🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C695-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C695-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-695/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción Esta corporación ha indicado que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando existe una decisión sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la misma disposición legal que se demanda, desde el punto de vista formal, de modo que las dos normas son idénticas en su forma y en su materia o contenido, y ii) material, cuando existe una decisión de esa naturaleza sobre una norma legal que formalmente es distinta de la que se demanda pero tiene la misma materia o contenido que esta última. COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción Esta Corporación ha expresado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa, cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relación con uno o más cargos determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma produce efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad. Asimismo ha planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que por excepción es relativa cuando así se señala expresamente en la sentencia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por tratarse de una disposición nueva y formalmente distinta DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es ilimitado

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, incluido expresamente por el constituyente en el Capítulo I del Título II de la Constitución (Art. 39), que constituye una modalidad de la libertad de asociación de las personas para el desarrollo de sus diversas actividades lícitas, en virtud del cual las personas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, tienen la facultad de constituir sindicatos y afiliarse a los que ya están constituidos, en procura de la defensa de sus intereses comunes, o de retirarse de los mismos, derecho cuyo ejercicio debe ser respetado y protegido por las autoridades públicas. Así mismo, ha expresado que el derecho de asociación sindical no es absoluto o ilimitado, ya que el mismo Art. 39 de la Constitución establece que la estructura interna y D-7088, D-7089, D-7130 2 el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, y, también, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano autorizan su restricción mediante ley para garantizar determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones o limitaciones deben sujetarse al principio de razonabilidad Esta corporación ha señalado que las restricciones o limitaciones que establezca el legislador al derecho de asociación sindical deben sujetarse al principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos fundamentales, lo que significa que la finalidad de aquellas debe ser legítima

a la luz de la Constitución Política y que los medios utilizados para alcanzarla deben ser idóneos, necesarios y proporcionados. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervención del Estado en constitución/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTA DE CONSTITUCION-Efectos De conformidad con la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. Dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos; en cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Relevancia jurídica/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS JURIDICOS-Producción de efectos jurídicos La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso y como uno

de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública. El principio de publicidad tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de D-7088, D-7089, D-7130 3 su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual. En este orden de ideas y en armonía con el principio de publicidad, el reconocimiento del sindicato de que trata la disposición no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción.

Referencia: expedientes D-7088, D7089, D-7130

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 371, 372 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo

Demandantes: Sandra Milena

Benjumea Galindo, Liliana Andrea Cárdenas Zambrano, Gloria Andrea Avila Méndez, Jenniffer Coral Escobar y Andrés Felipe Escobar Arango

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Milena Benjumea Galindo presentó demanda contra el Art. 371 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), la cual fue radicada con el número D-7088.

D-7088, D-7089, D-7130 4 Así mismo, las ciudadanas Liliana Andrea Cárdenas Zambrano, Gloria Andrea Avila Méndez y Jenniffer Coral Escobar presentaron demanda contra los Arts. 371, 372, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, y 391 del citado código, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, la cual fue radicada con el número D-7089. Igualmente, el ciudadano Andrés Felipe Escobar Arango presentó demanda contra el Art. 371 (parcial) del mismo código, la cual fue radicada con el número D-7130. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sesión llevada a cabo el día 4 de Diciembre de 2007, resolvió acumular las demandas números D-7089 y D7130 a la demanda número D-7088, con el fin de que se tramiten y decidan conjuntamente, según constancias de la Secretaría General de 6 de Diciembre del mismo año. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 27622 de 7 de Junio de 1951, 39618 de 1° de Enero de 1991 y 44043 de 14 de Junio de 2000:

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

(…)

SEGUNDA PARTE

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (…) ART. 371.—Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. ART. 372.—Subrogado. L. 50/90, art. 50. Modificado. L. 584/2000, art. 6º. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, D-7088, D-7089, D-7130 5 mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

En los municipios donde no exista oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales. (…) ART. 391.—Elección de directivas. 1. La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.

