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CC - C695-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C695-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-695/02

AMNISTIA E INDULTO-Específica naturaleza/AMNISTIA E INDULTO-Sujeción en cada caso a un particular ámbito fáctico y valorativo NORMA JURIDICA-Distintas valoraciones de dos disposiciones semejantes atendiendo contexto histórico/REGLA JURIDICA-Validez atendiendo entorno fáctico y valorativo AMNISTIA E INDULTO-Parámetros del Constituyente deben modularse con particulares condiciones y contenido material NORMA JURIDICA-Expedición en contexto diferente a encontrada compatible con la Constitución NORMA JURIDICA-Diferente entorno/PRECEDENTE JUDICIALInexistencia de decisión sobre regla de derecho PRECEDENTE EN DELITO DE SECUESTRO-Decisión de fondo por no existencia de cosa juzgada material DELITO POLITICO-Tratamiento privilegiado/AMNISTIA E INDULTO-Concesión AMNISTIA-Competencia para concesión/AMNISTIA-Institución de carácter general/AMNISTIA-Extinción de la acción penal/AMNISTIAExtinción de la acción civil supeditada al legislador La facultad para la concesión de amnistías reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnistía extingue la acción penal pero la

extinción de la acción civil queda supeditada a la decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a indemnizar. INDULTO-Competencia para concesión/INDULTO-Institución de carácter particular/INDULTO-Extinción de la pena pero no consecuencias civiles La facultad para la concesión de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse “con arreglo a la ley”. En estricto sentido es una institución de carácter particular que cobija a las personas que han sido condenadas por delitos políticos y no por delitos comunes. Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la declaración de responsabilidad penal. AMNISTIA E INDULTO-No exclusión de delitos conexos/AMNISTIA E INDULTO-No exclusión de conductas punibles que de manera razonable y proporcionada se subsuman en delitos políticos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Amplitud/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTOExclusión delitos de beneficios Al legislador le asiste un amplio poder de configuración normativa en materia de amnistías e indultos pues por constituir un foro democrático por excelencia y, al tiempo, la más clara afirmación institucional de la soberanía popular, es la instancia adecuada para promover el debate encaminado a determinar si concurren o no los graves motivos de conveniencia pública a los que la Carta condiciona la viabilidad de tales beneficios. Es también evidente que en

ejercicio de esa facultad el legislador puede excluir delitos de esos beneficios pero, desde luego, se trata de una facultad que debe respetar los límites delineados por el constituyente. AMNISTIA E INDULTO-Límites constitucionales AMNISTIA E INDULTO-No concesión por Congreso para delitos comunes El Congreso no puede conceder amnistías e indultos por delitos comunes. Ello es así porque el constituyente, teniendo en cuenta que en esos delitos no concurre la motivación altruista que se advierte en los delitos políticos, los ha excluido de tales beneficios. De allí que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia común, no sólo estaría desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino también incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta. AMNISTIA E INDULTO-No prohibición por Congreso de concesión por delitos políticos El Congreso no puede prohibir la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos. Esto es así porque el constituyente ha circunscrito el ámbito de aplicación de la amnistía y el indulto a los delitos políticos. Luego, si sobre ese punto existe también un mandato superior, el legislador no podría desconocerlo realizando distinciones entre los delitos políticos de tal manera que esos beneficios resultaran viables para unos de ellos y no para otros. AMNISTIA E INDULTO-Extensión por Congreso a delitos conexos con los políticos o subsumibles que respete criterios de razonabilidad e igualdad El Congreso puede extender la amnistía y el indulto a delitos conexos con los

delitos políticos o subsumibles en éstos pero siempre que respete criterios de razonabilidad e igualdad. Cuando el constituyente determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado. AMNISTIA E INDULTO-Salvaguarda del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de víctimas El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Es claro que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De allí que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminación anormal de los procesos penales o de la ejecución de las penas impuestas. No obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia de esos beneficios

es una decisión que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinción de la obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de reparar el daño causado a los particulares que hayan sido víctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone también la extinción de la acción civil derivada de la acción penal, no puede desconocer que la obligación de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las víctimas o perjudicados con los delitos amnistiados o indultados han de ser indemnizados. Esta es una decisión compatible con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño que en el proceso penal de hoy se les reconoce a las víctimas de las conductas punibles. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeción a la Constitución y tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario AMNISTIA E INDULTO-Prohibición de concesión para terrorismo, secuestro y extorsión

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

AMNISTIA E INDULTO-Límites constitucionales

Referencia: expediente D-3945

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.

Actor: Pedro Pablo Camargo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: “LEY No.733 de 2002 (enero 29) Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y se expiden otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces”.

