CC - C691-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C691-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-691/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DERECHO DE HUELGA-Rasgos esenciales Los rasgos principales del derecho de huelga pueden definirse así: 1) es un derecho constitucionalmente protegido y de gran importancia al interior del ordenamiento jurídico colombiano, pero no tiene la calidad de derecho fundamental, puesto que precisa una reglamentación legal para ser ejercido; 2) la legitimidad de su ejercicio depende del seguimiento de los procedimientos establecidos por el legislador; 3) la protección del derecho de huelga sólo procede por acción de tutela si se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a la libre asociación sindical; 4) no tiene carácter absoluto, debido a que está prohibido en los servicios públicos esenciales y debe ser ejercido de acuerdo con las normas legales que lo regulan; 5) existen dos requisitos para poder excluir el derecho de huelga de una determinada actividad, a saber: que sea materialmente un servicio público esencial y que formalmente el legislador la haya calificado de tal; y 6) un servicio público es esencial cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición del concepto le corresponde exclusivamente al legislador SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Criterio en el que se ha apoyado la corte para su determinación/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Actividades consideradas por la Corte como servicios
públicos esenciales En el marco de su competencia, la Corte se ha ocupado en distintas ocasiones de resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas que prohibían la huelga en distintas actividades y para juzgar si la exclusión de este derecho se ajusta a la norma constitucional que establece que solamente se puede prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales, la Corte ha acudido al criterio de acuerdo con el cual un servicio público es esencial cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”. En tal sentido, la Corte ha declarado que servicios como la banca central; el transporte; las telecomunicaciones; la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y los servicios públicos domiciliarios, son materialmente servicios públicos esenciales. Expediente D-7097 y acum. 2 DERECHO DE HUELGA-Prohibición en servicios públicos esenciales/DERECHO DE HUELGA-Prohibición exige la determinación previa de la actividad como servicio público esencial La Corte ha establecido que para poder excluir el derecho de huelga de una actividad determinada es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial y que haya sido calificada como tal por el Legislador. EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de ley que defina los servicios públicos esenciales y desarrolle el artículo 56 de la Constitución Política, determinando en qué actividades no rige el derecho de huelga Constata la Corte que después de tres lustros, el Congreso no ha desarrollado
el artículo 56. Por eso se exhortará respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle. Sin embargo, mientras se expide la ley correspondiente, el artículo 56, que amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata. Además, el silencio del legislador no obsta para que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y para que este derecho sea interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto a los ámbitos de actividad en los cuales este derecho está garantizado. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Análisis material La Corte estima que en situaciones como la actual se debe seguir el rumbo que se había fijado esta Corporación desde un principio, cual era el de que en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial. Por eso, en el presente caso considera la Corte que es necesario adentrarse en el análisis de la norma acusada y determinar, desde el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotación, elaboración y distribución de sal caben dentro de la categoría de servicios públicos esenciales. Se advierte que el análisis material estará inspirado en el principio de interpretación a favor de los derechos laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga, que está garantizado como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Considera la Corte que una eventual interrupción temporal de las actividades de explotación, elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un peligro
inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana, además, en el país existen varios centros de producción de sal, que pueden surtir las necesidades de la misma, y nada impide acudir a fuentes externas para proveer en el país la sal necesaria. En consecuencia, las actividades en cuestión no constituyen un servicio público esencial, en el sentido estricto del término, de tal manera que la prohibición de huelga en dicho ámbito es contraria a la Carta Política. Expediente D-7097 y acum. 3 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por norma que establece inhabilidad para representar a trabajadores o patronos a condenados a prisión que aún no han sido rehabilitados en el ejercicio de derechos y funciones públicas La Corte considera que resulta vulneratoria del derecho de autonomía sindical la prohibición que ha sido impuesta a los individuos condenados a prisión, que aún no han sido rehabilitados en el ejercicio de derechos y funciones públicas, para representar a los trabajadores o a los patronos. Los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Desde la perspectiva de la libertad de asociación, una restricción como la prevista en la norma sólo podría aceptarse para el caso de individuos condenados por delitos cuya naturaleza ponga en tela de juicio su idoneidad personal para ejercer adecuadamente funciones sindicales. Dado que en este caso la inhabilidad que se consagra es indiferenciada en relación con el delito cometido, debe concluirse que la restricción que supone del derecho a la autonomía sindical es desproporcionada, razón por la cual se declarará su
inconstitucionalidad. INHIBICION DE LA CORTE-Disposición derogada que no produce efectos jurídicos/INHIBICION DE LA CORTE-Conciliación como mecanismo de solución de conflictos económicos o colectivos de trabajo La inhabilidad que consagraba la disposición se refería a la conciliación y al arbitraje como mecanismos de solución de conflictos económicos y no como mecanismos de solución de controversias jurídicas. Mediante la Ley 39 de 1985 se decidió eliminar la conciliación como etapa del proceso de negociación colectiva. En su lugar se estableció una etapa de mediación, a cargo del Ministerio del Trabajo, en la cual esta dependencia estaba obligada a presentar a las partes fórmulas para la solución del conflicto. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 eliminó los apartes sobre la mediación. En consecuencia, en la regulación laboral actual la conciliación no hace parte del procedimiento para dar solución a un conflicto colectivo de trabajo y por tanto la expresión “ni conciliadores” del artículo 463 CST ha sido derogada, y ya no surte efectos jurídicos. ARBITRAMENTO-Función pública/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia de inhabilidad para condenados a prisión que aún no han sido rehabilitados en el ejercicio de derechos y funciones públicas En relación con la inhabilidad contemplada en la norma demandada para ser miembros de tribunales de arbitramento es importante tener en cuenta que la mencionada disposición normativa de la Ley 57 de 1928 fue incorporada en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de
1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente). La Expediente D-7097 y acum. 4 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar el carácter de función pública que cumplen los particulares al ser investidos transitoriamente de la facultad de resolver conflictos económicos, en el marco de un proceso de negociación colectiva, o de administrar justicia para solucionar conflictos jurídicos en condición de árbitros, y es precisamente, el hecho de que los miembros de un tribunal de arbitramento ejerzan funciones públicas el que fundamenta la constitucionalidad de esta inhabilidad.
Referencia: expedientes acumulados
D-7097 y D-7119
Demandantes: Carlos Andrés Naranjo
Martínez, Iván Darío Valbuena Arango y Andrés Leonardo Peña Gómez; y Lucas Mesa Mejía. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 430 (parcial), 432 (parcial) - modificado por el art. 16 de la Ley 584 de 2000 – y 463 del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Expediente D-7097 y acum. 5
A través de la demanda D-7097, los ciudadanos Carlos Andrés Naranjo
Martínez, Iván Darío Valbuena Arango y Andrés Leonardo Peña Gómez solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 430 (parcial), 432 (parcial) - modificado por el art. 16 de la Ley 584 de 2000 – y 463 del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, mediante la demanda D7119, el ciudadano Lucas Mesa Mejía solicitó que se declarara la inconstitucionalidad parcial del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, en partes que fueron modificados por el artículo 16 de la Ley 584 de
2000. La Sala Plena de la Corte decidió acumular las demandas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las normas demandadas del Código Sustantivo del Trabajo es el siguiente: “ARTÍCULO 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. “Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. “Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes
actividades: “(…) “g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal (…)” (se subraya la parte demandada) Expediente D-7097 y acum. 6
“ARTÍCULO 432. Delegados. “1. (…) “2. (Modificado mediante el artículo 16 de la Ley 584 de 2000). Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.” (se subrayan los apartes demandados) “Artículo 463. Personas que no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.”
