CC - C692-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C692-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-692/08
DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIOElementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOAlcance En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía
del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.” POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos judiciales y administrativos/PRINCIPIO DE Expediente D-7147 2 APLICACIÓN GENERAL E INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación El legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos judiciales y administrativos, como los que tienden a la investigación de faltas disciplinarias y a la imposición de sanciones. En ese orden, cuenta con la potestad para crear o modificar un determinado proceso, estructurar sus etapas, definir los términos para la realización de diligencias, consagrar los mecanismos de impugnación de decisiones, entre otros. Dicha potestad de configuración debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias. Cuando el legislador dispone la aplicación general e inmediata de procedimientos disciplinarios a conductas ya ocurridas pero no investigadas, se apoya en la amplia competencia que le otorga la Constitución para ello, además de que se ciñe a los principios que informan nuestro sistema jurídico, como el de la aplicación general e inmediata de la ley procesal. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación Se plantea el problema jurídico de si la aplicación inmediata de nuevas disposiciones procesales en materia disciplinaria, respecto a conductas ya ocurridas pero que no han sido sometidas a investigación, por no haberse proferido auto de apertura de la misma, desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto se desconoce la máxima de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, que la Corte Constitucional ha resuelto, concluyendo del recuento jurisprudencial estudiado que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigación y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, sólo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanción; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta válida su aplicación inmediata según la decisión adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuración de los procedimientos. A través del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, el legislador
adoptó un mecanismo de aplicación del nuevo procedimiento destinado a la investigación y juzgamiento de conductas consideradas como faltas disciplinarias de los abogados. A partir del mismo, dispuso la aplicación inmediata de la nueva norma para los procesos que no se hubieran iniciado – por no haberse proferido auto de apertura de la investigación –, mientras que preservó la vigencia de la anterior, para los procesos que ya venían siendo adelantados. En dicho proceder, el legislador se encuentra amparado por el margen de configuración que le brinda la Constitución para el diseño de procedimientos y, con ello, para determinar la aplicación de la ley procesal en Expediente D-7147 3 el tiempo, resultando que no contraria el principio de legalidad como tampoco desconoce el principio de favorabilidad.
Referencia: expediente D-7147
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”
Demandante: Luis Carlos Álvarez
Machado
Magistrado Ponente:
DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial, subrayando los apartes acusados: LEY 1123 DE 2007
(enero 22) Expediente D-7147 4 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.”
I. III. DEMANDA El señor Luis Carlos Álvarez Machado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso (parcial) del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, “por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, al considerar que vulnera los artículos 3, 4 y 29 de la
Constitución Política. Expone en primer lugar que el artículo 29 de la Constitución Política contempla el principio de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, como una de las manifestaciones propias del debido proceso. Igualmente, que dicha norma hace parte de un derecho fundamental que regula valores, pero también constituye un mandato
claro, categórico y directo, que no puede dar lugar a interpretaciones diferentes a las que se derivan de su propio texto. Así, por ejemplo, no puede sostenerse que alguien puede ser juzgado conforme a leyes posteriores al hecho que se le imputa, si eso redunda en beneficio de la administración de justicia. En ese orden, aduce que la regla básica irrefutable es que la norma aplicable a todo juicio debe ser preexistente al hecho imputado, a no ser que la posterior resulte más favorable, lo que también hace parte del derecho fundamental al debido proceso. A continuación sostiene que “(…) le está vedado al legislador, que está sometido precisamente a la intangibilidad de las normas constitucionales, el disponer que normas procesales contenidas en leyes posteriores al hecho que se impute, sean aplicables en sustitución de las preexistentes al mismo hecho (…) [d]ebido a que, tampoco, podría definir por vía legislativa cual es la norma más favorable respecto de otra. En otras palabras, admitir algo distinto equivaldría no a una mera interpretación de la norma, sino a la modificación de su contenido.” Argumenta que en el derecho disciplinario, debido a su carácter sancionatorio, también debe prevalecer el principio constitucional referente a que las normas Expediente D-7147 5 aplicables al respectivo juicio sean las preexistentes al acto imputado, es decir, las anteriores al hecho y vigentes para ese momento en particular. En el anterior orden de ideas, considera que “(…) en la norma cuestionada el legislador varió la norma constitucional, pues pretende que en los procesos
