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CC - C692-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C692-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-692/03

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de normas sobre policía DECRETO-Regulación integral aspectos básicos y generales del ejercicio del poder de policía CODIGO-Requisitos que debe cumplir PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Adición normativa del Código Nacional de Policía PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia temática, causal y finalística de la ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento normativo El principio de la unidad de materia legislativa propugna la congruencia temática, causal y finalística de la ley. Sus fundamentos normativos son el artículo 158 de la Carta, que exige la familiaridad temática de todo proyecto de ley proscribiendo las disposiciones que no se relacionen con éste; el artículo 169 del mismo Estatuto, que indica que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido, y el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que faculta a los presidente de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso a rechazar las disposiciones que no se relacionen con los proyectos de ley sometidos a discusión. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Refuerza el principio de seguridad jurídica PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el título de las leyes y el contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No constituye camisa de fuerza para el legislador

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad LEY-Unidad de materia fundada en razones objetivas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Regulación de núcleos temáticos y temas conexos LEY-Núcleo temático LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Objeto y ámbito de aplicación Al definir el objeto y ámbito de aplicación de la respectiva ley, señala que su finalidad es “regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino”. Aunque el título de la ley hace referencia a los perros potencialmente peligrosos, la cobertura definida por el artículo primero se extiende a toda clase de perros en cuanto a su tenencia en zonas urbanas y rurales. LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Núcleo esencial PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad clara, objetiva y razonable DERECHO DE DOMINIO-Titularidad de menor de edad/PATRIA POTESTAD-Alcance DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto/POSESIONConcepto/TENENCIA-Concepto DERECHO DE PROPIEDAD-Implica posesión del bien DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la limitación NORMA ACUSADA-Disposición desproporcionada e impropia

LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE

PELIGROSOS-Finalidad/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección prevalente y amparo frente a cualquier tipo de violencia NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de prohibición a menores de edad del derecho de propiedad sobre perros potencialmente peligrosos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integración NORMA ACUSADA-Prohibición tenencia de perros potencialmente peligrosos en lugares públicos por menores de edad

TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

POR MENORES DE EDAD-Retiro del ordenamiento jurídico/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑOTenencia de perros potencialmente peligrosos bajo responsabilidad de sus padres RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL-Daño causado por descuido e imprevisión del propietario o poseedor de perro potencialmente peligroso RESPONSABILIDAD PENAL-Deber jurídico de impedir la ocurrencia del daño RESPONSABILIDAD PENAL-Situaciones constitutivas de posición de garante IMPUTACION OBJETIVA-Demostrar si la persona ha cumplido su función de garante MUNICIPIO-Suspensión o cancelación permiso para poseer perros potencialmente peligrosos TRIBUTO-Imposición conforme a la ley por asamblea departamentales y concejos municipales TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALE-Creación legal/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación legislativa de todos los elementos TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia del Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales

TASA Y CONTRIBUCION-Autoridades pueden fijar la tarifa cuando la ley, ordenanza o acuerdo señalen el sistema y método para definir costas y beneficios así como su reparto TRIBUTO-Elementos TASA-Cobro por municipios/MUNICIPIO-Fijación de tarifa DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto DERECHO A LA INTIMIDAD-Disponibilidad DERECHO A LA INFORMACION-Protección constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Inviolabilidad e interceptación de comunicación privada DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información INFORMACION PUBLICA-Definición La Corte entendió que la información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.” INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición La semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de

los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”

INFORMACION PRIVADA-Contenido

INFORMACION RESERVADA-Composición DERECHO A LA INFORMACION, INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Delimitación publicidad e identificación de personas y autoridades INFORMACION-Conocimiento por el Estado mediante orden judicial/INFORMACION-Divulgación sin cumplir requisitos especiales ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios REGISTRO DE PROPIEDAD-Obligación de registrar información sobre perros potencialmente peligrosos orientado a prevenir un riesgo social REGISTRO DE PROPIEDAD-Clasificación de datos personales suministrados por propietarios de perros potencialmente peligrosos REGISTRO DE PROPIEDAD-Principio de necesidad del dato

Referencia: expediente D-4424

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002, y en subsidio sus artículos 1º, 2º (parcial) y transitorios primero y segundo

Actores: Guillermo Vargas Ayala

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Vargas Ayala, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 746 de 2002, y en particular de sus artículos 1º, 2º (parcial), 3º, 4º, y primero y segundo transitorios.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada: LEY 746 de 2002

(Diario Oficial 44.872) por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino.

Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor: “CAPITULO XIII NUEVO De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna

situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley. Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso. En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares

definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger conve-nientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal. Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad

competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva. Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general. Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F

del presente capítulo. Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas. En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías. Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este

capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: a) Nombre del ejemplar canino; b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario; c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación; d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas. Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la

entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio. Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio. En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el

presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior. Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin. Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin. Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de

ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia. Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales. Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de

perros”. Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción. Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los mecanismos para sistematizar la información. Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del

momento en que las aseguradoras las establezcan. Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F, responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su propio peculio. Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

III. LA DEMANDA

1. Trámite procesal Mediante Auto del 29 de enero de 2003, el Despacho del suscrito magistrado sustanciador inadmitió la demanda formulada en los siguientes numerales del libelo: a) 4.1; b) 4.2; c) 5.1.2; d) 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura en el folio 14 de la demanda); e) 5.2.1; f) 5.2.2; g) 5.2.3; h) 5.2.6; i) 5.2.6; j) 5.2.7; K) 5.2.9; l) 5.2.11.

