CC - C701-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C701-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-701/15
EXENCION TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE
CIERTOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Se ajusta a la constitución y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Exención transitoria del IVA a ciertos productos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADOS DE EXCEPCION-Instituciones diferenciables/ESTADOS DE EXCEPCION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADCriterios formales y materiales ESTADOS DE EXCEPCION-Potestad reglada/ESTADOS DE EXCEPCION-Cumplimiento de presupuestos mínimos de procedibilidad y aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO-Carácter integral, automático y oficioso DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA-Rasgos distintivos MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIARequisitos de forma MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIARequerimientos de orden sustancial o material MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIALimitaciones y libertades
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS
ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos formales
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS
ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos materiales
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS
ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Relación de conexidad
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS
ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Finalidad/EXENCION
TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS
PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicación tanto al régimen común como simplificado
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS
ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Razones de necesidad
EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA
ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA
CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Propósitos
EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA
ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA
CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE
FRONTERA CON VENEZUELA-Proporcionalidad
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Alcance temporal y transitorio
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Referencia: expediente RE-216
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1818, expedido el 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista, comunicó la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó, además, comunicar el proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Andes, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban 3 conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de
control.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.636 de 15 de septiembre de 2015: “DECRETO NÚMERO 1818 DE 2015 15 SEP 2015
Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 20015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de 2015, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. 4 Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación descrita en ese decreto que se viene presentando en la frontera colombo - venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señaló expresamente que la migración masiva originada con ocasión del estado de emergencia declarado por el gobierno venezolano afecta los derechos fundamentales de niños, adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos, poniendo en peligro su subsistencia digna. Que en el decreto citado se dijo también que “según el OANE cerca del 40% de las importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta básica de consumo para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos sobre la inflación”. Que en dicho decreto se indicó además que resulta necesario tomar medidas tributarias que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región de frontera. Que en atención a las precarias condiciones económicas en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y el riesgo de una desaceleración generalizada de la actividad económica, es necesario adoptar medidas de carácter legal.
Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en la zona de frontera. Que en virtud de la situación particular de las personas deportadas, expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento tributario especial sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga económica resultante del proceso de migración masiva.
DECRETA:
5 Artículo 1°. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015: a) Alimentos b) Calzado c) Prendas de vestir d) Materiales de construcción e) Electrodomésticos y gasodomésticos, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos. Parágrafo 1°. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. Parágrafo 2°. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las
ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario - RUT que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015. Así mismo, a las ventas realizadas en los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015 por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio. Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumas agropecuarios. 6 b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie. c) Prendas de vestir: cualquier prenda que utilice el hombre para
cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración. d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero. e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras. Artículo 3°. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes Exentos –Decreto 1818 de 2015”.
2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de establecido en el artículo 1º del presente
Decreto.
4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal,
según sea el caso, en el cual se detalle: 7 a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación. b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto. Artículo 4°. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo. b. Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron
físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. Artículo 5°. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese y Cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los 15 de septiembre de 2015.
(FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA))
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MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
YESID REYES ALVARADO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN
DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO,
ENRIQUE BORDA VILLEGAS
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA
LA MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA
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EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
GABRIEL VALLEJO LÓPEZ
EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO,
LUIS FELIPE HENAO CARDONA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES,
