CC - C700-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C700-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-700/15
SUSPENSION DE NORMA QUE NO PERMITE EN EPOCA
ELECTORAL LA INCLUSION DE POBLACION EN EL
PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION Y FOCALIZACION
Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN LA
POBLACION AFECTADA POR LA CRISIS HUMANITARIA EN LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA-Constituyen medidas que cumplen con los requisitos constitucionales propios del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES LEGALES
PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Expedición en virtud del Estado de Emergencia Económica y Social DECRETO LEGISLATIVO-Levantamiento de restricciones legales para incluir en registros de datos de programas sociales a personas afectadas por situación en frontera con Venezuela DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFocalización y priorización del gasto público social
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Inscripción durante periodo electoral a programa de asistencia Más Familias en Acción
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Mitigación de situación crítica mediante intervención de programas de superación de pobreza extrema
ELEMENTOS GENERALES DE ESTADOS DE EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia 2 ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites materiales, formales y temporales al ejercicio de las facultades del
Presidente/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y
SOCIAL-Figuras de excepción/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Características comunes LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que guían tanto la declaratoria como las medidas adoptadas ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proporcionalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de legalidad/ESTADOS DE EXCEPCIONPrincipio de proclamación o declaración pública ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de intangibilidad de derechos/ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición general de generar discriminación alguna/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se origina extensión ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIALJustificación/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Características específicas
CONTROL FRENTE A ESTADOS DE EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Facultad rigurosa del Congreso ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES LEGALES
PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento del requisitos de formales
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Inexistencia de irregularidad sustancial al aparecer firma de directora del Departamento Administrativo de Prosperidad Social/PRINCIPIO DE 3 COMPETENCIA FUNCIONAL-Firma de directora del Departamento Administrativo de Prosperidad Social en decreto legislativo es opcional más no obligatoria
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES LEGALES
PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Encabezado no es de tal entidad que obligue declarar inconstitucional la norma/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASExpedición de Decreto Legislativo 1771 de 2015 por Presidente de la República
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento del requisito de motivación
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y
PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Requisitos materiales
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y
PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Contenido
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio de motivación o incompatibilidad 4
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PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN
FRONTERA CON VENEZUELA EN REGISTROS DE DATOS DE
PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y
PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Prohibición de discriminación
Referencia: expediente RE-211
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1771 de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población”.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Miriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, remitió a la Presidencia de esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 1771 del 7 de septiembre de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las
personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población”. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho el 17 de septiembre del presente año, para el trámite de rigor. Ese mismo día, la magistrada sustanciadora avocó conocimiento del mismo y 5 ordenó darle el trámite previsto en los artículo 36 y 38 del Decreto 2067 de 1991.
II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 1771 de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N° 49.628 del 7 de septiembre de 2015: “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL “Decreto 1771 de 2015
(septiembre 7) Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, en desarrollo
del Decreto número 1770 de 7 de septiembre de 2015, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. 6 Que mediante Decreto número 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señaló expresamente que para mitigar las consecuencias derivadas de la deportación, repatriación, expulsión y retorno