LA DEMANDA El actor señala que la norma demandada vulnera el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual el Congreso, sin limitación alguna, puede conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías e indultos generales por delitos políticos. Manifiesta el demandante que esa es una facultad que puede ejercer el legislador cuando advierta que concurren graves motivos de conveniencia

pública y que si el constituyente no la limitó, el legislador no tenía legitimidad para hacerlo. Por ello, al expedir la norma demandada y excluir de la amnistía y el indulto a los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, lo que hizo el Congreso fue modificar el artículo 150.17 de la Carta, sin seguir para ese fin el procedimiento establecido en el artículo 374.

INTERVENCIONES

A. Del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita que en relación con el delito de secuestro se esté a lo resuelto en la Sentencia C-069-94 pues en ese fallo se analizó una proposición jurídica similar y por los mismos cargos, decidiendo la Corte su exequibilidad. Por lo tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada material que impide un nuevo pronunciamiento.

En relación con los delitos de terrorismo y extorsión, e incluso con el de secuestro en caso de considerar la Corte que no existe cosa juzgada material, manifiesta que se trata de delitos que en razón de su extrema gravedad no pueden ser beneficiados con la amnistía y el indulto pues tales instituciones sólo deben beneficiar a los autores o partícipes de delitos políticos. El secuestro implica un atentado contra la dignidad humana que vulnera el derecho fundamental a la libertad; el terrorismo conlleva insensibilidad frente a los valores superiores de la Carta Política y la extorsión tiene también una naturaleza indignante que afecta la libertad de autodeterminación del ser humano. De ese modo, como la exclusión de la amnistía y el indulto para los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión obedece a su extrema gravedad y al

desconocimiento de valores superiores y menoscabo de derechos fundamentales que tales delitos implican, la norma demandada es coherente con la Carta y por tanto debe declararse su exequibilidad.

B. Del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada pues no se trata de una disposición novedosa, como quiera que ya el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 había prohibido la amnistía y el indulto para el delito de secuestro, ni es la primera vez que un mandato de esa índole se somete a examen de exequibilidad pues la Corte ha declarado la conformidad con la Carta de una prohibición de esa índole, le ha reconocido al secuestro su carácter de delito atroz y le ha negado la naturaleza de delito político.

Así, la prohibición de los beneficios de la amnistía e indulto por los delitos atroces y demás acciones ajenas a las normas del Derecho Internacional Humanitario no es novedosa en nuestro ordenamiento normativo pues constituye una tradición cuya fuente es la misma Constitución Política y es coherente con el Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra. Ello es así en cuanto el amparo con la amnistía a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado interno o que se encuentren privadas de la libertad por motivos relacionados con él es una consecuencia de la cesación de hostilidades pero procede siempre y cuando se hubiesen respetado las normas humanitarias. De otro lado, la norma demandada le impone al Gobierno una obligación de no hacer pues no puede desconocerse que su facultad de conceder indultos

debe ejercerla “con arreglo a la ley”. Finalmente, no es cierto que la Carta no le haya impuesto limitaciones o prohibiciones al legislador en tratándose del beneficio de la amnistía o del indulto por delitos políticos pues su artículo 30 transitorio, al prohibir esos beneficios para los delitos atroces y homicidios cometidos fuera de combate y aprovechándose del estado de indefensión de la víctima, constituye un referente válido y obligatorio para ejercer la facultad prevista en el artículo 150.17 de la Constitución. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita que se declare que en relación con el delito de secuestro ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y que, de no ser ese el criterio de la Corte, se declare la exequibilidad de la norma demandada. Lo primero, por cuanto en Sentencia C-069-94 la Corporación declaró la exequibilidad de una disposición con un contenido normativo idéntico en relación con el delito de secuestro, cual era el artículo 14 de la Ley 40 de 1993. Lo segundo, porque los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo son ajenos por completo al altruismo que caracteriza a los delitos políticos, orientados éstos a sustituir el ordenamiento jurídico vigente por otro que atienda las demandas sociales, y por ello sus autores o partícipes no deben hacerse acreedores a beneficios como la amnistía y el indulto. El delito de secuestro se dirige contra la sociedad misma, va en contravía de valores fundamentales que rigen la sociedad como la dignidad del ser humano,

