CC - C703-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C703-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-703/15
DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PARA HACER
FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DECLARADA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance FACULTADES CONSTITUCIONALES CONFERIDAS AL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Parámetros de control constitucional ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCIONES-Derechos y libertades fundamentales no pueden ser suspendidos/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites o restricciones de derechos/ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE
ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Control constitucional formal y material
DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PARA HACER
FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECLARADA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL-Aplicación de los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA-Reglas que se constituyen en límites al legislador de excepción Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte en orden a la interpretación de los límites constitucionales impuestos al legislador de excepción, el examen de constitucionalidad que ha de iniciar esta Corporación, debe comprender, en el contexto del estado de emergencia, los siguientes aspectos generales: (i) La conexidad en cuanto a la relación que debe existir entre los hechos que motivan la declaratoria del estado de
emergencia y las medidas que en su desarrollo adopte concretamente el Gobierno, lo cual se extrae del artículo 215 de la Constitución, cuando señala que los decretos ley “deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”, (ii) Los principios de finalidad ya que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos (art. 10, Ley 137 de 1994); necesidad porque se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas 2 adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia (art. 11, Ley 137 de 1994), lo cual comprende la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo; y proporcionalidad por cuanto las medidas expedidas deben guardar proporción (si resultan excesivas) con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación al ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad (art. 13, Ley 137 de 1994), (iii) La motivación suficiente toda vez que deben exponerse las razones por las cuales se establecen cada una de las limitaciones a los derechos constitucionales, con el fin de demostrar la relación de conexidad con las causas que originaron la perturbación del orden social y los motivos por los cuales se hacen necesarias (art. 8, Ley 137 de 1994). En el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la
justifique, (iv) La no violación de los derechos humanos y demás límites establecidos en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Envuelve la ausencia de arbitrariedad, la intangibilidad de ciertos derechos, la no contradicción específica y la no discriminación. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido y alcance/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente R.E.-217
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1819 del 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-7 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el mismo día de su expedición copia del Decreto número 1819 del 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional”, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1770 de 2015, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía. Asignado el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 22 de septiembre de 2015, se dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención ciudadana, iv) dar traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la iniciación del presente asunto al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, al Ministro del Interior, al Ministro Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Salud y de la Protección Social, al Ministro de Trabajo, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Fondo Nacional de Vivienda, al Superintendente de Cajas de Subsidio Familiar, a los Gobernadores de los Departamentos de la Guajira, del Cesar, de Norte de Santander, de Boyacá, de Arauca, de Vichada y de Guainía, para que expresaran las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad del Decreto sometido a examen de la Corte. 4 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 1819 del 15 de septiembre 2015, objeto de revisión constitucional: “DECRETO LEGISLATIVO 1819 DE 20151
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 1770 de 2015, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1770 de 2015, el Gobierno nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure - Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento de Vichada, e Inírida en el departamento de Guainía, todos estos fronterizos con la República de Venezuela. Que la situación que se presenta en la frontera colombo-venezolana que dio lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, ha generado una crisis humanitaria, económica y social que ha afectado a numerosos ciudadanos colombianos que han sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de la misma. Que debido a las situaciones por las cuales las personas y familias afectadas han debido retornar al país muchas de ellas han sido ubicadas de manera provisional en albergues al carecer de soluciones de vivienda que les permitan establecerse en los lugares de recepción y a partir de allí procurar la garantía de sus derechos. 1Diario oficial No. 49.636 de 15 de septiembre de 2015. 5 Que de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del Decreto 1770 de 2015, “(…) resulta necesario levantar ciertas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el Estado, así como establecer criterios adecuados a su condición que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en favor de ellas, incluyendo la posibilidad de destinar recursos parafiscales para su atención”. Que la construcción de vivienda de interés social satisface directamente la garantía del derecho a la vivienda de los hogares beneficiarios y además la producción de vivienda en los municipios en los cuales se declaró la emergencia promueve la generación de nuevos empleos y permite reactivar la economía de los municipios afectados. Que se hace necesario dictar medidas en materia de vivienda para buscar que los hogares que tienen integrantes deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de la crisis fronteriza cuenten con oferta de vivienda de interés prioritario digna, a través de los