de personas a Colombia desde Venezuela “resulta necesario levantar ciertas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el Estado, así como establecer criterios adecuados a su condición que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en favor de ellas”. Que la población objeto de deportación, repatriación, expulsión o retorno a Colombia desde Venezuela, en su gran mayoría son personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, que presentan graves carencias en materia de ingresos, salud y educación. Que el programa Más Familias en Acción, regulado por la Ley 1532 de 2012, constituye una herramienta efectiva para la superación de la pobreza y la formación de capital humano de las familias beneficiarias, mediante la entrega de una transferencia monetaria directa condicionada, que complementa los ingresos del hogar, estimulando el acceso a la oferta de salud y educación de los menores de 18 años. Que el parágrafo 3° del artículo 10 ibídem establece que “no se podrán hacer afiliaciones al programa de familias en acción durante 90 días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción”, razón por la cual, en la actualidad no es posible hacer afiliaciones al programa Más Familias en Acción, debido a las elecciones de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles y miembros de Juntas Administradoras Locales), prevista para el próximo 25 de octubre de 2015. Que por lo anterior se hace necesario levantar esta prohibición en los municipios en los que se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el propósito de proceder a la inscripción al programa de Más
Familias en Acción, a aquellas familias que cumplan con los requisitos para ser beneficiarias del mismo y cuyos integrantes hayan sido deportados, repatriados, expulsados o hayan retornado a Colombia desde Venezuela a raíz de la crisis que busca superarse con la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, dispone que el Conpes Social definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como los criterios para la focalización de los servicios sociales y la aplicación del gasto social. 7 Que mediante el documento Conpes número 117 de 2008 se dispuso la actualización de los criterios para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales, que contempla particularmente el diseño e implementación de la tercera versión del sistema de identificación para potenciales beneficiarios sociales de los programas sociales – Sisbén III y en una de sus recomendaciones señaló expresamente “Mantener el instrumento Sisbén como sistema para la identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales”. Que dada la coyuntura en la que se encuentran las personas deportadas, expulsadas y repatriadas o que han retornado de Venezuela no es posible focalizar el gasto social para adelantar este acompañamiento con base en el Sisbén III, toda vez que dichas personas, al haber sido residentes en dicho Estado, no han sido registrados en este instrumento el cual, adicionalmente, por la configuración técnica contenida en la ficha de clasificación socioeconómica elaborada por el Departamento Nacional de Planeación, incluye variables de la vivienda que no se pueden detectar respecto a esta
población que se encuentra en lugares especiales de alojamiento. Que en este sentido se hace necesario focalizar el gasto social para atender a los colombianos deportados, expulsados, repatriados o que han retornado de Venezuela, en consideración a su situación de vulnerabilidad y pobreza extrema. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Inscripciones en periodo electoral a Más Familias en Acción. Autorízase la inscripción de los hogares cuyos miembros hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado a Colombia desde Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes, al programa Más Familias en Acción durante los noventa (90) días previos a realización de las elecciones de autoridades locales en los municipios en los que se decretó dicha emergencia, siempre y cuando estén en situación de pobreza y vulnerabilidad, según criterios establecidos por el DPS, y se integren con menores de 18 años de edad. Artículo 2°. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007: “Parágrafo transitorio. Los colombianos que fueron deportados, expulsados, repatriados y retornados de Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes y que se encuentren en situación de vulnerabilidad, serán
focalizados como población en pobreza extrema y en consecuencia el gasto 8 social se priorizará a la atención a esta población, a través de un modelo de acompañamiento temporal y particular que les permita acceder a la oferta de servicios pública y privada”. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. El Ministro de Trabajo, Luis Eduardo Garzón. El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez-Correa Glen. La Ministra de Educación Nacional, Gina Parody D’Echeona. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gabriel Vallejo López. 9 El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
David Luna Sánchez. La Ministra de Transporte, Natalia Abello Vives. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba. La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatiana Orozco de la Cruz”.
III. INTERVENCIONES En auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la Constitución, comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional y a la Dirección del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Mediante oficio del primero de octubre de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional le informó al Despacho que, vencido el término de fijación en lista, solo se recibió un escrito de la doctora Cristina Pardo Shclesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. A continuación, se presenta un resumen del mencionado memorial. Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, intervino en el proceso de la referencia solicitando la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 1771 de 2015. En primer lugar, indicó que la norma es constitucional ya que cumple con las exigencias generales consagradas en la Constitución, la ley estatutaria de los estados de excepción y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Así, manifestó que el decreto cumple con los
requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya que: (i) fue expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros del gabinete presidencial; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) fue dictado durante el límite temporal establecido en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión. Por otra parte, la señora Secretaria Jurídica consideró que la norma también observa cabalmente todos los requisitos materiales exigidos, tanto por la ley 10 estatutaria de los estados de excepción como por las sentencia de esta Corporación, para los decretos de esta naturaleza. En primer lugar, frente a la exigencia de conexidad estrecha, recordó que la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que se deben cumplir dos niveles, uno externo y uno interno, para satisfacer dicho requerimiento. Con respeto a la conexidad externa, que se refiere a la correspondencia entre los hechos invocados por el decreto examinado y aquellos invocados en el que declaró el Estado de Emergencia, la interviniente esgrimió que en este último se incluyó un acápite completo que da cuenta de la crisis humanitaria, social y económica en la zona de frontera como consecuencia de las deportaciones, repatriaciones y expulsiones masivas llevadas a cabo por el Gobierno de Venezuela. Igualmente, indicó que el Decreto 1771 de 2015 señaló en su parte motiva que “la población objeto de
deportación, repatriación, expulsión o retorno a Colombia desde Venezuela, en su gran mayoría son personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, que presentan graves carencias en materia de ingresos, salud y educación”1. De igual manera, el Decreto 1770 de 2015, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social, explicó de manera expresa que muchas de las personas que regresaron y siguen retornando al país lo hacen dejando atrás todas sus pertenencias, por lo que arriban escasamente provistos con elementos de primera necesidad. Así, en dicho decreto, se advirtió que era necesario levantar algunas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y registro de ciudadanos en programas asistenciales y sociales del Estado. Por todo lo anterior, concluye la interviniente, el Decreto 1771 de 2015 cumple con el requisito de conexidad externa, en tanto que materializa las medidas anunciadas en la declaratoria del Estado de Emergencia para mitigar los efectos humanitarios de la crisis en la frontera colombo-venezolana. Respecto de la conexidad interna, referida a la relación entre la motivación propia del Decreto 1771 de 2015 y las medidas adoptadas en su articulado, la secretaria jurídica explicó que existe interdependencia entre la motivación del decreto legislativo, los hechos que justifican su expedición y las medidas adoptadas, toda vez que hay un eje común entre estos tres elementos, esto es, la existencia de una situación humanitaria grave e inesperada en los municipios fronterizos. Esto, a su vez, constituye la razón principal para eliminar temporalmente barreras de tipo legal que permitan mitigar el impacto causado por la mencionada crisis.
En lo que concierne a la finalidad directa y específica de las medidas adoptadas, en tanto que sean acciones que se dirijan a impedir la extensión de los efectos de la violación de los derechos fundamentales de los habitantes de la frontera, la intervención sostuvo que el articulado fue diseñado con el fin de crear condiciones especiales que le permitan al Estado ofrecer una atención inmediata y que permita focalizar el gasto social de manera eficiente. Frente al requisito de la necesidad, el documento mencionó la realidad fáctica de la frontera que hace indispensable disponer de los instrumentos sociales para 1 Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (folio 25; cuaderno único). 11 mejorar la situación de las familias deportadas al tener la capacidad pública de incluirlas en los programas de acompañamiento social y económico del Gobierno Nacional2. Por otro lado, existe una necesidad jurídica que justifica las medidas y que se explica por la existencia de una restricción legal vigente que impide el uso de programas de subsidio y focalización del gasto en periodos electorales. Así, el artículo 10.3 de la Ley 1532 de 20103 impide que se realice cualquier registro en el programa Más Familias en Acción durante los 90 días anteriores a cualquier contienda electoral. Ante esta reserva normativa, resultó indispensable levantar dicha veda debido a que la crisis coincidió temporalmente por las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 25 de octubre del 2015 en el país. Igualmente, para la Presidencia, las medidas adoptadas resultan idóneas para alcanzar la finalidad señalada toda vez que la adopción de acciones provisionales para ofrecer albergue, alimentación y atención en salud resultan
