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CC - C697-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C697-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-697/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUID SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza y especificidad en el cargo LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No son absolutas Como todos lo derechos y libertades, la económica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen límites concretos que la Constitución expresamente menciona cuando afirma: “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Tensión La Constitución Política reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, y asigna a la empresa el carácter de promotor del desarrollo. En interpretación de este precepto, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que en el Estado Social de Derecho, la libertad económica es un derecho no fundamental que involucra la libertad de empresa y dentro de ella la de competencia, que es su principio básico de operación, constituye base del desarrollo económico y social, y a su vez garantía de una sociedad democrática y pluralista. Desde esta perspectiva subjetiva, la libertad económica, es una garantía de todas las personas a participar en la vida económica de la nación, que el poder público no sólo debe respetar, sino que, además, debe promover. Para ello debe remover los obstáculos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. La Corte reafirma así, su jurisprudencia sobre la importancia de las libertades económicas como base del desarrollo económico y social, y

garantía fundamental de una sociedad democrática y pluralista y reitera, así mismo, la existencia de límites que la Constitución expresamente establece en relación con el ejercicio de esas libertades como son la defensa del interés social y los deberes de intervención del Estado como estrategia de armonización de los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el interés general que en determinados casos, involucra tal actividad. LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Criterios jurisprudenciales para resolver tensiones En reiteradas oportunidades esta Corporación ha resuelto las tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad económica y la primacía del interés general y ha concluido que la restricción a esas libertades económicas es constitucional si concurren los siguientes presupuestos: (i) si se llevó a cabo por ministerio de la ley; (ii) si respeta el Expediente D-7073 2 núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) si obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas por la Constitución; y (iv) si responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar autoridad encargada y dispositivos para ejercer control y vigilancia en la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia El establecimiento, por parte del Congreso de la exclusividad del Estado en la importación, venta y adquisición de drogas que producen dependencia y los precursores utilizados en su elaboración obedece a fines contemplados expresamente en la Constitución. La medida constituye una expresión de las

competencias de regulación, control y vigilancia que competen al Estado en materia de salud pública, mediante la cual se promueve la defensa del interés social, implícito en las políticas globales y nacionales de fiscalización de las sustancias que producen dependencia, con el propósito de limitar su fabricación, comercio y consumo a fines estrictamente médicos y científicos, y velar por que no se produzca su desvío hacia canales ilícitos. FISCALIZACION DE DROGAS-Convenios en los que se exige a los Gobiernos la adopción de medidas/FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Objetivo Los objetivos principales del sistema de fiscalización internacional de drogas son: (i) la disponibilidad universal controlada de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para utilizarlas únicamente con fines médicos y científicos; (ii) la prevención del uso indebido de drogas, del narcotráfico y de otros delitos relacionados con drogas, y la adopción de medidas correctivas eficaces cuando la prevención no consiga plenamente sus objetivos. La fiscalización y control en el ámbito nacional se confía al Ministerio de la Protección Social, a través de la U.A.E. Fondo Nacional de Estupefacientes, y de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes Departamentales. De donde resulta que los segmentos normativos acusados contemplan medidas que se insertan en dos escenarios: de una parte, en el sistema de fiscalización internacional de drogas y precursores; y de otra, en el marco de la política pública de control y vigilancia sobre la salud pública.

Referencia: expediente D-7073

Demanda de inconstitucionalidad contra el

literal a) (parcial) y el literal b) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Expediente D-7073 3

Demandante: Enrique Álvarez Posada

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

I. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Enrique Álvarez Posada solicita ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes de los literales a) (parcial) y b) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Mediante providencia del once (11) de enero de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 37335 del 5 de febrero de 1986, y se subrayan los apartes acusados: “LEY 30 DE 1986 ( Enero 31 ) “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(…) Expediente D-7073 4 CAPITULO IV “Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia Artículo 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: a. Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud. b. Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el país. c. Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores. d. Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas. e. Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus

precursores que deberán estar sometidos a control especial. f. Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia. g. Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.”

