CC - C699-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C699-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-699/13
LICENCIA TEMPORAL NO REMUNERADA PARA CONCEJALES-Contradicción a la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución La Sala Plena de la Corte Constitucional decide que (i) a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el Congreso de la Republica no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551). (ii) el Congreso de la República, viola la expresa y categórica regla constitucional según la cual ‘no habrá faltas temporales’ en las corporaciones públicas de elección popular (art. 134, CP), al establecer una licencia temporal no remunerada de mínimo 3 meses, sin finalidad o propósito alguno de carácter concreto [en especial, sin pretender proteger derechos fundamentales] y sin límite temporal, la cual, además, había sido expresamente derogada de la norma constitucional que la contemplaba (art. 261, CP) para, precisamente, poder suplir la prohibición de que no habrá faltas temporales en las corporaciones públicas (art. 134, CP); (iii) el Congreso de la República, viola la regla constitucional según la cual ‘las faltas temporales no darán lugar a reemplazos’ en las corporaciones públicas de elección popular (art. 134, CP), al establecer legalmente que se
permite el reemplazo con candidatos no elegidos, ‘de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad’ (artículo 24, Ley 1551 de 2012); también por ser una regla legal claramente contraria a una regla constitucional expresa. NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-No toda regulación relativa a la oposición política, requiere de Ley Estatutaria La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el artículo 24 de la Ley 1551 de 2012 es contrario a la constitución, por cuanto revive la licencia no remunerada para los miembros de una corporación pública de elección popular (el Concejo Municipal), contrariando de forma clara y evidente, la expresa prohibición constitucional. En este caso, no se trata de una de las faltas temporales que excepcionalmente se pueden reconocer, como la licencia de maternidad, por el contrario, es una de las faltas temporales que expresamente se excluyó de la Constitución por permitir a los conejales ausentarse durante largos periodos de tiempo.
NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Participación en la 2 primera vicepresidencia del concejo por parte del o los partidos que se declaren en oposición al alcalde/NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Funciones de los alcaldes
REEMPLAZOS EN ENTIDADES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Régimen constitucional
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación
desarrollados en la jurisprudencia constitucional Los criterios de identificación de los contenidos normativos sometidos a reserva de ley estatutaria han sido retomados recientemente por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera, “El primero […] puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos términos, la exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser “integral, completa y sistemática, que se haga de los derechos fundamentales. Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de 1994 y reiterado por pronunciamientos posteriores. […] Un segundo criterio de interpretación restringida señala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. […] Un tercer criterio [… es] el referente a que ‘solamente se requiere de este trámite especial cuando la ley regula <de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales>, siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental.’ (Subrayas fuera del original)”. Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulación de “todo evento ligado a los derechos fundamentales” sino “solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales”, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que
ver con su ejercicio. […]. Ahora bien, para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial. Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación. […]”. Los criterios fueron finalmente resumidos por la Corte Constitucional en aquella oportunidad en los siguientes términos: “En consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y 3 prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.” En cuanto a este último criterio (las situaciones importantes de los derechos), es importante sea aplicado de forma estricta y rigurosa, pues un uso laxo o flexible respecto a qué puede ser considerado importante, implicaría que toda la legislación sobre menores fuera de carácter estatutario (las leyes de adopción, el código de la infancia, etc.) o la
mayoría de las normas civiles acerca de la familia. El punto de partida de la jurisprudencia constitucional no se puede olvidar: una interpretación ampliada y general de la reserva de ley estatutaria, tiene el efecto perverso de reducir el ámbito de discusión democrática ordinaria. Tal lectura de la Constitución llevaría a que las leyes estatutarias no sean excepcionales, sino generales y rutinarias. En otras palabras, una interpretación ampliada y flexible de la reserva de ley estatutaria implicaría que éstas pasarían a ser las leyes ordinarias, mientras que las leyes ordinarias pasarían a ser extraordinarias, como esperó que fueran la leyes estatutarias el Constituyente de 1991. ESTATUTO DE LA OPOSICION CONTENIDA EN ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No todos los aspectos contenidos en dicho artículo tienen que ser tramitados por Ley Estatutaria/ESTATUTO DE LA OPOSICIONRegulación/PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MINORIAS POLITICAS EN OPOSICION-Contenido y alcance
PROHIBICION CONSTITUCIONAL A LAS SUPLENCIASEvolución
PROHIBICION DE SUPLENCIAS Y REGIMEN
CONSTITUCIONAL DE REEMPLAZOS EN CORPORACIONES
DE ELECCION POPULAR-Elementos básicos/REGIMEN DE SUPLENCIAS-Contenido RESTRICCION A FALTAS TEMPORALES-Interpretación armónica y razonable
LICENCIA TEMPORAL NO REMUNERADA PARA CONCEJALES-Alcance normativo
REEMPLAZO DE MUJERES EN LICENCIA DE MATERNIDAD
QUE SON MIEMBROS DE ELECCION POPULAR-Violación de
prohibición constitucional de reemplazo por faltas temporales/VIOLACIONES EVIDENTES A LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional 4
Referencia: expediente D-9585
Demandante: Wilmar Quintero Bohórquez Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 24 y 29, parciales, de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 13 de marzo de 2012, el ciudadano Wilmar Quintero Bohórquez presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 24 y 29, parcialmente, de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 11 de abril de 2013.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante.
