CC - C698-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C698-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-698/08
Referencia: expediente D-7085
Demandantes: Néstor Eduardo Gómez Chacón y Jessica Barrera García Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 355 del Código
Sustantivo del Trabajo Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 y 241 de la Constitución Nacional, los Ciudadanos Néstor Eduardo Gómez Chacón y Jessica Barrera García solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los artículos 355 y 372 del Código Sustantivo del
Trabajo. Mediante auto del 13 de diciembre de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir parte de la demanda interpuesta, por cuanto a su juicio el cargo de inexequibilidad dirigido contra el artículo 372 del Código no permitía la realización del examen de exequibilidad dado que la acusación formulada partía de una especial interpretación ofrecida por los accionantes al segmento normativo demandado, lo cual resultaba contrario al requisito de certeza; exigencia que impone a este tipo de demandas el cumplimiento de una determinada carga argumentativa consistente en que el reproche de inexequibilidad ha de dirigirse contra Expediente D-7085 norma jurídica que se desprenda efectivamente de la disposición
demandada. No obstante, el Despacho admitió la demanda en el acápite específico en el cual se acusaba la inexequibilidad del artículo 355 del Código. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción promovida al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; comunicó al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, ofició en el mismo sentido al Director de la Confederación General del Trabajo (CGT), al Director de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la Escuela Nacional Sindical, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo para que intervinieran en el trámite de la acción. Para terminar, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, de los Andes, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y Jorge Tadeo Lozano para que participaran en el proceso de la referencia. Cumplidos los trámites indicados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto correspondiente a la disposición
demandada: Código Sustantivo del Trabajo Decretos 2663 y 3743 de 1950 Adoptados por la Ley 141 de 1961 (…)
Artículo 355. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.
III. LA DEMANDA
2 Expediente D-7085 A juicio de los Ciudadanos que iniciaron la acción pública de inconstitucionalidad, el artículo demandado se opone a los artículos 39 y 53 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -instrumento internacional que, en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 93 superior, hace parte del bloque de constitucionalidad-. Antes de explicar el cargo de inexequibilidad formulado, la demanda se detiene en el examen de los diferentes propósitos que en una sociedad democrática, marcada bajo la enseña del Estado Social de Derecho, cumplen los movimientos sindicales. En tal sentido, luego de examinar los diferentes objetivos que inspiran dicha organización, expone las condiciones de mercado dentro de los cuales aquellas se desarrollan; consideración que pretende justificar la necesidad de garantizar a las asociaciones sindicales un considerable margen de autonomía financiera y patrimonial que les permita desarrollar el notable fin de brindar protección a los trabajadores sin ningún tipo de dependencia económica que pueda obstruir tal propósito. En segundo término, luego de examinar el contenido normativo de los artículos 53 y 39 superiores, los accionantes señalaron que de estas disposiciones se deduce la existencia de un espectro de protección dentro del cual no resultan legítimas intervenciones por parte de la organización estatal o de terceros. De ahí que la proscripción establecida en el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que limita la obtención de los recursos económicos indispensables para la