en cuanto lo degradan a la condición de cosa, y como la libertad; el delito de extorsión atenta también contra el bien jurídico de la libertad y tiene un vínculo axiológico muy estrecho con el secuestro y el delito de terrorismo es un método de intimidación, devastación y eliminación del género humano que pone en peligro en forma masiva valores jurídicos esenciales como la vida, la libertad y la integridad física de las personas. Luego, ante delitos de tal gravedad, que controvierten valores superiores y derechos fundamentales, no puede afirmarse que contraría la Carta una norma que prohíbe amparar a sus autores o partícipes con amnistías e indultos pues la facultad para su concesión no es ilimitada y su ejercicio debe circunscribirse a los delitos políticos con exclusión de los delitos atroces.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002, el que prohíbe beneficiar con amnistía e indulto a los autores o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades, y considerar tales delitos como conductas conexas con delitos políticos. El cargo formulado radica en la vulneración del artículo 150.17 de la Carta, disposición que faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos sin limitación alguna y que según el demandante ha sido modificado por la norma acusada en cuanto le impide conceder tales beneficios a ciertos delitos.

Para el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el

Procurador General de la Nación, en relación con el delito de secuestro existe cosa juzgada material puesto que en Sentencia C-069-94 la Corte declaró exequible la regla de derecho que ahora aparece en la disposición demandada. De otro lado, todos ellos solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma en relación con los delitos de terrorismo y extorsión pues éstos también resultan abiertamente contrarios a valores constitucionales y por ello es legítimo que sus autores y partícipes no sean beneficiados con amnistías e indultos. Pasa la Corte a solucionar el problema jurídico suscitado.

2. Por medio de la Ley 733 de 2002 se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se dictaron otras disposiciones.

Tales medidas consistieron en el agravamiento de las penas fijadas en la Ley 599 de 2000 para los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado y extorsión; en la ampliación de los tipos de extorsión agravada, testaferrato, concierto para delinquir y omisión de denuncia de particular; en la agravación de la pena para una modalidad culposa de fuga de presos; en la exclusión de beneficios para los procesados por esos delitos y en la reducción de los términos de investigación y juzgamiento para los casos de flagrancia en las conductas contempladas en esa ley. Una de las medidas tomadas por el legislador fue la que ahora ocupa la atención de la Corte, esto es, la exclusión de la amnistía y el indulto para los autores y partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en

cualquiera de sus modalidades, y la prohibición de la consideración de tales conductas, dada su condición de atroces, como delitos conexos con delitos políticos.

3. Esta Corporación, mediante Sentencia C-069-94, decidió una demanda de 1 inconstitucionalidad interpuesta, entre otras disposiciones, contra el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 cuyo texto era el siguiente: Artículo 14. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de su (sic) modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuenctes (sic) de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz.

El cargo que en esa oportunidad consideró la Corte fue la vulneración de los artículos 150, numeral 17, y 30 Transitorio de la Constitución Política, por cuanto se le impedía al Congreso y al Presidente de la República decretar amnistías e indultos en casos concretos de secuestro. La Corte, al resolver el cargo formulado encontró que esa disposición no contrariaba la Carta de 1991 y por ello declaró su exequibilidad. Sobre los motivos por los cuales la norma demandada no contrariaba el Texto Superior esta Corporación expuso: “Respecto del artículo 14, la Corte considera que el tenor de dicho artículo está conforme con la filosofía que inspira a la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés

general (art. 1). Sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí mismarelativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro. El secuestro es un atentado directo contra la esencia del hombre y vulnera, de manera grave, inminente, injustificada y con secuelas

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 1 irreversibles, la personalidad de la víctima -y en ocasiones la de sus familiares y allegados más íntimos-. Es por ello que el legislador debe dejar en claro que actos tan perjudiciales para el interés general son de suyo irredimibles desde el punto de vista punitivo, como expresión de que la dignidad humana es invulnerable y que el interés general -que es prevalentela tiene como objeto jurídico protegido de manera incondicional. El artículo 14 acusado se refiere a una obligación de no hacer encaminada hacia la autoridad judicial. Lo anterior no implica que de conformidad con el artículo 150-17 constitucional, el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En forma prudente la norma acusada no permite homologar el delito de secuestro al delito político. Se trata de una medida plausible, por cuanto no admite equívoco jurídico alguno.” (Subrayas originales).