III. DEMANDA Los demandantes consideran que los preceptos acusados violan los artículos 13, 38, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, y los artículos 3 y 8 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Fundamentan su
afirmación con los siguientes argumentos:
1. Respecto del numeral 2 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000
En la demanda D-7119 se afirma que “la expresión ‘mayores de edad’ (…) constituye violación al derecho de asociación sindical al restringir la participación de algunos miembros del sindicato para formar parte de la
delegación que representará a los trabajadores frente al patrono o su representante (…). Esta limitación de orden legal carece de fundamento, como ya se demostró, y limita al sindicato en la forma como debe ser administrado, al pretender determinar unívocamente qué personas debe nombrar el sindicato para la presentación de los pliego de peticiones.” También aseguran que la restricción demandada vulnera el principio de igualdad, pues no hay fundamento razonado que justifique tal limitación, ya que bien puede sentirse representado el sindicato con la participación de un menor sindicalizado que con la intervención de cualquier otro sindicalizado mayor de edad. La decisión de quienes representarán al sindicato frente al empleador o su representante, corresponde al sindicato, según lo indica el artículo 374 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo…” Expediente D-7097 y acum. 7 Finalmente, en relación con este punto, anotan que la expresión demandada vulnera el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, “pues establece una restricción para los sindicatos en la elección libre de sus representantes y viola el deber de abstención consagrado en el numeral dos artículo tercero, al intervenir en el ejercicio del derecho de asociación sindical, limitando derechos y entorpeciendo el ejercicio del mismo.” A continuación, sostienen que es vulneratoria del principio de igualdad la expresión “y que hayan estado al servicio por mas de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.” Dicen al respecto: “imponer por mandato legal que los delegados de los trabajadores ante el patrono, o ante quien lo represente en el
caso del arreglo directo, deban cumplir con un tiempo mínimo de servicio a la empresa o establecimiento, restringe uno de los modos de materializar la posibilidad de ejercicio del derecho de asociación – cual es el de representar a sus compañeros -, puesto que cualquier afiliado al sindicato se encuentra en igual categoría que los demás, lo que hace que no exista razón para discriminar a los que lleven cuatro meses, cinco meses o cinco meses y 25 días vinculados a dicha empresa o establecimiento….” También consideran que el precepto vulnera el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, pues “las organizaciones sindicales tienen la facultad y autonomía de elegir libremente a los representantes (…) sin que sea admisible para el legislador intervenir en este aspecto, al consagrar calidades, requisitos, condiciones, que deban reunir los elegidos (…), ya que al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, es la organización la que puede definir las condiciones que a bien tenga. Si ello no fuera así, entonces no habría libertad ni autonomía predicable de las organizaciones sindicales.” Por otra parte, en la demanda D-7119 el actor expresa que los apartes demandados del numeral 2 violan los artículos 38 y 39 de la Constitución y el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT: “En el artículo 432 inciso 2 podemos ver una de las limitaciones del legislador, en la cual se le restringe al sindicato la elección de sus delegados para la presentación del pliego de peticiones en el arreglo directo con el patrono. Encuentro que dicha limitación es contraria a la Constitución y en especial al derecho de asociación sindical y a la libertad
y autonomía sindical. Dicho artículo impone restricciones injustificadas en cuanto a la edad y la antigüedad, vulnerando abiertamente la esencia y el núcleo de la libertad sindical. Como ya pudimos ver, las restricciones impuestas por el legislador deben ser necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas; y en ningún caso pueden desnaturalizar o transformar dicho derecho; este artículo representa por el contrario una condición injustificada, que altera la esencia de la libertad sindical.” Expediente D-7097 y acum. 8 Además, considera que las expresiones acusadas constituyen “una clara vulneraron al derecho a la igualdad, pues (…) se presenta una clara diferenciación entre varios tipos de sujetos sin haber la necesidad de hacerlo. Se discrimina a ciertos sujetos privándolos de poder ser delegados de su sindicato. (…) Estamos entonces frente a una norma que discrimina injustificadamente a los menores de edad y a las personas vinculadas a una empresa cuya antigüedad allí no supera los seis meses. Dicha discriminación no responde a ningún criterio razonable que permita la diferenciación (…); considero que el nombramiento de de estos delegados corresponde a la plena libertad y autonomía sindical que la Constitución y la ley le han otorgado a los sindicatos, y no puede una norma limitar dicha libertad, y vulnerar el derecho a la igualdad de las personas vinculadas al respectivo sindicato.”
