CC-C691-1996
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C691-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-691/96
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOPersonería propia y autonomía Al crear y dotar a las entidades descentralizadas, el Estado las provee con una personería jurídica propia, y la autonomía administrativa y patrimonial que su carácter de descentralizadas supone, sin que por ello la personalidad jurídica estatal sufra mengua o transformación alguna, y sin que la personalidad jurídica de los nuevos entes se confunda con ella para efectos de identificar los derechos y deberes que el ordenamiento radica en cabeza de uno y otros. La personería propia y la autonomía administrativa y patrimonial, son características definitorias de lo que son entes administrativos descentralizados, así como lo son en el caso de los entes administrativos territoriales; como características que definen la naturaleza jurídica de ambas clases de entes administrativos, son permanentes; por eso, así como se diferencia entre el Estado y los demás entes territoriales al definir quién es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que contiene, con iguales razones ha de diferenciarse aquél de sus empresas industriales y comerciales para los mismos efectos. REGALIAS-Pago por entes administrativos descentralizados/ESTADO-Propiedad del suelo y subsuelo mineros/REGALIAS-Pago por Carbocol Basta comparar la Constitución Política con los instrumentos públicos en los que constan la constitución y régimen de Carbocol, y su posterior reforma, para que resalte la desproporción en que se incurre al afirmar que se confunden sus personalidades jurídicas, y que la empresa industrial y comercial es, por su calidad de estatal, titular de derechos o prerrogativas
que la Carta Política reserva expresamente para el Estado. Aún si se reduce el alcance de tan desaforada pretensión al área del Cerrejón, y únicamente se la considera en lo relativo al carbón, la propiedad sobre este recurso natural sigue siendo del Estado y no de Carbocol; las regalías correspondientes a su explotación se causan a favor del propietario del recurso, y corresponde pagarlas a quien lo explota. Ha de concluírse que la norma, no encuentra su fundamento constitucional en la pretendida confusión de la personalidad del Estado con la de una de sus empresas industriales y comerciales, para el solo fin de liberar a esta última de pagar las regalías establecidas. Carbocol es una persona jurídica diferente del Estado, y sobre el carbón existente en el Cerrejón, sólo recibió de su creador los derechos que se transmiten a través de los títulos mineros (actos administrativos escritos mediante los cuales, con el lleno de los requisitos señalados en el Código de Minas -exigencia exceptuada para el carbón por el art. 57 de la Ley 141/94-, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional) ; es decir, sólo recibió la autorización para colocarse, legítimamente, en la situación de obligado al pago de la regalía, cuando extraiga algo de ese recurso no renovable, por sí o por medio de un tercero con el cual contrate. TRANSFERENCIAS DE DINEROS ENTRE ENTES ESTATALESCarácter sustancial Las transferencias de dinero de una entidad pública a otra, son operaciones regladas, que sólo pueden hacerse de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que obligan a las entidades
públicas comprometidas en tales actuaciones y a los funcionarios que en ellas deben intervenir. Los dineros recaudados por el Estado deben recibir la destinación prevista en las normas vigentes, dependiendo, entre otras cosas, de la causa que legitima el recaudo. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad estatal/REGALIAS-Titularidad estatal La Corte precisó que es el Estado -no las entidades territoriales-, el dueño de los recursos naturales no renovables y, por tanto, es él el titular del derecho sobre las regalías establecidas en la Carta Política, en donde expresamente se dice que ellas se causan “a favor del Estado”. REGALIAS-Regulación legal Si las regalías no constituyen tributos departamentales o municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de los entes territoriales, entonces la regulación legal de las regalías, carece del alcance necesario para vulnerar la garantía constitucional de los bienes enumerados en esa norma constitucional. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Contrato entre Carbocol e Intercor Los fines perseguidos por el legislador con la consagración de un tratamiento especial para el contrato vigente entre Carbocol e Intercor, encuentran respaldo en la atribución amplia otorgada por el Constituyente al Estado para planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. La política sobre el uso de los recursos naturales no renovables actualmente en explotación, y sobre la utilización de las regalías y contraprestaciones económicas que producen, permite inducir la transformación de esos recursos
no renovables en otros activos, ellos sí renovables, a la vez que se fortalece la inversión y el desarrollo a nivel regional, departamental y municipal. TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Contrato entre Carbocol e Intercor El medio utilizado por el legislador es adecuado para, alterar la distribución de recursos existente antes de la expedición de la Ley 141 de 1994, de modo tal que se aproxime a la que, de manera general, se estableció en esta ley como desarrollo del artículo 360 Superior. Es claro que el tratamiento legal diferente se adecua al respeto por los términos del contrato vigente. Tratar al contrato del Cerrejón Zona Norte como una pequeña explotación, cuando pertenece al otro grupo, indudablemente constituye una excepción privilegiada. Sin embargo, esa excepción no constituye una discriminación contraria al principio de igualdad ante la ley, sino la aplicación, también a Carbocol -en lo que hace al contrato con Intercor-, de la decisión general del legislador de respetar las cargas impositivas consagradas en todos los contratos vigentes al momento de expedirse la Ley 141/94.
