CC - C690-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C690-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-690/11
Referencia.: expediente D-8393
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Actor: Nixón Torres Cárcamo y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo y Taufit Ramos Utria demandaron parcialmente el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 “por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.
Mediante auto del once (11) de febrero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda por cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer una verdadera confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, requisito exigido por el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 para las demandas de constitucionalidad. En atención a lo anterior, los demandantes la corrigieron y mediante auto del dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011) procedió a su admisión.
2. LA DEMANDA.
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2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
2.1. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la disposición de la cual hace parte el parágrafo acusado: “LEY 1429 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.
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3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013.”
2.2. LA DEMANDA.
Los demandantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 2°, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constitución. Inicialmente, señalan la pertinencia del debate constitucional sobre si, por un periodo se puede inaplicar la prohibición de continuar contratando trabajadores tanto en el sector público como privado a través de las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad que implique el desconocimientos de los derechos y garantías laborales mínimas. Exponen que el tiempo previsto en el parágrafo demandado para que la ley entre en vigencia, permite que se sigan desconociendo los derechos de los trabajadores, especialmente, a través de las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Al respecto, explican que las personas vinculadas a través de las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado pierden la condición de trabajadores, pues al prestar sus servicios por medio de estas entidades del sector solidario, adquieren la condición de socios o trabajadores asociativos, reconociéndoseles los derechos consagrados en los estatutos de dichas entidades, como socios o afiliados pero no como trabajadores, en detrimentos de los derechos mínimos que para estos consagra el ordenamiento constitucional y legal. Consideran que la norma atacada fomenta que en las entidades públicas y en las empresas del sector privado se prefiera esta clase de contratación y no la que obliga el Código Sustantivo de Trabajo, pues desaparecen las formas legales de vinculación laboral y por un período de transición se admiten formas de contratación atípica. Concluyen que la disposición demandada no sólo menoscaba los derechos de los trabajadores, a quienes no se les reconocen las prestaciones legales, sino que además se vulneran los principios que rigen la función pública, así como la forma de acceder a ella, artículos 123 y 125 de la Carta Política, motivo por el cual no debe aplicarse el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
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4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
3. INTERVENCIONES. 3.1. Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios
Complementarios de Colombia – ANTHOC-. La ciudadana Nelcy Gómez Oliveros, presidente de la
mencionada Asociación, interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Indica que la norma acusada desprotege el trabajo como derecho fundamental, en la medida que propicia la implementación de formas de contratación que ocultan las relaciones laborales, en desmedro de los derechos de los trabajadores, como ocurre con los empleados del sector de la salud. Refiere que en los hospitales del departamento del Tolima se presentan grandes plantas de personal bajo esta la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado, en donde la estabilidad laboral y el pago de las prestaciones sociales están ausentes.
3.2. CIUDADANO JORGE ARMANDO RAMOS JIMÉNEZ.
Este interviniente solicita se declare la inexequibilidad del parágrafo demandado, pues considera que es un claro desacato a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en la que claramente se estableció la prohibición en el sector público de la intermediación laboral, por desconocer los derechos de los trabajadores. Señala como afortunado y acertado el hecho que el Legislativo y el Gobierno Nacional introdujeran en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 el tema de la cooperativización de la vida laboral en el sector privado, puesto que la Corte Constitucional sólo se refirió a la tercerización laboral en el sector público y no privado, en donde, sin lugar a dudas se presenta dicho fenómeno con frecuencia, cita el caso de los corteros de caña, de los trabajadores bancarios del sector privado y el de las universidades privadas.
3.3. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA
DE COOPERATIVAS – ASCOOP-.