conservación y el normal funcionamiento de las organizaciones sindicales, resulta ilegítima dado que supone una “flagrante intromisión”1 que afecta un elemento definitivo de la independencia que debe ser asegurada al movimiento sindical. Por consiguiente, concluyen los demandantes, el estudio de las disposiciones superiores que dan alcance al derecho de asociación sindical permite concluir que el Estado se encuentra llamado a permitir el desarrollo autónomo de aquellas actividades que, sin desnaturalizar tal derecho, permitan su cabal ejercicio; observación que en el caso concreto sugiere que la consagración del derecho de asociación sindical en el texto constitucional supone para la organización estatal el deber de no obstruir el desarrollo de labores económicas marginales que no alteren el objeto principal de la organización, toda vez que su proscripción –tal como ocurre en el caso específico de la disposición demandadaimpide en la práctica el sostenimiento y, más aún, la existencia de los sindicatos dentro de la economía de mercado imperante. 1Cuaderno 1, folio 12 3 Expediente D-7085 Con fundamento en la anterior acusación, los Ciudadanos solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto, a su juicio, esta disposición vulnera el derecho de asociación sindical consagrado en los artículos 39 y 53 superiores y en el Convenio 87 de la OIT
IV. INTERVENCIONES 4.1.- Universidad Jorge Tadeo Lozano El Ciudadano Diego Germán Mejía Lemos, actuando como representante de la institución universitaria, remitió concepto solicitando a esta
Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000. De manera puntual señaló que, de acuerdo al diseño de la acción pública de constitucionalidad contenido en los artículos 241 y 243 de la Carta, existe un conjunto de condiciones sustanciales de las cuales depende la procedibilidad de la realización del juicio de exequibilidad, entre las cuales se encuentra “Que no haya pronunciamientos en relación con la misma [disposición] con efectos de cosa juzgada constitucional”2. En opinión del interviniente en el caso concreto se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional dado que en la providencia señalada la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 355 demandado. 4.2.- Universidad del Rosario Mediante escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de marzo de 2008, el Ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la institución universitaria, rindió concepto en el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la demanda promovida por los accionantes contra el artículo 355 del estatuto del trabajo. Sobre el particular, explicó que el mismo cargo formulado por los demandantes en esta oportunidad había sido decidido en sentencia C-797 de 2000, providencia en la cual la Corte resolvió declarar exequible el segmento normativo demandado. En tal sentido, solicitó a la Sala estarse a lo resuelto en el aludido fallo por la coincidencia sustancial del cargo formulado. 4.3.- Comisión Colombiana de Juristas
2Cuaderno 1, folio 64 4 Expediente D-7085 Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de febrero de 2008, el Ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, actuando como representante de la organización no gubernamental, solicitó a la Sala Plena “acogerse a lo resuelto en la sentencia C-797/00 en lo relativo al artículo 355 del C.S.T”. Sobre el particular, manifestó que en la anotada providencia la Corte Constitucional realizó una precisión hermenéutica de la disposición que se ajusta materialmente a las consideraciones sobre las cuales se apoya el cargo de inexequibilidad planteado en esta oportunidad por los demandantes. En tal sentido, en la medida en que en tal pronunciamiento la Corte restringió el sentido interpretativo de la disposición garantizando protección al derecho de asociación sindical, solicitó reiterar la decisión adoptada en la sentencia C-797 de 2000. 4.4.- Ministerio de la Protección Social En oficio recibido el día 28 de febrero del año en curso, el Ciudadano Otoniel Camargo Ramírez, actuando como representante del Ministerio, se opuso a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los Ciudadanos. Con el objetivo de fundamentar su oposición señaló que en la práctica las organizaciones sindicales no se encuentran limitadas para la realización de actividades comerciales que les permitan asegurar la provisión de fondos de la cual depende el cumplimiento de su objeto social. En consecuencia, a juicio del Ministerio, “[L]a norma no es prohibitiva: los sindicatos realizan actividades dentro del marco de una
