CC - C702-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C702-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-702/15
MEDIDAS ESPECIALES PARA GARANTIZAR LA
REUNIFICACION FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS
COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS DE MANERA FORZOSA AL PAIS-Resultan acordes con la finalidad perseguida, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad que se exige de la normatividad expedida en desarrollo del Estado de Emergencia decretado en la frontera Colombo-venezolana
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance La Corte reitera que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera sostenida, que el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte en virtud del mandato de los artículos 215 y 241 de la Constitución Política, debe ser estricto y riguroso para evitar o subsanar la eventual contradicción con los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. ESTADOS DE EXCEPCION-Consagración constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Instituciones diferenciables ESTADOS DE EXCEPCION-Nueva regulación para garantizar su carácter restrictivo, excepcional y transitorio ESTADOS DE EXCEPCION-Límites institucionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADOS DE EXCEPCION-Modalidades
REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS
DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO
CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Cumplimento de requisitos formales
REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS
DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO
CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Cumplimiento de requisitos materiales 2 En cuanto a los requisitos materiales exigidos por las normas constitucionales y estatutarias para una declaratoria de un estado de emergencia se aplicó el juicio (i) de conexidad: en el cual se determinó que existe una relación directa y específica entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la perturbación o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia por parte del Decreto 1770 de 2015; (ii) de finalidad: que llevó a concluir a la Corporación que cada una de las medidas adoptadas por el Decreto 1772 de 2015 se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis humanitaria, específicamente en lo que atañe a la separación de familias en razón de la nacionalidad de sus integrantes, y a evitar la extensión de sus efectos; (iii) de necesidad: bajo cuyo examen la Corte Constitucional determinó que en el decreto legislativo se expresaron con claridad y suficiencia las razones que justifican las diferentes medidas, dejando en claro que son necesarias para alcanzar la finalidad de facilitar y proteger la reunificación de las familias afectadas por las medidas del Gobierno venezolano que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia; (iv) de proporcionalidad: de cuyo análisis resultó para la Corte
la conclusión de que las medidas adoptadas guardan completa proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar y de los derechos que se pretende proteger, y finalmente, (v) de incompatibilidad: en que se concluyó que en efecto el Decreto 1772 de 2015 deja en claro las razones por las cuales las disposiciones que exigen la apostilla en los documentos públicos extranjeros, cargos para los trámites de inmigración y sanciones económicas por permanencias extemporáneas a los venezolanos cónyuges o compañeros de colombianos que fueron deportados de Venezuela resultan incompatibles con el respectivo estado de excepción.
REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS
DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO
CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE
EXCEPCION EN VENEZUELA-Juicio de conexidad
REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS
DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Juicio de finalidad, necesidad, proporcionalidad e incompatibilidad
REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS
DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Exención del requisito de apostilla, cargos de entrada y nacionalización y multas por entradas o permanencias extemporáneas en el país no configuran límites a derechos de personas en Colombia 3 Considera la Corte que las medidas del Decreto 1772 de 2015 (i) no
establecen limitaciones a los derechos y libertades de personas residentes en el territorio nacional, antes bien, flexibilizan normas para hacer más efectivo el goce efectivo del derecho a la unidad familiar; (ii) que las mismas no entrañan discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, puesto que no establecen restricción de derechos, sino que establecen una diferenciación positiva, fundada en una condición objetiva y con una finalidad legítima frente a los ciudadanos venezolanos que son cónyuges o compañeros permanentes de ciudadanos colombianos objeto de deportación a fin de facilitar su reunificación familiar en Colombia; (iii) que no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) que no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, en tanto los requisitos eximidos (apostilla, cargos administrativos y pagos de sanciones para la entrada en Colombia) no tienen incidencia en el normal funcionamiento del Estado (v) que no suprimen ni modifiquen los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y (vi) que tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.