Transcurridos tres días desde la notificación del auto inadmisorio, el demandante no procedió a corregir la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de la misma anualidad, el Despacho del magistrado sustanciador rechazó la demanda en los numerales anteriormente citados.

2. Contenido de los cargos admitidos Los cargos de la demanda que fueron admitidos, luego del trámite procesal anotado, son los siguientes. a) Cargo 5.1.1.

En opinión del actor, la Ley 746 debe ser declarada inexequible en su

totalidad por falta de unidad de materia. En efecto, señala que la Ley acusada pretende adicionar un capítulo nuevo del Código Nacional de Policía, cuando es un hecho que tal código no existe. Para explicarlo, el demandante dice que el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, así como el Decreto ley 522 de 1971 son normas de policía pero no son ningún Código. b) Cargo 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura a folio 11 de la demanda) El actor solicita la inconstitucionalidad de los artículos 108-E, y las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º. Adicionalmente, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las regulaciones referentes a “Todo tipo de perros” contenidas en los artículos 1º, artículo 2º (Artículo 108-A, 108-B, salvo la parte que dice “..y provistos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos.”, 108-C, salvo en la parte que dice “…En los casos de los ejemplares objeto de los artículos 108-F (perros potencialmente peligrosos)… de la presente ley, deberán portar además de su correspondiente bozal y permiso (…) multa de diez (10)salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y … y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos …108-F (…)”; 108-D; 108-O; 108-P y artículo 4º

de la Ley 746 de 2002, porque, en su opinión, tales normas también contradicen el principio de unidad de materia legislativa. En efecto, dice que dichos artículos regulan aspectos relacionados con perros “altamente peligrosos” y con otras razas de perros que la ley no cataloga como peligrosos, mientras que el título de la Ley se refiere exclusivamente a los “perros potencialmente peligrosos”. Así, recalca, el carácter taxativo del título no compagina con el contenido de los artículos acusados. c) Cargo 5.2.4. En opinión del actor, el artículo 108-G debe ser declarado inexequible parcialmente porque restringe arbitrariamente el derecho de propiedad de los menores de edad. Encuentra que el ejercicio del derecho a la propiedad puede ser sometido a restricciones pero no el derecho en sí, cosa que hace el artículo demandado. Agrega que la atención especial que merecen los menores de edad se refleja en múltiples aspectos, uno de los cuales es la titularidad del derecho de propiedad. La sociedad tiene el deber de proteger al niño y de garantizar su desarrollo armónico e integral, lo cual permite concluir que la restricción contenida en la norma acusada es abiertamente contraria a sus derechos. d) Cargo 5.2.8. El actor considera que la Ley 746 viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque al adicionarse a un código inexistente, como lo es, en su parecer, el Código Nacional de Policía, la norma acusada presenta un vacío legal evidente en materias fundamentales para el debido proceso como el procedimiento para ser investigado y juzgado por la contravención a las normas sobre tenencia de

perros, el procedimiento aplicable, las notificaciones, los emplazamientos, las pruebas, las audiencias los intervinientes, etc. e) Cargo 5.2.10 El demandante funda la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 746 en que éste autoriza a los municipios para fijar tarifas destinadas al registro de los perros potencialmente peligrosos y a la expedición de los permisos correspondientes, pero no estableció ni el hecho generador ni la base de liquidación de dicho tributo. Tampoco señaló la Ley el sistema y método para la fijación de las tarifas. Agrega que la creación y determinación del tributo referido corresponde hacerla al órgano de representación popular –el congresoy no una entidad territorial; de allí la inconstitucionalidad de la norma. f) Cargo 5.2.12 Para el actor, la elaboración de un registro canino no tiene ninguna utilidad policiva, ya que en nada protege a los propietarios o a terceras personas el hecho de que haya inscripción en un registro. En opinión del actor, la inscripción no va a evitar que el perro muerda a alguien. Adicionalmente, dice que el registro canino es una violación abierta de la intimidad de la persona del propietario (artículo 15 C.P.) al verse éste obligado a reportarle a las autoridades toda su información personal y sus eventuales traslados de domicilio, el derecho a la libertad irrestricta de circulación consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política, atacando de esta manera el libre desarrollo de la personalidad. Agrega que el tema del registro canino aborda asuntos de naturaleza civil y no exclusivamente

policiva, cual era la intención original de la norma.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Dentro del término procesal establecido, intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la abogada Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley demandada.

Respecto al cargo por supuesta falta de unidad de materia, dice que la norma tiene una evidente relación con la materia tratada en el texto, toda vez que si bien trata de diferentes clases de perros, y no otra especie de animales, todos se encuentran dentro del mismo género y especie. Por consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a “perros potencialmente peligrosos” , mantienen una unidad de materia con el título de la ley, y no hay transgresión del artículo 158 de la Carta Política. Considera que el concepto de unidad de materia a que se refiere el artículo constitucional en menció

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