CC - C700-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C700-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-700/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del trámite de la objeción y la insistencia del congreso OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio de trámite subsanable INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentación OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad REGIMEN PRESTACIONAL DE DIPUTADOS-Reserva de ley RESERVA DE LEY-Vulneración por norma que faculta a las asambleas departamentales para determinar régimen prestacional de diputados OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada Mediante el presente proyecto de ley objetado por el Gobierno, el Congreso de la República define un régimen prestacional especial para los diputados, que contempla asuntos como las prestaciones sociales a que tendrán derecho
tanto los diputados como quienes suplieren sus faltas absolutas o temporales, Exp. OP-125 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ a saber: seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. El proyecto señala la forma como se liquidará el auxilio de cesantía por cada año laborado; la liquidación de la prima de navidad y prevé que en materia de seguridad social los diputados estarán amparados por el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias; pero no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude como el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse las vacaciones y la prima de servicios, asuntos que no fueron expresamente regulados en la disposición acusada, vacío legislativo que sería llenado por las propias asambleas departamentales, lo que se traduciría en una delegación en las asambleas departamentales de una función exclusiva del legislador, cual es la de determinar el régimen prestacional de los diputados, que resulta inexequible pues la definición del régimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO
FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Subreglas/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO-Obligación del Congreso de valorar informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En relación con el cumplimiento del análisis del impacto fiscal previsto en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pueden deducirse las siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica, (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa, y (iv) el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a las células legislativas a acoger la posición del Ministro. Sin embargo, en relación con esta última subregla, se precisa que aunque el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga al legislativo a acoger las observaciones del Ministro del ramo, sí genera una obligación en cabeza del Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio, es decir de estudiar y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. Sólo así se garantiza una correcta colaboración entre las ramas del poder público y se armoniza el
principio democrático con la necesaria estabilidad macroeconómica ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Se incumple por omisión del Exp. OP-125 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Congreso de valorar informe presentado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCALCongreso no valoró informe presentado por Ministro de Hacienda y Crédito Público Los artículos 2º y 3º del proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, impactan el gasto público porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes allí establecidos, siendo aplicable para su tramitación, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en cuyo trámite el Ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó en el Congreso de la República sus comentarios al proyecto de ley en referencia, advirtiendo sobre el impacto fiscal negativo del proyecto y sobre su inconveniencia por que se convirtiera en ley de la república. Es decir, dentro del trámite legislativo el Ministro de Hacienda y Crédito Público explicó las graves consecuencias que la adopción de estas disposiciones
implicarían para las finanzas de los Departamentos, cumpliendo con suficiencia la obligación contenida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, y surgiendo para el Congreso la obligación de discutir y analizar las razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del trámite del proyecto de ley no existe ninguna consideración ni sobre el impacto fiscal del proyecto ni del informe presentado por el Ministro, por lo que la Corte estima que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examinó por sí mismo el impacto fiscal de los artículos 2° y 3° del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumplió con la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptuó negativamente en relación con la consistencia de lo dispuesto en los mismos artículos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrearía la adopción del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni análisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del trámite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada.
Referencia: expediente OP-125
Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.”
Exp. OP-125 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2009, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto de los artículos 3° y 4° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de
Senado y Cámara. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del
cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el
Gobierno: “Ley N°_______________________________________________
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y
PRETACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. “El Congreso de Colombia Exp. OP-125 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ “DECRETA: “Artículo 1º. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa del gobernador. “ Artículo 2º. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley. “Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:
1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.
2. Vacaciones
3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.
4. Prima de servicios. “Parágrafo 1º. La remuneración del auxilio de cesantías de
diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo segundo de la presente ley. Exp. OP-125 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ “En el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesantías se liquidarán en proporción al tiempo de servicio. “Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. “No podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley. “Artículo 4º. Topes máximos . Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley. “Artículo 5º. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean
llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación. En caso de vacancia causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente tendrán los derechos conforme al inciso 1° del presente artículo. “Artículo 6º. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados, con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Ley 617 de 2000. “Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Exp. OP-125 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado el 28 de septiembre de 2006, ante la Secretaría del Senado de la República, por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi.1 Fue publicado en la Gaceta del Congreso N.° 414 del 29 de septiembre 2006.2 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Miguel Pinedo Vidal.3
3.3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República, presentado por el senador ponente Miguel Pinedo Vidal, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 556, correspondiente al 21 de noviembre de 2006.4 3.4. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,5 el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante las sesiones de los días 11 y 12 de diciembre de 2006.6 Según el mismo informe, la aprobación se dio por mayoría absoluta, salvo el artículo 3° que se aprobó por unanimidad. El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, según consta en el acta número 09 de 2006 correspondiente a dicha sesión. 3.5. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó nuevamente al senador Miguel Pinedo Vidal. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 050 de 2007.7 1Ver folio 248 del cuaderno principal del expediente, en donde obra la respectiva carta remisoria del proyecto de ley, suscrita por el Ministro. 2Esta publicación fue verificada el 28 de julio de 2009 por el despacho del