Referencia: expediente RE-212
Revisión oficiosa del Decreto Legislativo número 1772 del 7 de septiembre de 2015, “Por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites 4 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia de conformidad con los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo número 1772 del 7 de septiembre de 2015, “Por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela”. 1.2. El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en reparto efectuado en la Sala Plena, el estudio del decreto de la referencia le correspondió al presente despacho. 1.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 19911 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso y decidió: 1.3.1. Oficiar, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera a esta Corporación un informe detallado acerca de las razones que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 1772 de 2015; su conexidad con el Decreto Legislativo 1770 de 2015, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla, y las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1772 de 2015 contribuirán a superar y/o contrarrestar la crisis. Se determinó además, que el informe debía contener, entre otra información, la siguiente: (i) las razones detalladas que expliquen la necesidad de la expedición del Decreto Legislativo 1772 de 2015; (ii) razones detalladas sobre el alcance de las disposiciones que contiene el Decreto Legislativo 1772 de 2015; (iii) los motivos por los cuales las disposiciones ordinarias sobre el tema no son suficientes para superar y/o contrarrestar la crisis en las zonas de frontera; (iv) las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1772 de 1 “Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto
sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días”. 5 2015, contribuirán a superar y/o contrarrestar la crisis en las zonas afectadas. 1.3.2. Disponer su fijación en lista una vez vencido el término probatorio de tres días (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del Auto. 1.3.3. Comunicar la iniciación de este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.3.4. Invitar a la Cruz Roja Colombiana, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la ACNUR – Agencia de la ONU para los Refugiados-, a las Facultades de Jurisprudencia y Ciencia Política de la Universidad del Rosario, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, a la Pontificia Universidad Javeriana – Sede Bogotá, a la Universidad del Sinú, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de la Sabana, a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre de Bogotá, a la Universidad del Valle, a la
Universidad de Caldas y a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia. 1.3.5. Correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.
2. NORMA OBJETO DE REVISIÓN El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.628 del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), es el siguiente: “DECRETO 1772 DE 2015
(SIETE DE SEPTIEMBRE DE 2015) Por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
6 En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1770 de 2015, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 07 de septiembre de 2015, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señala expresamente que debido a las deportaciones, expulsiones, repatriaciones y el retorno de colombianos efectuados por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la declaratoria de Estados de Excepción, se generó un fenómeno de desintegración familiar que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de las autoridades colombianas con el fin de garantizar la efectiva reunificación de las familias compuestas por nacionales colombianos y venezolanos. 7 Que estas medidas incluyen la exoneración o flexibilización del cumplimiento de requisitos legales para el otorgamiento de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción, que incluyen el pago de tasas a que hubiere lugar y multas por infracción
de la ley migratoria. Que para el trámite de expedición de esos permisos especiales y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, se hace necesaria la presentación de algunos documentos expedidos en el extranjero que permitan acreditar el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, deberán estar debidamente apostillados o legalizados. Que en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional y ante la necesidad de adoptar medidas excepcionales para conjurar la crisis en relación con los casos de desintegración del núcleo familiar, se hace necesario prescindir del requisito de apostilla o legalización de los documentos públicos expedidos en el extranjero presentados para la obtención de permisos especiales de ingreso y permanencia y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, en consideración a la dificultad que el cumplimiento de este requisito representa para las personas que se encuentran en esta situación y que impediría la efectiva reunificación familiar. Que en atención a las precarias condiciones en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, resulta indispensable eximir del pago de las tasas a que hubiere lugar y de las multas que se causen por infracción a la ley migratoria a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, repatriados, expulsados o retornados, que soliciten Permisos Especiales de Ingreso y
Permanencia o la nacionalidad colombiana por adopción y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes.
