de tipos penales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO Y SANCION-Límites Al Legislador le asiste una amplia potestad de configuración normativa en

materia de delitos y sanciones. No obstante, siendo claro que en el constitucionalismo no existen poderes absolutos, el Legislador al ejercer esa competencia, se encuentra en el deber de respetar el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta y de observar rigurosamente los límites que en materia punitiva le han sido impuestos directamente por el constituyente. En ese sentido el Legislador debe respetar los fundamentos constitucionales de la imputación penal y la necesaria correspondencia que debe existir entre la injusticia de las conductas punibles y la intensidad y cantidad de las penas y medidas de seguridad. RESPONSABILIDAD PENAL-Elementos RESPONSABILIDAD PENAL-Supuestos fácticos que atenten contra un bien jurídico TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Supuestos fácticos que atenten contra el bien jurídico de la salud pública DELITO O CONTRAVENCION-Valoración de comportamiento implica un juicio por el legislador DELITO O CONTRAVENCION-Valoración legislativa de circunstancias propias de la realidad de cada época

Referencia: expediente D-3869

Acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”

Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora demandó los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 8 de febrero de 2002, admitió la demanda de la referencia, en relación con los cargos de inconstitucionalidad presentados por violación de los artículos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constitución Política. Así mismo, dispuso fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta Corporación y, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, del Interior, al Fiscal General de la Nación, al Director Nacional de Estupefacientes y a la Academia

Colombiana de Jurisprudencia. En la misma providencia se resolvió inadmitir la demanda con respecto de las acusaciones por vulneración a los artículos 1°, 2°, 11, 44, 45 y 214 superiores y se concedió al demandante un término de tres (3) días para que llenara las exigencias de que trata el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y subsanara así el incumplimiento de tales disposiciones. Vencido el plazo en mención sin que

se hiciera la corrección referida, el Magistrado Ponente mediante auto del 20 de febrero de 2002 rechazó la demanda en relación a la vulneración de los artículos 1°, 2°, 44, 45 y 214 constitucionales. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del año 2000. “LEY 599 DE 2000

(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

(...)

TITULO XIII.

Delitos contra la salud pública CAPITULO II Trafico de estupefacientes (...) Artículo 375 - Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de

diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376 - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga

sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Artículo 378 - Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. (…) Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil;

2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.

III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000, por considerar que vulneran los artículos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que se resumen a continuación.

Para el actor en las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal ni material. Dichas normas se limitan en su concepto a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la producción, comercialización y venta de estupefacientes, con lo que se penaliza “un acuerdo de voluntades” en el que “una parte vende substancias psicoactivas y otra las compra”, a pesar de que el consentimiento emitido por el comprador elimina la existencia del delito.

Afirma así mismo que si la Corte ha dicho que dentro de la autonomía de la voluntad y del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad las personas pueden optar libremente por consumir o no droga, no es lógico que el Estado reprima penalmente las conductas a través de las cuales quien ha optado por tal decisión, adquiere el producto que “constitucionalmente puede consumir” por que en tal situación lejos de proteger los derechos de los ciudadanos los desampara. Afirma que el consumidor, ante la prohibición, acude a un mercado clandestino, en condiciones de salubridad que pueden llega a afectar su salud. Señala que si por el contrario se despenaliza el tráfico de drogas y se interviene con otros instrumentos diferentes a la represión penal, se puede prevenir la drogadicción y, en los casos en que no es posible, la persona que decide consumir droga podrá beneficiarse de unas adecuadas medidas sanitarias en la fabricación y contenido de las sustancia que adquiere. Para el actor con la tipificación de esos comportamientos se vulnera, de otra parte, el derecho a la igualdad pues existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las personas que producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las que son criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcohólicas o cigarrillos, pues estas actividades no solo no están criminalizadas sino que constituyen fuente de ingresos estatales. Señala así mismo que la tipificación de esos comportamientos vulnera el derecho a la paz porque hace que el tráfico de sustancias psicoactivas sea controlado por organizaciones criminales, genera ganancias exorbitantes, desencadena el terrorismo contra el Estado y la ciudadanía en general,

