CC - C691-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C691-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-691/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS
EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Facultades para expedición de normas para Fuerzas Militares y Policía Nacional FACULTADES EXTRAORDINARIASImprecisión/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas relacionadas con fuerzas militares y policía nacional/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultades extraordinarias precisas/LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Contenido diferente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a normas no demandadas JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No hace necesaria la integración normativa/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDADReferente de ley de facultades extraordinarias y decretos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por ley habilitante/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso Esta forma de habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública. Pero, de otro, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del régimen político. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su
otorgamiento La Constitución de 1991 hizo más exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden reseñarse así: (i) No pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus ministros; (iv) el término máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concepto de precisión y amplitud no son excluyentes entre sí/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva Es concluyente que la interpretación de las facultades extraordinarias debe hacerse con criterios restrictivos, razón por la cual no existen facultades implícitas y, por lo mismo, los decretos expedidos no podrán dar por supuesta la existencia de atribuciones diferentes a las expresamente conferidas. Su marco está definido entonces por la propia ley.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos señalados expresamente PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No atribución para modificar el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Diferencias constitucionales En este sentido la Corte precisa que el régimen de carrera es diferente del régimen salarial y prestacional, como tácitamente lo reconoce el artículo 218 Superior y lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. El primero hace referencia a “un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso al servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”. Por el contrario, el régimen salarial y prestacional tiene que ver con la regulación sistemática de aspectos como la remuneración y los beneficios económicos y asistenciales de los cuales es titular el trabajador en virtud de su desempeño al servicio de una institución. POLICIA NACIONAL-Estructura jerárquica de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes POLICIA NACIONAL-Requisitos para el ingreso y moralidad de escalas jerárquicas REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO-Sometimiento de suboficiales y agentes
de la Policía Nacional NORMA ACUSADA-Señalamiento del régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional INTEGRACION NORMATIVA-Facultades extraordinarias en régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No se presentó exceso en su ejercicio por autorización expresa NORMA ACUSADA-Indebida interpretación pues no desconoce situaciones ya consolidadas La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. POLICIA NACIONAL-Solicitud de ingreso al nivel ejecutivo/REGIMEN DE CARRERA PROFESIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO-No favorecimiento de ingreso no implica desconocimiento de derechos adquiridos AGENTE O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONALFacultad de determinar si se presentó o no como candidato para el nivel ejecutivo
Referencia: expediente D-4447
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional”.
Actor: Luis Eduardo Castro Galindo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Castro Galindo solicitó a la Corte declarar parcialmente inexequible el artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 “por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, por considerar que vulnera los artículos 53, 58, 150 numeral 10, 189 numeral 10 y 220 de la Constitución. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del trece (13) de febrero de 2003, admitió la presente demanda luego de advertir que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, no accedió a la solicitud de acumulación al proceso D-4369, repartido al magistrado Rodrigo Escobar Gil, por cuanto el trámite del mismo culminó en archivo. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Dirección General de la Policía Nacional, al Ministerio de Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que, si lo estimaban
