CC - C706-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C706-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-706/05
POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Sustento en el principio democrático POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia Es procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Parámetros para analizar cargo de violación de los principios de unidad de materia y de identidad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Definición
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVODefinición
PRINCIPIO DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Distinción PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración en norma derogatoria que no fue objeto de debate ni aprobación en las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas Constitucionales/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia en derogatoria de norma En relación con las expresiones acusadas contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, se desconoció el requisito según el cual todo proyecto de ley debe tener efectivamente cuatro debates (art. 157 C.P.) y en particular fue desconocido el principio de identidad y consecuentemente el de
consecutividad que rige el trámite legislativo. Es claro en efecto que dichas expresiones -mediante las cuales se incluyó en el artículo sobre vigencia y derogatorias el artículo 443 del Estatuto Tributariono fueron objeto de debate ni aprobación por las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas Constitucionales. Si bien puede afirmarse, como lo hace el señor Procurador, que en el presente caso se respetó el principio de unidad de materia por cuanto la derogatoria a que se hace referencia no resulta ajena a la materia general del proyecto y al título finalmente aprobado, a saber, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, no cabe duda que se desconoció el principio de identidad, que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por las plenarias de las Cámaras guarden identidad, no sólo de materia, sino temática, con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes respectivas. Cabe recordar que cuando se está en presencia de un tema específico, autónomo y separable de los otros temas de un proyecto de ley, este debe ser objeto de debate por las Comisiones Constitucionales, así como por las plenarias de cada Cámara, sin que baste invocar de manera genérica el cumplimiento del principio de unidad de materia. Así las cosas la Corte encuentra que en el presente caso asiste razón a los demandantes en cuanto al desconocimiento del principio de identidad y consecuentemente del principio de consecutividad en relación con las expresiones acusadas, por cuanto éstas, -que contienen un
tema perfectamente autónomo y separable del resto del proyecto debatido-, no fueron objeto de debate y votación en las comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas constitucionales. DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia en plenarias de Cámara y Senado Es claro para la Corte que en el presente caso, como se desprende del resumen hecho del trámite legislativo surtido para la adopción de la Ley 863 de 2003, la aprobación de las proposiciones con las que se decidió incluir las expresiones acusadas en el texto del artículo sobre vigencia y derogatorias no fue objeto de ningún tipo de consideración por parte de las Plenarias de Cámara y Senado, en cuanto aparecieron de manera abrupta y sin que se conociera por los Congresistas el contenido del artículo que se estaba derogando. Al respecto la constancia dejada por el Representante Germán Navas Talero en el sentido de la ausencia de conocimiento y de debate sobre el texto sometido a votación es bastante ilustrativa, así como lo es la constancia dejada en el mismo sentido por varios Senadores en la sesión Plenaria en que se votó el proyecto en que se contienen las expresiones acusadas. Es claro para la Corte que no hubo debate respecto de la inclusión de las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 y de esta manera se vició igualmente el trámite legislativo en relación con las referidas expresiones.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5531
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”
Actores: Enrique Vargas Lleras
Luis Fernando Villegas Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enrique Vargas Lleras y Luis Fernando Villegas Gutiérrez presentaron demanda contra las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas. De igual manera, ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del expediente con los antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación dado al aparte “el artículo 443”, contenido en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, indicando en forma clara y precisa cuándo fue incorporado dicho texto dentro del proyecto que finalmente se convirtió en la referida Ley 863 de 2003, así como cuál fue la votación con que se aprobó el texto en mención en las Comisiones y Plenarias, especificando la fecha de aprobación, el quórum requerido, la votación obtenida y el anuncio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de
2003. Se subraya lo demandado. “Ley 863 de 2003”
(agosto 7) Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas
El Congreso de Colombia:
DECRETA:
(…) CAPITULO VII Vigencia y derogatorias
Artículo 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002. A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas. (…)
III. LA DEMANDA Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política.
Los actores explican que dichas expresiones no fueron consideradas ni aprobadas en primer debate por las Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara respectivamente, situación que se deduce del trámite legislativo del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003, donde
es claro que las mismas solo aparecieron a último momento en la Plenaria del Senado de la República sin que se hiciera ninguna consideración sobre el alcance de la derogatoria por ellas efectuada.
Indican que: “…la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario, se introdujo a última hora y en el último debate ante el Senado, generándose vicios en su trámite, pues si se pretendía incluir esta derogatoria en el texto legal en formación, debió haberse regresado ante las células de Cámara y Senado para que se hubieran dado los debates correspondientes…”.