LEY 1551 DE 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 5 […] CAPÍTULO IV Concejales Artículo 22. Sustitúyase el inciso 2o del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Artículo 24. Licencia. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) meses. Concedida ésta, el concejal no podrá ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad y paternidad. En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad. Parágrafo 1o. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia. Parágrafo 2o. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa. […] CAPÍTULO V Alcaldes ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,
el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. 6 Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] a) En relación con el Concejo: […] b) En relación con el orden público: […] c) En relación con la Nación, al departamento y a las autoridades jurisdiccionales: […] d) En relación con la Administración Municipal: […] e) Con relación a la Ciudadanía: […] f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: […] g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”1
III. DEMANDA Ricardo Barroso Álvarez presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 24 y 29, parcialmente, de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se 1 Publicada en el Diario Oficial No. 48.483 de julio 6 de 2012. 7 dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios”, por considerar que violan los artículos 112, 134 y 345 de la Constitución Política, respectivamente, en los términos que se exponen a continuación.
1. El demandante considera que el legislador no podía por medio de una ley ordinaria establecer cuál es la participación a la que tienen derecho las minorías en las Mesas Directivas de las Corporaciones Públicas, porque, de acuerdo con el artículo 112 constitucional, tales reglas deben fijarse en una ley estatutaria, no ordinaria. Dice la demanda, “El artículo 112 superior, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 01 de 2003, en su último inciso dispone que la participación de las minorías en las Mesas Directivas de las Corporaciones Públicas de elección popular, como son los Concejos, se reglamentará íntegramente mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según lo dispone el artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la exequibilidad del proyecto de ley aprobado; requisitos que no cumple la Ley 1551 de 2012, por lo que sus mandatos referentes a la participación de los partidos de oposición en las mesas directivas de los concejos, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política. || Ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil que preceptúa que ‘cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu …’; el mandato del constituyente incorporado dentro del artículo 112 de la Constitución es expreso en el sentido de que el legislador en una ley estatutaria regulará íntegramente la materia. Sin embargo, la Ley 1551 de 2012 ‘Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’, siendo una ley ordinaria, reguló en el artículo 22 la participación de las minorías o de los partidos de oposición en las Mesas Directivas de los Concejos, sin tener en cuenta el legislador que dicha regulación debió tramitarse mediante una ley estatutaria. || Es decir, si bien es plausible que se garantice la participación de los partidos de oposición en las Mesas Directivas de los Concejos, ha de atenerse el legislador a lo dispuesto por el Constituyente respecto a esa materia. Teniendo en cuenta que el legislador mediante una ley ordinaria reguló esta materia que por mandato del constituyente es reserva íntegramente de ley estatutaria, ha de declararse inconstitucional la norma acusada.” 8
2. En segundo término, la demanda sostiene que el artículo 24 de la ley acusada, al regular las licencias de los concejales, viola la Constitución al crear un tipo de falta temporal (la licencia temporal no remunerada), que permite remplazos temporales, contrariando la misma norma constitucional.