DAVID LUNA SANCHEZ
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
NATALIA ABELLO VIVES
LA MINISTRO DE CULTURA
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República 1.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto-Legislativo 1818 de 2015, en razón a que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la ley. 1.2. Con respecto a los requisitos de forma que se derivan de la lectura del
artículo 215 de la Constitución, la interviniente indica que el Decreto 1818 de 2015 les dio estricto cumplimiento en el sentido de que: (i) fue suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros, a excepción del Ministro de Trabajo, quien, para ese momento, se encontraba en periodo de vacaciones; sin embargo, aclara que en su lugar fue firmado por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, quien, estaba encargado de las funciones de despacho, y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1065 de 2002) que así lo ha reconocido, en estos casos los viceministros tienen la facultad para suscribir decretos de estados de excepción; (ii) además, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se encuentra debidamente motivado, pues contiene las consideraciones que justifican las medidas adoptadas, así como la insuficiencia de los mecanismos ordinarios al alcance de las autoridades públicas para atender el Estado de Emergencia; del mismo modo, señala que (iii) el decreto objeto de examen determina concretamente la extensión geográfica de las medidas adoptadas; (iv) fue expedido dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia, y, finalmente; (v) no limita el ejercicio de ningún derecho, por lo que, en 10 consecuencia, no resulta exigible darle cumplimiento al artículo 16 de la Ley 137 de 1994, según la cual los decretos legislativos que limiten derechos deben ser puestos en conocimiento del Secretario General de la Organización Internacional de las Naciones Unidas. 1.3. Asimismo, la Presidencia de la República considera que el Decreto 1818
de 2015 satisface los requisitos materiales de legitimidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, que se han denominado de conexidad, finalidad y necesidad, y, dentro de este último, el referido a la necesidad propiamente dicha y el de proporcionalidad. 1.4. En relación con el requisito de conexidad, arguye que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 efectivamente se relacionan con los hechos que motivaron el Estado de Emergencia declarado en el Decreto 1770 de 2015, según el cual la imprevista llegada de personas colombianas a los municipios fronterizos con Venezuela causó graves afectaciones tanto a quienes se movilizaron, como a los habitantes de los lugares a donde llegaron, y al mercado laboral y comercial de estos sitios. En este sentido, afirma la interviniente, el Decreto 1818 de 2015 incorpora, entre sus medidas, la de eximir del impuesto de IVA a algunos productos de la canasta familiar hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se permite “contrarrestar el aumento del costo de insumos y la sustitución de bienes finales. Se trata, claramente, una medida de alivio para los habitantes de frontera”1. En definitiva, indica la interviniente, la exención del IVA, pretende atender el aumento en los precios del mercado (inflación) causada por el cierre comercial de la frontera y la consecuente carencia de algunos productos que anteriormente provenían del país vecino a un menor precio. 1.5. Respecto del requisito de finalidad, la interviniente señala que se encuentra satisfecho, pues la medida de exención al cobro del impuesto de
IVA en los artículos y por el tiempo definido en el decreto bajo revisión, busca paliar los efectos de la crisis surgida en los municipios fronterizos con la República Bolivariana de Venezuela. En concreto precisa: “a. Compensa el incremento de precios producido por el aumento de costos de producción. b. Combate el fenómeno inflacionario producido por la desaparición de productos venezolanos y por el incremento en los precios de los productos nacionales. c. Protege las fuentes de empleo amenazadas por el aumento en los costos de producción. d. Protege el poder adquisitivo de las familias de escasos recursos frente a la tendencia alcista de los precios de los productos nacionales. 1 Folio 34. 11 e. Protege el consumo de bienes esenciales, afectado por la misma tendencia”2. 1.6. Por último, la interviniente se refiere a los dos componentes del requisito de necesidad y que, a su juicio, se encuentran también satisfechos. (i) Sobre la necesidad en estricto sentido, advierte que las facultades del Gobierno serían insuficientes para atender la actual situación de crisis en la frontera, toda vez que, en condiciones de normalidad, una medida como la exención del impuesto de IVA sólo puede llevarse a cabo a través de norma de rango legal, mediante el procedimiento ordinario, lo que, en cambio, se puede hacer por decreto y sin mayores demoras por la vía del Estado de Emergencia declarado. Además que “la medida era necesaria en virtud del carácter expedito de la decisión así como de los efectos económicos inmediatos en la zona afectada por la crisis. No existe una medida de mayor efectividad y rapidez para
dinamizar la economía que la de desactivar el impuesto del IVA”3. Mientras que, (ii) en relación con el componente de proporcionalidad o de necesidad material, afirma que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 no resultan excesivas, pues la exención del IVA solamente se aplica sobre productos de primera necesidad, lo que permite inferir que “la intensidad de la medida fue pensada para contrarrestar el impacto más elemental de la crisis. No es, en efecto, una decisión indeterminada, ofrecida para bienes accesibles a sectores socio económicos privilegiados o para dinamizar el pago de servicios o compra de bienes suntuarios. El fin de la medida es garantizar que la canasta básica de los habitantes de la zona afectadas no se vea afectada por las causas que originaron la Emergencia”4. Además, agrega a lo anterior, la proporcionalidad del decreto examinado se evidencia en la limitación territorial y temporal de la medida de exención tributaria. 1.7. Por último, la Presidencia de la República sostiene que sobre este tipo de medidas ya existe un precedente jurisprudencial en el que la Corte Constitucional, en Sentencia C-884 de 2010, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, por medio del cual también se adoptó la exención del IVA sobre artículos de primera necesidad, como medida para atender el Estado de Emergencia Social declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 2396 de 2010, en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, por la misma causa que ahora se invoca, como fue el cierre de la frontera colombo-venezolana.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.1. En escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante esta Corporación, se solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015, tras considerar que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la ley para ese 2 Folio 38. 3 Folio 40.