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los artículos 333 y 336 de la Constitución Política. A continuación se presenta una síntesis de las razones que invoca como motivos de la violación: Como marco de su acusación señala que las normas demandadas, al establecer un “monopolio” en cabeza del Estado respecto de la importación y venta de las sustancias y medicamentos sometidos a fiscalización por parte del Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo Nacional de Estupefacientes, son violatorias de las normas constitucionales citadas. El actor desarrolla su censura de la siguiente manera:

1. Cargo sobre violación del artículo 336. 1.1. A juicio del demandante las normas acusadas violan el artículo 336 de la Carta por cuanto “Es claro que el monopolio del Estado sobre las drogas y medicamentos que producen dependencia no encuentra su origen ni en la Carta Política ni en un tratado internacional aprobado y ratificado por Colombia. Por tanto, el monopolio en cuestión, para ser legítimo, ha debido

Expediente D-7073 5 ser creado por el Legislador como arbitrio rentístico , al tenor del artículo 336 de la Constitución”. (Las subrayas son del original). 1.2. Desarrolla su argumentación tratando de demostrar que al adoptar la medida de control establecida por el legislador en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986, no se cumplen los presupuestos que, conforme al artículo 336 de la Constitución, se exigen para el establecimiento de un monopolio como arbitrio rentístico. Al respecto señala: “(…) Es claro que el monopolio de que tratan los literales a) parcial y b) del artículo 20 del Estatuto de Estupefacientes, transgrede abiertamente el artículo 336 superior, por cuanto a pesar que dicho monopolio persiga un interés público o social y sea creado en virtud de la ley, de ninguna manera puede admitirse que constituya un arbitrio rentístico”. 1.3. Concluye afirmando que “(…) Si en gracia de discusión se aceptara que el monopolio del Estado sobre las drogas y medicamentos que producen dependencia pudiera considerarse un monopolio rentístico – que no lo es -, las normas demandadas serían en todo caso contrarias al artículo 336 de la Carta Política, en la medida que el legislador omite fijar el régimen referente a la organización, administración y explotación de dicho monopolio. Por tanto debe declararse su inexequibilidad”.

2. Cargo sobre violación del artículo 333 de la Constitución 2.1. A juicio del demandante los literales a) en el aparte glosado, y b) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986, al crear un monopolio sobre sustancias

sometidas a fiscalización, vulneran el artículo 333 superior, en tanto restringen de manera irrazonable y desproporcionada otros derechos y principios de rango constitucional, como son los de libre iniciativa privada y libertad económica, como quiera que los particulares están impedidos para importar, producir y comercializar dichas sustancias si no es través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes. 2.2. Aduce, en primer lugar que no hay duda de que el monopolio de sustancias sometidas a fiscalización persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es garantizar la salud, la seguridad y el orden públicos, entre otros, en tanto constituye una medida encaminada a establecer un estricto control sobre aquellas sustancias que pueden generar adicción o pueden ser utilizadas con fines ilícitos. 2.3. Sin embargo, indica que a través de una medida menos restrictiva a la libertad económica, como podría ser el control que se lleva a cabo a través de la exigencia de licencias, fijación de topes, control especial a las importaciones y exportaciones, entre otras, podría satisfacerse el interés público y social antes indicado. Para sustentar este aspecto del juicio, cita las facultades que el propio artículo 20 de la Ley 30 de 1986 asigna al Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social), las que en su criterio resultan Expediente D-7073 6 suficientes para un control eficaz de las sustancias a que alude la norma acusada.

IV. INTERVENCIONES

1. Del Ministerio de la Protección Social La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en nombre del Ministerio de la Protección Social solicita la exequibilidad de los apartes acusados de los

literales a) (parcial), y b) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986. A continuación se presenta una síntesis de su intervención: 1.1. El Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En particular, el legislador tiene atribución de carácter constitucional para implantar ciertas restricciones al derecho de la libre empresa con fines de protección a los intereses jurídicos mencionados y, en desarrollo de la facultad de intervención económica, cuenta con poder suficiente para injerir en "la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes". 1.2. Transcribe un concepto del Fondo Nacional de Estupefacientes emitido frente a los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 30/86, el cual también es allegado en su intervención en este proceso, por la Dirección Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social, y al cual se hará referencia en el siguiente aparte.