DECRETA
8 ARTÍCULO 1.-. Exímase del requisito de apostilla y legalización a los documentos públicos expedidos en el extranjero que sean presentados para el trámite de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia por los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 2.- Exímase del requisito de apostilla y legalización a los documentos públicos expedidos en el extranjero que sean presentados para el trámite de solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción por los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción (SIC) por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 3.- Exímase del pago de las tasas previstas en el artículo 3 de la Ley 961 de 2005 para la prórroga de permanencia en el territorio nacional, cédula de extranjería y demás servicios migratorios a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados a partir de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la
República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 4.- Exímase de las sanciones económicas derivadas de la imposición de multas a que hubiere lugar con motivo de la infracción de las normas migratorias a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 5.- Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” 9
3. RESPUESTA A LA SOLICITUD REALIZADA EN VIRTUD DEL AUTO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 3.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Vencido el término de fijación en lista el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió por parte de esta Corporación un Informe remitido por la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en virtud del cual se dispuso a defender la constitucionalidad del Decreto objeto de examen, de conformidad con las siguientes consideraciones: 3.1.1. Sostiene que el examen de los decretos que desarrollan una emergencia social debe sujetarse a diferentes requisitos señalados en la Constitución Política, en las disposiciones internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” y en la jurisprudencia constitucional. Al respecto indica que en la sentencia C-146 de 2009, la Corte sostuvo lo siguiente: “Para el caso de los decretos que desarrollen el estado de emergencia económica, social y ecológica, conformarán el parámetro de validez constitucional de la medida de excepción (i) las condiciones previstas en esa disposición, que deben estar exclusivamente encaminados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y, a su vez, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, condiciones que han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional bajo los criterios de conexidad y especificidad; (ii) los requisitos que a dichos decretos impone la normatividad estatutaria sobre los estados de excepción; y (iii) las normas ratificadas por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, las cuales prevalecen en el orden interno, por mandato expreso del artículo 93 C.P.” 3.1.2. De conformidad con lo anterior, y en el marco de la expedición de decretos legislativos por parte del Presidente de la República, indica que los criterios de constitucionalidad establecidos en los diferentes niveles normativos, permiten un análisis diferenciado de los fines de las medidas adoptadas, de los medios utilizados para alcanzar los mismos y de la relación de proporcionalidad que la correspondencia medio-fin implica; criterios que según sostiene, serán utilizados para sustentar
10 ante esta Corporación las razones por las cuales el Decreto 1772 de 2015 cumple con los requisitos propios del juicio de constitucionalidad. 3.1.3. Así bien, sostiene que el Decreto objeto de control de constitucionalidad, cumple en forma estricta con los requerimientos que la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 exigen para su expedición, a saber: 3.1.3.1. Ajuste formal del Decreto a derecho: 3.1.3.1.1. Firma: El mencionado decreto se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho. Sin embargo, aclara que por disposición del Decreto 1767 del 4 de septiembre de 2015, la Ministra de Relaciones Exteriores se encontraba en comisión en el exterior, razón por la cual el Decreto 1772 de 2015 aparece firmado por el Ministro del Interior como encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. 3.1.3.1.2. Motivación: El texto del Decreto 1772 de 2015 expone en los considerandos, los motivos en que se basó el Gobierno Nacional para expedir las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades que el artículo 215 superior y la Ley 137 de 1994 le confieren al Presidente de la República así: “(…) Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 07 de septiembre de 2015, con
el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señala expresamente que debido a las deportaciones, expulsiones, repatriaciones y el retorno de colombianos efectuados por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la declaratoria de Estados de Excepción, se generó un fenómeno de desintegración familiar que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de las autoridades colombianas con el fin de garantizar la efectiva reunificación de las familias compuestas por nacionales colombianos y venezolanos. Que estas medidas incluyen la exoneración o flexibilización del cumplimiento de requisitos legales para el otorgamiento de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción, que incluyen el 11 pago de tasas a que hubiere lugar y multas por infracción de la ley migratoria. Que para el trámite de expedición de esos permisos especiales y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, se hace necesaria la presentación de algunos documentos expedidos en el extranjero que permitan acreditar el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, deberán estar debidamente apostillados o legalizados. Que en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional y ante la necesidad de adoptar medidas excepcionales para conjurar la crisis en relación con los casos de