Referencia: Expediente D-1365
Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del parágrafo tercero del artículo 16 de la ley 141 de 1994, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las regalías para su distribución y se dictan otras disposiciones”.
Tema: Regalías/Carbocol
Demandante: Darío Giovanni
Torregroza
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Giovanni Torregroza presenta demanda contra dos expresiones del parágrafo tercero del artículo 16 de la ley 141 de 1994, por considerarlas violatorias de los artículos 13, 360 y 362 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. NORMA ACUSADA.
El texto que aparece subrayado dentro de la disposición a la que pertenece, es el objeto de los cargos del actor: LEY 141 DE 1994
POR LA CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS,
LA COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS, SE REGULA EL
DERECHO DEL ESTADO A PERCIBIR REGALÍAS POR LA
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES,
SE ESTABLECEN LAS REGALÍAS PARA SU DISTRIBUCIÓN Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 16. REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS, CARBÓN, NÍQUEL, HIERRO, COBRE,
ORO, PLATA, PLATINO, SAL, MINERALES RADIOACTIVOS Y MINERALES METÁLICOS Y NO METÁLICOS. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de
propiedad nacional, sobre el valor de producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así: (...) Parágrafo 3°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el CORPES Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.
III. LA DEMANDA.
El demandante esgrime tres razones para cuestionar la constitucionalidad de los apartes acusados; ellas son: a) En virtud de las expresiones demandadas, Carbocol queda exonerada de pagar las regalías que le corresponden por el carbón que explota a través de su asociada Intercor, cuando el artículo 360 Superior no admite excepción alguna: “la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte”. b) Al aprobar la norma demandada, el legislador dispuso de parte de las
rentas no tributarias de las entidades territoriales llamadas a participar de las regalías producidas por la extracción de carbón que adelantan Carbocol e Intercor, en abierta contradicción con la garantía consagrada en el artículo 362 del Estatuto Superior. c) El parágrafo tercero del artículo 16 de la ley 141 de 1994, establece un trato discriminatorio que viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, puesto que exonera a Carbocol de la obligación de pagar la regalía correspondiente al carbón que explota a través de su asociada Intercor, cuando tal obligación le sería exigible a cualquier otra persona o entidad en igualdad de condiciones.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
IV. 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando por medio de apoderado, presentó un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Son dos los argumentos expuestos por este interviniente: - La nueva Constitución y la legislación que la desarrolla, han modificado sustancialmente la concepción y regulación de las regalías; sin embargo el legislador, al establecer el régimen aplicable en esta materia, debió tener en cuenta situaciones particulares, regidas por contratos celebrados de buena fe antes de 1991, y de acuerdo con la ley vigente entonces. Así, no es inconstitucional la norma que consagra el régimen de transición aplicable a “situaciones particulares que sólo de manera gradual pueden acomodarse a los nuevos mandatos constitucionales y legales” (folio 16).