pertinente, emitieran su concepto en relación con la demanda formulada. Adicionalmente se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho1 y al Ministerio de Defensa. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación la Corte transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 44161, del 14 de septiembre de 2000, y subraya el aparte acusado: “DECRETO 1791 DE 2000
(septiembre 14) por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA: (...) Artículo 10. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Parágrafo. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En primer término, el accionante trae a colación la Ley 578 de 2000 "por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas 1 Actualmente Ministerio del Interior y de Justicia. Militares y de Policía Nacional", para explicar que el contenido del Decreto 1791 de 2000 debe estar sujeto a lo dispuesto en ella por tratarse de la norma habilitante. Explica que la mencionada Ley otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular los siguientes temas: 1) aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, 2) reglamento de disciplina y ética, 3) reglamento de evaluación y clasificación, 4) normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales, 5) normas de carrera profesional del nivel ejecutivo y 6) estatutos del personal civil. Y que dicha ley señaló expresamente las normas que podrían ser derogadas, modificadas o adicionadas por el Presidente de la República, así: Decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 353/94 y demás normas relacionadas con la materia. El demandante considera que una ley de facultades es de interpretación restrictiva y debe indicar en forma precisa las materias a regular, así como establecer las normas objeto de adición, derogación o modificación. No obstante, a su juicio el parágrafo del artículo 10 demandado regula un tema
sobre el cual nunca se facultó para legislar al Presidente de la República. En este sentido, precisa que el Decreto 1791 de 2000 desarrolla todo lo relacionado con normas de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, como administración de personal, requisitos de ingreso, escalafones, ascensos, retiros, jerarquías, situaciones administrativas, comisiones, permisos, franquicias, licencias y normas para oficiales de la reserva y alumnos de las escuelas de formación, pero que el parágrafo acusado, por el contrario, se refiere al régimen salarial y prestacional de los suboficiales y agentes de la Policía Nacional, asunto que nada tienen que ver con los antes enunciados, los cuales incluso están regulados en forma separada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Recuerda que estos dos últimos decretos no fueron contemplados dentro de las normas que el Presidente podría derogar, modificar o adicionar, y tampoco pueden entenderse incluidos dentro del concepto “demás normas relacionadas con la materia”, pues, "de un lado, la relación tiene que ser próxima, directa e íntima con los estatutos de carrera, y de otro, por tratarse de una facultad excepcional, la interpretación de esa expresión es restrictiva y no extensiva al extremo que permita incluir dentro de ella materias del todo ajenas a las que con precisión se delimitaron en la ley facultante”. Según el actor, el Presidente de la República reformó el régimen laboral y pensional de los miembros de la fuerza pública, en notorio detrimento de los derechos adquiridos e incluso de las expectativas de los suboficiales y
agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo estando amparados por la Ley 4 de 1994 (sic), el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En virtud de lo anterior, considera que el parágrafo acusado vulnera los artículos 53 y 58 Superiores, que reconocen y garantizan la estabilidad jurídica en el ámbito laboral, el respeto de los derechos adquiridos y los beneficios laborales mínimos; los artículos 150-10 y 189-10 (ídem), que condicionan la posibilidad del Ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley, a las “precisas facultades extraordinarias” conferidas por el Congreso en la norma habilitante; y el artículo 220 del mismo estatuto, según el cual “los miembros de la Fuerza Publica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley”. Por todo lo anterior, concluye el actor, “la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento o, cuando menos, condicionarse su exequibilidad al entendido que en virtud del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, no puede desmejorarse ni discriminarse, EN NINGUN ASPECTO, a los Suboficiales y Agentes que al momento de ingresar a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo se regían, en cuanto a su régimen prestacional por lo dispuesto en los Decretos 1212/90 y 1213/90”.