2. Subrogado. L. 50/90, art. 54. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.

III. DEMANDAS

Expediente Nº D-7088 La demandante impugna la expresión “mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto” contenida en el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que la misma quebranta los Arts. 53 y 93 de la Constitución Política y el Art. 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, con base en las siguientes razones: Afirma que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano los tratados y convenios internacionales debidamente aprobados por el Congreso de la República se entienden incorporados a la legislación interna y tienen un carácter supralegal, de conformidad con lo establecido en los Arts. 53 y 93 de

la Constitución, integrando el llamado bloque de constitucionalidad. Expresa que según el Art. 3 del Convenio 87 de la OIT las organizaciones de trabajadores y empleadores gozan de plena autonomía para constituirse y autorregularse y las autoridades públicas deben abstenerse de limitar o entorpecer el ejercicio de los derechos y prerrogativas a ellas reconocidos. Sostiene que la expresión normativa acusada infringe la citada disposición del Convenio 87 de la OIT, en la medida en que limita esa autonomía al establecer requisitos para que los cambios de la Junta Directiva surtan efectos jurídicos. Agrega que, en virtud de la misma autonomía, tales requisitos deben establecerse en los estatutos de las mencionadas organizaciones y no en la ley. Expediente Nº D-7089 D-7088, D-7089, D-7130 6 Las demandantes consideran que los Arts. 371, 372 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo violan los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 25, 39 y 93 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT, con los siguientes fundamentos: Aseveran que el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo es contrario a la libertad sindical que consagran el Art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT, en virtud de la cual el Estado no puede imponer obstáculos o restricciones en la constitución o el funcionamiento de los sindicatos de trabajadores, ya que la norma legal condiciona la efectividad de los cambios en la Junta Directiva a su comunicación al empleador y a la autoridad del

trabajo. De otro lado, sostienen que al exigir el Art. 372 del Código Sustantivo del Trabajo la inscripción del acta de constitución del sindicato de trabajadores ante el Ministerio de la Seguridad Social como condición para acceder a la personalidad jurídica, vulnera los citados preceptos superiores. Arguyen que el contenido del Art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo es otra forma de inmiscuirse en el ejercicio de la autonomía sindical hasta llegar a anularla, al establecer que los sindicatos de trabajadores elegirán sus directivas por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, cuando ello debe ser regulado libremente por aquellos. Expediente Nº D-7130 El demandante acusa el aparte “mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”, contenido en el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que el mismo vulnera el preámbulo y los Arts. 39 y 53 de la Constitución Política y los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, con los siguientes argumentos: Afirma que la norma demandada es contraria al principio democrático y participativo consagrado en el preámbulo de la Constitución, porque impone un límite desproporcionado al ejercicio del derecho de asociación sindical, al condicionar los efectos de los cambios en la junta directiva de los sindicatos de trabajadores a la comunicación al empleador y a la autoridad de trabajo, límite que no establece la ley para una decisión más importante como es la constitución del sindicato. Enuncia que la norma impugnada transgrede el derecho de asociación sindical

que consagra el Art. 39 de la Constitución, en cuanto es contraria a la autonomía de los sindicatos para elegir sus directivas. Expone que la norma legal quebranta los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de los cuales D-7088, D-7089, D-7130 7 las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, en cuanto aquella suspende por tiempo indefinido el ejercicio de este derecho hasta cuando se surta la comunicación al empleador y a la autoridad de trabajo, lo que además auspicia posibles maniobras del empleador para eludir dicha comunicación. Señala que según las mismas disposiciones del citado convenio las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio, y que el legislador no puede menoscabar dicha garantía. Finalmente expresa que la infracción de las normas superiores indicadas se puede establecer con el examen de razonabilidad y que el legislador tiene competencia para ampliar la autonomía de los sindicatos de trabajadores y no para restringirla.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social Mediante escrito radicado el 29 de Enero de 2008, la ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en nombre del Ministerio de la Protección Social, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: Manifiesta que los sindicatos están sometidos a la ley, puesto que el Art. 39 de

la Constitución dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los mismos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y el Art. 8º del Convenio 87 de la OIT establece que al ejercer los derechos que se les reconocen en éste, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. Afirma que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-567 de 2000, señaló que no infringe el Art. 39 de la Constitución ni las normas consideradas del Convenio 87 de la OIT, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica cumpla, con posterioridad, unos requisitos para su inscripción ante la autoridad correspondiente, para efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. Enuncia que, en la misma forma, la inscripción de los cambios en la junta directiva de un sindicato no desconoce el Art. 39 de la Constitución ni el Convenio 87 de la OIT, pues la inscripción no es un requisito previo ni determina las decisiones de aquel, y se trata de momentos distintos. Añade que la inscripción no afecta la existencia o la validez de las decisiones tomadas por D-7088, D-7089, D-7130 8 el sindicato y que sólo las hace oponibles a terceros, es decir, les otorga eficacia.