2. De la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes 2.1. La ciudadana Alba Rocío Rueda Gómez, interviene en su condición de Directora del Fondo Nacional de Estupefacientes, para defender la constitucionalidad de la norma demandada, al estimar que: (i) la actividad reservada al Estado mediante los segmentos acusados no corresponde al instituto del monopolio como arbitrio rentístico al cual se refiere el artículo

336 de la Constitución Política; (ii) la restricción impuesta a las libertades económicas consagradas en el artículo 333 superior se encuentra dentro de los límites impuestos por el bien común y, además, cumple con todas y cada una de las exigencias enunciadas por la jurisprudencia constitucional para que tal restricción pueda ser considerada conforme a la Constitución. 2.2. Bajo esos dos ejes argumentativos desarrolla así su defensa de las normas: 2.2.1. No se presenta vulneración al artículo 336 de la Constitución. Las disposiciones acusadas, contenidas en el artículo 20 de la Ley 30 de 1986, Expediente D-7073 7 regulan una actividad ejercida por el Estado en cumplimiento de un deber constitucional, bajo una manifiesta y necesaria forma de exclusividad, pero dentro de un contexto sustancialmente diferente al de los monopolios que dentro del "régimen económico y de la hacienda pública" son objeto de 1 regulación en el artículo 336 de la Constitución. Por tratarse de situaciones sustancialmente distintas es, justamente, que en el establecimiento de tal régimen de exclusividad no se cumple con las exigencias propias de los monopolios, ya que éstos sólo pueden establecerse como arbitrio rentístico, que no es, evidentemente, el objetivo que se busca a través del manejo exclusivo de las drogas que produzcan dependencia, por parte de las autoridades del sector salud. Ninguna vulneración se configura, en consecuencia, en relación con el artículo 336 superior, ya que éste regula una institución de naturaleza económica sustancialmente distinta del servicio público de salud que se presta a través del manejo exclusivo de drogas y sustancias que generan adicción, así como de

sus precursores, por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), que es una dependencia del Ministerio de la Protección Social. 2.2.2. No se presenta vulneración al artículo 333 de la Constitución. El cargo plantea una situación de tensión entre los principios de libertad de empresa y libertad económica, de una parte, y la prevalencia del interés general y el bien común como límite de tales libertades, de la otra, la cual ha sido resuelta por la Corte a favor de la exequibilidad de las limitaciones a esas libertades, cuando concurren determinados requisitos que se encuentran presentes en la situación examinada. Conforme a la jurisprudencia (C-516 de 2004) la restricción a esa libertades es constitucional si concurren los siguientes presupuestos: (i) si se llevó a cabo por ministerio de la ley; (ii) si respeta el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) si obedece al principio de solidaridad; y (iv) si responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. Para respaldar la concurrencia de tales elementos señala que tanto el proceso de importación de las materias primas como la fabricación de los medicamentos, se contratan siempre con el sector privado a través del proceso de selección objetiva y transparente, reglamentado en la ley de contratación estatal, garantizando así la libre participación de todas las empresas del sector privado que hacen parte de la industria farmacéutica. Así mismo en el proceso de suministro de medicamentos interviene también la empresa privada. De las trescientos treinta y siete (337) sustancias sometidas a fiscalización,

existe un mayor control sobre el manejo de diez (10) de ellas , teniendo en 2 1Constitución Política, Título XII. 2Fenobarbital (Barbitúrico utilizado como antiepiléptico en crisis parciales y tonicoclónicas, es hipnótico y sedante); Hidromorfona clorhidatro (derivado fenantrénico, analgésico opiáceo relacionado con la morfina, con mayor potencia analgésica); meperidina clorhidrato (analgésico opiáceo, alivia dolores agudos, moderados o intensos); morfina clorhidrato (funciona como neurotrasmisor, modulador de la neurotrasmisión o neurohormonas); hidrato de cloral (hipnótico usado como sedante en procedimientos radiológicos o invasivos); metilfenidato (estimulante del sistema central); metadona (analgésico narcótico, Expediente D-7073 8 cuenta su alto potencial de causar mayor dependencia psicológica y física. Sin embargo, de esas diez (10) sustancias, dos (2) ingresan al país en presentaciones comerciales terminadas y registradas, cuyos titulares son laboratorios privados de la industria farmacéutica, a quienes el FNE compra dicho producto para su distribución y dispensación a los pacientes. Además de lo anterior, tres sustancias de las catalogadas como "monopolio" no son utilizadas actualmente ni han sido requeridas con fines terapéuticos, por el cuerpo médico científico del país. Agrega que para el manejo de las 327 sustancias restantes sometidas a fiscalización pueden acceder, sin restricción alguna, todas las empresas