2. Respecto del literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los actores afirman que la misma Constitución le apuesta a la concertación como primer canal de solución de las divergencias entre los representantes del
capital y el trabajo. Por eso, en su artículo 55 contempla el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales. Sin embargo, para aquellos casos en los que no es posible llegar a un arreglo directo el art. 56 consagra el derecho a la huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” Expresan, entonces, que la definición de los servicios públicos esenciales le corresponde al legislador y que para esa labor debe tenerse en cuenta “que la excepción a la garantía constitucional de un derecho debe interpretarse de manera restrictiva, con el fin de evitar que la excepción se convierta en regla general, y sea por tanto una excepción proporcionada y razonable.” A continuación expresan: “En este orden de ideas, y con él ánimo de fundamentar el ataque a la disposición acusada de inconstitucional, es necesario acudir al concepto de SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL a que alude la disposición constitucional contenida en el artículo 56 citado, para comprender su alcance y llegar a la conclusión de que la actividad sobre la cual el literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe el derecho de huelga no hace parte de actividades relacionadas con la prestación de un servicio público esencial, por lo cual pedimos se declare su inexequibilidad por inconstitucional. En efecto, como lo ha venido sosteniendo la Corte, ‘El carácter esencial de un servicio público se predica cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y
efectividad de los derechos civiles y libertades fundamentales.’1, y de otra 1 Sentencia C-450 de 1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-7097 y acum. 9 parte, en la sentencia C-075 de 1997 dijo la misma Corporación: ‘Igualmente, esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre la delimitación material del concepto de servicios públicos esenciales, reiterando, en primer término, que el Legislador sólo podrá limitar el derecho de huelga en una determinada actividad cuando sea materialmente un servicio público esencial y siempre que la misma haya sido definida legalmente con esa naturaleza y presente la restricción del ejercicio del derecho de huelga; salvo que, como lo ha expresado ya esta Corporación, el Constituyente de 1991 le haya otorgado el carácter de esencial, como a los servicios públicos enunciados en el artículo 366 superior. “De manera que para que se deje de garantizar el derecho a la huelga frente a una actividad determinada, es necesario el pronunciamiento expreso del legislador en razón de que tal actividad constituya materialmente la prestación se un servicio público esencial y así lo declare él mismo, o en su defecto que tal condición este calificada por la misma Constitución respecto de algunas actividades, condición que no se encuentra presente en la disposición acusada, pues de la lectura de ella resulta que la actividad allí declarada esta calificada como un servicio publico únicamente, lo cual automáticamente la excluye de ser un SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL, y por lo tanto la prohibición que recae sobre la misma resulta a todas luces ilegítima constitucionalmente,
razón por la cual debe declararse su inconstitucionalidad.”
3. Respecto al artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los actores manifiestan que es inconstitucional la prohibición establecida en el artículo demandado. Fundamentan su aserto en los siguientes argumentos: “(…) consideramos que la existencia de una sanción penal, como la restricción del ejercicio del derecho de libre asociación sindical, en su dimensión de la participación en representación o en vocería de las partes en el conflicto sindical si se está en curso de la ejecución de una pena aflictiva, resulta a todas luces inconstitucional, puesto que desde la dimensión de taxatividad propia del Principio de Legalidad (art. 29 de la Constitución) las penas deben estar establecidas de manera clara y comprensible para todos los asociados. Es decir, en principio no es clara la mención a las penas aflictivas, no siendo claro si es desde una simple multa hasta pena privativa de la libertad. “En segundo lugar, consideramos que debe retirarse del ordenamiento jurídico esa norma por considerar que esa sanción es excesiva y no tiene una fundamentación constitucional atendible, puesto que asigna esa restricción al ejercicio de los derechos asociados a la libertad sindical sin importar por qué clase de delito fue condenado, presentándose una incoherencia insalvable, desde el discurso de los Derechos Fundamentales, que se limite penalmente un derecho sin que el destino protector de la norma sea una expectativa constitucional clara. Las conminaciones penales no son universales, un ejemplo se podría presentar Expediente D-7097 y acum. 10 en tanto qué finalidad o función de pena se presenta en impedirle a una
persona que incurrió en unas lesiones personales culposas y que tiene libertad condicional, participar como representante, vocero o conciliador de los trabajadores o empleadores en un conflicto colectivo; desde el discurso de los Derechos Fundamentales y especialmente desde el principio de legalidad no se puede penar a una persona con tal restricción si no existe un supuesto de hecho claro y una sanción proporcional. “En último lugar, consideramos que la única hipótesis en la que podría tener cabida esta sanción sería en los requisitos para ser árbitro en un tribunal de arbitramento, pero constitucionalmente debería estar atada a que se restrinja a delitos que busquen la protección de las expectativas constitucionales de los derechos de libre asociación sindical y similares.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, quien actúa en representación del Ministerio de Protección social, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad de los artículos demandados. Para empezar, la interviniente manifiesta que la Constitución consagra el derecho de asociación y libertad sindical, “los cuales se pueden ejercer dentro del ámbito que otorga la ley y los principios democráticos.” Por eso, asegura que “es errada la intelección del actor cuando estima que la injerencia del Estado es negativa y que interviene en los estatutos del sindicato, olvidando que tales estatutos debe estar sometidos al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que este derecho positivo de los sindicatos