Afirman que el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003 i) fue presentado por el Gobierno Nacional el 5 de noviembre de 2003; ii) fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 572 del jueves 6 de noviembre de 2003; iii) en la exposición de motivos el Gobierno Nacional manifestó que el propósito principal del proyecto era formular un conjunto de medidas que le permitieran al Gobierno a corto plazo resolver el problema estructural de las finanzas públicas, para lo que los distintos sectores que conforman la estructura económica deberán aportar su cuota de esfuerzo y sacrificio en proporción a sus capacidades.; iv) el proyecto de ley referido constaba de 53 artículos, siendo el último de ellos el referente a la vigencia y derogatorias que no incluía la derogatoria del artículo 443 del Estatuto tributario; v) la ponencia para primer debate en las Comisiones Económicas de la Cámara y Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 634 del 27 de noviembre de 2003, y en lo relativo al texto de la norma sobre vigencia y
derogatorias se establecieron algunas modificaciones en relación con el proyecto original pero que no incluyeron la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario; vi) en el texto finalmente aprobado por las Comisiones Conjuntas de Cámara y Senado no hubo mención alguna en relación con la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario; vii) las ponencias para segundo debate tampoco incluyeron en el texto sobre vigencia y derogatorias la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario; viii) solo en el segundo debate en el Senado de la República se incluyó la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario. En esos términos, advierten que: “…las modificaciones introducidas a las normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, mediante la derogatoria de algunas de las disposiciones del Estatuto Tributario, específicamente la del artículo 443 del mismo, no surtió los cuatro debates exigidos por la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la República…”. Sobre el particular citan un extenso aparte de la sentencia C-801 de 2003 y hacen énfasis en el incumplimiento de lo presupuestos allí señalados para el trámite Legislativo. Luego de citar el texto del artículo 443 del estatuto tributario objeto de derogatoria afirman que “las implicaciones que esta derogatoria trae consigo, no fueron discutidas, ni consideradas” por lo que concluyen que “su inclusión en la parte final del proceso legislativo fue abrupta” y constituyó una violación de los principios que rigen el trámite legislativo y en
particular los principios de identidad y consecutividad, así como la necesaria consideración y debate de las disposiciones objeto de votación por el Congreso.
IV. INTERVENCIONES
1. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANLa Dirección aludida mediante escrito de la doctora Ana Isabel Camargo Angel, funcionaria de la Oficina Jurídica -División de Representación Externade la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANinterviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente advierte que considerando el objetivo buscado por el legislador: “…se llega a la conclusión que la derogatoria del artículo 443, permite volver al sistema general de causación del impuesto sobre las ventas, porque en tratándose de servicios y teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones, lo dispuesto en el citado artículo 443, deja por fuera la prestación de otros servicios que utilizan el medio de la telefonía, pero que no son propiamente de servicio telefónico, como lo son aquellos servicios prestados por los denominados ‘operadores’, quienes prestan entre otros, los servicios telemáticos y de valor agregado…”. Recuerda que los artículos 1º y 3º del Decreto 1794 de 1991, establecen en qué consisten los servicios telemáticos y los servicios de valor agregado. Al respecto el artículo 3º establece que: “…la licencia para la prestación de un servicio de valor agregado o telemático involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio de soporte, sin
posibilidad de la prestación directa de dicho servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio, objeto de la licencia, y el acceso a interconexión a servicios soporte prestados por otro operados autorizado, definidos por el licenciatario…”. Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1794 de 1991, que se refiere al tratamiento general de impuesto sobre las ventas para los servicios de valor agregado, es claro que la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario fue adecuada en la medida en que dicha norma imponía una limitación para efectos de la responsabilidad y pago del impuesto sobre las ventas, al establecer solamente el servicio telefónico y dejar por fuera un sinnúmero de actividades y responsables que se derivan de la utilización de las redes de telecomunicaciones, pero que por la existencia específica contenida en la citada disposición, dejaban la responsabilidad del gravamen en cabeza del tercero prestador de las redes de telecomunicaciones.
Precisa que: “…los efectos de la derogatoria del artículo 443 del E.T. no implica la creación de nuevos sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas en materia de telecomunicaciones, ya que a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 6º, todos los servicios de valor agregado y telemáticos, quedan incursos en la disposición del artículo 437 del Estatuto Tributario, al indicarse en el literal c) que son responsables del impuesto sobre las ventas ‘Quienes presten servicios’…”.