interesadas en la industria farmacéutica debidamente inscritas. Actualmente se encuentran registrados ante el FNE y ante los Fondos Rotatorios de Estupefacientes de los entes territoriales, aproximadamente 4.500 establecimientos, empresas, sociedades, etc., que registran mensualmente operaciones comerciales relacionadas con la importación, exportación, fabricación, acondicionamiento, comercialización, compra, venta local, distribución mayorista a nivel nacional y dispensación de las referidas sustancias y medicamentos que las contienen. 2.2.3. Las actividades desarrolladas por el Ministerio de la Protección Social a través del FNE en relación con el manejo exclusivo de algunas de las sustancias que generan adicción, incluye el suministro de medicamentos que contienen las referidas sustancias a precio de costo y, por tratarse de medicamentos denominados “huérfanos”, ya que están destinados a un 3 reducido número de pacientes, el estado ha mantenido la cobertura en todas las regiones del país, garantizando la accesibilidad y disponibilidad de los mismos, creando una red de distribución nacional a través de 32 fondos rotatorios de estupefacientes que funcionan en cada una de las secretarias de salud de los departamentos. 2.2.4. Justifica la medida señalando que “no se conoce hasta la fecha un medio de control de la producción y de la comercialización de sustancias que generen dependencia, así como de sus precursores, que sea más eficaz que el manejo y control de los mismos reservado a las entidades del propio Estado. En ese orden de ideas, la razonabilidad de las disposiciones acusadas es manifiesta”. 2.3. Adicionalmente, aporta una información sobre varios tópicos: (i) sobre los

medicamentos considerados monopólicos y sus usos terapéuticos, para destacar que el uso indebido de materias primas y medicamentos de control especial conduce a los conglomerados sociales al deterioro del desarrollo económico, cultural, social y político; (ii) sobre la venta de medicamentos de control en Colombia durante los últimos siete años en unidades posológicas, usado en dexintoxicación de farmacodependientes a la heroína). Las tres restantes no son utilizadas actualmente ni han sido requeridas con fines terapéuticos (Informe Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, Ministerio de la Protección Social). 3 Se denominan así los medicamentos que no representan para el mercado privado la importancia comercial que motiva los negocios. Expediente D-7073 9 para señalar que el estado cumple una función social al asumir el manejo exclusivo de algunas sustancias que por estar dirigidas a grupos poblacionales específicos pueden ser considerados medicamentos huérfanos; (iii) sobre la variación de costos en el mercado entre el 2003 y el 2007, para demostrar que el incremento del costo para el consumidor de los medicamentos que distribuye la Unidad es mínimo, y en algunos casos registra disminución lo que permite la accesibilidad para los pacientes más vulnerables. 2.4. Finalmente, señala que acabar con el manejo exclusivo de los medicamentos sujetos a control, conduciría a que la importación, fabricación y distribución de los mismos por parte de la industria privada, acarrearía el incremento del costo para el paciente y en algunos casos quedarían huérfanos, lo que redundaría en detrimento de la calidad de vida de los pacientes que requieran este tipo de medicamentos, debido a la obstrucción a la accesibilidad

a los mismos por su alto costo, lo cual es muy gravoso si se tiene en cuenta que el 45.1 % de la población colombiana se encuentra en un estado de pobreza y el 12 % en pobreza extrema” 4 Agrega que la legislación nacional e internacional sobre materias primas y medicamentos de control especial o sometidos a fiscalización, actualmente está orientada a garantizar el cubrimiento de las necesidades en salud de la población y a mejorar la calidad de vida de las personas que padecen enfermedades que requieren del uso de los medicamentos de control especial.

3. De la Dirección Nacional de Estupefacientes El ciudadano Carlos Enrique Robledo Solano, en su condición de Subdirector Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, al estimar que por contener medidas para prevenir y controlar el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales, no pueden tener ningún reparo de constitucionalidad en cuanto constituyen un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra el uso, producción y tráfico ilícito de estupefacientes. Su objetivo es el de controlar el uso de sustancias químicas esenciales tal y como lo establece la Convención de Viena en su artículo 1.

En consecuencia, por cumplir con los fines propios de un estado social de derecho, solicita se declare su exequibilidad. A continuación se presenta una síntesis de su intervención: 3.1. El Convenio sobre sustancias Sicotrópicas, adoptado el 21 de febrero de 1971 en la Conferencia de Plenipotenciarios, convocada en Viena por las Naciones Unidas, en cumplimiento del cometido de fiscalizar las sustancias