IV. INTERVENCIONES 4.1.- Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del
Ministerio del Interior y de Justicia y en calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico, intervino en el trámite de este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Inicia su intervención aclarando que los Decretos 1212 de 1990 "por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional", y 1213 de 1990, "por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional", regulan lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de Suboficiales y de los Agentes de la Institución. Así mismo, explica que el Decreto 1091 de 1995, "por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", reglamenta los aspectos salarial y prestacional de esos miembros de la Policía Nacional. Con relación a la norma acusada, explica que ella solamente define el régimen aplicable a quienes pasen del nivel de Agentes o Suboficiales al nivel Ejecutivo dentro de la institución. En otras palabras, que la norma ajusta los efectos de la nueva regulación, por cuanto el cambio de nivel o grado de jerarquía conlleva también el cambio de obligaciones, de salario e incluso de prestaciones. En consecuencia, no considera viable interpretar las normas mencionadas cual si se tratara de tres regímenes salariales, prestacionales y pensionales diferentes: "Uno, el de los suboficiales que en virtud del artículo 9 del Decreto 1791 de 2000, hubieren optado por el nivel ejecutivo de la Institución; otro, el perteneciente a los Agentes de Policía que con
fundamento en el artículo 10 del mencionado Decreto hayan decidido ingresar al Nivel Ejecutivo y, por último, el régimen salarial, prestacional y pensional de las personas que hayan ingresado al Nivel Ejecutivo de la Policía". A su juicio, es contrario al régimen de carrera administrativa que un cargo tenga diversos sistemas de remuneración dependiendo de la procedencia del empleado. De otra parte, aclara que los artículos 9 y 10 del Decreto 1791 de 2000 no conllevan una obligación, pues simplemente otorgan la posibilidad de ascender dentro de la jerarquía de la Policía Nacional, lo cual es eminentemente voluntario como lo señala el artículo 9 del decreto, cuando dispone que el cambio de grado procede sólo a solicitud del Suboficial interesado. Esa circunstancia, en su sentir, desvirtúa el cargo por violación de derechos adquiridos o desconocimiento de honores y pensiones de los Suboficiales o Agentes de Policía que decidan ingresar al nivel ejecutivo de la institución. 4.2.- Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicita se declare que respecto de la norma en cuestión ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Advierte que la Corte ya se ha pronunciado sobre las facultades extraordinarias consagradas en la Ley 578 de 2000, en especial en cuanto a la promulgación de normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, así como sobre la modificación, derogación y adición de estatutos de carrera y los regímenes especiales
consagrados en el artículo 1º de la misma ley. En este sentido, la interviniente refiere las sentencias C-1713 de 2000, C-757 de 2001 y C-923 de 2001, donde, a su parecer, la Corte concluyó que el cargo por desconocimiento de la Ley de Facultades no estaba llamado a prosperar. Finalmente, explica que el ingreso del personal activo a la carrera del nivel ejecutivo se hace por homologación de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 132 de 1995, lo cual significa que ingresa en forma voluntaria y a solicitud propia, pues la persona se acoge íntegramente a una nueva carrera, como es la del Nivel Ejecutivo, con un régimen propio y plenamente determinado. Según lo anterior, señala la interviniente, la norma demandada no genera desigualdad entre los agentes, suboficiales y el nivel ejecutivo, toda vez que "tanto los agentes como los suboficiales tienen la opción para mantenerse en el antiguo régimen o incorporarse en el nuevo régimen establecido. Es más la experiencia muestra la tendencia de los uniformados de permanecer en el antiguo régimen prestacional que puede representarle mayores beneficios". 4.3.- Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino dentro del trámite de este proceso con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado. Recuerda que la Ley 578 de 2000 fue objeto de estudio en la sentencia C1493 de 2000, donde se declaró inexequible la expresión “y se dictan otras
disposiciones”, contenida en el artículo 1º, así como la expresión “y las demás normas relacionadas con la materia”, del artículo 2º, por considerar que eran indefinidas y atentaban contra la exigencia de precisión en las facultades otorgadas. A su juicio, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, es competencia exclusiva del Congreso dictar las leyes marco en materias como el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, por lo que al Ejecutivo solamente compete adoptar la reglamentación pertinente, sin que pueda legislar sobre dichos temas, como ocurre precisamente frente al régimen salarial y prestacional del que se ha venido haciendo referencia, lo que genera la inconstitucionalidad del precepto acusado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 3178 del 19 de marzo de 2003, la Vista Fiscal solicita que se declare la exequibilidad del parágrafo demandado.