beneficia a grupos insurgentes y paramilitares que se financian con el narcotráfico, la guerra por el control de los mercados genera múltiples modalidades criminales, corrompe el sistema financiero, económico y político y puede conducir a un alzamiento en armas. Frente al artículo 385 de la Ley 599 de 2000 el actor, además de los reproches ya enunciados, señala específicamente que en el ordenamiento jurídico vigente la responsabilidad penal parte de los actos y conductas de los individuos, es personal y no puede en consecuencia depender de una mera relación jurídica o material con un bien o con una cosa. En este sentido, en su concepto, la norma acusada establece una sanción penal por el simple hecho de ser dueño poseedor o tenedor de unos bienes en los que se construyan pistas o aterricen naves con lo que se vulneran los artículos 6 y 29 de la Constitución. Aduce así mismo que las circunstancias que se describen en los diferentes numerales del artículo acusado “ni siquiera alcanzarían la connotación de delitos, pues a lo sumo se enmarcarían dentro de las sanciones de tipo administrativo por violación de normas de aeronavegación”, con lo que se desconocería el principio de proporcionalidad en virtud del cual solo se pueden determinar como punibles “los atentados más graves a los bienes jurídicos más importantes”.

IV INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Dirección Nacional de Estupefacientes La Directora Nacional de Estupefacientes (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a las pretensiones de la demanda de la referencia, basada en

las consideraciones que se sintetizan enseguida. La interviniente recuerda que el narcotráfico comporta una serie de aspectos económicos, sociales, políticos, estructurales, ambientales y regionales que generan graves impactos para el país, dentro de los que se cuentan innumerables violaciones de derechos consagrados en la Carta Política como la vida, la salud, el trabajo y la integridad personal. Por ello señala la importancia de mantener vigente la represión de las conductas delictivas relacionadas con el narcotráfico, el cultivo de plantaciones ilícitas, la destinación ilícita de bienes inmuebles para almacenar o elaborar droga, el suministro de drogas a menores, pues se trata de uno de los principales instrumentos con que cuenta el Estado para repudiar y combatir el fenómeno de las drogas. Afirma que la declaratoria de inexequibilidad pretendida por el actor basada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad es improcedente pues no toma en cuenta el hecho de que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto1. Advierte que una decisión en este sentido no solamente iría en contravía de las políticas del Estado en este campo, sino que convertiría al país en un paraíso de la mafia. 1 Sustenta sus afirmaciones en los considerandos del salvamento de voto de las Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa a la sentencia C-221/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz Frente a la pretendida vulneración por las normas acusadas del derecho a la igualdad, señala que el procesamiento, distribución, venta y consumo de narcóticos, causa un impacto social, económico, político, ambiental e

internacional ni siquiera equiparable al consumo de alcohol, no solo en Colombia sino en el mundo. Ello es así porque Colombia es quizá la principal víctima del negocio de las drogas ilegales; la capacidad de los narcotraficantes para idear mecanismos que les permitan la distribución del producto terminado es tan amplia como la misma imaginación; el control del tráfico de estupefacientes se ha fragmentado en grupos; existen dificultades para controlar los precursores; se han asentado muchos laboratorios de producción; la compra de tierras ha incrementado el problema agrario colombiano y se ha generado un grave impacto ambiental. Afirma así mismo que la búsqueda de la paz a la que se refiere el actor requiere de actividades coercitivas enfocadas a contrarrestar y a prevenir los diversos agentes generadores de violencia, que encuentran todos precisamente en el narcontráfico la principal fuente de financiación para la guerra que libran contra la sociedad y el Estado colombianos. Concluye entonces que la despenalización no es la solución a la problemática suscitada por el narcotráfico como se pretende en la demanda, y solicita en consecuencia a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.

2. Ministerio del Interior El representante del Ministerio del Interior presenta escrito en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.

El interviniente afirma que “las normas demandadas deben mirarse en un contorno especial y armónico con el bien jurídico que se tutela (salud pública) y además con el título que las agrupa (Título XIII, capítulo II del Código Penal) lo que

infiere que las conductas que el Legislador incorporó como punibles apuntan todas a erradicar el flagelo que cunde el mundo entero como lo es el narcotráfico” Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), señala que “todas y cada una de las disposiciones demandadas de inconstitucionalidad tiene como sujeto activo a persona indeterminada, ya que si observamos el texto de las preceptivas, vemos que a excepción del artículo 385 todas ellas comienzan con el texto El QUE y (en)esta última norma se menciona como sujeto activo de la conducta punible al dueño, poseedor o arrendatario de predios, sujetos estos indeterminados que en nada hacen colegir que se rompa con el principio de igualdad”.

3. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación interviene en defensa de las normas acusadas y solicita su declaratoria de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos.

