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CC - C704-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C704-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-704/17

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY

QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas disciplinarias gravísimas

OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso Esta Corporación, en el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla, pero si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto. En el evento de que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara en que tuvo origen el proyecto para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con la Sentencia de la Corte. CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material Una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso debe enviar nuevamente a esta Corporación el texto rehecho, para que esta profiera un fallo definitivo. En el nuevo análisis constitucional se debe considerar, por un lado, el procedimiento legislativo y, por otro, determinar si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos señalados en la providencia

proferida. Sin embargo, este análisis material se realiza una vez se constata que el procedimiento legislativo se desarrolló acorde con la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Carencia de competencia para reproducir, modificar o condicionar dentro del mismo trámite una norma declarada inexequible Cuando de conformidad con el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución, la Corte encuentra fundada la objeción presidencial respecto de una disposición y, en razón de ello, la declara inexequible, el Congreso carece de competencia para reproducirla, modificarla o condicionarla, dentro del mismo trámite y, por consiguiente, debe supeditarse a eliminar la norma. Sin embargo, ello no implica que el legislativo pierda competencia para regular el contenido normativo de que se trate la disposición mediante un procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta el dictamen de la Corte. Es decir, si el Congreso estima pertinente legislar sobre la norma declarada inexequible, siguiendo la sentencia de la Corporación, deberá hacerlo mediante un trámite legislativo independiente. PROYECTO DE LEY-Existencia, validez, vigencia, eficacia y promulgación

Referencia: Expediente OG-149

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan

la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en los artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política, y 32 al 35 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El Proyecto de Ley 55 de 2014 Senado / 195 de 2014 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, conformado por 265 artículos, fue objetado por el Gobierno Nacional en varios de ellos, en algunos casos por inconstitucionalidad1 y en otros por inconveniencia2. Por inconstitucionalidad fueron objetados, entre 1 Fueron objetados por inconstitucionalidad apartes de los artículos 55, 56, 57, 58, 67, 141 y 251 de este proyecto. 2 Fueron objetados por inconveniencia apartes de los artículos 17, 65, 66, 83, 93, 109, 111, 121, 170, 240, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 256, 260, 261 y 264 del mismo proyecto. El escrito de objeciones gubernamentales fue

radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 28 de julio de 2015. 2 otros, los artículos 55, numerales 1º y 3º, y 58 numeral 1º, cuyo texto original era el siguiente:

“TÍTULO ÚNICO

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS

DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I Faltas Gravísimas Artículo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.

1. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

(…)

3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. (…) Artículo 58. Falta relacionada con la acción de repetición.

1. No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición dentro del término fijado en la ley.

(…)”

2. Para el Gobierno Nacional estas normas conducen a aplicar a los servidores públicos sanciones no proporcionadas ni adecuadas, en contradicción con el principio y derecho fundamental constitucional a la igualdad (artículo 13

Superior). Se precisó que las disposiciones objetadas son de “naturaleza estrictamente administrativa”, que regulan conductas que no tienen la entidad para ser sancionadas con el rigor de una falta gravísima. Adicionalmente, se sancionan con la misma gravedad que las conductas cometidas contra el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y la libertad personal, faltas también catalogadas como gravísimas. Por consiguiente, el Ejecutivo solicitó la eliminación de estas disposiciones del Proyecto de Ley3.

3. En el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas contra el Proyecto de Ley, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-284 del 1º de junio de 2016, determinó: 3 “(E)s evidente que algunas causales siempre han sido contrarias al principio de proporcionalidad, aunque el único artículo que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya sido demando por esta razón ante la Corte Constitucional, por lo que es menester que sean eliminadas”. 3 “Primero.- Declarar INFUNDADA la PRIMERA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 55 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, y por lo tanto, declarar la constitucionalidad del artículo 67 de dicho proyecto, en relación con el aspecto analizado.

Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional, en relación con los numerales 2°, 7° y 11 del artículo 55, 4° del artículo 56 y 6°, 10 y 13 del artículo 57 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones en relación con los aspectos

analizados en esta providencia. Tercero.- Declarar parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, en relación con el numeral 3° del artículo 55 del mismo proyecto de ley. En consecuencia, declarar la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3º del artículo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeción, en lo relativo a la expresión “o en lugares públicos”, en los términos de la sentencia C-252 de 2003. Cuarto.- Declarar FUNDADA la SEGUNDA objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relación con los numerales 1° del artículo 55 y 1º del artículo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones. Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política” (Subrayas fuera de texto).

4. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5º de esa Sentencia, la Secretaría General de esta Corporación, por medio de oficio del 9 de junio de 20164, remitió al Presidente del Senado de la República copia del fallo, así como el original del expediente legislativo, que en su momento fue enviado a la Corte, con el fin de que, una vez oído el Ministro del ramo, procediera a rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la providencia.

El 16 de noviembre de 2016, el Secretario General del Senado envió de regreso a la Corte el referido expediente, junto con algunos elementos probatorios que darían cuenta del trámite adelantado en acatamiento de la Sentencia C-284 de

2016. Sin embargo, no fue allegada la totalidad de los documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Para obtenerlos se hizo necesario realizar diferentes requerimientos a los Presidentes y Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de representantes mediante Autos del 225 y 30 4 Cuaderno 2, folio 22. 5 Se requirió al Senado y a la Cámara de Representantes que allegara a esta Corporación (i) un informe acerca de la actuación legislativa por la cual se procedió a rehacer el texto del proyecto de ley; (ii) que comunique qué 4 de noviembre de 20166, del 29 de marzo de 20177 y del 22 de septiembre de

20178. Mediante el Auto 569 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de esta Corporación decidió “abstenerse de decidir acerca del trámite cumplido en ejecución de la Sentencia C-284 de 2016 con respecto a las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo” y advirtió que “(u)na vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia”.

El 23 y 30 de octubre de 2017, se recibieron en la Secretaría General de la Corporación las últimas pruebas faltantes remitidas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, respectivamente, con las cuales se complementó el acervo requerido para realizar el análisis constitucional correspondiente y adoptar una decisión de fondo.

5. Petición especial en torno a la vigencia de la Ley. En el transcurso del tiempo que ha requerido la Corte para el trámite de las objeciones, por razón de la necesidad de recaudar las pruebas completas solicitadas al Congreso, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación, el 27 de enero de 2017, que al emitir su fallo definitivo se hiciera claridad sobre la entrada en vigencia de la ley aludida, esto es, sobre la fecha en que el nuevo código participación tuvo en el procedimiento el Ministro del ramo; (iii) que realice el envío de las actas correspondientes a las sesiones en las que se hubiere aprobado el informe, en las que se hizo el anuncio previo y aquellas en las que hubiere intervenido el Ministro del ramo. 6 Por medio del Auto 569 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió (i) abstenerse de decidir acerca del trámite cumplido en ejecución de la Sentencia C-284 de 2016 con respecto a las objeciones gubernamentales, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo; (ii) ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se ponga el presente auto en conocimiento de los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a aquel en que las actas requeridas se encuentren disponibles, sean enviadas a esta Corte las Gacetas del Congreso en que hubieren sido publicadas, así como la demás información requerida, para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si la integración y refactura de las

disposiciones afectadas de inconstitucionalidad cumplió con el procedimiento establecido, y atendió el contenido de la referida Sentencia; (iii) apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan que sean inmediatamente enviados a esta Corporación; por último, se dispuso que “una vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia”. 7 Se apremió, nuevamente, al Senado y a la Cámara de Representantes para el envío de (i) un informe completo y cronológico del trámite legislativo y las certificaciones sobre las modificaciones realizadas respecto del numeral 3º del artículo 55 del Proyecto de Ley de la referencia, respecto del cual se declaró parcialmente fundada la objeción de inconstitucional mediante la Sentencia C-284 de 2016; (ii) certificaciones, actas y gacetas del Congreso en las que conste el anuncio y la votación nominal y pública del texto rehecho; (iii) certificación, acta y gaceta en las que conste la intervención del Ministro del Ramo. 8 Se apremió, una vez más, al Senado y a la Cámara de Representantes, entre otros, para el envío de (i) un informe completo y cronológico del trámite legislativo, particularmente, se requirió el envío de constancias y certificaciones que dieran cuenta de (a) la designación de la Comisión Accidental para rehacer e integrar el proyecto de ley; (b) de la radicación del primer y segundo texto rehecho en la Cámara de Representantes. Así