economía capitalista: recaban fondos de sus afiliados, hacen colectas, rifas, bailes, bazares, venden sus libros y periódicos, adquieren sus sedes a través de compraventas, pagan servicios públicos domiciliarios, reciben donaciones, etc.”3. En segundo término, señaló que, a pesar de la eventual orientación ideológica de las organizaciones sindicales, su funcionamiento dentro de la economía de mercado impone el cumplimiento de determinadas obligaciones provenientes de su participación en el tráfico comercial. Al respecto, de manera textual señaló lo siguiente: “[L]os sindicatos –algunos de los cuales pueden tener justamente una ideología antisistema, no están por fuera del sistema capitalista: tienen que pagar servicios públicos, pasajes, alojamientos, alquileres, contratar servicios de impresión y un largo etcétera, en iguales condiciones que cualquiera de nosotros: con moneda corriente”4. 3Cuaderno 1, folio 75 4Cuaderno 1, folio 76 5 Expediente D-7085 Para terminar, el representante del Ministerio señaló que la disposición demandada pretendía asegurar la conservación del fin constitucional al cual se orienta el movimiento sindical, por cuanto la permisión del desarrollo de tales actividades comerciales conllevaría a una perversión de éstas toda vez que la realización de dichas empresas supone un considerable esfuerzo administrativo y presupuestal que traería consigo la desprotección de los trabajadores a favor de quienes han sido concebidos los sindicatos en nuestro ordenamiento constitucional. 4.5.- Central Unitaria de Trabajadores En su calidad de Presidente de la agremiación sindical, el Ciudadano
Carlos Rodríguez Díaz emitió concepto con el objetivo de “coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad”5 interpuesta por los accionantes. En primer término se pronunció acerca de la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada con el objetivo de señalar que en el caso particular de la demanda interpuesta por los accionantes, el escrito de demanda fundamenta el cargo de inexequibilidad no sólo en la violación de los artículos 39 y 44 superiores –tal como ocurrió en el proceso de constitucionalidad que concluiría con la sentencia C-797 de 2000sino que, adicionalmente, el reproche de constitucionalidad incluye referentes normativos que no fueron objeto de consideración en dicho pronunciamiento, tal como ocurre con el Convenio 87 de la OIT. En cuanto a la acusación precisa de inconstitucionalidad, señala que la disposición demandada se opone a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38, 39 53, 93 y 94 del texto constitucional y al aludido instrumento internacional sobre libertad sindical. De manera puntual indica que la proscripción, establecida en términos absolutos en el texto de la disposición acusada, supone una desproporcionada limitación que en la práctica obstruye la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de asociación sindical en la medida en que tales agremiaciones requieren el desarrollo de actividades lucrativas que les permita asegurar una constante provisión de fondos que, a su vez, garantice la continuidad de la labor de defensa de los trabajadores. En consecuencia, solicita a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo
del Trabajo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
5Cuaderno 2, folio 1 6 Expediente D-7085 Mediante concepto número 4512, radicado ante la Secretaría General el día 1° de abril de 2008, el Jefe del Ministerio Público solicitó a esta Corporación “Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional en relación con el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional”. En primer lugar la Vista fiscal realizó un examen del cargo de inexequibilidad formulado por los demandantes contra la disposición censurada, con el objetivo de poner de presente la identidad que existe entre la acusación planteada en esta oportunidad y aquella que fue resuelta por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-797 de
2000. A continuación realizó una trascripción in extenso del aparte de la providencia en el cual la Corte abordó el problema jurídico propuesto por la demanda en lo relativo a la supuesta infracción al derecho de asociación sindical producto de la limitación para el desarrollo de actividades comerciales o lucrativas, para luego hacer hincapié en la decisión adoptada por la Sala, consistente en declarar la exequibilidad de la disposición.
Formulado el anterior recuento, el Procurador adelantó un breve examen de las disposiciones sobre las cuales se apoya la “cosa juzgada constitucional”, análisis dentro del cual fueron incluidos los artículos 243 superior, 6° del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996. Con
fundamento en el análisis enunciado concluyó que, dada la coincidencia entre los cargos planteados y al tenor de la decisión acogida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-797 de 2000, en esta oportunidad correspondía a la Corte estarse a los resuelto en dicha providencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.