Advierte que el demandante con excepción del tipo penal previsto en el artículo 385 acusado, no cuestiona de manera específica la presunta inconstitucionalidad de cada una de las disposiciones demandadas, sino que las enjuicia genéricamente basado en la supuesta ilegitimidad de la prohibición del tráfico y consumo de estupefacientes. Al respecto señala que es al legislador a quien corresponde decidir en determinado momento “cuales conductas deben ser objeto de control por el derecho penal” y que “con independencia de las críticas, que desde el punto de vista político criminal, puedan desprenderse por parte de determinado sector de la sociedad acerca de la eficacia del control impuesto en determinado caso, lo cierto es que si la norma penal no transgrede los límites

materiales impuestos por la Carta fundamental, su validez no puede ser atacada a través del ejercicio público de la acción de inconstitucionalidad”. Señala al respecto que “ la especificidad de la manifestación delincuencial que se deriva del tráfico de estupefacientes y el elevado daño social que esas conductas han causado en la sociedad, son los criterios determinantes que justificaron constitucionalmente el tratamiento penal específico y diferenciado dado por el Legislador al tipificar esas conductas, como atentatorias contra el bien jurídico de la salud pública. Sin embargo, esta situación no puede tacharse como violatoria al principio de la igualdad, como lo afirma el actor, sino que simplemente responde a la facultad que tiene el Estado, para con base en fundados criterios de política criminal, seleccionar cuáles conductas, por su elevado grado de dañosidad social, merecen sanción penal”. Afirma, de otra parte, que el sustrato racional que subyace en la decisión de punir las conductas derivadas del tráfico de estupefacientes no puede ser otro que el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo que la acusación basada en la supuesta vulneración del derecho a la paz carece de sentido. Así mismo, sostiene que no existen derechos ni libertades absolutas. En este sentido aclara que la autorización del consumo de la dosis personal en virtud del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, “no puede conllevar a la absurda conclusión que, también con fundamento en el libre desarrollo de la personalidad, se deba despenalizar la producción, distribución y venta de estupefacientes, cuando se reitera han sido funestas las

consecuencias de estas practica ilícitas, no solo a nivel del desequilibrio que se produce en la economía nacional, sino –lo que por supuesto resulta mas grave-, en punto de las innumerables pérdidas de vidas humanas que ha generado” Concluye, entonces que los tipos penales demandados fueron expedidos en atención a una legítima política criminal establecida por el Legislador con sujeción a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el país dirigidos a la lucha eficaz contra el narcotráfico. Por último, precisa que el artículo 385 atacado no desconoce el derecho penal de acto, “el cual apunta a excluir la posibilidad de soportar la responsabilidad penal en la forma de ser de la persona o en su carácter”. Afirma que por el contrario la penalización para quien permita, ya sea como dueño, poseedor, tenedor o arrendatario que en sus predios se construyan y utilicen pistas de aterrizaje clandestinas, “responde a la necesidad de sancionar a quien, con conocimiento y voluntad, coadyuva a generar el tráfico ilícito de estupefacientes, conducta que realmente amerita ser objeto de sanción penal, por poner en peligro bienes jurídicos fundamentales para la convivencia pacífica”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2862, del 22 de abril de 2002, solicita la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 382 acusados y la exequibilidad condicionada del artículo 385 igualmente impugnado, a partir de las consideraciones que se

resumen a continuación. La Vista Fiscal advierte que emitió concepto en relación con los artículos acusados y por cargos similares, excepto en relación con los artículos 380 y 385 del Código Penal dentro del expediente D-36652; que el análisis presentado a favor de la constitucionalidad de los artículos 378 y 379, es el mismo con el que argumenta la exequibilidad del artículo 380; y, que para la fecha en que la Sala Plena de esta Corporación resuelva el proceso de la referencia, ya existirá pronunciamiento de fondo sobre el particular y, por tanto, habrá de estarse a lo allí resuelto, en lo que sea pertinente. Afirma que si bien es cierto que desde el punto de vista puramente individual el consumo de drogas en Colombia se considera un asunto propio del libre desarrollo de la personalidad, y por tanto escapa al control jurídico3, también lo es que la penalización del tráfico de drogas estupefacientes y conductas conexas, entendiéndose la actividad integralmente considerada, tiene pleno asidero constitucional, y por tanto resulta razonable y proporcionada, en cuanto a la obligación del Estado de garantizar el bien común y realizar el interés general representados en la represión de conductas o actividades que se consideran contrarias a los intereses del Estado mismo y la sociedad, puesto que se busca prevenir, controlar y reprimir de la manera más radical y legítima, un negocio que genera consecuencias negativas que recaen sobre el 2 Expediente en el que se expidió la Sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto señala que la Coporación despenalizó el consumo personal de drogas estupefacientes por considerarlo asunto propio de la