diferentes programas de vivienda urbana que desarrolla el Gobierno nacional, para lo cual es necesario modificar la priorización de los recursos asignados al Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1537 de 2012. Que en la medida en que las personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado al país a raíz de la situación mencionada no cuentan con fuentes de ingresos y se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad, deben incorporarse como potenciales beneficiarios de subsidios familiares de vivienda 100% en especie, a ser otorgados por el Gobierno nacional. Que igualmente resulta pertinente modificar la destinación legal de los recursos parafiscales que administran las Cajas de Compensación Familiar a través de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), contemplada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 con miras a atender de manera preferente a los hogares afectados por la crisis humanitaria. Que dadas las circunstancias que motivaron la declaratoria de emergencia por el Gobierno nacional, se requiere establecer la posibilidad legal de asignar subsidios familiares de vivienda con los recursos de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis) de las Cajas de Compensación Familiar a los hogares afectados por la emergencia, aun cuando se trate de hogares no afiliados a las mismas, independientemente de los criterios de priorización a que se refiere el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, modificado por el artículo 9º de la Ley 281 de 1996. 6 Que la Corte Constitucional mediante Sentencias C-575 de 1992 y C393 de 2007 señaló que los recursos del subsidio familiar administrados por las Cajas de Compensación Familiar que se destinen a las soluciones de vivienda de interés social, son aportes de orden parafiscal que tienen por objeto solventar las necesidades básicas de importantes sectores de la sociedad colombiana, los cuales constituyen una especie de la seguridad social y vienen a desarrollar el postulado constitucional de la solidaridad como principio orientado a la materialización de los valores de la justicia y la dignidad,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA
PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO, EN LA ZONA COBIJADA POR LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. En la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), a que se refiere el artículo 5º de la Ley 1537 de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución podrá priorizar los municipios a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, independientemente de su categoría. La distribución de los recursos estará destinada a atender, a través de la asignación de subsidios familiares de vivienda en dinero o en especie, a los hogares que cuenten con integrantes que hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, debidamente registrados. PARÁGRAFO. Para la identificación y definición de los hogares cuyos integrantes hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han
retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, se tendrá en cuenta la información de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). ARTÍCULO 2o. OTROS MECANISMOS PARA ATENDER A LOS HOGARES AFECTADOS POR LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA. En el marco de los Programas que adelanta el Gobierno nacional para la ejecución, la financiación o cofinanciación de la adquisición de viviendas de interés prioritario, se podrá priorizar la selección de los proyectos que se ejecuten en los municipios a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, con el fin de destinarlos a la atención en vivienda urbana para los hogares mencionados en el inciso 2 del artículo 1º de este Decreto. También se podrán destinar recursos del subsidio familiar de vivienda para adicionar el número de viviendas de los proyectos seleccionados o que se seleccionen para ser ejecutados en los municipios a que se refiere 7 este artículo y/o para atender a los hogares mencionados en el inciso 2 del artículo 1º de este Decreto. ARTÍCULO 3o. MONTO DE LOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA CRISIS FRONTERIZA. Fonvivienda podrá asignar subsidios familiares de vivienda hasta por el valor de una vivienda de interés prioritario, en cualquiera de los programas que adelanta para este tipo de vivienda, cuando los mismos se destinen a la atención de los hogares a que se refiere el inciso 2 del artículo 1º del presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando el cierre financiero para la adquisición de la vivienda de interés prioritario se obtenga con el subsidio a que se refiere este artículo, no se exigirá el requisito de ahorro ni crédito para el acceso de los hogares al Programa respectivo. ARTÍCULO 4o. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA CRISIS FRONTERIZA. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie los hogares a que se refiere el inciso 2 del artículo 1º de este decreto. Para todos los efectos, la población mencionada se considerará un grupo poblacional potencialmente beneficiario del subsidio, adicionalmente a los mencionados en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará las demás condiciones de acceso al subsidio familiar de vivienda y el cumplimiento de la prioridad establecida en la presente disposición.
ARTÍCULO 5o. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA POR PARTE
DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA CRISIS FRONTERIZA. Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios familiares para la adquisición de vivienda hasta por el valor de una vivienda de interés prioritario, cuando los mismos se destinen a la atención de los hogares a que se refiere el inciso 2º del artículo 1º del presente decreto, independientemente de que se trate de hogares afiliados a la Caja de Compensación Familiar otorgante del subsidio, a otras Cajas de Compensación Familiar o que no estén afiliados a ninguna de ellas.