Dice la demanda al respecto, “Por regla general y expreso mandato del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009, los miembros de las Corporaciones Públicas de Elección Popular NO tendrán suplentes,
estableciendo la citada norma de manera puntual los caos excepcionales en los que un Congresista, Diputado, Concejal o Edil puede ser reemplazado. || Esta misma norma superior dispuso que en las Corporaciones Públicas de Elección Popular, por regla general, no habrán faltas temporales, estableciendo como única excepción la ausencia generada como consecuencia de una licencia de maternidad, y seguidamente es expreso el mandato del constituyente al indicar que las ‘faltas temporales no darán lugar a reemplazos’. Pese a lo anterior, el legislador, contrariando lo dispuesto en la norma constitucional, decidió aprobar el artículo 24 de la Ley 1551 de 2012, creando una nueva falta temporal para los Concejales mediante el establecimiento de la figura de la licencia temporal no remunerada, figura que fue eliminada por el artículo 10 del Acto legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 261 de la Constitución, único precedente normativo y constitucional que establecía la posibilidad de la licencia temporal no remunerada para los Concejales, servidores públicos que no tienen la calidad de empleados públicos. || El artículo 134 constitucional no autoriza al legislador para que mediante una ley ordinaria establezca nuevas excepciones o faltas temporales para los concejales distintas a la originada por la licencia de maternidad de que pueden gozar las mujeres que integren estas Corporaciones en virtud de la misma disposición. Por su parte, el mismo artículo 24 de la Ley 1551 de 2012 establece que la ausencia originada por las mujeres que hagan
uso de la licencia de maternidad o los hombres que hagan uso de la licencia de paternidad podrá ser reemplazada por candidatos no elegidos, cuando de manera expresa el canon constitucional invocado dispuso que las ‘faltas temporales no darán lugar a reemplazos’. || El hecho de que el artículo 134 de la Carta Política acepte que excepcionalmente la licencia de 9 maternidad da origen a una falta temporal, ello no significa que pueda entenderse que su ausencia puede ser suplida por un candidato no elegido pues el mismo constituyente estableció como regla la no suplencia y dispuso puntualmente los casos excepcionales en que puede ser reemplazado el miembro de una Corporación Pública, sin que se autorizara el legislador para establecer nuevas excepciones.”
3. Finalmente, en relación con el artículo 29 de la ley, que faculta a los alcaldes para incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto los recursos que haya recibido el tesorero municipal por cofinanciación de proyectos, el demandante anota que es: “[…] inconstitucional que una facultad que fue atribuida por el constituyente de manera exclusiva a los Concejos municipales para adicionar el presupuesto de rentas y gastos aprobado mediante Acuerdo, sea otorgada por el legislador a los Alcaldes municipales para que estos mediante decreto puedan realizar dichas adiciones.” Dice al respecto, “[…] la Constitución exige que sea el Concejo, en este caso, quien decrete y autorice cómo se deben invertir los dineros del erario público del Municipio, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, aspecto sobre el cual se ha pronunciado en varias
oportunidades la Corte Constitucional y según la cual, las apropiaciones efectuadas en este caso por el Concejo Municipal a través del Acuerdo de Presupuesto, son autorizaciones que limitan la posibilidad de gasto gubernamental ya que éste no puede modificar el presupuesto, pues tal atribución, se repite, corresponde por mandato constitucional al Concejo y en consecuencia no puede el Legislador atribuir o entregar dicha facultad al Alcalde. || El artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 adicionó al literal g) al artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y mediante ese literal dispuso que el Alcalde Municipal tendrá como función adicionar por decreto al presupuesto general del municipio, aprobado mediante Acuerdo Municipal, los recurso que haya recibido como cofinanciación de proyectos provenientes de cualquier orden, violando de esta manera la facultad expresa que en materia presupuestal le entregó el constituyente a los Concejos Municipales. Una adición o una incorporación adicional de recursos al presupuesto aprobado por el Concejo significa un incremento de las rentas (ingresos) y las apropiaciones (gastos) inicialmente aprobadas por el Concejo Municipal, es por esta simple razón que el Constituyente optó por entregar exclusivamente al Concejo Municipal, en el caso de los 10 municipios, la facultad de adicionar o trasladar el presupuesto, pues el Concejo, como representante del pueblo, debe conocer que recursos adicionales ingresaron al municipio a los inicialmente proyectados en el acuerdo de presupuesto, para así mismo establecer cómo va a ser la asignación y/o distribución de esos recursos según la destinación con que
ingresaron, priorizando en todo caso la inversión social con miras a cumplir las metas del Plan Municipal de Desarrollo.”