disciplinarios relativos a “hechos imputables” sucedidos antes de la vigencia de la Ley 1123, en que no se haya dictado “auto de apertura de investigación”, NO SE APLIQUE LA LEY PREEXISTENTE al “hecho imputado” sino la nueva ley que entra en vigencia.” Igualmente, expresa que “[d]e acuerdo con el contenido del artículo 111 demandado, el criterio para ubicar la norma aplicable no es LA ÉPOCA EN QUE SUCEDIÓ LO IMPUTADO, sino un asunto estrictamente procesal: que al momento de entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, no se hubiera dictado “auto de apertura de investigación.” En su concepto “[e]llo contradice abiertamente la norma constitucional. La norma aplicable a un juicio no la determina tal o cual estado de un proceso, sino LA EPOCA en que sucedió el hecho que se juzga.” Manifiesta que mientras el artículo 29 de la Constitución Política permanezca vigente, el legislador no puede crear normas que establezcan que alguien puede ser juzgado de conformidad con normas posteriores a los hechos por los que está siendo juzgado. Lo contrario, en su criterio, equivale a que el legislador exceda sus facultades y, por vía de interpretación, introduzca modificaciones o nuevos elementos al texto constitucional. Para finalizar, sostiene que “(…) EN CUALQUIER CASO, sea cuales sean las razones políticas, de conveniencia, de peligrosidad, de protección social que se puedan esgrimir, SIEMPRE la norma (sustantiva y procesal) aplicable a todo juicio, es la preexistente al hecho que se imputa, en otros términos, la
norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Y ello es válido también en el campo del derecho disciplinario.” II.
III. IV. INTERVENCIONES 1. 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Para fundamentar su solicitud, afirma que la Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de libertad para establecer y regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, disponer la aplicación de la Ley en el tiempo.
Afirma igualmente: Expediente D-7147 6 “(…) la acusación formulada por el accionante obedece a una interpretación radicalmente exegética del texto constitucional que rinde culto irracional a la textualidad, desconociendo que el mismo contenido de la constitución debe ser analizado en forma mesurada, razonable de forma tal que el querer del constituyente primario no se vea reducido a la mera literalidad de las palabras.
Es por lo anterior que la Corte Constitucional, ejerciendo su papel de legítimo intérprete de la Carta Política, ha desarrollado e interpretado, a través de la jurisprudencia y la doctrina constitucional, el contenido real de nuestro ordenamiento superior, como en el caso que actualmente analizamos, en el cual encontramos que el supremo tribunal constitucional ha sido reiterativo en cuanto a su posición respecto a la exequibilidad de normas que contemplan regímenes de transición en materia procesal, siempre y cuando estas no impliquen detrimento para
las garantías y derechos fundamentales de las personas que concurren a un proceso, en este caso disciplinario, y siempre y cuando se interpreten dichas normas en el marco de principios procesales constitucionales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho como el de favorabilidad en materia penal y, por analogía, disciplinaria.” Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dejado claro que “(…) una cosa es el debido proceso disciplinario desde el punto de vista del principio de tipicidad o legalidad en materia de legislación sustantiva y otra es la potestad, de carácter constitucional, de libre configuración legislativa de establecer las formas propias de cada juicio, que deben deslindarse a fin de que interpretaciones erradas como la del accionante no devengan en demandas contra el ordenamiento jurídico que tienen como único fundamento una radical preferencia por la literalidad más allá del sentido común y, sobre todo, de la doctrina constitucional sobre el tema.” Por último expresa: “(…) confiamos en que la norma acusada será declarada exequible, obviamente, entendiendo que toda norma procesal, debe interpretarse de acuerdo con su verdadero sentido, expresado por su intérprete natural y oficial, en armonía con los principios procesales fundamentales de carácter constitucional como el principio de favorabilidad (…).”
2. Intervención de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad ICESI. El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI intervino en el trámite de la acción para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, siempre que se module la decisión y
se elimine la interpretación que puede ir en contra de la Constitución, por desconocer el principio de favorabilidad. En ese sentido, sostiene que la Expediente D-7147 7 norma “[e]s constitucional en el entendido de que los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continuarán tramitando conforme al procedimiento anterior al previsto en la ley 1123 los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al momento de entrar en vigencia esa ley, y tramitarán los demás procesos conforme al procedimiento establecido en la ley 1123 de 2007, pero aplicarán la norma que resulte más favorable al investigado o disciplinable entre lo dispuesto por el procedimiento anterior y el previsto en la ley 1123 de 2007.”