2. Intervención del ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas Mediante escrito presentado el 31 de Enero de 2008, el ciudadano José

Gabriel Mesa Cárdenas solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: Expresa que los órganos de control de la OIT han reconocido la existencia de reglamentaciones nacionales sobre materias tales como la inscripción de las organizaciones de trabajadores en el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones de sus juntas directivas, sin que por ello se pueda considerar que se vulnera la libertad sindical consagrada en el Convenio 87 de la OIT y demás instrumentos relativos al derecho de sindicalización. Agrega que las referencias en el texto de tal convenio a la ausencia de intervención estatal en esos asuntos no han sido interpretadas literalmente como ausencia del Estado sino como sujeción de éste a ciertos parámetros acordes con la libertad sindical. Indica que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – CEACR - ha reconocido que no vulnera la libertad sindical la exigencia de simples formalidades, siempre que con ellas no se vulnere la autonomía sindical y atiendan a cumplir el propósito de la publicidad de los actos, sea que se trate de inscripciones voluntarias u obligatorias. Sostiene que la exigencia consagrada en el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo no pasa de ser una formalidad necesaria y razonable, para dar publicidad a los cambios que libremente lleva a cabo la organización sindical en su junta directiva, y que aquella no incide en la configuración de esta última ni otorga a las autoridades la facultad de intervenir en el asunto.

Manifiesta que el Art. 372 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-567 de 2000 con argumentos que son de recibo en este asunto, en particular la afirmación en el sentido de que se trata de dos momentos distintos: el del nacimiento del sindicato y la adquisición de su personería jurídica, por una parte, y el de la inscripción ante las autoridades correspondientes, por otra parte. Señala que el nuevo texto del mismo artículo, modificado por la Ley 584 de 2000, no se aparta de los principios contenidos en el Convenio 87 de la OIT, en cuanto no establece una autorización previa en cabeza de las autoridades ni requisitos más allá de los formales permitidos, y en cuanto la personería jurídica existe en forma independiente de su inscripción ante la autoridad administrativa. D-7088, D-7089, D-7130 9 En relación con el Art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo, expone que la Comisión de Expertos mencionada ha reconocido la existencia de regulaciones nacionales que promueven los principios democráticos en las organizaciones de trabajadores y asevera que, a su vez, el Comité de Libertad Sindical ha indicado que la imposición por vía legislativa del voto directo, secreto y universal para elegir a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto N° 4493 presentado el 27 de Febrero de 2008, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la

Corte que: i) Declare exequible el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de que la comunicación de los cambios que se surtan en la junta directiva de las organizaciones sindicales, que se exige darse al empleador y demás terceros señalados en el Art. 363 del mismo código, son compatibles con la Constitución sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección de derechos de terceros, toda vez que son trámites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones válidamente adoptadas por la organización sindical. ii) Ordene estarse a lo resuelto en las Sentencias 115 del 26 de Septiembre de 1991 dictada por la Corte Suprema de Justicia y C-567 de 2000 proferida por la Corte Constitucional en relación con el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, por existir cosa juzgada material. iii) Declare exequible el Art. 391, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo, en lo examinado.

Sustenta su petición en las siguientes razones: Expresa que los Convenios 87 (Art. 3°) y 98 (Art. 2°) de la OIT, aprobados por Colombia, señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar los estatutos y reglamentos administrativos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración.