como los demás documentos que considere pertinentes para que esta Corporación pueda decidir de fondo en el presente asunto; (ii) un informe en el que se especifique la Gaceta con número de página en la cual se registraron (a) los errores de transcripción encontrados en el primer proyecto de ley rehecho; (b) la justificación para integrar en el texto rehecho del proyecto de Ley el numeral 1º del artículo 55, declarado inexequible por medio de la Sentencia C-284 de 2016; (iii) al Senado de la República se le apremió para que se sirva remitir a esta Corporación copia de las Gacetas del Congreso en las que conste el anuncio y la votación del proyecto rehecho; a la Cámara de representantes se le requirió para que certifique (a) el número de representantes que asistió el 2 de noviembre de 2016 a la votación del texto rehecho del Proyecto de Ley en comento; (b) la aprobación en la Cámara de Representantes por las mayorías requeridas de conformidad con la Ley 5ª de 1992 y, por ende, el tipo de mayorías a través del cual fue aprobado. 5 disciplinario debe entrar a regir. Planteó al respecto la necesidad de diferir en el tiempo la vigencia de la nueva normatividad para su adecuada y plena aplicación. El fundamento de su pretensión lo centró en los siguientes argumentos: (i) en el Proyecto de Ley se previó un período de implementación y de transición para el efectivo funcionamiento del estatuto, conforme se evidencia en la fecha de “presentación del proyecto (6 de agosto de 2014) y la fecha formalmente prevista para la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (1º de

enero de 2017)”; (ii) el tiempo que ha transcurrido desde la aprobación inicial del Proyecto hasta el momento, implica negar la opción de preparar a las instituciones para la transición; particularmente, generaría inconvenientes económicos y logísticos por la nueva estructura orgánica y tecnológica que exige la aplicación de la norma y la correcta capacitación de los funcionarios; (iii) elementos estos de los cuales depende la garantía de la seguridad jurídica, la institucionalidad, la eficacia de la sanción disciplinaria, los principios de la función y administración pública y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. En concordancia con esta solicitud, 144 Personeros de Colombia, por medio de oficio allegado a esta Corporación el 26 de enero de 2017, solicitaron consagrar un régimen de transición de “al menos” un año para la vigencia del nuevo Código Disciplinario Único. Lo anterior, puesto que, según afirman, en la actualidad existe debilidad en la infraestructura, planta física, tecnológica, administrativa y presupuestal de las Personerías, situación que les impediría financiar las exigencias de la nueva norma al imponer el sistema de oralidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 167 y 241 numeral 8º de la Constitución Política, y el artículo 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes previamente reseñados, corresponde a esta Corte determinar si el Congreso de la República rehízo e integró el Proyecto de

Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución Política, y la Sentencia C-284 de 2016, que decidió sobre las objeciones gubernamentales. Para cumplir con este objetivo, la Sala asumirá el estudio constitucional del procedimiento legislativo para rehacer e integrar las normas afectadas con la Sentencia C-284 de 2016. En caso de que se constate cumplido este 6 procedimiento de acuerdo con lo determinado en el inciso 4º del artículo 167 Superior, se analizará la exequibilidad material de estas normas. Finalmente, dado que el inciso 2º del artículo 265 del Proyecto de Ley prevé que algunas normas relativas al procedimiento entrarían a regir a partir del 1º de enero de 20179, la Sala se pronunciará respecto de la entrada en vigor de estas disposiciones. Resulta necesario advertir que, conforme al artículo 167 Superior y el precedente de esta Corporación10, los efectos del presente fallo se restringen al examen de las normas objetadas por el Ejecutivo, cuya constitucionalidad fue analizada y decidida en la Sentencia C-284 de 2016. Por consiguiente, conviene aclarar que esta providencia no impide que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que hubiere incurrido el Congreso en el resto del Proyecto de Ley o respecto de las mismas normas objeto de estudio pero por

cargos de constitucionalidad diferentes a los examinados en el mencionado fallo.

