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CC - C689-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C689-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-689/11

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE

DE LA MAGDALENA-Naturaleza/CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Grado de autonomía ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Cosa Juzgada constitucional en relación con el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALESDiferenciación sobre las clases de recursos que integran su presupuesto Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, en relación con el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales y examinó si el artículo 4o. era aplicable o no a las Corporaciones Autónomas Regionales. En esa oportunidad, la demanda alegaba que el artículo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refería a las Corporaciones Autónomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les aplicaban las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y reiterar que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y

que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”, encontró que estas Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicación del artículo 4o. demandado, en cuanto éste se refiere a “todas las personas jurídicas del orden nacional,”. Sin embargo, al hacer la diferenciación sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de estas Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Nación, de conformidad con los artículos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii) otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución y el artículo 46 de la ley 99 de 1993; la Corte encontró que los recursos transferidos por la Nación a cualquier título, se encuentran sometidos a la Ley Orgánica de Presupuesto, mientras que por el contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las normas presupuestales de la Nación. En este sentido, esta 2 Corporación sostuvo que “[a]tendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las

normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución.” CORMAGDALENA-Naturaleza/CORMAGDALENA-Jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza, creación y su organización/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-No puede ser considerada en ningún caso como sede de ninguno de los poderes públicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Régimen constitucional propio/CORMAGDALENA-Finalidad/CORMAGDALENAJurisdicción territorial CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Objeto ESTADO-Debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución CORMAGDALENA-Destinación de recursos del Fondo Nacional de Regalías/FONDO NACIONAL DE REGALIASContenido/EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Competencia del legislador para fijar condiciones y determinar los derechos de las entidades territoriales/REGALIAS-Reglas constitucionales En cuanto a la destinación para Cormagdalena de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, en primer lugar, la Corte se referirá brevemente a las normas constitucionales en materia de uso y utilización de regalías y

compensaciones; para luego, referirse a la constitucionalidad de la destinación de recursos de regalías a Cormagdalena: (a) De conformidad con el artículo 332 Superior, “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Por su parte, el artículo 360 de la Carta Política dispone que al Legislador le compete fijar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Igualmente, dispone que la explotación de un recurso natural no renovable 3 causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. También dispone el artículo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, “tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”. De conformidad con el artículo 361 superior, con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías, cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Así mismo prevé la norma superior, que estos fondos se aplicará a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. (b) Esta

Corporación se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del tema de regalías, en donde ha analizado diferentes aspectos de esta problemática constitucional, tales como la naturaleza y características de los recursos de regalías y de compensaciones, la titularidad sobre los recursos de regalías, la constitución y naturaleza del Fondo Nacional de Regalías, la amplia libertad de configuración del Legislador que caracteriza esta materia y los límites de la misma, los mecanismos de control y vigilancia respecto de la asignación de estos recursos, entre otros temas relevantes para el presente estudio de constitucionalidad, que aquí se expondrán en lo pertinente de manera sintética. (c) De conformidad con los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional respecto de esta materia, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales: - La explotación de recursos naturales causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de otros derechos o compensaciones, de manera que las regalías son contraprestaciones económicas que recibe el Estado por la explotación de recursos naturales no renovables; - La titularidad de las regalías radica en cabeza del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo, de manera que los recursos de regalías por la explotación de recursos naturales pertenece al Estado; - Las entidades territoriales tienen un derecho de participación de las mismas, de conformidad con la ley, y por tanto les asiste el derecho a participar de las regalías; - Los recursos de regalías constituyen fuentes exógenas de financiación para las entidades territoriales; - El artículo 361 estipula expresamente las asignaciones a las cuales deberán