Cuestión preliminar. La supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal Antes de llevar a cabo una valoración material del cargo de inexequibilidad planteado por los demandantes contra el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, es preciso adelantar un examen previo 7 Expediente D-7085 encaminado a establecer la acusada configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ha sido señalada por varios intervinientes en el proceso de constitucionalidad y por el Ministerio Público. Como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia constitucional, de concluir de manera afirmativa dicho examen no resulta procedente la realización del control de constitucionalidad de la disposición acusada6. En abundante jurisprudencia7 la Corte ha precisado que la figura de la cosa juzgada formal impone una restricción a la labor de control de constitucionalidad de la ley en la medida en que limita la realización de dicho examen cuando quiera que la disposición acusada haya sido objeto de control en sede jurisdiccional por cargos idénticos. Sobre el particular,
en sentencia C-1189 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación señaló que en estos eventos coinciden los dos elementos que se reseñan a continuación: (i) en primer lugar, existe una sentencia judicial en la cual ha sido valorado el mismo texto normativo respecto del cual se ha solicitado el examen de constitucionalidad (elemento formal); (ii) en segundo término, se presenta una identidad en cuanto a los cargos por los cuales fue llevado a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (elemento sustancial). Así las cosas, ha señalado que en este supuesto la Corte debe ajustarse a la sentencia judicial precedente. De manera puntual, en sentencia C-447 de 1997 la Sala indicó que en este caso se encuentra de por medio el deber constitucional en cabeza de la Corte Constitucional de guardar consistencia con las decisiones previas que el Tribunal ha adoptado, tal como lo exigen los principios de seguridad jurídica e igualdad que han sido consagrados en el texto superior. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 superior y 20 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen valor de cosa juzgada, razón por la cual son de obligatorio cumplimiento para la totalidad de las autoridades públicas y los particulares. Lo anterior significa que, atendiendo los aludidos principios de seguridad jurídica e igualdad, dichas providencias agotan la jurisdicción constitucional e impiden volver sobre una disposición legal que ha sido objeto de control judicial por parte de esta Corporación8. Así las cosas, la figura conocida en la jurisprudencia como la cosa juzgada constitucional hace referencia
a los efectos de las sentencias proferidas por la Corte, con el objetivo de resaltar “su carácter inmutable y la imposibilidad de presentar recursos 6 Sentencias C-627 de 2003, C-394 de 2002, C-030 de 2003, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-1216 de 2001, C-210 de 2003, C-155 de 2007, C-308 de 2007, entre otras 7 Sentencias C-096 de 2003, C-004 de 1993, C-170 de 1993, C-569 de 2003, C-548 de 1994, entre otras 8 Sentencia C-155 de 2007 8 Expediente D-7085 en contra de las decisiones en ellas consagradas”9 En este punto resulta oportuno resaltar una distinción realizada por esta Corporación a propósito de su alcance, la cual llama la atención sobre una precisión jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciación entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, razón por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, según sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. Al respecto, en sentencia C-584 de 2002 la Sala Plena señaló que “en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la
propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia”. De acuerdo a lo anterior, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta no sólo depende de una manifestación expresa realizada dentro de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad, pues adicionalmente, es posible esclarecer dicho asunto a partir de un examen del contenido sustancial de la providencia. Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinación de la constitucionalidad de una disposición particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoración mediante la confrontación de la norma censurada con algún aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia. En estos términos, para efectos de resolver la acción promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusación de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fenómeno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusación desarrollada en la acción pública promovida en dicha oportunidad. 9 Sentencia C-211 de 2003 9 Expediente D-7085 En sentencia C-797 de 2000 la Corte examinó la constitucionalidad de un