3. Estudio constitucional del procedimiento legislativo relacionado con la discusión y aprobación del texto rehecho e integrado del Proyecto de Ley La Constitución Política consagra en el Título VI, sobre la Rama Legislativa, Capitulo III, el procedimiento legislativo de las leyes en el Congreso de la República. Según el artículo 154 Constitucional, perteneciente a este acápite, las leyes tienen origen en cualquiera de las Cámaras del órgano legislativo. El procedimiento que debe surtirse para que un proyecto pueda ser ley, conforme al artículo 157 Superior, comprende los siguientes requisitos: “1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara (…). 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate; 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.

Respecto de la sanción presidencial, el artículo 165 Superior especifica que, una vez un proyecto de ley sea aprobado por ambas Cámaras, este pasa al Gobierno para su sanción. En este escenario, el Ejecutivo se encarga de “atestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”11. Como consecuencia de este estudio, pueden presentarse dos situaciones, la primera que el Ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera

9 Proyecto de Ley, artículo 265: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3°, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7º del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este Código, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 2017.” (Resaltado propio) 10 En este sentido, ver Sentencias C-045 de 2001 y C-987 de 2004, entre otras. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 25 de mayo de 1981, M. P.: Humberto Mesa González. Cita en C-932 de 2006. 7 ante su desacuerdo, evento en el cual podrá objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este “volverá a las cámaras a segundo debate”12.

Las objeciones gubernamentales, de acuerdo con el artículo 167 Superior, pueden presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso, el proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, una vez aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, el Ejecutivo lo debe sancionar. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y si, después de ser reconsideradas, las Cámaras insisten en el proyecto o en las normas objetadas, estas deben pasar a revisión de la Corte Constitucional para que determine si las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad se encuentran fundadas. Esta Corporación, en el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla13, pero si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto14. En el evento de que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara en que tuvo origen el proyecto para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con la Sentencia de la Corte. En este último evento, una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso debe enviar nuevamente a esta Corporación el texto rehecho, para que esta profiera un fallo definitivo. En el nuevo análisis constitucional se debe considerar, por un lado, el procedimiento legislativo y, por otro, determinar si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos señalados

en la providencia proferida. Sin embargo, este análisis material se realiza una vez se constata que el procedimiento legislativo se desarrolló acorde con la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal. En cuanto al procedimiento legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos15: (i) la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional será aquella en la que se inicie el proceso de revisión y reforma; (ii) antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas, se debe oír al Ministro del ramo; (iii) el nuevo texto debe ser publicado16, anunciado17 y aprobado18; y (iv) el proyecto no debe ser considerado en más de dos legislaturas19. 3.1. El trámite legislativo del proyecto rehecho 12 Para presentar las objeciones presidenciales, , según el artículo 166 siguiente, el Gobierno dispone del término de seis días cuando el proyecto de ley no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. 13 Constitución Política, artículo 167, Ley 5ª de 1992, artículo 199. 14 Constitución Política, artículo 167, Ley 5ª de 1992, artículo 199. 15 Sentencia C-1040 de 2007, C-634 de 2015 y C-202 de 2016, entre otras. 16 Constitución Política, art. 157, numeral 1º 17 Constitución Política, art. 160 18 C-656 de 2015. 19 Constitución Política, artículo 162. 8