sicotrópicas, consagra un amplio sistema de control a la cadena productiva y de distribución, comprendidas la exportación e importación de las sustancias 4Indice de Pobreza. Departamento Nacional de Planeación. 2000-2006. Expediente D-7073 10 relacionadas en las listas que forman parte integrante de ese instrumento internacional. 3.2. De otra parte, la Convención de Viena ratificada por Colombia con la Ley 67 de 1993, actúa como eslabón para la fiscalización sobre la fabricación, comercialización y distribución de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, a través de las funciones que por virtud de dicha Convención le corresponde cumplir a uno de los principales órganos internacionales relacionados con ella, como es la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), establecida por la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes. Se le encomiendan a esta Junta Internacional de Fiscalización las funciones de verificación y control de sustancias estupefacientes, debiendo presentar un informe anual en el que se relacionen las principales acciones cumplidas en ejercicio de su mandato y el análisis del que, a su juicio, es el problema más serio en la actualidad en relación con estos temas. 3.3. Destaca que en relación con la fabricación, el comercio y uso ilícitos de drogas, la JIFE, en cooperación con los gobiernos, procura asegurar que haya suministro de drogas adecuados para fines médicos y científicos y que no se produzcan desviaciones de drogas de fuentes lícitas a canales ilícitos. Igualmente, tiene a su cargo la evaluación de los productos químicos empleados en la fabricación de drogas ilícitas, a fin de determinar si deben

ser sometidos a fiscalización internacional. 3.4. Afirma que la fiscalización de los productos químicos necesarios para la fabricación de drogas con fines médicos y científicos en nuestro ordenamiento jurídico interno pende de la Ley 67 de 1993 y por lo mismo, al haber sido declarada constitucional la norma por la Corte Constitucional en sentencia C - 176/94, las disposiciones que emanan de la JIFE, atinentes a las sustancias y drogas que deben ser sometidas a control especial, son obligatorias para Colombia. En tal sentido, señala que al haber determinado la JIFE que entre otras sustancias, los opioides, clasificados como narcóticos deben ser controlados, a efectos de disponer de medicamentos hechos a base de dicha sustancia para el uso médico y científico y pueda colaborarse a los países miembros de la Convención Unica en el control del uso ilegal del medicamento, ha establecido la Junta que la adquisición se haga bajo su supervisión, a través de la autoridad nacional encargada, responsable de efectuar los procesos de requisición, importación, nacionalización y distribución del medicamento. 3.5. En este orden de ideas, señala, que las normas acusadas “en todo se ajustan a la Constitución y a la ley y están acordes con las prescripciones y observaciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1994, razón suficiente para que sean mantenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que con las mismas, los Estados parte del Convenio pretenden llevar a cabo con eficiencia y Expediente D-7073 11 efectividad la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas como

propósitos de cooperación y control de los precursores químicos, mismos que resultan plenamente afines con los principios rectores del la Carta Política”. 3.6. En lo que atañe a los cargos por presunta violación al artículo 333 de la Carta Política, expone que la salubridad, la tranquilidad y la seguridad públicas, son intereses colectivos, que por mandato de la Constitución prevalecen sobre los intereses particulares y concretos. En consecuencia, no se vulnera la Carta cuando el legislador, para proteger dichos intereses, le asigna al Ministerio de la Protección y Seguridad Social - Fondo Nacional de Estupefacientes -, la labor de importación y venta de las drogas que produzcan dependencia, así como la importación y venta de las sustancias que se utilizan para su fabricación.

4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Oscar Januario Bocanegra Ramírez interviene en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para solicitar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, ó en su defecto, que se declare la exequibilidad de los preceptos acusados. A continuación se presenta una síntesis de su intervención: 4.1. Para el interviniente, la demanda se funda en una incorrecta interpretación del precepto acusado puesto “que el Estado colombiano no se está lucrando por el hecho de importar de manera directa, a través de dicho Fondo Rotatorio, las substancias que generan dependencia”, lo que excluye la posible estructuración de un monopolio, o un privilegio rentístico para el estado. Tal circunstancia, unida al hecho de que el actor se limita a plantear

argumentos de estirpe puramente legal, la demanda no cumpliría con los requisitos para emitir un pronunciamiento de mérito. 4.2. Aduce, sin embargo, que “la norma que se impugna no restringe los derechos de los ciudadanos ni constituye un abuso de poder, porque es loable proteger la salud pública restringiendo la libre importación de las substancias en mención, que claramente, de ser utilizadas discrecionalmente, pondría en mayor riesgo que el que en la actualidad tenemos los asociados por virtud del consumo de estupefacientes”.

5. De Instituciones Académicas 5.1. De la Universidad Externado de Colombia La ciudadana Marcela Gutiérrez Quevedo en su calidad

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