Indica que según lo dispuesto en el Art. 93 de la Constitución, los únicos tratados internacionales que prevalecen en el orden interno son los que reconozcan derechos humanos, prohíban su limitación en los estados de excepción y hayan sido ratificados por Colombia. D-7088, D-7089, D-7130 10 Afirma que la mayoría de los convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que sirven de marco de interpretación de los derechos y garantías laborales reconocidos en la Constitución, en especial el derecho-deber consagrado en su Art. 25 y los principios mínimos que contiene el Art. 53 ibidem, que en términos generales contempla la protección que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad. Sostiene que acerca de la pertenencia de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido una evolución y que según el criterio actual sólo hacen parte de aquel los convenios que la misma Corte determine en forma específica, en atención a las materias de que tratan. Agrega que dicha corporación ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad el Convenio 87 de la OIT. Dictamina que el Art. 39 de la Constitución Política reconoce el derecho de asociación sindical y garantiza su ejercicio y que, sin embargo, establece como límites el orden legal y los principios democráticos. Señala que, así mismo, el Art. 8° del Convenio 87 de la OIT impone el respeto de la legalidad a las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus derechos. Respecto de lo dispuesto en el citado Art. 39 superior en el sentido de que el

reconocimiento jurídico de los sindicatos o asociaciones se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, manifiesta que, como lo señalara la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, hay dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, por una parte, y cuando se inscribe el acta de constitución ante la autoridad competente, por la otra. Expone que, parafraseando a la Corte Constitucional, podría decirse que hay asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical, tales como los cambios en sus juntas directivas, que tienen validez desde el momento en que aquellos los efectúen. Agrega que, sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no se afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones que sean razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida. Relativamente al Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo, plantea que la exigencia en él contenida, en el sentido de comunicar los cambios en la junta directiva de los sindicatos de trabajadores en los términos previstos en el Art. 363 ibídem, al respectivo empleador y al Inspector de Trabajo o, en defecto de éste, al alcalde del lugar, para efectos de publicidad y para proteger los derechos de terceros y los de los directivos sindicales, son razonables y proporcionadas, en el entendido de que son posteriores a la adopción de las decisiones y no afectan la validez de éstas. Opina que resulta claro que por mandato constitucional tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las

D-7088, D-7089, D-7130 11 restricciones impuestas por el orden legal y que en este caso la restricción establecida no viola el núcleo esencial del derecho de asociación sindical. Acerca del Art. 372 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que el mismo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia 115 del 26 de Septiembre de 1991, después de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política. Enuncia que posteriormente la misma norma fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual, mediante la Sentencia C567 de 17 de Mayo de 2000, ordenó estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, por existir cosa juzgada. Afirma que dicha disposición fue modificada expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 13 de Junio de 2000 y que en forma evidente éste reproduce en su esencia el contenido de la disposición que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cosa juzgada material, en el presente caso se cumplen los requisitos para su configuración, por tratarse de los mismos cargos de inconstitucionalidad y por mantenerse vigentes las normas constitucionales con base en las cuales la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tomaron las mencionadas decisiones. Respecto del Art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo, manifiesta que el

voto secreto puede facilitar la libre expresión de los miembros del sindicato, en cuanto puede evitar coacciones o represalias, que la papeleta escrita es un medio adecuado para realizarlo y que el cuociente electoral permite asegurar la representación de las minorías, como lo señala el legislador. Por tanto, son exigencias razonables que garantizan el ejercicio de la libertad sindical y la autonomía de los sindicatos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de leyes.

Consideraciones preliminares Inhibición para adoptar decisión de fondo en relación con unas expresiones normativas por ineptitud sustantiva de la demanda. D-7088, D-7089, D-7130 12

2. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,

así: i) El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; ii) El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; iii) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; v) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.1

3. En las demandas que se examinan no se formuló cargo alguno de inconstitucionalidad contra el Art. 372, inciso 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, ni contra el Art. 391, Num. 2, del mismo código, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, por lo cual la Corte se declarará inhibida para adoptar decisión de mérito respecto de dichos apartes normativos, por ineptitud sustantiva de la demanda.

1Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-777 de 2006 y C-803 de

2006. D-7088, D-7089, D-7130 13 Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los Arts. 371 del Código Sustantivo del Trabajo y 391, Num. 1, del mismo código, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990.

4. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C465 de 20082 resolvió “declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”.

En el planteamiento del problema jurídico a resolver, la Corte señaló que debía “establecer si condicionar la entrada en vigencia (…) de los cambios de la Junta Dir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...