- “De otra parte, las entidades territoriales perciben ingresos tanto por las regalías a cargo de Intercor (artículo 32) como por el impuesto a cargo de Carbocol (artículo 16, parágrafo 3°). Lo que sucede es que estos ingresos corresponden a dos fuentes cuya naturaleza es distinta, como acaba de mencionarse” (folio 18).
IV. 2. El Ministro de Minas y Energía, a través de apoderado, expuso los argumentos que a continuación se resumen, para justificar la constitucionalidad del precepto acusado. - Las participaciones que en el producido de las regalías se reconocen a los departamentos y municipios, no pueden considerarse como rentas propias de esos entes territoriales, sino como rentas nacionales transferidas a ellos, pues de conformidad con los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política, es el Estado el titular de las regalías mineras y petroleras. Si bien es obligación del legislador decretar esa transferencia, al hacerlo no muda el carácter de rentas del Estado que tienen esas regalías. - “En los actos de naturaleza mixta contentiva de disposiciones y de disposiciones estatutarias, es muy importante hacer la distinción entre estas dos categorías de disposiciones, especialmente desde el punto de vista de su modificación posterior; mientras que las disposiciones contractuales benefician el régimen jurídico del contrato y no pueden ser afectadas por medio de disposiciones generales nuevas, las disposiciones estatutarias se modifican automáticamente cuando los reglamentos que las establecieron cambian”1. En el caso que nos ocupa, el porcentaje pactado es una cláusula contractual y por tanto no puede ser modificado, el porcentaje como tal, por
las leyes posteriores, la ley simplemente entra a reglamentar la destinación de esa regalía elevándola al rango legal.
IV. 3. El representante legal de Carbones de Colombia S.A. - CARBOCOL-, actuando a través de apoderado, también intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada, con los argumentos que se resumen a continuación. - Cuando el texto legal demandado, para completar su contenido material se remite a otro instrumento jurídico, v. gr. un tratado, un contrato, etc., este instrumento forma, con aquel texto, una indivisible unidad jurídica, y por tanto debe ser también conocido, analizado y valorado por el juzgador para fundamentar su fallo. En el caso que nos ocupa, el actor demandó el parágrafo tercero del artículo 16, pero se olvidó de completar la proposición jurídica, y “en la teoría procesal, el fenómeno origina la llamada ineptitud sustantiva de la demanda” (folio 26). - “Como anotación adicional a lo expuesto debe recalcarse que al tomar la regalía del 15% pagada por el asociado particular por toda la producción de la mina y no sólo por la parte de ésta que corresponde a dicho asociado, en nada viola el artículo constitucional invocado por cuanto éste defirió a la ley las condiciones, modalidades y cuantías de las regalías en favor del Estado. En el presente caso, el legislador consideró conveniente y justo que con el 15% de regalía en la explotación referida, se daría cabal cumplimiento al precepto constitucional ante citado” (folio 29). - Las entidades estatales descentralizadas son un desdoblamiento de la
persona estatal que las crea y las dota. “Sentada la anterior premisa, es fácil concluir que la obligación establecida en el art. 360 de la Carta, de pagar regalías al Estado, no puede concebirse como si también pesara sobre las empresas industriales y comerciales del mismo Estado. Estos entes no son más que formas organizativas de aquél. Si estuvieran obligadas a ese pago, 1 Traducción libre del libelista, quien cita como fuente a André de Laubadère, Traite Theorique et Practique des Constracts Administratifs, Tomo I. este no representaría en la práctica, más que una transferencia interna de recursos que no respondería al fin retributivo que el artículo constitucional le da a la aludida contraprestación económica. La regalía se ha instituido como una contraprestación económica en favor del Estado y no a cargo de éste, así sea en su forma descentralizada de organización. Totalmente diferente es el caso de las cargas tributarias que como el impuesto, hacen de las empresas estatales sujetos tributarios por cuanto aquí su naturaleza es de carácter impositivo y no de contraprestación como sí lo es por definición constitucional, la regalía” (folio 31). - El actor interpreta erradamente el alcance del artículo 362 de la Carta, pues es claro que la garantía allí consagrada para los entes territoriales, se refiere únicamente a las rentas propias, pero en ningún caso a los ingresos provenientes de su participación en rentas nacionales como las regalías. “El hecho de participar los entes territoriales en tales rentas nacionales, no priva al legislador de modificarlas, suprimirlas, disminuirlas o condicionarlas como a bien tenga” (folio 35).