desintegración del núcleo familiar, se hace necesario prescindir del requisito de apostilla o legalización de los documentos públicos expedidos en el extranjero presentados para la obtención de permisos especiales de ingreso y permanencia y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, en consideración a la dificultad que el cumplimiento de este requisito representa para las personas que se encuentran en esta situación y que impediría la efectiva reunificación familiar. Que en atención a las precarias condiciones en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, resulta indispensable eximir del pago de las tasas a que hubiere lugar y de las multas que se causen por infracción a la ley migratoria a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, repatriados, expulsados o retornados, que soliciten Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia o la nacionalidad colombiana por adopción y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes”. (Subraya fuera del texto) 3.1.3.2. Oportunidad: 12 El Decreto 1772 de 2015 fue expedido estando vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015. 3.1.3.3. Finalidad/Conexidad 3.1.3.3.1. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo objeto de estudio, se encuentran directa y específicamente encaminadas
a conjurar e impedir la extensión de los efectos generados por la perturbación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. 3.1.3.3.2. Indica que en efecto, el decreto materia de estudio se sustenta en la existencia de los hechos perturbadores del orden económico, social y ecológico que dieron lugar a la declaratoria de la Emergencia Social mediante el Decreto 1770 de 2015, entre las cuales se destacan: “Que como consecuencia las adoptadas por el gobierno venezolano en desarrollo del Estado Excepción, miles de colombianos han retornado o han sido deportados, repatriados o expulsados a Colombia. Que aunque es un hecho notorio que la migración forzada connacionales ha generado una inminente de tipo humanitario, económico y social, pues así lo han reportado gráfica y profusamente los medios de comunicación y ha sido denunciado por autoridades nacionales, internacionales y formadores de opinión, las autoridades públicas competentes han descrito con detalle la magnitud de los hechos. Que según datos de Migración Colombia, entre el 21 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015, es decir en los últimos 17 días, el número de personas deportadas, expulsadas y repatriadas que ingresaron al país por los Puestos de Control Migratorio en la frontera con Venezuela fue de 1.443, de las cuales el 19% de estas personas corresponden a menores de edad. Esta cifra contrasta con las 3.211 personas que ingresaron de la misma manera, durante el período comprendido entre el 1 de enero 2015 al 20 agosto de año (7 meses y 20 días), y con las 1.590 personas que fueron sujeto de las mismas
medidas durante todo año 2014 (Dinámica migratoria en la frontera con VenezuelaInforme Estadístico seguimiento N° 158 del 3 de septiembre de 2015, Informe Estadístico Ejecutivo Coyuntura al 06 septiembre, 7 de septiembre 2015). 13 Que además la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para el 7 de septiembre de 2015, registra 10.780 personas provenientes del territorio venezolano que han retornado al país desde que se desató la crisis. En efecto, tal como lo manifestó el señor Presidente de la República en el Consejo de Ministros del 2 de septiembre de 2015 en Cúcuta, una parte considerable de la migración se ha dado por miedo a las medidas represivas (destrucción de casas, deportaciones) que las autoridades venezolanas han tomado en contra de los colombianos. Esta información ha sido confirmada por inspectores internacionales como el coordinador residente y humanitario de las Naciones Unidas, Fabrizio Hochschild, en entrevista que dio el 31 de agosto de 2015 a la emisora de Radio la W. Que, por su parte, según el informe de situación 2 del 1º de septiembre de 2015 de la oficina para la coordinación de asuntos humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), en “el marco del estado de excepción constitucional declarado por el Gobierno de Venezuela desde el 21 de agosto en diez municipios del Estado Táchira, 1.097 ciudadanos colombianos han sido deportados/repatriados hacia Norte de Santander, incluyendo 220 menores de edad (al 30 de ago., 07:00hs), según reporte del PMU. Si bien los últimos
casos de deportación se produjeron el 26 de agosto, la cifra de personas que retornan a Colombia por vías informales se ha mantenido constante, ascendiendo a 9.826, según cálculos del PMU al 30 de agosto”. Que según dicha publicación, a “31 de agosto, 3.109 personas se encuentran albergadas en Cúcuta y Villa del Rosario, de las cuales 2.339 están en nueve albergues habilitados y formalizados, 332 personas se encuentran en albergues espontáneos en proceso de formalización o evacuación y 438 han sido albergadas en hoteles”. Que de acuerdo con dicho documento entre “los deportados y retornados a Norte de Santander, se han identificado al menos 102 casos de personas sujeto de protección internacional”. Que, además, según comunicado de prensa del 28 de agosto de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de “acuerdo a información de público conocimiento, las personas deportadas se encontrarían en 14 situación migratoria irregular en Venezuela. Esta información a su vez indica que las autoridades venezolanas habrían realizado redadas y operativos de control migratorio en barrios y lugares principalmente habitados por personas colombianas. En el marco de estos operativos, las autoridades venezolanas estarían desalojando forzosamente a las personas colombianas de sus casas, reportándose abusos y el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades, para luego proceder a deportar a las personas colombianas de forma arbitraria y colectiva. La forma en que se están llevando a cabo los operativos habría impedido que muchas de las personas pudiesen llevar consigo sus documentos y otros de sus
bienes”. Que de acuerdo con el mismo comunicado, la “CIDH a su vez ha recibido información indicando que muchas de las personas deportadas han sido separadas de sus familias. En algunos casos, personas adultas habrían sido deportadas sin sus hij
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