insuficientes para mitigar integralmente los efectos nocivos de la crisis fronteriza. Para eso, es necesario acudir a una política de protección social estructurada bajo el enfoque del Manejo Social del Riesgo (MSR) que entiende que dicho peligro es el resultado de un conjunto de hechos inciertos de origen natural o antropológico que afectan el bienestar y calidad de vida de las personas. Así, el Manejo Social del Riesgo establece que no todos los ciudadanos o comunidades poseen la misma capacidad para enfrentar los riegos y que existen poblaciones con mayor nivel de vulnerabilidad para enfrentar eventos inesperados. En ese sentido, es necesario entender la obligación de protección del Estado como las intervenciones públicas que busquen acompañar de manera general y permanente a los hogares en riesgo y que buscan, especialmente, asistir a los más vulnerables. En ese contexto, el programa Más Familias en Acción brinda un complemento a las familias más pobres y vulnerables con menores de edad que entrega incentivos en salud y educación y ofrece un completo proceso de acompañamiento especial e individual que les permite acceder a la oferta especial de las entidades estatales. Por último, la Presidencia también concluyó en su escrito que las medidas resultan ajustadas al juicio de proporcionalidad que debe realizarse para examinar los decretos legislativos. Por un lado, a pesar de que la restricción contenida en la Ley 1532 de 2010 es adecuada en tanto busca evitar la indebida utilización de los bienes y recursos públicos para efectos proselitistas, su levantamiento en el marco del Estado de Emergencia se encuentra justificada por la grave situación de vulnerabilidad de las personas deportadas, expulsadas, repatriadas o retornadas desde Venezuela. De igual
forma, la excepción a la restricción legal se encuentra debidamente limitada de manera temporal y espacial ya que su único fin es conjurar la crisis en la frontera colombo-venezolana. Igualmente, ninguna de las medidas adoptadas 2 En este punto, el documento presentado por la Presidencia de la República, ofrece algunas cifras que ayudan a comprender la realidad de la zona. Así, entre el 21 de agosto de 2015 y el 6 de septiembre del mimo año, fueron deportados, expulsados o repatriados a Colombia 1,443 ciudadanos (folio 29; cuaderno único). 3 Ley 1532 de 2010. Artículo 10.3. “No se podrán hacer afiliaciones al programa en Familias en Acción durante los noventa (90) días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción. Con excepción de las familias desplazadas”. 12 por el Decreto 1771 de 2015 limita los derechos fundamentales de las personas ya que, por el contrario, aumenta la protección de los mismos pues pretende establecer un soporte legal que permita incluir a las víctimas de las expulsiones en los programas sociales del Estado. Por otra parte, la norma no establece medidas gravosas para las personas naturales o jurídicas ya que su articulado solo se refiere al levantamiento de una prohibición legal para el ingreso a Más Familias en Acción y a la modificación temporal de los criterios para establecer los beneficiarios de los recursos de los distintos subsidios y ayudas públicas administradas por el Gobierno Nacional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Concepto No. 5979, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de octubre de 2015, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1771 de 2015 por motivos de trámite, pero señala que es INCONSTITUCIONAL que el referido decreto se encuentre suscrito por la Directora del Departamento de Prosperidad Social y que dicha entidad aparezca como coautora del mismo. Igualmente, solicitó que el artículo primero de la norma sea declarado EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, bajo el entendido de que la expresión “de las elecciones de autoridades locales” se refiere exclusivamente a las elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015. Para empezar, en cuanto a los requisitos de forma, el Ministerio Público señaló en primer lugar que el decreto cuenta con la firma de todos los Ministros del Despacho y que en el mismo se señalan en debida forma las razones y las causas que condujeron a su expedición. Sin embargo, el Procurador llamó la atención sobre el hecho de que la norma fue refrendada también por la señora Tatiana Orozco de la Cruz, directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En su opinión, esto resulta problemático ya que el artículo 215 de la Constitución Política4 atribuye exclusivamente al Presidente de la República la facultad de expedir los Decretos Legislativos. Así, “dicha designación orgánica específica implica que la validez de los Decretos con fuerza no requieren la firma del Director de Departamento Administrativo”5. Sin embargo, advirtió también que conforme al principio de instrumentalidad de las formas, la adición de la mencionada funcionaria no implica una violación de los requisitos mínimos de
validez formal del Decreto 1771 de 2015. Por esta razón, le solicitó a la Corte excluir dicha firma sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. Igualmente, para la Vista Fiscal resulta inconstitucional que el referido Departamento Administrativo aparezca en el encabezado de la norma ya que la competencia para expedirlos resulta ser un asunto exclusivo del Presidente 4 Constitución Política. Artículo 215. “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. 5 Concepto del Procurador General de la Nación (folio 135; cuaderno único). 13 de la República. Ahora bien, el memorial advirtió que se puede tratar de un posible yerro de redacción o vicio de técnica por parte del legislador extraordinario que puede ser subsanado por la Corte sin que esto provoque la inconstitucionalidad del decreto. En cuanto a los requisitos materiales de constitucionalidad, el Procurador General los da por cumplidos ya que las medidas introducidas por el decreto guardan una relación directa con la crisis humanitaria en la frontera. En ese sentido, la situación requiere de la adopción de acciones asistenciales focalizadas a los ciudadanos que han sufrido de la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Ministerio Público considera que las medidas
adoptadas pueden llegar a tener un carácter permanente por lo que es necesario evaluar “si su vig
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