- Para el caso presente, cuando la ley 141 de 1994, exonera del pago de regalías a los entes estatales descentralizados como Carbocol, persigue como objetivo no gravar al mismo Estado con una contraprestación que la misma Carta ha instituido en su favor por otorgar a los particulares el derecho de lucrarse de un bien como es el subsuelo minero. Ese objetivo es válido precisamente porque es la misma Constitución la que en su artículo 332 asigna a ese Estado unitario nacional, la propiedad de aquel bien fiscal y esa exoneración es razonable y proporcional al fin perseguido que es nada menos que si la explotación de tal bien la hace el mismo Estado, debe ser para éste una fuente de ingresos y no una carga pecuniaria que de pagarse, no representaría sino, como antes se dijo, una transferencia de dineros de una entidad pública a otra u otras, sin una real y justa retribución por el agotamiento de un recurso estatal no renovable” (folio 37).
V. CONCEPTO FISCAL Lo rinde el Procurador General de la Nación en oficio No. 1060 del 13 de agosto de 1996, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los apartes acusados del parágrafo tercero del artículo 16 de la ley 141 de 1994.
Los siguientes son algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto: - “El legislador, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas para regular en materia de regalías, decidió expedir normas que permitieran, de manera gradual, ir acomodando las situaciones creadas con anterioridad a las nuevas exigencias constitucionales” (folio 269). - “Siendo el Estado Colombiano el propietario del recurso natural no
renovable sujeto a explotación, no es posible que se cause y se cobre a sí mismo la contraprestación que señala el inciso segundo del artículo 360 constitucional” (folio 272).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 del Estatuto Superior.
2. Examen de todo el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley
141/94. Como quedó expresado en el aparte de esta providencia titulado “Norma Acusada”, el actor limita sus cargos a dos expresiones que aparecen en el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 141/94; sin embargo, la Corte considera que no puede limitar su examen de la exequibilidad de tal norma a esos segmentos del texto legal, y debe analizar todo el parágrafo tercero, puesto que, si esta Corporación encuentra fundados los cargos de la demanda u otra violación del Estatuto Superior, y limita su declaración de inexequibilidad a los apartes señalados por el actor, Carbocol quedaría obligada a pagar una regalía del 15% sobre el mineral que le correspondeporcentaje que no pactó antes de la expedición de la ley acusada y que supera al máximo contemplado en ella-, más un 5% de impuesto al carbón; en total, 20% sobre el valor del mineral extraído, que es el doble de la regalía máxima consagrada en la ley.
3. Estado y entes administrativos descentralizados frente a la regulación de las regalías. 3.1. Los entes administrativos descentralizados también son obligados
al pago de regalías en favor del Estado. Los apoderados del Ministerio de Minas y Energía y de la empresa Carbones de Colombia S.A., coinciden con el Procurador General de la Nación en aducir, en defensa de la constitucionalidad de los apartes acusados, que la ley no puede imponerle a Carbocol el pago de regalías, pues sería absurdo que éstas fuesen pagadas por el Estado, cuando es en su favor que ellas se causan. Discurren así los libelistas: Las entidades estatales descentralizadas son un desdoblamiento de la persona estatal que los crea y los dota. “Sentada la anterior premisa, es fácil concluir que la obligación establecida en el art. 360 de la Carta, de pagar regalías al Estado, no puede concebirse como si también pesara sobre las empresas industriales y comerciales del mismo Estado. Estos entes no son más que formas organizativas de aquél. Si estuvieran obligadas a ese pago, este no representaría en la práctica, más que una transferencia interna de recursos que no respondería al fin retributivo que el artículo constitucional le dá a la aludida contraprestación económica. La regalía se ha instituído como una contraprestación económica en favor del Estado y no a cargo de éste, así sea en su forma descentralizada de organización. Totalmente diferente es el caso de las cargas tributarias que como el impuesto, hacen de las empresas estatales sujetos tributarios por cuanto aquí su naturaleza es de carácter impositivo y no de contraprestación como sí lo es por definición constitucional, la regalía” (folio 31).