De acuerdo con ello, en la parte resolutiva del fallo, la Corte resolvió declarar

exequible, entre otros, el artículo 14 de la Ley 40 de 1993. Ahora, si se examina el enunciado normativo que en esa ocasión ocupa la atención de la Corte, se advierte que contiene dos reglas de derecho. De un lado, la prohibición de que al autor o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades, se les beneficie con amnistías e indultos. Y de otro, la prohibición de que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, dada su condición de atroces, sean considerados como conexos con el delito político. De acuerdo con ello, podría argumentarse que en relación con el delito de secuestro existe cosa juzgada material y que por lo mismo la Corte debería disponer que se esté a lo resuelto en ese fallo. No obstante, sin desconocer que existe similitud entre las reglas de derecho de las que se ocupó la Corporación en el citado pronunciamiento y las que ahora convocan su atención, la específica naturaleza con que el constituyente ha dotado a la amnistía y al indulto hace que éstas instituciones estén sujetas, en cada caso, a un particular ámbito fáctico y valorativo. Por ello, ya que ese ámbito incide directamente en la determinación de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente posible que dos normas jurídicas referidas a esas instituciones, no obstante las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones constitucionales en atención a los diversos contextos en que han sido proferidas ya que lo que puede ser legítimo frente a un contexto histórico determinado, puede no serlo frente a otro diferente.

Tal situación es comprensible pues, ya que el derecho es un ámbito normativo que regula la conducta interferida del ser humano, no es posible determinar la validez de una regla jurídica haciendo abstracción del entorno fáctico y valorativo con que el constituyente ha condicionado su viabilidad, mucho más si esos hechos y esa valoración son susceptibles de una apreciación objetiva por los órganos de control jurídico. Ello es así porque los parámetros impuestos por el constituyente para la concesión de amnistías e indultos deben modularse, en cada caso, con las particulares condiciones que han conducido al legislador a concederlas o, como en el caso presente, a negarlas y con el contenido material del cuerpo normativo del que hacen parte las disposiciones que niegan o conceden esos beneficios. Es decir, es el contexto en el que en cada evento se enmarca la decisión del legislador, el que permite establecer si se han respetado o no los presupuestos fijados por el constituyente en esa materia pues éstos se hallan inescindiblemente ligados a las circunstancias que en un momento determinado pueden hacer viable la amnistía o el indulto. De acuerdo con ello, la Corte no puede desconocer que la norma ahora demandada ha sido expedida en un contexto diferente al de aquella disposición que fue encontrada compatible con la Carta pues desde entonces han pasado ochos años, las circunstancias propias de la comisión del delito de secuestro no son las mismas, se está a poco tiempo de la expedición de un Código Penal como instrumento de política criminal en el que se reguló expresamente ese injusto penal y el cuerpo normativo del que hace parte la disposición demandada es también distinto. De este modo, como se está ante una serie de situaciones claramente

indicativas del diferente entorno en el que ha sido expedida la disposición demandada y dada la clara incidencia que ella tiene en la valoración que se ha de emprender para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el Texto Superior, es evidente que en el precedente que se invoca no existe una decisión sobre una regla de derecho que vincule la disposición objeto del presente proceso. 2 Desarrollando ese ámbito de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha expuesto: 2 “...teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos,

no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. Corte Constitucional. Sentencia C-774-01. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Por tales motivos, la Corte considera que en relación con el delito de secuestro no existe cosa juzgada material y por lo mismo decidirá de fondo la demanda instaurada, aún en lo relacionado con ese tipo penal.

4. La Carta Política le ha dado un tratamiento privilegiado al delito político en consideración a los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él.

Ese tratamiento privilegiado consiste en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de tales delitos y en la exclusión, entre las inhabilidades para ocupar altas dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos políticos. Así se advierte, entre otras, en las siguientes disposiciones fundamentales: c. En el artículo 150.17, que faculta al Congreso de la República para conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y según el cual, en caso de que los favorecidos fueren eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a la indemnización a que hubiere lugar. 3 c. En el artículo 179.1, que dispone que no podrán ser congresistas

quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. d. En el artículo 201.2, según el cual le corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de tal facultad. e. En el artículo 232.3, al disponer que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere, entre otras cosas, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. En varias decisiones esta Corporación ha destacado los fines de orden público y la conveniencia 3 pública implícitos en la concesión de amnistías y los indultos. En ese sentido, por ejemplo, cuando declaró la exequibilidad del voto secreto de los congresistas para decidir sobre las proposiciones de amnistías e indultos, literal c) del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, manifestó: “Por otra parte, el que el voto sea secreto en tratándose de decidir sobre amnistías o indultos, resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden público y como señala la Constitución deben obrar graves motivos de conveniencia pública a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnistías e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas”. Corte Constitucional. Sentencia C-245-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

f. En el artículo 299, al ordenar que para ser elegido diputado se requiere, además de otras exigencias, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos.

5. Ahora bien. En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena. No obstante, se trata de dos instituciones que como 4 pocas reflejan el profundo contenido político del derecho penal pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente ha calificado como “graves motivos de conveniencia pública”.

La facultad para la concesión de amnistías reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnistía extingue la acción pena

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