deberá ser conforme a la ley.” Además, expresa que el mismo artículo 8 del Convenio 87 de la OIT dispone que el ejercicio de los derechos contemplados en ese Convenio debe ser respetuoso de la legalidad. En lo que se refiere a la participación de los menores de edad en la junta directiva de un sindicato manifiesta que el derecho de los niños a pertenecer a una organización sindical ha sido considerado como un derecho humano. “Cosa distinta es la representación sindical, la cual lleva insita la capacidad de obrar y que involucra los derechos laborales de todos los trabajadores de una determinada empresa o establecimiento, aquella debe estar en cabeza de trabajadores con ciertas calidades, de las cuales la ley sólo exige unas mínimas, como lo es la mayoría de edad y un tiempo mínimo de servicio en la empresa.” Al respecto menciona que la legislación civil dispone que el menor de edad no posee capacidad absoluta jurídica para celebrar negocios jurídicos, “en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales de su crecimiento y a las condiciones especiales de su crecimiento y Expediente D-7097 y acum. 11 formación.” De esta manera, la diferenciación acusada no vulnera el principio de igualdad, puesto que las tareas atinentes a la representación sindical exigen un cierto grado de madurez y la necesaria capacidad de obrar. Respecto al tiempo mínimo de servicio en la empresa que se exige para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, manifiesta que este período es razonable, puesto que, por la naturaleza de los conflictos colectivos, es necesario que los directivos conozcan la problemática de la empresa y de sus trabajadores, así como los conflictos y diferencias que se han suscitado para el
arreglo de las mismas. En cuanto a la demanda contra el literal g) del artículo 430, que prohíbe la huelga en las actividades de “explotación, elaboración y distribución de sal”, manifiesta que el concepto de la demanda sobre este punto “va dirigido es contra la esencia del artículo 430, es decir, la prohibición de la huelga para los servicios públicos sin tener la connotación de esenciales que establece el art. 56 Superior y que ya fue objeto de pronunciamiento por la H. Corte Constitucionales sentencia C-473 de 1994…” Por eso, considera que la Corte Constitucional debe “declarar la ineptitud de la demanda pues el concepto de violación no señala la razón por la cual la actividad descrita en el literal g) del artículo 430 del C.S.T. es inconstitucional. Pare referirse a la acusación presentada contra el artículo 463 manifiesta, en primer lugar, que los antecedentes de esta norma se remontan al artículo 11 de la Ley 57 de 1926 y a la Ley 21 de 1931. Luego, sostiene que “la norma atacada no consagra una sanción sino una inhabilidad.” Asevera que el artículo “consagra una causal de inhabilidad cuyos destinatarios son aquellos individuos condenados a sufrir pena aflictiva, para lo cual debe entenderse que la pena aflictiva es la que hoy consagra el Código Penal vigente como equivalente y que corresponda a las penas principales consagradas en el artículo 41 del Código Penal.” Anota que la norma está vigente y es aplicada por las autoridades y organizaciones sindicales.
Concluye sobre este punto: “Así, pues, es claro que la inhabilidad deviene en
sanción como resultado de un proceso disciplinario, donde puede ser impuesta como sanción accesoria, pero en tratándose de la norma en debate, esta tiene la connotación de restricción, y de conformidad con los artículos 39 y 56 de la Constitución Política, la estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales, y el derecho de negociación colectiva estarán sujetos al ordenamiento legal.”
2. Intervención de la Universidad ICESI Carmen Elena Garcés intervino en el proceso, en nombre de la Universidad ICESI de Santiago de Cali, para solicitar que la Corte i) en relación con el artículo 430 del CST, exhorte al Congreso de la República “para que adopte la legislación correspondiente respecto de cuáles son los Servicios Públicos Expediente D-7097 y acum. 12
Esenciales (…)”, actividades en que es constitucional la restricción del derecho de huelga; ii) en punto al numeral 2 del artículo 432 CST, se esté a lo resuelto por las sentencias C-385 de 2000 y C-797 de 2000; y iii) en lo referente al artículo 463 del CST, declare “una constitucionalidad condicionada a señalar que la pena aflictiva no sea privativa de la libertad”. En primer lugar, la interviniente se refiere a los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga, y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ellos y sobre los temas de la demanda de inconstitucionalidad. A continuación, entra a referirse a las normas demandadas. Así, en relación con la acusación contra el literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo expresa que el Congreso de la República debe establecer cuáles son los servicios públicos esenciales: “Es necesario que se entienda, que la potestad otorgada por la Constitución Política al Congreso de la República de listar los servicios públicos esenciales, debe interpretarse a través de una lectura sistemática de la Carta, de manera que permita una comprensión del real sentido que involucra el concepto de esencialidad como aquél que se extiende a aquellos servicios cuya carencia compromete el bienestar común en términos de derechos fundamentales, por tratarse de la atención de necesidades básicas, consustanciales al individuo y a la sociedad actual. El legislador ordinario y no el ejecutiv
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