IV. INTERVENCIONES
1. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, participó en el proceso de la referencia, para exponer sus consideraciones sobre los cargos presentados por la demanda. 1.1. En primer lugar, la intervención manifiesta compartir íntegramente el argumento de la demanda en contra del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012.
Resalta de la norma, las dificultades para su aplicación en un régimen no parlamentario. Se dice al respecto, “Lo primero que llama la atención es que la norma parece concebida para un régimen parlamentario puro, en el cual es de presumir que la mayoría del concejo y el alcalde están en una misma orilla, mientras que en el caso colombiano las cosas no son de ese modo, bien puede ocurrir que la mayoría de los concejales estén en oposición al Alcalde, caso en el cual se generaría el absurdo de que ocuparían no sólo la Presidencia sino también la primera vicepresidencia del cabildo. || Adicionalmente, como puede verse, lo que la Ley 1551 hace es modificar el artículo 28 de la Ley 136 de 1994”. Mencionó además, que el Consejo de Estado, había determinado previamente inaplicar ese artículo 28, por ser contrario a la Constitución.2 De acuerdo con esa decisión judicial, se sostiene, la norma aplicable no asigna vicepresidencia alguna sino que dispone que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los
cuerpos colegiados, según su representación en ellos. 1.2. Considera que la segunda de las normas acusadas, el artículo 24 de la Ley 1551, debe ser declarado inconstitucional por las razones indicadas en la demanda, las cuales, a su parecer, encuentran respaldo en la jurisprudencia contencioso administrativa. Dejando a salvo la protección a la licencia de 2 Sección Quinta, Consejo de Estado, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, Radicación 050012331000200800266 02 de febrero 19 de 2009. 11 maternidad, que no tienen ninguna discusión, las suplencias están totalmente proscritas del orden constitucional vigente. 1.3. Finalmente, con relación al artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Federación considera que la norma no desconoce la Constitución Política. De hecho, advierte que el demandante presenta un cargo de inconstitucionalidad que parte de una suposición errada sobre el funcionamiento del derecho positivo vigente. Sostiene al respecto; “nos parece que en este caso el accionante parte de una presunción errónea, como es que la autorización para incorporar recursos que se hayan recibido a título de cofinanciación de otras entidades supone una modificación del presupuesto aprobado por el Concejo. || Es que la legalidad se predica no sólo del gasto sino también del ingreso, a la luz del artículo 345 de la Constitución que habla de ‘ingresos legalmente autorizados’. Es decir, que si en el presupuesto no estuviera previsto el ingreso por vía de cofinanciación el Alcalde ni siquiera podría recibirlo, por tanto tampoco incorporarlo. || Pero si en el presupuesto está
contemplado el posible ingreso de partidas de cofinanciación por parte de autoridades nacionales o departamentales, o bien de cooperación internacional, el Alcalde podrá celebrar el convenio o adelantar las gestiones necesarias para el recibo, teniendo como referente el rubro presupuestal respectivo al cual se llevarán, y por tanto podrá así mismo proceder a la respectiva incorporación”.
2. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado, para defender la constitucionalidad de las dos primeras normas acusadas por la demanda (los artículos 22 y 24 de la Ley 1551 de 2012) y solicitar la inhibición en cuanto a la última (artículo 29 de la misma Ley). Con relación a esta cuestión, se afirma que la demanda no presenta un cargo de constitucionalidad que se dirija contra una norma existente, sino simplemente contra una regla supuesta. Dice al respecto: “[…] el accionante presenta una argumentación que no sustenta materialmente el concepto de la violación de la norma superior […] toda vez que con base en una apreciación meramente subjetiva, como lo es considerar que ‘una adición o una incorporación adicional de recursos al presupuesto aprobado por el Concejo significa un incremento de las rentas (ingresos) y las apropiaciones (gastos)’, se afirma que ‘el constituyente optó por entregar exclusivamente al Concejo Municipal la facultad de adicionar o trasladar el presupuesto, pues, como representante del pueblo, debe conocer qué recursos adicionales ingresaron […] para así mismo establecer cómo va a ser la asignación y/o distribución de esos recursos’, cuando esto es una deducción hecha por el actor respecto de la proposición