Ahora bien: es cierto que las entidades estatales descentralizadas son un
desdoblamiento del Estado que las crea y las dota; también lo es que las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de esas entidades descentralizadas; sin embargo, de tales premisas no se siguen, lógica o jurídicamente, las consecuencias que los citados intervinientes y el representante fiscal afirman como conclusión de su raciocinio. Véase por qué: Al crear y dotar a las entidades descentralizadas, el Estado las provee con una personería jurídica propia, y la autonomía administrativa y patrimonial que su carácter de descentralizadas supone, sin que por ello la personalidad jurídica estatal sufra mengua o transformación alguna, y sin que la personalidad jurídica de los nuevos entes se confunda con ella para efectos de identificar los derechos y deberes que el ordenamiento radica en cabeza de uno y otros. La personería propia y la autonomía administrativa y patrimonial, son características definitorias de lo que son entes administrativos descentralizados, así como lo son en el caso de los entes administrativos territoriales; como características que definen la naturaleza jurídica de ambas clases de entes administrativos, son permanentes; por eso, así como se diferencia entre el Estado y los demás entes territoriales al definir quién es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que contiene (y, por ende, a favor de quién se causan las regalías correspondientes a la explotación de éstos últimos), con iguales razones ha de diferenciarse aquél de sus empresas industriales y comerciales para los mismos efectos. Basta comparar la Constitución Política con los instrumentos públicos en los que constan la constitución y régimen de Carbocol (folios 181 a 237), y
su posterior reforma (folios 39 a 91), para que resalte la desproporción en que se incurre al afirmar que se confunden sus personalidades jurídicas -así sea parcialmente-, y que la empresa industrial y comercial es, por su calidad de estatal, titular de derechos o prerrogativas que la Carta Política reserva expresamente para el Estado. Aún si se reduce el alcance de tan desaforada pretensión al área del Cerrejón, y únicamente se la considera en lo relativo al carbón, la propiedad sobre este recurso natural sigue siendo del Estado y no de Carbocol; las regalías correspondientes a su explotación se causan a favor del propietario del recurso, y corresponde pagarlas a quien lo explota, sin importar si el título minero que legitima la exploración y explotación del recurso se denomina aporte -como en el caso de Carbocol-, concesión, permiso o licencia de exploración, puesto que a través de ninguno de ellos el Estado traslada a otro -y Carbocol lo es-, su propiedad sobre “...el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional”2 Así, ha de concluirse que el parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, no encuentra su fundamento constitucional en la pretendida confusión de la personalidad del Estado con la de una de sus empresas industriales y comerciales, para el solo fin de liberar a esta última de pagar las regalías establecidas en el artículo 360 Superior; en éste quedó claramente establecido que “la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación
que se pacte”. Carbocol es una persona jurídica diferente del Estado, y sobre el carbón existente en el Cerrejón, sólo recibió de su creador los derechos que se transmiten a través de los títulos mineros (actos administrativos escritos mediante los cuales, con el lleno de los requisitos señalados en el Código de Minas -exigencia exceptuada para el carbón por el art. 57 de la Ley 141/94-, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional) (art. 16, Decreto 2655 de 1988, subraya fuera de texto); es decir, sólo recibió la autorización para colocarse, legítimamente, en la situación de obligado al pago de la regalía, cuando extraiga algo de ese recurso no renovable, por sí o por medio de un tercero con el cual contrate (art. 52 del Código de Minas). 3.2. La forma bajo la cual se hacen transferencias de dinero entre entes estatales tiene carácter sustancial. También coinciden los representantes judiciales de Carbocol (folio 31) y del Ministerio de Minas y Energía (folio 246) con el Procurador General de la Nación (folio 272) en afirmar, en defensa de la constitucionalidad del parágrafo demandado, que: “...si la explotación de tal bien la hace el mismo Estado, debe ser para éste una fuente de ingresos y no una carga pecuniaria que de pagarse, no representaría sino, como antes se dijo, una transferencia de dineros de una entidad pública a otra u otras, sin una real y justa retribución por el agotamiento de un recurso estatal no renovable” (folio 37).