destinarse estos recursos; - Al Legislador es a quien le asiste, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia, un amplio margen de configuración regulativa en el ámbito de regalías, con el fin de determinar: las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables; la designación de los recursos de regalías, los derechos de las entidades territoriales sobre la explotación de tales recursos, y los porcentajes de las designaciones de regalías; el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regalías a las entidades territoriales en las aplicaciones definidas en el artículo 361 superior; los mecanismos de control sobre estos recursos en 4 los diferentes niveles y áreas; y que por tanto, la amplia libertad de configuración del Legislador en este ámbito no riñe con la autonomía de las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 287 superior. Finalmente, la Ley es la que debe determinar los conceptos respecto de los montos, distribuciones y participaciones de las entidades territoriales en las regalías. - Los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos al Fondo Nacional de Regalías, que hará la redistribución pertinente entre las entidades territoriales según lo dispuesto por ley; (d) En cuanto a la destinación de recursos de regalías a Cormagdalena, la Corte al estudiar el artículo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, encontró que esta norma se ajusta a los artículos 360 y 361 de la Carta Política, puesto que en este caso “no se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se

trata de una renta que ingresa para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicción de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribereños.” En punto a este tema, concluyó la Corte en esa oportunidad que “la norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prevé que una parte de las regalías que administra el Fondo Nacional de Regalías, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, según la Carta Política, una entidad territorial, claro está, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversión en los departamentos y municipios de su jurisdicción”. De otra parte, resaltó la Corte que el inciso segundo del artículo 331 de la Carta Política determina que la ley señalará las fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y que determinará en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación, de cuya disposición superior concluye que esta norma constitucional valida la competencia del Legislador para “disponer que la mencionada corporación reciba alguna parte de aquellas regalías como fuente de financiación para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del ámbito geográfico de sus funciones. Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia”. Sobre este tema, precisó la jurisprudencia constitucional que la propia Ley 161 de 1994 respeta estas limitantes relativas a la ejecución de los

recursos de regalías, en cuanto estipula que la destinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías se debe llevar a cabo “a través de la financiación de proyectos relacionados con su objeto, y adelantados, bien por las entidades territoriales o por las corporaciones autónomas regionales, en lo que a la preservación del medio ambiente se trate, a través de la realización de proyectos relacionados con el objeto de la Corporación; así, se otorga el tratamiento especial a los municipios ribereños exigido por el artículo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporación a lo largo de todo el río”. 5 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Libertad de configuración legislativa para regular su organización y financiación/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Autonomía no es absoluta

Referencia: expediente D-8438

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 12 y 15 de la ley 161 de 1994 y el inciso 2º del artículo 30 y el penúltimo inciso (parcial) de la Ley 141 de 1994 y artículo 4 del Decreto 111 de 1996

Demandante: Norberto Vélez Escobar y otro

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos

contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Norberto Vélez Escobar y Germán Ríos Arias solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 12 y 15 (parciales) de la ley 161 de 1994 y del inciso 2º del artículo 30 y el penúltimo inciso (parciales) de la Ley 141 de 1994 y del artículo 4 del Decreto 111 de 1996.

Mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como al Ministro del Interior y de Justicia, 6 al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena. Así mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de

Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de la Ley 161 de 1994, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No.41.475 del 5 de agosto de 1994; de la ley 141 de 1994, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.414 de 30 de julio de 1994; y del Decreto 111 de 1996, de enero 15 de 1996. “LEY 161 DE 1994

(agosto 3) Diario Oficial No. 41.475, de 5 de agosto de 1994 Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Organízase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, cuya sigla será Cormagdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del

Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena podrá constituir sociedades de economía mixta para vincular el capital privado al cumplimiento de actividades económicamente rentables, en desarrollo de sus 7 objetivos constitucionales, cuando ellas no impliquen el ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa. (…) ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La asamblea corporativa ejercerá las siguientes funciones:

1. Adoptar los estatutos de la Corporación, sus reglamentos de funcionamiento y sus reformas, para someterlos a la aprobación del Presidente de la

República.

2. Conocer el informe de gestión y el balance bienal de la Corporación y sus anexos, efectuar la evaluación de la gestión de la Corporación y formular las recomendaciones y correctivos que sean necesarios.