Así mismo, observa que: “…realizándose la prestación de un servicio por definición gravado y no expresamente excepcionado, la categorización general y abstracta del artículo 437 del Estatuto Tributario, comporta la
fijación directa del sujeto pasivo que exige el inciso 1º del artículo 338 de la Constitución Política…”. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C209 de 1993.
Explica que: “…en el caso concreto de los servicios prestados por los operadores diferentes al servicio de telefonía tradicional, es legal la adecuación que se logra con la derogatoria del artículo 443 del E.T. dentro del régimen general del IVA, toda vez que con la existencia en el ordenamiento tributario del citado artículo, objeto de la presente acción, la responsabilidad recaía únicamente en el prestador del servicio de telecomunicaciones. (…) En efecto, la derogatoria, como tal no afecta la legalidad en cuanto la figura del responsable de los servicios múltiples que utilizan la telefonía básica, porque le está recordando a los operadores que de conformidad con la norma general, son responsables del IVA como prestadores del servicio y no del tercero que presta la tecnología (redes de comunicaciones), como medio indispensable para efectos de la prestación de los servicios telemáticos y de valor agregado, entre otros…”.
Concluye entonces que de mantenerse la vigencia del artículo 443 del Estatuto Tributario, se desdibuja el verdadero responsable del impuesto sobre las ventas, a la luz del precepto del artículo 437 del Estatuto Tributario, literal c), en concordancia con las normas de los Decretos 1794 de 1991 y 1900 de 1990, mediante los cuales se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3759,
recibido el 16 de febrero de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. En relación con el trámite legislativo surtido por las expresiones acusadas contenida en la Ley 863 de 2003, la Vista Fiscal recuerda que i) la iniciativa de reforma tributaria fue presentada al Congreso a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de noviembre de 2003 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 572 de 2003; ii) La respectiva ponencia para primer debate fue discutida y aprobada en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de Cámara y Senado, los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2003; iii) El Gobierno Nacional convocó a sesiones extraordinarias mediante los Decretos 3620 y 3631 de 2003, para los días 19 a 22 de diciembre de 2003, y las Plenarias de Cámara y Senado sesionaron simultáneamente el día 20 de diciembre de 2003, con el fin de aprobar en segundo debate el proyecto de ley No. 134/03 –Senadoy No. 155/03 -Cámara-; iv) Como consta en el Acta No. 25 del 20 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 27 (pág. 58), fue presentada una proposición por el Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa, en relación con la derogatoria del artículo 443 del E.T., por considerar que tal norma era una simple repetición de la regla establecida en el artículo 437 del E.T. que fue aprobada por la plenaria del Senado; v) Según
consta en la Gaceta del Congreso No. 697 de 2003 correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes del día 20 de diciembre de 2003, el mismo texto fue aprobado por la Cámara de Representantes; vi) el informe de la Comisión de Conciliación -hecha necesaria por razones diferentes a la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributariofue aprobado por las Plenarias de Cámara y Senado; vii) La Ley 863 de 2003 fue sometida a sanción presidencial el día 29 de diciembre de 2003, y se publicó en el Diario Oficial No. 45.415. Del anterior resumen la Vista Fiscal concluye que no hubo vicios de trámite en la aprobación del artículo que contiene las expresiones acusadas, toda vez que si bien es cierto que el artículo 157 superior, exige que todo proyecto de ley surta cuatro debates, ello no significa que el proyecto como tal deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo, pues el artículo 160 constitucional, establece que las Cámaras en el tercero o en el cuarto debate de un proyecto de ley, pueden introducir las modificaciones que juzguen necesarias, modificaciones que pueden estar contenidas incluso en artículos nuevos, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley 5ª de 1992. Afirma que la inclusión de la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario dentro del artículo 69 acusado, no vulneró el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior, toda vez que dicha derogatoria se ajusta al propósito de la Ley 863 de 2003 que era dictar normas en materia
tributaria.
Al respecto precisa que: “…Es propio del procedimiento legislativo que se puedan introducir por parte de una Cámara modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley que su homóloga ha estudiado y aprobado, modificaciones que sólo se encuentran un límite y es el que se señala en el artículo 158 constitucional, es decir, que las modificaciones que se introduzcan a los proyectos de ley, incluso en forma de preceptos nuevos, deberán respetar de manera inequívoca la regla de la unidad de materia, en donde corresponderá a la Comisión Accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra Cámara, en aplicación del artículo 161 constitucional…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-1488 de 2000.