nutrido grupo de disposiciones inscritas en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales fueron demandadas con fundamento en cargos de inexequibilidad de diversa índole. De manera específica, el reproche de constitucionalidad dirigido contra el artículo 355 encontraba sustento en tres acusaciones: (i) en primer lugar, el demandante señaló que la disposición vulneraba el derecho de asociación sindical consignado en el artículo 39 superior en la medida en que establecía una infundada restricción que aparta a las organizaciones sindicales de la posibilidad de desarrollar actividades comerciales; limitación que no resultaba aplicable a asociaciones de otro tipo, lo cual a su vez constituiría una infracción del principio de igualdad. De ahí que, a juicio del accionante, sin fundamento constitucional atendible y con grave desmedro del derecho de asociación sindical, se estaría imponiendo una seria limitación que constituiría un acto de discriminación en atención a que no habría principio constitucional legítimo que justificara la distinción planteada por la disposición. (ii) En segundo término, el Ciudadano señaló que el artículo 355 del Código infringía el principio de “autonomía sindical” dado que impide la obtención de los recursos económicos que resultan indispensables para este tipo de organizaciones. Como consecuencia de dicha vulneración, la disposición mantendría a los sindicatos en una situación de “inferioridad” que, en opinión del demandante, obstaculizaría de facto el cumplimiento de los objetivos que inspiran la organización. Textualmente, en dicha providencia se resumió el correspondiente cargo en los siguientes términos: [S]e vulnera el principio de autonomía sindical, porque se restringe
injustificadamente una actividad a los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una posición de manifiesta inferioridad económica que repercute en la defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos económicos para solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de éstos. (iii) Para terminar, el Ciudadano esgrimió una última razón de inconstitucionalidad consistente en que el artículo 355 se opondría a la libertad económica consagrada en el artículo 333 de la Constitución Nacional en atención a que la disposición estaría desconociendo el derecho de autonomía en cabeza de las asociación sindicales en virtud del cual aquellas podrían formular de manera independiente “sus programas e inversiones para el logro de sus objetivos”; garantía que contendría 10 Expediente D-7085 como elemento esencial de la aludida libertad el ejercicio de actividades económicas que aseguren la provisión de los recursos económicos requeridos. De acuerdo al anterior examen, la demanda que luego concluiría con la expedición de la sentencia C-797 de 2000 planteó varios problemas jurídicos que fueron resueltos por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) ¿la restricción impuesta a las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no les es permitido desarrollar “actividades con fines de lucro”, constituye una discriminación en contra de dichas organizaciones, al tener en cuenta que tal limitación no resulta aplicable a otro tipo de asociaciones? (ii) ¿el establecimiento de tal prohibición infringe el
derecho de asociación sindical en la medida en que dificulta la obtención de los recursos económicos requeridos para el desarrollo independiente y autónomo de las actividades laborales y sociales por las cuales han sido creadas dichas agremiaciones? (iii) ¿la libertad económica consagrada en el artículo 333 superior incluye, en el caso específico de las asociaciones sindicales, la potestad de desarrollar actividades comerciales? Con el objetivo de absolver tales planteamientos, la Corte realizó una abundante reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho fundamental de asociación sindical. En tal sentido, luego de examinar el propósito y fundamento sobre los cuales descansa la consagración de esta modalidad específica del derecho de asociación10, realizó un detenido análisis de las disposiciones constitucionales e internacionales –estas últimas incluidas en el bloque de constitucionalidada partir de las cuales se logra la configuración jurídica del derecho. Para terminar, especificó el contenido de esta libertad11, al tiempo que demarcó las fronteras jurídicas 10 En la providencia en comento se trascribió el siguiente apartado de la sentencia T441 de 1992: “Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público” 11 Sentencia C-797 de 2000 “Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta:
- el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
11 Expediente D-7085 a las cuales se encuentra sometida. Una vez concluido el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Corte procedió a analizar de manera individual los cargos propuestos contra cada una de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo cuya inconstitucionalidad había sido demandada por el accionante. Dada su importancia para efectos de establecer la eventual existencia de cosa juzgada, se trascribe a continuación el aparte de la providencia en el cual la Corte acometió el estudio de constitucionalidad de la disposición: 3.2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS. 3.2.1. Artículos 355 y 379 literal d). Prohibición a los sindicatos de ejercer actividades lucrativas y de efectuar operaciones comerciales. El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto
la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro. En tales circunstancias, considera la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constitución, y será declarada exequible. Con fundamento en tal consideración, en la parte resolutiva de la providencia la Sala Plena de esta Corporación adoptó la siguiente decisión: procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a
federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical” 12 Expediente D-7085 “CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el art. 355 e INEXEQUIBLE la expresión acusada del literal d) del art. 379 del C.S.T.” A la luz del examen realizado hasta ahora, la Corte estima que en el caso concreto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal absoluta; circunstan
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