Al respecto hay que señalar: a) Las transferencias de dinero de una entidad pública a otra, son operaciones regladas, que sólo pueden hacerse de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que obligan a las entidades públicas comprometidas en tales actuaciones y a los funcionarios que en ellas deben intervenir (C.P. arts. 121 y 122); por lo demás, tanto los actos administrativos por medio de los cuales se deciden y ejecutan esas 2 Artículos 16 y siguientes del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas). operaciones, como el comportamiento de los funcionarios que adelantan la gestión, están sometidos a los controles contables, fiscales, de legalidad y de constitucionalidad previstos en el ordenamiento vigente; lejos están pues estas operaciones, de poderse tratar, como pretende el apoderado de Carbocol, como intrascendentes movimientos de dinero de uno a otro bolsillo del mismo propietario. b) Basta comparar lo dispuesto por los artículos constitucionales 356
(situado fiscal), 357 (participación en los ingresos corrientes de la Nación) y 360 ( regalías y participación de los entes territoriales), para que sea claro que los dineros recaudados por el Estado deben recibir la destinación prevista en las normas vigentes, dependiendo, entre otras cosas, de la causa que legitima el recaudo. Así, el parágrafo demandado en este proceso no viola el artículo 360 Superior, a pesar de obligar a Carbocol a pagar un impuesto que la misma ley deroga para todos los demás contribuyentes, porque la distribución de lo pagado concuerda con la destinación de tales caudales a los fines previstos por el Constituyente para la aplicación de lo
recibido a título de regalías; si destinara el total de lo pagado al fondo del carbón, o a otro destinatario, haciendo imposible la participación de los entes territoriales y la atención de los rubros que deben cubrirse con el fondo nacional de regalías, únicamente por este aspecto otro sería, necesariamente, el juicio sobre su exequibilidad. Sin embargo, la aclaración de estos dos puntos no es suficiente para sustentar un juicio sobre la exequibilidad del parágrafo demandado; como mínimo, debe considerarse aún si se vulneró el artículo 362 Superior, y si el legislador incurrió al expedirlo en un trato discriminatorio.
4. Presunta violación de la garantía consagrada en el artículo 362
Superior. Por medio de la sentencia C-567 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20, 27. 31, 49, 50, 54, 55, 56 y 64 de la Ley 141 de 1994 y, precisamente, en tal oportunidad la Sala Plena ratificó y desarrolló la doctrina que, sobre la garantía consagrada en el artículo 362 Superior y su relación con la participación de las entidades territoriales en las regalías del Estado, había adoptado una de sus Salas de Revisión en la sentencia T-141 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto, la Corte precisó que es el Estado -no las entidades territoriales-, el dueño de los recursos naturales no renovables y, por tanto,
es él el titular del derecho sobre las regalías establecidas en el artículo 360 de la Carta Política, en donde expresamente se dice que ellas se causan “...a favor del Estado...”. Tanto en la sentencia T-141 de 1994, como en la C-567 de 1995, se dice: “Las disposiciones citadas reconocen así el derecho de los departamentos y municipios productores, así como de los puertos marítimos y fluviales, de participar en las regalías que se paguen al Estado por la explotación de un recurso natural no renovable. Por regalía se ha entendido una contraprestación económica determinada a través de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables11 . Ahora bien, nótese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regalía, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede como titular de una contraprestación económica que le ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. En otras palabras, la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven” (subraya fuer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.