3. Trazar y adoptar las políticas y directrices generales que orientarán la acción de la Corporación.

4. Elegir los delegados de los municipios a la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1o. La asamblea corporativa se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos (2) años en el mes de noviembre para lo cual será citada por el Director Ejecutivo Extraordinariamente podrá ser convocada por la Junta Directiva o por el Presidente de la República en cualquier tiempo. Para que la Asamblea Corporativa sesione válidamente se requiere la acreditación de la mayoría absoluta de sus integrantes. La Superintendencia de Sociedades vigilará la celebración y el cumplimiento de las decisiones de la

asamblea. PARÁGRAFO 2o. En la elección de delegados de los municipios a la Junta Directiva solamente podrán participar los alcaldes municipales acreditados o sus delegados y en la elección de delegados de los gobernadores a la Junta Directiva solo podrán participar los gobernadores acreditados o sus delegados. (…) ARTÍCULO 15. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Corporación será el representante legal de la misma y ejercerá las funciones que le asignen los estatutos y las especiales que le delegue la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y será elegido por votación de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República.

LEY 141 DE 1994

(junio 28) Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación 8 de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1283 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías.

Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma. De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena. Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena. El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.” DECRETO 111 DE 1996 (Enero 15) "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y ARTÍCULO 4º. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la ley de la República, 9 se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (L. 179/94, art. 63). (Las expresiones subrayadas son las que se demandan)

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran, que las normas acusadas son violatorias del artículo 331 de la Constitución y del artículo 150 numeral 7, por las siguientes

razones:

1. En relación con la parte final del artículo 1º de la ley 161 de 1994 consideran

que: (i) La propia constitución directamente creó Cormagdalena como una corporación autónoma regional, y que por tanto a la ley solo le corresponde determinar su organización y fuentes de financiación. Afirman, que de ninguna manera la Constitución autorizó al Legislador para escoger entre darle la naturaleza de corporación autónoma regional o de empresa industrial y comercial del Estado. (ii) La Constitución distingue de manera nítida entre corporaciones autónomas regionales y empresas industriales y comerciales del Estado. Estas están reguladas en el artículo 115 Superior e igualmente el numeral 7 del artículo 150 de la Carta es claro al enunciar por separado una y otra entidad pública. (iii) Se viola el régimen de autonomía que la Constitución le atribuyó a

Cormagdalena, consagrado en las dos normas constitucionales que se consideran vulneradas, ya que la condición de empresa industrial y comercial del Estado es a todas luces una forma de organización pública estatal con mucha menor autonomía de la que le corresponde a la corporación autónoma regional como lo es Cormagdalena. (iv) De otra parte consideran que es un absurdo tener a Cormagdalena como una empresa industrial y comercial del Estado, ya que este tipo de empresas tiene razones específicas de ser: generar renta pública, producir ganancias, ya que afirman que tal es la naturaleza de todo emprendimiento industrial y comercial en la vida privada y en la pública, ganancias que además deben retornar en parte al presupuesto nacional para ser objeto de inversión social.

2. Respecto del aparte demandado del artículo 12, numeral 1º, de la ley 161, sostienen que es inconstitucional por cuanto la expedición de estatutos y reglamentos de funcionamiento son una pieza esencial de la autonomía, si se tiene en cuenta que esta expresión, entre otras acepciones, significa la capacidad de autoregularse. Consideran que esta capacidad fue cercenada por la norma legal que se demanda, ya que el legislador solo tiene la facultad de 10 reglamentar el funcionamiento de Cormagdalena dentro del régimen de autonomía conferida a Cormagdalena por la Constitución.

3. En relación con la expresión acusada del artículo 15 de la ley 161 de 1994, relativa a la elección del director ejecutivo de la entidad de lista que conforme el Presidente de la República, consideran que la incidencia de un órgano externo en la definición de órganos internos de un ente autónomo, como lo es

constitucionalmente Cormagdalena, va en contravía de la Constitución, específicamente del núcleo mínimo de autonomía que le corresponde.

4. En relación con las expresiones demandadas del artículo 30 de la ley 141 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 1283 de 2009, consideran que dichos requisitos y condicionamientos relativos al concepto previo del Ministerio del ramo correspondiente y la vigilancia y control de Planeación Nacional respecto de la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados a Cormagdalena, son violatorios de la Constitución, ya que con ellos queda abolida la autonomía de Cormagdalena para el manejo de su recurso financiero más importante.