magistrado sustanciador, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 3Cfr. Folio 296 del expediente. 4 Cfr. Folio 239 y siguientes del expediente. 5Cfr. Folio 226 del cuaderno principal del expediente. 6En la sesión del día 11 se aprobó el artículado en bloque, con excepción de los artículos 3 y 7, sobre los cuales se aplazó la votación. En la sesión del día siguiente estos artículos fueron aprobados. 7La Gaceta del Congreso N° 50 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 Exp. OP-125 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 3.6. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario del Senado de la República,8 el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 6 de marzo de 2007. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 27 de febrero de 2007, según consta en el acta número 43 correspondiente a esa reunión. 3.7. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como ponente al representante Eduardo Benítez
Maldonado. 3.8. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentado por el representante Eduardo Benítez Maldonado, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 215, correspondiente al 28 de mayo de 2007.9 3.9 El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del 14 de junio de 2007, según consta en el Acta N° 14 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 382 del 14 de agosto de 2007; la aprobación se dio por unanimidad10 y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 según consta en el acta número 12 de 2007 correspondiente a dicha sesión. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente al representante Eduardo Benítez Maldonado. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 464 correspondiente al 20 de septiembre de 2007.11 3.10. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes,12 el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria esa Cámara legislativa en la sesión que tuvo lugar el 20 de mayo de 2008. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 13 de mayo de 2008, según consta en el
acta número 108 correspondiente a esa reunión. 3.11. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una comisión de conciliación integrada por el senador Eduardo Enríquez Maya y 8Cfr. Folio 165 del cuaderno principal del expediente. 9La Gaceta del Congreso N° 215 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 10Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 2 del Cuaderno de pruebas de la Cómisión sétinma de la Cámara de Representantes. 11Copia de esta Gaceta obra al Folio 93 del expediente. 12Cfr. Folios 62 y 68 del cuaderno principal del expediente. Exp. OP-125 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ el representante Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron un acta de conciliación en la que se propuso un texto unificado. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 323 correspondiente al 5 de julio de 2008.13 3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria realizada el 10 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al
4 de junio de 2008, según Acta N° 115. 3.13. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República14, en sesión plenaria realizada el 12 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 11 de junio de 2008, según Acta N° 54. 3.14. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.15 3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. 3.16. Mediante escrito datado el 1° de junio de 2009, el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 495, correspondiente al 12 de junio de 2009.16 3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado y
aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 9 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria del 3 de junio del mismo año, según acta 183.17 3.18. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y 13La Gaceta del Congreso N° 232 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 14Cfr. Filio 45 del cuaderno principal. 15Cfr. Folio 41 del cuaderno principal expediente. 16Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folios 11 y siguientes del cuaderno principal. 17Cfr. Folio 7 del cuaderno principal expediente. Exp. OP-125 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria realizada el 17 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 16 de junio del mismo año, según acta 61.18 3.19. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 2 de julio de 2009, recibido en esta corporación judicial el 13 de julio del mismo año, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.19
CONTENIDO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
4. Mediante comunicación datada el 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”20, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.21 Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: 18Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente 19Cfr. Primer folio (no numerado) del cuaderno principal expediente. 20Las objeciones fueron publicada por la Presidencia de la República en el diario Oficial N°47052 del 16 de julio de 2008. Esta publicación fue confirmada por el Despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/diariop/diario2.pdf? v_numero=47.052&v_desde=16072008&v_hasta=16072008&p_inicial=1&p_ final=10 21En el encabezamiento del escrito de objeciones, el gobierno manifiesta objetar los artículos 3° y 4° del proyecto. No obstante, luego de exponer las razones por las cuales estos dos proyectos de disposición resultarían inconstitucionales, se refiere también a los motivos por los cuales el artículo
2° también desconocería la Constitución. Exp. OP-125 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 4.1. Estima el Gobierno Nacional que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley vulneran los cánones 150, numeral 1922, y 29923 de la Constitución Política. 4.2. Para exponer las razones de esta vulneración constitucional, recuerda el Gobierno que el artículo 299 superior prescribe que los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, “y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.”24 Sobre esta última prescripción constitucional, explica que “al determinar la Constitución Política en su artículo 299, que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el congreso y el ejecutivo, artículo 150 numeral 19 literal e) – el régimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador.” Para reforzar su argumentación, trascribe los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 superior, conforme a los cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y destaca con especial énfasis que la norma constitucional agrega que “estas
funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. ” 22C.P. ARTICULO 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. …” 23C.P. ARTÍCULO 299. (Modificado Acto Legislativo 1 de 2007. Artículo 3): “En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. “… Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.” 24Negrilla de la Presidencia. Negrilla de la Presidencia. Exp. OP-125 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 4.3. Hace ver el Gobierno en el escrito de objeciones, que el artículo 3°
del proyecto de ley pretende regular el régimen prestacional aplicable a los diputados, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:
1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.
2. Vacaciones
3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.
4. Prima de servicios.” De la propuesta normativa anterior, destaca el escrito de objeciones que si bien el Congreso está señalando las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, no está determinando su cuantía, periodicidad y términos para reconocerlas, como lo exige el artículo 299 superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del legislador, los delega en las asambleas departamentales, pues al respecto el artículo 4° del proyecto dispone lo siguiente: “Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.” 4.4. Concluye el Gobierno, que las asambleas vendrían a ser quienes fijarían las cuantías, periodicidad y términos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con lo cual el
Congreso, “además de no sujetarse a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política contraría el numeral 19 del artículo 150, el cual señala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales.” 4.5. Como argumento de inconstitucionalidad adicional, el escrito de objeciones hace ver que dentro de las prestaciones que serían reconocidas a los diputados, el artículo 3° del proyecto de ley incluye la “prima de servicios”. Sostiene el Gobierno que dicha prima, “por retribuir directamente el servicio no tiene el carácter de prestación social sino de salario.” Por lo cual el artículo 3° del Exp. OP-125 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ proyecto, en este punto, modificaría la remuneración a que se refiere el artículo 28 de la Ley 617 de 200025, que por ser de naturaleza orgánica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma categoría, siguiendo el trámite señalado en el artículo 151 de la Constitución Política.26 Con fundamento en las anteriores razones de inconstitucionalidad, el Gobierno objeta los artículos 3° y 4° del proyecto de ley de la referencia. 4.6. Como se explicó anteriormente27, en el encabezamiento del escrito de objeciones, el Gobierno manifiesta
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