IV. Para comenzar, argumenta que la Constitución impone un deber de aplicar analógicamente las garantías establecidas en los procesos penales a los procesos disciplinarios, específicamente en lo que atañe a la garantía de todos los elementos que conforman el debido proceso. De esta forma, arguye, “(…) los principios constitucionales que rigen el debido proceso penal son aplicables al proceso disciplinario que se tramita en el marco del Código Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 2007.” Con base en ello, el principio de legalidad debe interpretarse en armonía con el principio de favorabilidad, que impone al juez, en cada caso concreto, el análisis y la aplicación de la norma que resulte más favorable al acusado o investigado.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce: “La aplicación del régimen de transición previsto por la ley 1123 de 2007 no se debe interpretar estrictamente, de manera taxativa, a todas las
situaciones en donde los procesos no se encuentren con auto de apertura de investigación, sin atender a los casos concretos en donde la aplicación del régimen devenga en la vulneración del principio de favorabilidad, pues allí el interprete estaría obligado a aplicar la norma más favorable al investigado o al disciplinable, y esa norma puede ser alguna regla procesal preexistente o una incluida en la ley 1123 de 2007. Dicho de otro modo, el juez competente no puede sustraerse a la obligación constitucional plasmada en el artículo 29 de la Carta Política y en la interpretación fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, no se comparte la opinión del demandante según la cual el legislador decidió una favorabilidad sin tener la competencia para hacerlo. Lo que resultaría inconstitucional sería la interpretación en donde no se aplique la norma más favorable porque el juez de conocimiento considere que el legislador tajantemente lo prohibió en el artículo 111. La regla general, para la cual está autorizado el legislador por la Constitución y respaldado por la jurisprudencia constitucional, le permite establecer un régimen de transición, que no puede aplicarse contraviniendo el principio de favorabilidad, pues éste debe ponderarse con el principio de legalidad. La Corte ha dicho que en lo procesal se puede establecer la preexistencia o vigencia de nuevas leyes sin que eso signifique que se permita la vulneración de los derechos fundamentales. Expediente D-7147 8 (…) Se insiste en que el principio de legalidad debe ponderarse con el de la favorabilidad para determinar si hubo una vulneración al debido
proceso por parte del legislador, pero este juicio muchas veces se debe hacer frente a los casos concretos, en donde corresponde la aplicación de una u otra ley.” Para concluir, afirma que “(…) existe una interpretación del artículo 111 de 2007, parcial, que resultaría inconstitucional, y es la posibilidad hermenéutica que el demandante solicita excluir del ordenamiento jurídico, aunque en su escrito de demanda está pidiendo la exclusión total del enunciado normativo. Una solución plausible podría ser la aplicación de la jurisprudencia de la Corte y en este caso excluir únicamente una de las interpretaciones posibles, preservando la existencia de la norma. Para esto, podría declararse una constitucionalidad condicionada de la norma (…)” V.
VI. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 4487, solicita declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
En primer lugar, afirma que la norma demandada debe ser analizada en conjunto con el inciso segundo del artículo 7 de la misma Ley 1123, que consagra el principio de aplicación inmediata de la ley procesal y, en general, con las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, así como con normas afines, tales como el Código Penal, el Código Disciplinario Único y el Código Civil. En virtud de lo anterior, sostiene que por regla general, la ley procesal es de orden público y de aplicación inmediata, tal y como se prevé en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición que, en los términos de la Corte Constitucional, no vulnera el debido proceso ni los derechos adquiridos.