moral de cada individuo, fundado en la dignidad humana, la autonomía personal o ejercicio del libre albedrío y el libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, sustraído del control jurídico imperante pues él sólo puede ejercerse en aquellos casos en que la conducta del consumidor afecte el entorno social. entorno político, económico y social, en donde son percibidas sus ganancias, las que inclusive amenazan la existencia misma del Estado. Explica que el legislador, al penalizar las actividades de narcotráfico y conexas, busca proteger bienes jurídicos relevantes para su misma pervivencia, pues dicha actividad económica distorsiona sus instituciones, al convertirse en un factor desestabilizador no sólo de las instituciones sino de la sociedad. Al respecto afirma que el concepto de antijuridicidad representa la obligación que tiene el Estado de prohibir, reprimir y prevenir aquellos comportamientos que atentan contra su estabilidad social, política y económica, y el tráfico de drogas lo es en tanto que pone en peligro intereses que el Estado ha considerado deben ser protegidos. Recuerda que Colombia ha suscrito una serie de instrumentos internacionales para combatir el narcotráfico, entre ellos “La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. En ella se establece muy bien la diferencia entre asuntos de narcotráfico y consumo y los Estados Partes se obligan automáticamente a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno lo referente a las actividades relacionadas con el narcotráfico y

conexas, mientras que lo relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes queda bajo la reserva del orden constitucional de cada Estado Parte. Colombia incorporó el referido instrumento mediante la Ley 67 de 1993, cuyo control de constitucionalidad se surtió a través de la Sentencia C176 de 1994. De acuerdo con ello, se tiene un elemento adicional propio del derecho internacional que le impone al Estado Colombiano la obligación de tipificar en su derecho interno como delitos penales lo referente a todas las actividades que genéricamente encuadran dentro del concepto de narcotráfico y sus conexas, en desarrollo del principio pacta sunt servanda, que se consagra en los artículos 9, 226 y 227 constitucionales. El objeto mismo de dicha Convención era el de crear instrumentos para reprimir el menoscabo económico, cultural y político que representa el tráfico de estupefacientes y no sólo la salud pública. Finalmente señala que la tipificación de los delitos de narcotráfico y conexos se justifica constitucionalmente porque se trata de actividades de industria y comercio que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en peligro la existencia de la sociedad y del Estado; porque el consentimiento como causal de exclusión de responsabilidad penal opera en relación con bienes jurídicos de interés particular y de libre disposición y no como en el presente caso en que se ven afectados intereses colectivos y sociales; porque la penalización de la producción, distribución y consumo de sustancias psicotrópicas se explica por razones de orden médico-científico consistentes en la proporción de riesgo de adicción por consumo y en los efectos nocivos en los campos personal, familiar y social y porque los atentados contra la paz que

el actor deriva de la penalización de esos comportamientos también pueden predicarse de la delincuencia en general. A propósito de los cargos planteados en contra del artículo 385 de la Ley 599 de 2000 el señor Procurador, luego de recordar los criterios rectores de la imputabilidad en materia penal, señala que el artículo 29 constitucional consagra el principio de legalidad basado en el derecho penal “del acto” que “impone las sanciones por lo que se hace”, es decir por las actuaciones de las personas, en contraposición con el derecho penal “de autor” que “castiga en función de lo que se es” y en el que lo fundamental es el sujeto que delinque. Para el caso del tipo penal referido señala que el sujeto activo es quien “en cualquier modalidad ejerce dominio sobre predios donde existan se construyan o utilicen pistas de aterrizaje” y que la conducta punible se deriva no de una simple relación jurídica con un bien como lo afirma el actor sino de la omisión en que se incurre frente al deber ciudadano de denunciar la existencia, construcción o utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Precisa que en cuanto el bien jurídico protegido es la salud pública frente al tráfico de narcóticos y delitos conexos, el juicio de responsabilidad penal debe quedar exclusivamente circunscrito a dichas actividades. Advierte que pueden presentarse situaciones relacionadas con la utilización de pistas de aterrizaje, que, no conllevan necesariamente la comisión del punible aludido, por lo que solicita se declare la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que el juicio de responsab

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