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento, en beneficio de los hogares a que se refiere el inciso 2o del artículo 1º de ese decreto, los cuales podrán ser aplicados en cualquier parte del territorio nacional. Este subsidio será hasta de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el pago de cada canon mensual de arrendamiento, hasta por el término de doce (12) meses. El valor del canon podrá incluir el pago de los servicios públicos domiciliarios y el pago por concepto de administración, cuando sea el caso. 8 Los recursos destinados para el subsidio familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de las garantías a que haya lugar en el marco del contrato de arrendamiento, sin que en ningún caso se supere el monto antes señalado. PARÁGRAFO 2º. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos para la atención de la población a que se refiere este decreto, serán responsables de verificar los pagos que se realicen con cargo a los recursos del subsidio familiar de vivienda, y los documentos que acrediten dicha verificación deben ser parte del proceso de legalización del subsidio familiar de vivienda. PARÁGRAFO 3º. Las Cajas de Compensación Familiar que asignen recursos del subsidio familiar de vivienda para la atención de la población a que se refiere este decreto, podrán imputar a sus respectivos Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), el valor de los costos y gastos operativos en que incurran ellas mismas o las Cajas de Compensación Familiar que tengan jurisdicción en otros municipios, para
la formulación de proyectos destinados a la atención de la mencionada población. En ningún caso, los recursos a que hace referencia esta disposición podrán exceder el 4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes a los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el Decreto 1077 de 2015, y tendrán las mismas condiciones de ejecución. PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional reglamentará las anteriores condiciones. ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA El Ministro de Justicia y del Derecho,
YESID REYES ALVARADO.
El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 9
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,
ENRIQUE BORDA VILLEGAS.
El Ministro de Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY D'ECHEONA.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
LUIS FELIPE HENAO CARDONA.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
La Ministra de Transporte,
NATALIA ABELLO VIVES.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III. PRUEBA RECAUDADA En cumplimiento del auto del 22 de septiembre de 2015, que dispuso solicitar a la Secretaría General de la Presidencia de la República el envío a la Corte Constitucional de determinados informes relacionados con la materia regulada mediante el Decreto 1819 de 2015, fue recibido el siguiente informe: Presidencia de la República -Secretaría JurídicaComo respuesta al cuestionario que le formulara el Magistrado Ponente, la Secretaría Jurídica manifestó que las medidas expedidas están orientadas, por una parte, a generar condiciones económicas favorables a partir de la destinación de recursos para la selección de proyectos de vivienda en los municipios en los cuales fue declarada la emergencia, y de otra, a brindar soluciones habitacionales a los hogares que cuenten con integrantes que hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a
raíz de la crisis fronteriza. Agrega que la construcción de vivienda es una de las actividades que genera mayor movimiento en la actividad económica, que industrias como el cemento, el concreto, el hierro y el acero, la fabricación de productos elaborados de metal y de muebles, los aparatos de uso doméstico y otros están asociados al sector constructor, sumando cerca de 30 sectores de la economía impulsados por la construcción. En cuanto a la mano de obra, 10 expresa que el sector constructor emplea el 6.2% del total de ocupados del país, con un ingreso promedio 40% mayor al salario mínimo. Con base en esta información concluye que el impulso a la iniciación de nuevas viviendas incidirá en beneficios a la economía local, en creación de más empleos y mejor remuneración. Explica la Secretaría Jurídica que ateniendo al artículo 5º de la Ley 1537 de 2012, el Gobierno ha expedido resoluciones determinando los criterios mediante los cuales Fonvivienda deberá distribuir cupos de recursos entre todos los departamentos del país y que tales criterios están formulados teniendo en cuenta la población a la que se dirige cada programa, por lo que no responden de manera general a la situación de emergencia declarada en el Decreto 1770 de 2015, ni a la población afectada por la misma. Así, las medidas adoptadas con el Decreto 1819 de 2015 permiten al Gobierno priorizar a los municipios sobre los que fue decretada la situación de emergencia, independientemente de su categoría para la distribución de recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda. Complementa su respuesta indicando que la situación que se presenta en la
frontera colombo-venezolana ha generado una crisis humanitaria, económica y social que ha afectado a personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado al país, quienes se encuentran en albergues y alojamientos temporales o autoalbergados en redes de apoyo. Estas personas no cuentan con fuentes de ingresos y se encuentran en situación de vulnerabilidad, razón para incorporarlos como beneficiarios de los programas de vivienda prioritaria urbana. Evoca el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 que en su inciso segundo prevé quienes serán los beneficiarios de subsidios familiares de vivienda en especie, para explicar que el Decreto 1819 de 2015 incorpora a las personas que han sido deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, considerándolo un grupo poblacional preferencial y potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda 100% en especie a asignar por el Fondo Nacional de Vivienda. Precisa que de no incluir expresamente a la población afectada por la situación de emergencia en la frontera no se les podría atender adecuadamente. En cuanto a la Ley 49 de 1990 recuerda que esta regula la destinación de los fondos de subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y que su artículo 68 precisa las condiciones; destaca que tales entidades hacen parte del sistema de vivienda de interés social en que se permite que los afiliados a una Caja de Compensación obtengan un subsidio de manera preferente frente a otros postulantes de soluciones habitacionales. Los no afiliados a estas instituciones podrán acceder a estos beneficios únicamente de manera residual.