5. Respecto del artículo 4 del Decreto 111 de 1996 sostienen que lo decidido en la sentencia C-275 de 1998 se le aplica también a Cormagdalena, en su calidad de corporación autónoma regional, no obstante que tiene encargos específicos, que no explicarían que en materia de autonomía tenga una minusvalía en relación con las demás corporaciones.

6. Con fundamento en todo lo anterior, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas parcialmente, y en caso del artículo 4 del Decreto 111 de 1996 solicitan declararlo exequible bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para Cormagdalena, solo en el caso del literal a) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994: “Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Nación...”.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio, a través de apoderada judicial, presentó concepto mediante el cual solicita la exequibilidad de las normas acusadas, en razón a que considera que las normas acusadas se ajustan a los lineamientos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, en especial, al artículo 331 C.P., en la medida en que el Congreso reguló el funcionamiento, organización y fuentes de financiación en estricto desarrollo del mencionado artículo de la Carta Política, así como también, estableció instancias o requisitos previos para que el ejercicio de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Río 11 Grande de la Magdalena, respondan a los principios que rigen la función administrativa y a la coordinación entre las distintas actividades de las entidades públicas para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. 1.2 El Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación mediante apoderado judicial presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, refiriéndose especialmente a las expresiones demandadas del artículo 30 de la Ley 141 de 1994, con base en los siguientes argumentos: (i) Los recursos del Fondo Nacional de Regalías, son fuente de financiación de proyectos de inversión en los términos que señala el artículo 361 de la Constitución Política, reglamentado por las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002. (ii) En la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a beneficiarios específicos señalados en la reglamentación vigente se requiere que estos adelanten el procedimiento y cumplan las condiciones establecidas para el acceso, distribución y destinación de los recursos en las leyes y en sus

decretos reglamentarios, esto es para proyectos de inversión. Trámite que se ha surtido desde el año 1994 a la fecha, a través de las decisiones asumidas en su oportunidad por la Comisión Nacional de Regalías, cuerpo colegiado, y desde el año 2004 a la fecha por el Consejo Asesor de Regalías, instancia colegiada. Para el caso de Cormagdalena, señala que se hizo con la expedición de la ley 1283 de 2009, en los términos que lo señala el inciso 2 del artículo 3º. (iii) En el procedimiento establecido para la presentación, viabilización, aprobación, priorización y asignación de recursos del Fondo Nacional de Regalías, así como en las funciones de control y vigilancia que ejerce para su utilización, el Departamento Nacional de Planeación garantiza el principio de imparcialidad e igualdad en las condiciones de acceso a todas las entidades beneficiadas. (iv) El Departamento Nacional de Planeación, en su condición de administrador del Fondo Nacional de Regalías, no tiene facultades discrecionales para ordenar el gasto del mismo, o girarlos a cuentas o fondos de las entidades beneficiarias sin que se surta previamente por ellas los procedimientos establecidos, además que no se trata de recursos de libre destinación. (v) El Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Regalías, adelanta las funciones de control y vigilancia administrativo y financiero que están dirigidas a verificar el correcto uso y destinación de los recursos de regalías y compensaciones y de las asignaciones del fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, por las entidades territoriales 12 beneficiarias de los mismos, lo cual es diferente del control fiscal respecto de

los recursos de regalías. (vi) Por tanto, concluye que el alcance de las funciones de control de carácter administrativo que cumple el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Regalías, difiere del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, y tienen pleno respaldo y fundamento constitucional.

2. Universidades 2.1 Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presentó concepto técnico, mediante el cual aboga por la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con los siguientes argumentos:

(i) Considera que, si bien Cormagdalena es una especie de corporación autónoma regional que tiene en común con las demás corporaciones autónomas regionales la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos ictiológicos y demás recursos naturales no renovables, también encuentra que esta entidad tiene a su cargo las actividades de naturaleza industrial y comercial antes mencionadas, por lo que no es inconstitucional que se organice como empresa industrial y comercial del Estado y que se rija en parte por el derecho privado, para darle

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