Como punto de partida el Procurador considera necesario que, en atención del principio de unidad de materia, la Corte estudie conjuntamente el decreto demandado (D. 1791 de 2000) y su ley habilitante (Ley 578 de 2000). Al respecto, afirma que el cargo de inconstitucionalidad está referido a un presunto exceso en el límite material de la ley de facultades, por lo que debe revisarse el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley 578 de 2000, para definir si lo legislado por vía extraordinaria, es decir, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional con ocasión de un
cambio intrainstitucional, se relaciona o no con las normas de carrera de la Policía Nacional. Luego explica el alcance de la Ley 578 de 2000 y concluye que mediante ella el Congreso dio facultades al Presidente para expedir normas de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluidos los temas de incorporación, regulación salarial y prestacional contempladas en las leyes 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del mismo año, lo cual comprende la modificación, derogación o adición de normas que tengan que ver con esa materia. En este orden de ideas, entiende que lo dispuesto en el parágrafo acusado se relaciona con el contenido del Decreto 132 de 1995 (artículo 15), sobre el cual el Congreso autorizó al Ejecutivo para introducir cambios. Así, considera que el Presidente se ciñó fielmente a la materia señalada en la ley de facultades, al establecer lo correspondiente a la definición del régimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales y agentes que ingresen a nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Según su criterio, el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000 se debe interpretar en armonía con la Ley 4ª de 1992, que deja en manos del Gobierno Nacional la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública (CP. artículo 150, numeral 19, literal e), y del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, que prescribe la no discriminación ni desmejora del personal al servicio de la Policía Nacional que ascienda al Nivel Ejecutivo.
En síntesis, considera que el Presidente no excedió el límite material fijado en la ley habilitante, por cuanto estaba facultado para definir el régimen remuneratorio al que deben someterse los suboficiales y agentes que se incorporen al nivel ejecutivo, por lo que solicita declarar exequible el parágrafo demandado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia. Esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución, puesto que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. 2.- Asunto procesal previo: inexistencia de cosa juzgada constitucional. Uno de los intervinientes sugiere que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, para lo cual advierte que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad tanto de la Ley habilitante como del decreto acusado. Sin embargo, como se explica a continuación, dicho planteamiento obedece a una indebida comprensión sobre el alcance de las sentencias proferidas al respecto. 2.2.1. De un lado, la Sala observa que la Ley 578 de 2000, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, fue declarada exequible salvo algunos apartes específicos que no alteran su estructura básica. Así, en la sentencia C-1493 de 2000 la Corte retiró del ordenamiento las expresiones relacionadas con la imprecisión en las facultades y con la
integración de una comisión asesora del Gobierno de la que haría parte el Procurador General de la Nación, pero mantuvo inalterado el contenido general de la Ley, esto es, lo relacionado con el otorgamiento de facultades extraordinarias2. Y posteriormente, en la sentencia C-1713 del mismo año, la Corte declaró la constitucionalidad del contenido restante de los artículos 1 y 2 de la precitada Ley, por considerar que se ajustaba al ordenamiento Superior, entre otras razones porque las atribuciones fueron conferidas en forma precisa.3 Pero la declaratoria de exequibilidad de la norma habilitante no se traduce en la constitucionalidad implícita o consecuente de los Decretos expedidos en virtud de aquélla, pues el contenido de estos últimos ha de ser diferente al de ley de facultades, circunstancia que exige entonces de un análisis desde ópticas también distintas.4 2.2.2. De otro lado, la Sala considera que si bien es cierto que ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 1791 de 2000, también lo es que sobre el parágrafo demandado no existe decisión alguna en este sentido5. 2 Sentencia C-1493/00, MP. Carlos Gaviria Díaz. En relación con la Ley 578 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones: “y se dictan otras disposiciones”, contenida en el artículo 1; “entre otros” y “las demás normas relacionadas con la materia”, del artículo 2; y “de la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado”, del artículo 3 de la mencionada ley. 3 Sentencia C-1793/00 MP. Alvaro Tafur Galvis. La Corte concluyó que el Gobierno solicitó