El ciudadano Carlos Acero Sánchez, en calidad de Director Ejecutivo y Representante legal de la Asociación Colombiana de Cooperativas – ASCOOP -, solicita la declaración de Sentencia C-690 de 2011 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub exequibilidad del parágrafo acusado con los siguientes argumentos: Antes de analizar el precepto acusado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido como trabajo asociado cooperativo, explicando la naturaleza, clases, características y el marco normativo. Resalta que en los últimos diez años se desató en el país el auge de las cooperativas de trabajo asociado cuya constitución y funcionamiento se aparta, en muchos casos, de los valores, principios y características ideológicas y legales que las identifica, lo que ha ocasionado un indebido aprovechamiento de la modalidad del trabajo asociado cooperativo en detrimento del buen nombre de las cooperativas. En relación con la norma demandada, señala que se aplica a “las Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes” (subrayado propio), por tanto, el plazo que se otorga en el parágrafo acusado aplica para las cooperativas que no atienden la naturaleza e ideología de las cooperativas y desarrollan su objeto social utilizando, en la práctica, el mecanismo de intermediación laboral. Así, advierte que las mal denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado que hacen intermediación laboral, no son jurídica ni doctrinariamente avaladas por cuanto esa actividad está prohibida para todas las
Cooperativas de Trabajo Asociado. Manifiesta que con el plazo otorgado en el parágrafo transitorio demandado, se pretende garantizar un período prudencial para permitir a las cooperativas de trabajo asociado con contratos vigentes con entidades públicas o privadas su desarrollo normal y liquidación, para no afectar a ninguna de las partes de la relación. Por tanto, la eliminación de manera inmediata del parágrafo, como lo solicitan los demandantes, desconocería el impacto que ello traería a los trabajadores asociados y a las entidades para las que prestan sus servicios.
3.4. LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, LA
ESCUELA NACIONAL SINDICAL Y LA CENTRAL
UNITARIA DE TRABAJADORES.
Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Lina Paola Malagón y Jonathan Riveros Tarazona, Sentencia C-690 de 2011 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Director e integrantes respectivamente de la Comisión Colombiana de Juristas; Luciano Sanín Vásquez, Director de la Escuela Nacional Sindical; y Tarsicio Mora Godoy, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, intervienen conjuntamente para solicitar la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en el entendido en que la prohibición que contiene el precepto cobije tanto a los trabajadores que realicen actividades “misionales” como “permanentes”. Las razones para esta solicitud son las siguientes: Preliminarmente, afirman que el artículo acusado se limita a reconocer una realidad social evidente, según la cual, la
asociación a las cooperativas de trabajo ha sido utilizada para encubrir verdaderas relaciones laborales con el fin de no garantizar los derechos que surgen de ésta y que regula el Código Sustantivo Laboral. La norma acusada es constitucional, no obstante ello, hallan razón en cuanto al primer cargo formulado por los demandantes en el sentido de que existe una vulneración a los derechos constitucionales de los trabajadores al permitir que sólo quienes realicen actividades misionales permanentes estén protegidos por la prohibición de ser contratados por las cooperativas de trabajo asociado, siendo que la interpretación constitucional adecuada debería amparar igualmente a quienes realizan labores permanentes en la empresa o entidad, pese a no ser misionales. En ese orden de ideas, afirman que el problema que se evidencia en la norma acusada es que el ámbito de protección que se plantea para los trabajadores es restringido, en el sentido en que las actividades deben ser “misionales permanentes” para enmarcarse dentro de la prohibición de ser contratados por cooperativas de trabajo asociado. Por tanto, consideran que la Corte debe pronunciarse en el sentido según el cual la prohibición opera para las contrataciones realizadas para actividades “misionales o permanentes”, de esta manera se agrega un contenido que hace constitucional la disposición. Solicitan una sentencia aditiva para que la norma acusada sea interpretada de manera constitucional, y para ello, consideran, que con base en el principio de igualdad, tanto quienes prestan servicios misionales, como quienes prestan servicios de carácter permanente, presentan las condiciones referidas por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con respecto a los