Aclara finalmente que con la inclusión de las expresiones acusadas no se vulneró el artículo 161 superior, puesto que: “…lo que presentan las Comisiones Accidentales a las Plenarias es un informe que contiene los diversos temas objeto de conciliación, y que en el caso concreto no era procedente que las Comisiones de Mediación estudiasen la inclusión en tela de juicio, dado que no existía divergencia de textos en relación con este tema, pues las plenarias de ambas Cámaras coincidieron en introducir entre las derogatorias, el artículo 443 del Estatuto Tributario…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen Los demandantes consideran que las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 sobre “vigencias y derogatorias” de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, deben ser declaradas inexequibles por cuanto dicho texto no se discutió ni aprobó en primer debate en las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara y solo apareció en la Plenaria del Senado de la República.
Afirman así mismo que las implicaciones de la derogatoria así introducida no fueron discutidas y que la aparición de dichas expresiones al final del trámite fue abrupta con lo que se vulneraron los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución y en particular los principios de identidad y de consecutividad en el trámite legislativo, así como el necesario debate de las disposiciones objeto de votación por el Congreso. Para la interviniente en representación de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario se explica en que dicha norma imponía una limitación en relación con la responsabilidad y pago del impuesto sobre las ventas, al establecer solamente el servicio telefónico y dejar por fuera un sinnúmero de actividades y responsables que se derivan de la utilización de las redes de telecomunicaciones, que por la existencia de la citada disposición dejaban la responsabilidad del gravamen en cabeza del tercero prestador de las redes de telecomunicaciones. Por su parte, el Procurador General de la Nación estima que no existió vicio
alguno en el trámite del artículo 69 de la Ley 863 de 2003, al incluirse por la Plenaria del Senado de la República la derogatoria del artículo 443 de la Estatuto Tributario, pues si bien es cierto que la Constitución Nacional establece que todo proyecto de ley debe surtir cuatro debates, eso no significa que éste en su texto y contenido deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo. Explica que en este caso no se desconoció el principio de unidad de materia que establece el artículo 158 de la Constitución como tampoco el artículo 161 superior, pues el texto acusado no fue objeto de conciliación. Así las cosas, la Corte en el presente proceso deberá determinar si con la inclusión de las expresiones “el artículo 443” en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 en la Plenaria del senado de la República se vulneraron o no los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución y en particular los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo, así como el necesario debate de los textos votados por el Congreso.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue instaurada dentro del término constitucional, ii) la pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias, iii) los principios que orientan el desarrollo del trámite legislativo y en particular los principios de consecutividad e identidad; y iv) el trámite legislativo surtido en el Congreso de la República para la expedición del artículo 69 de la Ley 863 de 2003, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue instaurada dentro del término constitucional Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha señalado que por expreso mandato del numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el término de un (1) año. En el caso objeto de examen, la Ley 863 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad se presentó el 9 de noviembre de 2004, es decir, dentro del término de un año establecido por el Constituyente para ejercer la acción por el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el trámite legislativo. En esos términos, se cumple la previsión superior sobre la oportunidad del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que a la Corte asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor. 3.2. Pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias. Como se señaló por la Corte en la sentencia C-226 de 2002 la Constitución confiere al Congreso la posibilidad de interpretar, derogar y modificar la legislación existente (CP art. 150 ord 1º). No hay pues duda de esa amplia facultad que ha sido reconocida por esta Corte en innumerables sentencias. Es más, esta Corporación ha resaltado que esa potestad derogatoria del Congreso
no es una facultad menor del cuerpo legislativo sino que es consustancial a su existencia misma, en la medida en que es una expresión necesaria del principio democrático y de la soberanía popular, que son valores fundantes del Estado colombiano (CP arts 1º y 3º). Y es que sólo en virtud de su posibilidad de expulsar del ordenamiento, por razones de conveniencia, la legislación existente, pueden las mayorías actuales, representadas en el Congreso, autogobernarse. Por ello, dijo al respecto esta Corte: “La competencia del Congreso para derogar las normas precedentes encuentra sustento no sólo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las cámaras (CP art. 150 ord. 1) sino en el propio principio democrático y en la soberanía popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro. Esto explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la práctica judicial consideran que una ley actual no puede prohibir su derogación por un parlamento posterior, pues admitir esa posibilidad acabaría precisamente con la soberanía misma del parlamento. La derogación de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir
las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas”. Con todo, en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberanía parlamentaria, como si lo han hecho otros países, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos constitucionales. En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ci
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