Manifiesta así mismo: “Este principio, de aplicación inmediata y hacia el futuro de la ley, opera en las disposiciones procesales en todas las ramas del derecho, de tal manera que es el legislador, quien, en uso de su facultad de elaborar, modificar y derogar las leyes y, en general, de establecer las políticas en materia de formas judiciales, debe evaluar la conveniencia, pertinencia y efectividad de las disposiciones que rigen el proceso y adaptarlo a las necesidades de la administración de justicia y de la sociedad (al respecto, p.e. la sentencia C 155 de 2007). Las personas no pueden, entonces, alegar como un derecho adquirido el que se les siga uno y otro procedimiento. Lo que sí pueden exigir es que el procedimiento cumpla con todos los principios que consagra el debido proceso, artículo 29 de la Carta Política.” Señala que en materia sancionatoria debe establecerse una diferenciación entre normas sustanciales y procesales, por cuanto respecto de las primeras impera, Expediente D-7147 9 como regla general, el principio de aplicación de la ley vigente en el momento de la realización de la conducta y; respecto de las segundas, impera, también como regla general, el principio de aplicación inmediata de la Ley. Estas reglas provienen del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6 del Código Penal. En ese orden, arguye: “(…) el principio de legalidad, tal como fue consagrado en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, hace referencia a la aplicación de las disposiciones sustanciales del momento en que se realizó la conducta,
mientras que remite a las disposiciones de la ley y las posteriores que la modifiquen, en lo atinente a las disposiciones procesales.” Por otra parte, afirma que la Corte Constitucional ya resolvió el problema jurídico que se deriva de la demanda de inconstitucionalidad – sentencia C 181 de 2002 – y, en concreto, realizó un análisis de la aplicación de la ley penal y disciplinaria en el tiempo, en relación con el principio de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.” A partir de lo anterior, concluye: “las disposiciones objeto de estudio no vulneran el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 superior, pues se limitan a consagrar el principio general de aplicación de la ley procesal en el tiempo. Por tanto, deberán declararse exequibles por el cargo presentado por el demandante.” Para finalizar, advierte que el principio de aplicación de la ley en el tiempo, como se consagra en la disposición acusada, a pesar de ser compatible con las normas de la Constitución, debe ser limitado por el principio de favorabilidad.
En concreto argumenta: “(…) este principio no puede aplicarse de forma inflexible, pues puede ocurrir que en un caso determinado, la aplicación de la ley procesal vigente al momento de realizar la conducta, o en todo caso una ley anterior a la vigente en el momento de la realización del procedimiento, resulte más favorable, de tal manera que, en esos casos excepcionales, el procedimiento que se aplique incida en la situación sustancial del disciplinado. En ese evento, deberá dar prelación, como lo indica el artículo 6 del Código Penal “sin excepción”, al principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y retomado en el inciso primero del artículo 7 del Código Disciplinario del Abogado (…) De tal manera que así como ocurre en materia penal, debe garantizarse la prevalencia del principio de favorabilidad cuando este sea aplicable en relación con las disposiciones procesales en materia disciplinaria y, en particular, en la interpretación de la expresión bajo estudio de la Ley 1123 de 2007, Código disciplinario del abogado, en el mismo sentido que lo señaló la Corte Constitucional al estudiar los artículos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 en la sentencia C 625 de 1997(…)” Expediente D-7147 10
VII. VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la
República.
2. Problema Jurídico
2. En el presente asunto, la Corte debe establecer si la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 resulta contraria a la Constitución, por desconocer el principio según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.” Lo anterior en virtud de que la aplicación del procedimiento contemplado en el Código Disciplinario del Abogado, a los procesos en los que no se haya proferido auto de apertura de investigación, conlleva que algunas conductas sean juzgadas conforme a normas que no estaban vigentes al momento de su
ocurrencia. Ligado a lo anterior, se debe analizar si la aplicación inmediata del procedimiento previsto en el Código Disciplinario del Abogado resulta contraria a los principios de legalidad y favorabilidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado ha sido tratado en anteriores decisiones, la presente sentencia se remitirá a las consideraciones que en ellas han quedado sentadas. Concretamente, la Corte considera relevante analizar la jurisprudencia relativa a: i) la fuerza vinculante de las garantías propias del debido proceso en la aplicación de disposiciones de derecho disciplinario y, específicamente, de los principios de legalidad y favorabilidad; ii) el amplio margen de libertad con que cuenta el legislador en la configuración de procedimientos, así como el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal y, por último, iii) la interpretación armónica de los principios de legalidad y favorabilidad, junto con la libertad legislativa y el del efecto general e inmediato de las disposiciones procesales. De allí se podrá determinar si resulta constitucionalmente aceptable, que el legislador establezca un régimen de aplicación inmediata de la ley procesal mediante la cual se investigan y juzgan las faltas disciplinarias de abogados, en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad. Igualmente, si existe la necesidad de impartir una sentencia condicionada en sus efectos, para resguardar la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la disposición acusada. El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
Expediente D-7147 11
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso1. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.2
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”3
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados
sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la 1 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-982 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-124 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C-340 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-330 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 2No obstante, ha señalado que entre las dos especialidades – derecho penal y derecho disciplinario – deben plantearse diferencias, ya que “(…) no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés jurídico que se protege. Lo más importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del
implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. En cambio, en el proceso penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar bienes sociales más amplios.” Sentencia T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 3 Sentencia T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-330 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Expediente D-7147 12 ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar
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