elementos esenciales del contrato de trabajo. Que haya trabajadores que realicen trabajos misionales no implica que no tengan elementos de subordinación, remuneración o labor personal, y por tanto, uno como otro trabajador, deben estar amparados por la prohibición de ser contratados por medio de Sentencia C-690 de 2011 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub las cooperativas de trabajo asociado, salvaguardando sus derechos laborales y el derecho a la igualdad. Afirman que el fundamento de la modulación radica en que la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo resultaría en una situación más gravosa y desfavorable para los trabajadores asociados, quedando sujetos a la regulación previa sobre las cooperativas de trabajo asociado, que no contempla las garantías que ofrece el artículo 63 demandado y el Código Sustantivo del Trabajo y, por otra parte, se caería en el desconocimiento del avance normativo y jurisprudencial que se ha establecido específicamente en la protección de los trabajadores en los ámbitos de relaciones encubiertas. Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión Colombiana de Juristas, la Escuela Nacional Sindical y la Central Unitaria de Trabajadores, solicitan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se declare exequible bajo el entendido que la prohibición contenida en la norma acusada, cobije las actividades “misionales o permanentes”, razón por la cual se le sugiere a la Corte Constitucional proferir una sentencia aditiva, proveyendo la omisión inconstitucional en que incurrió el legislador, en una disposición conforme a los principios de la Carta.
3.5DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
El ciudadano Camilo Escobar Plata, obrando en nombre y representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita se desestimen los cargos presentados contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010 por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En relación con el parágrafo solicita declarar la inexequibilidad. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: Indica que la demanda está fundamentada en una interpretación errónea de la norma, puesto que los demandantes entienden que su objeto es el de prohibir a las entidades públicas y privadas la contratación de sus actividades permanentes o misionales con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, cuando en realidad el fin de la disposición es el de prohibir esta modalidad de contratación cuando las cooperativas hagan intermediación laboral o las utilicen como una modalidad de vinculación que afecte derechos y garantías constitucionales en cabeza del empleador.
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8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Señala que la jurisprudencia nacional ha señalado que la figura de las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada de manera abusiva por parte de entidades públicas y privadas para encubrir relaciones y eludir obligaciones frente a los trabajadores, razón por la que se ha afirmado que esta modalidad de vinculación afecta derechos constitucionales. Para el efecto, se cita la sentencia C-182 de 2010, en la que la Corte reconoció que en realidad las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son utilizadas como intermediarios que logran encubrir relaciones laborales que deben regirse por el Código
Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el fin de la norma acusada está conforme con el ordenamiento jurídico para proteger las garantías y derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, que no es otro que evitar que las entidades públicas y privadas utilicen la contratación de cooperativas de trabajo asociado para ocultar verdaderas relaciones laborales, lo cual sucede cuando se utilizan estas formas asociativas para hacer intermediación laboral. Razón por la cual la disposición acusada prevé la imposición de sanciones para las entidades contratantes que desconozcan las restricciones en ella consagradas y para los servidores públicos que permitan la contratación de asociados a cooperativas de forma irregular, lo que la hace aún más eficaz. En lo relativo a la transitoriedad establecida en el parágrafo del artículo 63, aduce que resulta “materialmente inaplicable”, en cuanto a que ya existen dentro del ordenamiento jurídico disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales que prohíben a las entidades públicas y privadas celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado cuando actúen como empresas de intermediación laboral o sean utilizadas como mecanismos para evadir responsabilidades que garantizan derechos constitucionales. En mérito de lo expuesto, se solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010 por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y en su lugar, declarar la inexequibilidad del parágrafo del mismo precepto.
3.6.INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA
ECONOMÍA SOLIDARIA.
Rosalba Pardo Pardo, actuando en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria, intervino a fin de exponer las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada.