El Decreto 1819 de 2015 permite a las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con Fondos de Vivienda de Interés Social asignar preferencialmente 11 en la zona de emergencia subsidios familiares para la adquisición de vivienda hasta por el valor de una vivienda de interés prioritario sin que los beneficiarios estén afiliados a la correspondiente Caja de Compensación Familiar a otras Cajas de Compensación o no sean afiliados, como también asignar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento. En suma, las medidas permitirán a las Cajas de Compensación Familiar utilizar los recursos parafiscales destinados a los Fondos de Vivienda de Interés Social, para atender el evento de vivienda transitoria (arrendamiento) y definitiva (adquisición), para la población afectada. El Gobierno Nacional había censado a cerca de 13.138 personas hasta el 7 de septiembre de 2015, muchas de ellas ubicadas provisionalmente en albergues, mientras que en otros lugares se encontraban 3.367 personas. Con esta información se establecieron datos de hogares que carecían de solución de vivienda. Las medidas adoptadas resultan aplicables en los siete departamentos y cuarenta municipios, con ellas se busca incorporar a las personas afectadas a los programas previstos en el Decreto. Finalmente, al responder el Gobierno afirma que las funciones asignadas en las Leyes 1537 de 2012 y 49 de 1990 al ministerio del área, resultan insuficientes para enfrentar la crisis derivada de la deportación, repatriación y expulsión de los connacionales, debido a que la normatividad vigente no prevé adelantar los procesos de selección de proyectos de vivienda con los hogares que han debido retornar al país.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio2 El apoderado del Ministerio solicita a la Corte que declare exequible el Decreto número 1819 de 2015. Considera que se está en presencia de una normativa ajustada a la Constitución y que le da competencias al Gobierno Nacional para fijar medidas destinadas a estimular el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1537 de 2012 a los ciudadanos afectados con las medidas adoptadas por el país vecino. Ministerio del Trabajo3 El vocero del Ministerio solicita que se declare exequible el Decreto número 1819 de 2015. Luego de describir someramente las consideraciones y el articulado del citado Decreto, concluye que la entidad competente para 2 Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28de septiembre de 2015 y anexado a folios 80 y siguientes del expediente. 3 Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30de septiembre de 2015 y anexado a folios 90 y siguientes del expediente. 12 reglamentar el Decreto examinado será el Ministerio de Vivienda por cuanto corresponde a una política pública de vivienda. Departamento Nacional de Planeación4 El representante de esta entidad solicita declarar la exequibilidad del Decreto 1819 de 2015. Señala que las normas revisadas persiguen que las personas expulsadas de Venezuela puedan contar con una vivienda urbana vinculándolas a los programas que desarrolla el Gobierno Nacional. Para ello, en los municipios afectados podrán ser priorizados por el Ministerio del área para recibir recursos del Fondo Nacional de Vivienda a través de la asignación de subsidios familiares de vivienda en dinero o en especie, a los
hogares que cuenten con integrantes que hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado y estén debidamente registrados en el Registro Único de Damnificados (RUD). También se habilita a las Cajas de Compensación Familiar para que puedan asignar subsidios familiares para la adquisición de vivienda hasta por el valor de una vivienda de interés prioritario, cuando los mismos se destinen a la atención de los hogares afectados por la crisis fronteriza, sin considerar que se trate de hogares afiliados a la Caja de Compensación que otorga el subsidio, a otras Cajas o que no estén afiliados a ninguna de ellas. Para el interviniente, el Decreto se refiere a materias que tienen relación directa y específica con el estado de emergencia originado por la situación de que muchas personas y familias han tenido que retornar al país dejando sus viviendas para llegar a un albergue provisional en Colombia. Las normas buscan que estas personas puedan contar con una vivienda a través de diferentes programas desarrollados por el Gobierno Nacional. Presidencia de la República5 La representante de esta institución solicita que se declare exequible el Decreto 1819 de 2015. Sobre el ajuste formal del mismo considera que cumple con los requerimientos que la Constitución Política y la ley 137 de 1994 establecen para su expedición, a saber: (i) Firma, lleva la del Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho; (ii) Motivación, expone en los considerandos los motivos en que se basó el Gobierno Nacional para expedir las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades que el artículo 215 de la Carta y la Ley 137 de 1994 le otorgan al
Presidente de la República; (iii) Oportunidad, fue expedido durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1770 de 2015. 4 Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30de septiembre de 2015 y anexado a folios 112 y siguientes del expediente. 5 Oficio recibido en la Secretaría General de la C
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