expresamente las facultades extraordinarias, las cuales fueron señaladas de manera precisa y no comprendían la potestad para reformar o modificar códigos. 4 La situación descrita es diferente a la inconstitucionalidad por consecuencia, donde la inexequibilidad de la norma habilitante comporta la de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades por ella conferidas. Cfr. Sentencias C-722/99, C-845/99, C-870ª/99, C-918/99, C-919/99, C-990/99, C-991/99, C996/99 y C/530/00, entre otras. 5 Sobre la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000, o de algunos de sus artículos, la Corte ha proferido las siguientes sentencias: C-676/01, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1262/01, MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-286/02, MP. Jaime Córdoba Triviño; C-421/02, MP. Alvaro Tafur Galvis; C756/02, MP. Manuel José Cepeda; C-985/02, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-253/03 MP. Alvaro Tafur Galvis y C-923/01, MP. Jaime Araújo Rentería. En este última providencia la Corte resolvió “Declarar exequibles los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos ellos del año 2000, únicamente por el cargo formulado”, el cual tenía que ver con la participación de una En este orden de ideas, una vez resuelto el punto sobre la inexistencia de
cosa juzgada constitucional, la Sala abordará ahora el análisis material del parágrafo acusado, para lo cual tomará como base los cargos formulados en la demanda. 3.- El asunto material objeto de estudio. 3.1.- Las acusaciones del demandante están orientadas en tres sentidos: en primer lugar, considera que el Presidente desconoció los artículos 150-10 y 189-10 de la Carta, pues reguló el régimen salarial y prestacional de los agentes, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin estar autorizado para hacerlo; en segundo lugar, estima que el parágrafo referido vulnera los artículos 53 y 58 Superiores, en la medida en que desconoce los derechos adquiridos y los beneficios laborales mínimos; y en tercer lugar, invoca el artículo 220 Constitucional, para señalar que los miembros de la fuerza pública “no pueden ser privados de sus honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley”. Mientras uno de los intervinientes comparte la posición del actor en cuanto al exceso en el ejercicio de las facultades, el Ministerio Público y los demás intervinientes rechazan esa acusación. Para ellos, la norma se limita a señalar el régimen aplicable a quienes cambian de nivel dentro de la institución, lo cual resulta apenas lógico; además, advierten, el Congreso facultó al Presidente para adicionar, modificar o derogar el Decreto 132 de 1995, que regulaba el mismo asunto en varios de sus artículos; y por último, destacan que el cambio de un nivel a otro solamente se presenta a solicitud del interesado, lo cual supone el respeto de los derechos
adquiridos. 3.2.- Según lo expuesto la Corte debe determinar: (i) si el Gobierno estaba autorizado para modificar el régimen salarial de los suboficiales, agentes y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) si en efecto lo hizo y excedió con ello las facultades otorgadas por el Congreso; y (iii) si la regulación efectuada desconoce los derechos adquiridos y priva de sus honores y pensiones a algunos miembros de la fuerza pública, particularmente a los suboficiales y agentes, todo ello en contravía de lo dispuesto en la Carta Política. 3.3.- Para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la Corte comenzará por recordar brevemente las características de las leyes que confieren facultades extraordinarias y de los requisitos que deben cumplir los decretos expedidos en ejercicio de aquellas. Luego estudiará si el Presidente podía modificar el régimen salarial de los suboficiales, agentes comisión asesora del Congreso en la redacción de dichas normas. y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y si en efecto lo hizo. Por último, en caso de encontrar ajustada en ese punto la regulación del parágrafo demandado, analizará el posible desconocimiento de los derechos adquiridos, así como la presunta pérdida de honores y pensiones a que se verían sometidos los agentes y suboficiales de esa institución. 4.- La ley habilitante para el ejercicio de facultades extraordinarias. La Corte considera que el contenido autónomo del parágrafo acusado permite adelantar el juicio de constitucionalidad sin que sea necesaria la integración normativa de la Ley 578 de 20006. Empero, como esa norma
constituye un referente de estudio obligado, resulta pertinente señalar las características de las leyes de facultades y los lineamientos que deben seguir los decretos expedidos en virtud de aquellas. En numerosas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre las facultades extraordinarias previstas en el artículo 150-10 de la Constitución7, que no son otra cosa que la transferencia al Ejecutivo de la potestad para regular ciertos asuntos mediante la expedición de normas con la misma jerarquía que las emanadas del Co
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