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9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Para la Superintendencia de la Economía Solidaria es importante señalar que la norma acusada prescribe de forma puntual que el personal que requiera toda institución o empresa pública o privada para desarrollar actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Dicha disposición está hoy consagrada como prohibición en los artículos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006. Expone que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 recoge las disposiciones del Decreto 4588 de 2006, para que las entidades públicas y privadas no contraten con cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales. Lo anterior, por cuanto la finalidad de estas organizaciones solidarias, según las voces del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de ahí que
en sus estatutos deberán precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. Se señala que las cooperativas de trabajo asociado no pueden adelantar labores de intermediación laboral ni de suministro de personal, pues estas organizaciones solidarias no están facultadas para desarrollar estas actividades, de tal suerte que de llegar a serlo se hacen merecedores de las sanciones establecidas en el precepto acusado por violación a la ley. Por lo expuesto, se solicita declarar exequible la norma demandada, como quiera que su finalidad es reiterar las prohibiciones establecidas en legislación anterior.
3.7.INTERVENCIÓN DE LA UNIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DE COLOMBIA.
Percy Oyola Paloma, en calidad de Presidente y Representante legal de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia “UTRADEC–C.G.T., solicita Sentencia C-690 de 2011 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se declare la inconstitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. Manifiesta que el legislador no puede, mediante el parágrafo acusado, permitir la contratación de las actividades misionales permanentes de las entidades públicas como privadas por parte de las Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, porque se estaría desprotegiendo el
derecho al trabajo como derecho fundamental, el cual goza de la especial protección del Estado en todas sus modalidades. Si se permite la implementación de modalidades o mecanismos legales de vinculación al trabajo que permitan el desconocimiento de derechos consagrados en la Constitución y en las normas laborales, se desconocerían los fines esenciales del Estado que instan a proteger los derechos laborales e implementar los mecanismos para su garantía y protección. Estima vulnerados los artículos 123 y 125 de la Constitución Política por lo dispuesto en el parágrafo de la norma acusada, pues la regla y principio fundamental que rige en la administración pública en Colombia, es el ingreso a la carrera administrativa por la vía del mérito y la calidad, los cuales resultan desconocidos con la transitoriedad de la inaplicación de la prohibición de contratar el personal que requieran las empresas o instituciones del sector público o privado a través de las precooperativas o cooperativas de trabajo asociado.
3.8.INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Protección Social, intervino para solicitar la exequibilidad el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. En relación con los argumentos de los demandantes según el cual del 30 de diciembre del 2010 hasta el 1° de julio de 2013, se permite la contratación y suministro de personal a través de las cooperativas y/o precooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, señala que es un racionamiento equivocado, toda vez que los artículos 10 del Decreto 4369 de
2006, 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de Ley 1233 de 2008, establecen la prohibición de actuar como intermediarios o ejercer actividades propias de las empresas de servicios temporales, así como las sanciones no sólo para estas entidades, sino para el usuario o tercero contratante que incurra en las conductas determinadas como prohibiciones.
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11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub De la lectura de las normas citadas, son varias las disposiciones de orden legal y reglamentario que prohíben a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral, con lo cual pierden sustento las argumentaciones de los demandantes, pues no es cierto que en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 1° de julio de 2013, se permita la contratación de personal a través de estas entidades del sector solidario.
3.9. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo y asesoría de los profesores Reinaldo Valderrama y Jorge Salcedo, así como del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico, solicita declarar la constitucional condicionada del parágrafo demandado. Se considera que el legislador es competente para señalar la vigencia de las leyes. En ese sentido, se indica que lo que se buscó con el plazo establecido en el parágrafo demandado, no es otorgar un permiso para continuar con la práctica de intermediación laboral sino para que desde el momento de la promulgación de la ley hasta el 1° de junio de 2013, las
cooperativas liquiden sus actividades empresariales. Lo anterior, con el fin de no generar traumatismos perjudiciales para los empleadores y trabajadores comprometidos en este tipo de contratación y, de esta manera velar por la protección de sus derechos.