jurídica real y existente de la norma superior aludida, la cual se limita a prohibir hacerse algún gasto público, a nivel municipal, que no haya sido decretado por los concejos municipales.” 2.1. La primera de las normas acusadas (artículo 22) referente a la 12 participación de la oposición en las mesas directivas, debe ser declarada constitucional puesto que no contraviene la reserva de ley estatutaria. Para el Ministerio, la reglamentación a la que hace referencia el artículo 112 de la Constitución Política (el estatuto de la oposición) existe actualmente en el ordenamiento. Dice al respecto: “Tal reglamentación mediante ley estatutaria existe en el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto la Ley Estatutaria 130 de 1994, en sus artículos 32, 33, 34, 35, 36, 50 y 51, reglamentó la materia con satisfactorio control previo de constitucionalidad, mediante la sentencia C-089 de 1994, la cual los declaró exequibles.” La disposición objeto de revisión, a su parecer, “[…] no pretende de ninguna forma regular de manera completa el Régimen de la Oposición, lo cual implica, a la luz de la Constitución […], que se surta el trámite de una Ley Estatutaria para tal fin, la cual existe, sino que trae una disposición conforme a la filosofía de la Constitución para materializar la participación de la oposición en la mesa directiva de la Concejos, facultad legislativa pertinente en esta ley que tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, en el cual, en palabras de la Corte Constitucional, ‘las prácticas democráticas y,
por esta vía, del ejercicio del derecho a la crítica política, se extiende al ámbito de las entidades territoriales’. || […] si contrario al anterior argumento se pensare que toda implicación, por particular y específica que sea, como lo es, en el presente asunto, la forma de participación de la Oposición en la Mesa Directiva de los Concejos Municipales, debe ser regulado por una Ley Estatutaria, pues es materia de ésta, entre otras, el Estatuto de la Oposición; entonces, la Ley Ordinaria se tendría que ver reducida en su ámbito de contenido y dejaría de ser el tipo de Ley que regule la generalidad y especificidad de los temas de interés jurídico, en ejercicio de la denominada cláusula general de competencia de la cual goza el legislador. […].” 2.2. Para el Ministerio del Interior, la segunda de las normas acusadas, el artículo 24 de la Ley 1551 de 2012, debe ser declarado exequible por cuanto tampoco viola la Constitución. Partiendo de la regla constitucional general, introduce una excepción que proteja el derecho a la igualdad de las personas que hacen parte de los concejos municipales. Dice al respecto la intervención: “[…] en el caso del artículo 24 demandado se tiene que el mismo legislador cumple con el mandato constitucional del artículo 134 superior, pues deja en claro que, en el caso de las licencias temporales que impliquen licencia no remunerada no habrá lugar a reemplazo: ‘concedida ésta, el concejal no podrá ser reemplazado.’ || Ahora bien, el demandante omite en su argumentación que el legislador está llamado a la defensa de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los trabajadores, tanto privados como públicos, y
que debe hacer efectivo el sagrado principio de igualdad material, los cuales deben ser interpretados en forma sistemática con el contenido orgánico y funcional de la Constitución. || Ha sido precisamente la Corte Constitucional, la que […] ha defendido el derecho inalienable de los servidores y funcionarios públicos a gozar de la posibilidad de solicitar licencias no remuneradas. En efecto, en reciente fallo, sentencia C-546 de 2011 ratificó la constitucionalidad de las licencias no remuneradas para 13 funcionarios de la rama judicial que ya habían sido declarados exequibles en sentencia C-037 de 1996. || Sería absurdo que el Constituyente y el legislador, para el caso de los cargos de elección popular, prohibiera que los elegidos pudiesen usar su derecho a pedir una licencia no remunerada para el ejercicio de sus derechos individuales, tales como el desarrollo de su libre personalidad, el derecho a la educación o sortear una situación de calamidad familiar gracias a esta figura, sin que les implique renunciar al cargo.” 2.3. Por último, la intervención insiste en la impertinencia del cargo presentado en contra de tercera y última disposición legal acusada (el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012). Sostiene al respecto: “Si bien es competencia del respectivo Concejo Municipal la aprobación del presupuesto de rentas y gastos, en este caso no se trata de una adición como pretende hacerlo ver el demandante, sino de una mera incorporación contable en el presupuesto, pues se trata de recursos cuya naturaleza y destinación está ya definida y decretada por el Congreso Nacional en el Presupuesto General de la Nación o por las Asambleas Departamentales, cumpliéndose de este modo el artículo
345 superior. || […] la norma demandada se r
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