4 Ibídem. 12 tipo de normas. En apoyo de tal solicitud, la entidad realiza el examen de los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como los mismos han sido desarrollados por la jurisprudencia Constitucional, y que en este caso considera superados. 2.2. Con respecto al juicio de conexidad, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se sujeta a las causales que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia y que fueron detalladas en el Decreto 1770 de 2015, en el cual, además, se advirtió sobre la necesidad de adoptar medidas tributarias que permitieran contrarrestar el impacto de la crisis sobre el mercado laboral y aliviar el impacto negativo para los sectores productivos y los consumidores. En este sentido, señala el interviniente, el Decreto 1818 de 2015, al establecer una exención del IVA sobre ciertos bienes en los municipios afectados con la crisis, persigue el objetivo “(…) de estabilizar los precios —que aumentaron debido al cierre de frontera y la consecuente disminución de importaciones—, evitar la desaceleración de la industria e impedir el incremento de las tasas
de desempleo que pueden generarse por el decaimiento en la demanda de mano de obra debido a la cesación del ritmo de producción de bienes”5. 2.3. Para abordar el juicio de finalidad, en el sentido de demostrar que el Decreto 1818 de 2015 adoptó medidas directas y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y a evitar la extensión de sus efectos, el Ministerio parte de afirmar que en la declaratoria del Estado de Emergencia — Decreto 1770 de 2015—, se habían indicado las causas que lo motivaron y las posibles medidas para afrontar las repercusiones económicas, entre ellas las de carácter tributario. Al respecto, advierte el interviniente, con la exención del IVA, en los términos del Decreto 1818 de 2015, se persigue mantener el poder adquisitivo de los habitantes de los municipios de la frontera, permitir el acceso a bienes esenciales (los exentos del impuesto), atender la inflación de los bienes que no ingresarán al país desde Venezuela, proteger al consumidor final que es quien asume, en últimas, la mayor parte de la carga impositiva, atender los perjuicios que en el sector de la construcción se generaron a causa de la escasez de materias primas, y, por último, enfrentar el aumento en la tasa de desempleo en razón a la reducción de la actividad económica y el aumento de la población que ha llegado a los municipios fronterizos por la migración desde Venezuela. 2.4. En relación con el juicio de necesidad, el interviniente destaca que, así como la crisis en la frontera es una situación extraordinaria, exige, a su vez, ser atendida a través de mecanismos alternativos, diferentes a los
contemplados en la legislación ordinaria, los cuales, en este caso, resultaban ineficaces e insuficientes para entender la emergencia. Sobre esa base, el Ministerio aduce que el Decreto 1818 de 2015 resultaba necesario, en tanto la exención del IVA es un mecanismo idóneo, rápido y fácil para hacer frente a esta situación, en concreto, “i) constituye una herramienta para mantener 5 Folio 64. 13 estables los precios —ya que con la exención se compensan los mayores precios de los bienes colombianos frente a los importados venezolanos que debías (sic) soportar carga tributaria plena ii) al mantener los precios estables, la medida protege el poder adquisitivo de la población, iii) consecuentemente, se mantiene la demanda constante por parte de los consumidores de productos de los sectores industrial, comercial y de la construcción, evitando así una desaceleración que genere mayor desempleo”6. Esto, ratificado por la afirmación en el sentido que la exención implementada permite “(…) salvaguardar la economía de la región que además no genera costos de transacción adicionales ni para el Estado colombiano ni para los productores y/o consumidores finales”7 (Resaltado del texto original). 2.5. Finalmente, al referirse al juicio de proporcionalidad, el Ministerio indica que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 guardan proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, toda vez que introduce mecanismos orientados a controlar los precios de ciertos bienes en los territorios afectados; sin que con ello se afecten derechos fundamentales.
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia 3.1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervinieron en el presente proceso a través de escritos independientes suscritos por la Doctora Lucy Cruz de Quiñones, quien para el efecto presentó argumentos similares, los cuales se exponen a continuación. 3.2. En dichas intervenciones, se hacen, de manera preliminar, algunas consideraciones en relación con los requisitos que, de manera general, ha identificado la jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de los decretos que declaran un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y de los que, posteriormente, adopten las medidas para enfrentarlo. 3.3. En cuanto hace a estos requisitos, la interviniente examina si en el caso del Decreto 1818 de 2015 se satisfacen los denominados (i) elemento causal, (ii) elemento objetivo, conexidad o propósito, y el (iii) elemento de proporcionalidad. 3.4. Respecto al elemento causal, indica que, desde los motivos que fueron explicados en el Decreto 1770 de 2015, quedó demostrado que los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia, son de tal intensidad e importancia que afectan el orden en los municipios de la frontera, provocando una gran calamidad pública, y que, para atenderla, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes. 6 Folio 69, al respaldo. 7 Ibídem. 14 3.5. En relación con el elemento objetivo, o de conexidad, esto es, que el Decreto 1818 de 2015 cumpla con el propósito o finalidad de atender el
Estado de Emergencia, sostiene que, dentro de las afectaciones indica
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