3.10. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Alejandro Venegas Franco, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. De forma sucinta, expone que la Corte ya ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema de las cooperativas de trabajo asociado y sostiene que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al restringir el ámbito de aplicación de esta figura a actividades no misionales permanentes, es una decisión legítima del legislador. Finalmente, afirma que existe carencia de objeto, toda vez que en el Congreso se está tramitando el Proyecto de Ley 179 de 2011 CÁMARA y 218 de 2011 SENADO, en el que “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, en el que el artículo 218 expresamente deroga el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
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4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte declarar la exequible del parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Inicialmente, el Ministerio Público advierte que la simple existencia de las cooperativas de trabajo asociado no es en sí
misma contraria a la Constitución, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, en la que se ha señalado que éstas son una manifestación directa del Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que desarrollan los principios de solidaridad y asociación. Reconoce que, en efecto, algunas cooperativas de trabajo asociado se han empleado de manera abusiva atentando contra los derechos de los trabajadores asociados, sin que ello signifique que la figura de las cooperativas de trabajo asociado, tal como se encuentran señaladas en la ley, sean contrarias a la Constitución. Por tanto, lo que debe censurarse es el uso inadecuado de esta figura. Sostiene que en ejercicio del principio de la libertad de configuración legislativa, corresponde a éste decidir a partir de qué momento entra en vigencia una determinada norma demandada. Considera que el hecho de haber otorgado un período de transición y con posterioridad eliminarlo intempestivamente, afecta el principio de confianza legítima y colateralmente, vulneraría los derechos de los trabajadores de dichas cooperativas. Procede luego a indicar, en relación con la referencia que en la demanda se realiza sobre el acceso a la función pública y a la carrera administrativa, que sobre estas materias existen claros referentes constitucionales y legales que rigen el proceso de selección de los servidores sobre la base del mérito, sin que sea relevante los mecanismos de vinculación laboral propios de las cooperativas de trabajo asociado. Explica que si una entidad pública omite los procesos de selección que exigen la Constitución y la ley, se presentaría un claro incumplimiento de sus deberes funcionales y su conducta
debe ser investigada por los órganos competentes, sin que influya el hecho que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 entre Sentencia C-690 de 2011 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en vigencia de manera inmediata o conforme lo previsto en el parágrafo demandado.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. 5.2.1. La demanda que presentaron los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo y Taufit Ramos Utria contra el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1469 de 2010, que establece el término en el cual entrará a regir lo dispuesto en dicha norma, señala que dicho parágrafo es contrario a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las garantías laborales mínimas y la tercerización de las relaciones laborales, en la medida en que pospone en el tiempo: i) la prohibición de contratar con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral y ii) la posibilidad de imponer las sanciones que se allí se fijan por infringir esa prohibición. Para los demandantes no existe ninguna razón para que el legislador pospusiera por dos años la vigencia de una normativa que contiene una garantía expresa para los trabajadores. 5.2.2.La Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos
de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia– ANTHOC, el Departamento de la Función Pública, la Unión de Trabajadores de Servidores Públicos y el ciudadano Jorge Armando Ramos Jiménez, en sus intervenciones, solicitaron la declaración de inexequibilidad del parágrafo por considerarlo contrario a los derechos y garantías mínimas de los trabajadores en la medida en que pospone en el tiempo la protección que deben recibir quienes son contratados bajo ciertas modalidades de trabajo, pese a existir un verdadero vínculo laboral desprovisto de todas las prerrogativas y beneficios propios de éste. Por su parte, la Asociación Colombiana de Cooperativas y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, consideran que la norma de la cual hace parte el parágrafo, lo único que hace es reiterar la prohibición de contratar funciones misionales permanentes con las cooperativas de trabajo asociado que hacen intermediación, pues de hecho ninguna cooperativa de trabajo asociado puede hacer ésta. En cuanto al parágrafo señala que es Sentencia C-690 de 2011 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub exequible, en la medida en que él señala un término prudencial para que las mencionadas cooperativas den por terminados los contratos que tengan, igualmente, pa
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