Después de proferida la Sentencia C-284 de 2016 la Secretaría General de esta Corporación remitió, el 9 de junio de 2016, al Presidente del Senado de la República, Cámara en la que tuvo origen el proyecto objetado, copia de esta decisión y el original del expediente legislativo, que en su momento había sido enviado a la Corte. Lo anterior para que se surtiera el procedimiento legislativo correspondiente. El Senado de la República designó la Comisión Accidental20 para rehacer e integrar el texto mediante oficio del 13 de junio de 2016. Igualmente, citó al Ministro del ramo, inicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien advirtió, por medio de oficio del 16 de agosto de 2016, que: “Revisado el escrito de objeciones, se observa que el mismo fue suscrito por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien en este caso sería “el Ministro del ramo” dado que dicho Departamento Administrativo es el organismo rector en materia Disciplinaria, por ser un tema laboral de los servidores públicos. Por esta razón será dicha directora quien hará gobierno (sic) con el Presidente al sancionar la ley que resultará de este proyecto”. Por consiguiente, con el fin de cumplir lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 167 Superior, quien rindió el correspondiente concepto fue el Departamento Administrativo de la Función Pública21. El informe preparado por la Comisión Accidental para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, así como el texto rehecho fueron publicados en las Gacetas 665 del 25 de agosto de 2016, Senado, y 733 del 12 de septiembre de 2016,

Cámara22. De conformidad con el informe, para acatar la Sentencia C-284 de 20 Senador Eduardo Enríquez Maya. 21 Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Duran. 22 “INFORME DE OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014 CÁMARA (…) Antecedentes (…) Teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016, el presente informe abordará los siguientes aspectos:

1. Ajustará el texto de aquellos artículos respecto de los cuales la Corte Constitucional declaró fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno nacional.

2. Atendiendo la sentencia mencionada y lo decidido por el Congreso acerca de las objeciones presidenciales, se presenta el texto completo del Código General Disciplinario indicando las respectivas modificaciones.

3. Lo pertinente del Acto Legislativo número 02 de 2015 y las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 de la

Corte Constitucional.

1. AJUSTES DEL TEXTO DE AQUELLOS ARTÍCULOS RESPECTO DE LOS CUALES LA CORTE

CONSTITUCIONAL DECLARÓ FUNDADAS LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL. 1.1 En cuanto al numeral 3 del artículo 55 del referido proyecto Esta norma hace parte del texto conciliado por el Congreso de la República, el cual fue examinado por la Corte Constitucional. Tiene la siguiente redacción: Artículo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública. (¿)

3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia

física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. (Resaltado en negrilla fuera de texto). 9 La Corte Constitucional, luego de revisar la Sentencia C-252 de 2003, encontró que el precepto normativo contenido en la Ley734 de 2002 (numeral 48 del artículo 48) y que ahora el nuevo Código General Disciplinario reproduce era constitucional, muy a pesar de la expedición del acto legislativo que adicionó el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y de las Sentencias C-574 de 2011, C-882 de 2011 y la C491 de 2012, reafirma que resulta conforme a la Constitución sancionar como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo o el hecho de acudir a este bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de tal servidor público. Sin embargo, la Corte Constitucional estimó desproporcionado imponer la misma sanción por el simple consumo de tales sustancias en un lugar público, en los casos en que ello no incida en el correcto ejercicio de tales funciones públicas. Por ello y en palabras de la Corte, como la norma aprobada por el Congreso y posteriormente objetada omite cualquier precisión en tal sentido, con lo cual podría ser sancionado como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas en lugares públicos, aun cuando ello no genere impacto alguno

en el servicio público, la alta corporación procedió a declarar fundada la objeción respecto de la frase ¿o en lugares públicos¿ contenida en el numeral 3 del artículo 55 del proyecto. Para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional, en este informe se propone lo siguiente: Excluir del numeral 3 del artículo 55 del proyecto la expresión ¿o en lugares públicos ¿; y, en consecuencia, el artículo 55 numeral 3 del proyecto quedará así: Artículo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública. (¿) 3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia

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