CC-C708-1999
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C708-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-708/99
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. Tal condición fue reconocida para la ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-578 de 1995, dado que las normas que “establecen límites o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación o suspensión de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad”, situación reiterada, posteriormente, en la Sentencia C-191 de 1998, antes mencionada. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DISCIPLINADO El aspecto subjetivo de la actuación del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actuó, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnización que éste debió
asumir en su nombre, en virtud del daño antijurídico que causó. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el daño antijurídico descrita en estos términos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuación, pues ésta tendrá que regirse por la ley especial, es decir por la Ley 200 de 1995, y, para atribuirla, el investigador disciplinario, entre otras situaciones que deberá observar dentro de las precisadas en el artículo 27 de esa normatividad, censurado, está la del grado de culpabilidad en la actuación del servidor público investigado, lo que en definitiva determinará a su vez el nivel de gravedad de la falta disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-Criterio para determinar gravedad o levedad Cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos
protegidos con la ley disciplinaria.
Referencia: Expediente D-2329
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, “por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada en su integridad, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.946, del 31 de julio de 1995 y se subraya lo demandado: “ Ley 200 de 1995
(Julio 28) por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico ARTICULO 27 . CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de
conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La falta de consideración para con los administrados.
5. La reiteración de la conducta.
6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La naturaleza y efectos de la falta, y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado. b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles altruistas: d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública; e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos; g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción; h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.".
III. LA DEMANDA A juicio del demandante, el desarrollo de la materia disciplinaria se sustenta, de un lado, en la responsabilidad de los servidores públicos por la violación de la Constitución o de la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, de otro, en la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción a imponer por dicha violación, en la medida del “valor del interés afectado por la infracción disciplinaria” y en razón de “una razonable proporcionalidad del castigo”; esto, como garantía de los principios de igualdad y debido proceso del investigado y de las actuaciones debidas de la autoridad pública, mandatos constitucionales que deben prevalecer en la normatividad vigente (C.P., arts. 6o., 13 y 29, preámbulo, 2o., 230, 365 y 4o.).
En apoyo de lo anterior, el demandante aduce que, en virtud del artículo 90 de la Carta Política, relativo a la responsabilidad de los agentes del Estado por los daños antijurídicos y el artículo 71 de la Ley 270 de 16996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que trata de la responsabilidad del funcionario y empleado judicial, éste último, por cuanto su acusación se circunscribe a la responsabilidad disciplinaria de estos servidores, existen ciertas conductas consideradas como faltas disciplinarias que para la respectiva punición “no admiten reducción con base en causales de atenuación”, ni regulación sobre su gravedad o levedad, en la forma que lo permite la disposición demandada, en la medida en que “ya vienen constitucionalmente calificadas y asistidas de un
criterio de gravedad extrema”, en lo que hace a los eventos de dolo o culpa grave en los cuales pueda incurrir el agente judicial. Un comportamiento en esas circunstancias, para el actor atenta gravemente contra los fines y deberes del Estado social de derecho, el servicio esencial de la administración de justicia (C.P., arts. 228, 229 y 230), como pilar de la efectividad de los derechos sustanciales de las personas (C.P., art. 2o.), así como la moral que se le exige a las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, que impide graduar la sanción, debiéndose, más bien, ordenar la destitución del empleo o la pérdida de investidura, como ocurre con los juicios de indignidad adelantados ante el Senado de la República (C.P., art. 175-2), toda vez que las actuaciones con dolo o culpa grave a que se refieren los artículos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270/96, el cual los presume, han de entenderse como faltas gravísimas constitutivas de “causales de mala conducta” (Ley 200/95, arts. 24 y 25). Lo antedicho por el accionante constituye el fundamento normativo de la real crítica que deja entrever su argumentación contra ciertas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, al ejercer el control disciplinario sobre algunos magistrados de la República, las cuales detalla en su escrito, por haber atenuado las respectivas sanciones disciplinarias impuestas en forma proporcional al dolo o culpa grave divisados en la conducta desplegada por los mismos. En concepto del actor, dicho organismo carecía de esa competencia, por los aspectos
enunciados, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias (C.P., arts. 6o., 121, 122 y 123). Además, considera que, en ambas resoluciones disciplinarias, se desconoció el ordenamiento superior por no mantener un “nivel debido en la protección de las dimensiones de la ética, la dignidad, la moralidad, el interés general y el deber estatal de minimizar los riesgos de responsabilidad o indemnización sosteniendo o reeligiendo sólo a los agentes más adecuados, la efectividad y la protección de los derechos fundamentales y sustanciales de [que] las personas requerían”. En criterio esbozado por el libelista, la responsabilidad social de esos funcionarios es de tal envergadura que se exige una “mayor severidad en el juicio y en la tasación de la pena” (cita para el efecto la sentencia C-038 de 1998) y la condición de autoridad pública justifica la gravedad de la sanción o el tratamiento drástico ante el dolo o la culpa grave demostrado en sus actuaciones. Además, lo expuesto, en su sentir, viola el artículo 126 de la Ley 270 de 1996 sobre condiciones mínimas éticas del servidor judicial, al incurrir en las conductas descritas en los artículos 90 constitucional y 71 de la Ley 270 de 1996, desconociendo la función administrativa en su principio de moralidad (C.P., art. 209). Por ello, concluye que la preceptiva legal censurada -por no haber excepcionado para la determinación de la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, los casos fundados en los artículos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270 de 1996, “establecidos
por norma superior como de extrema gravedad y no susceptibles de atenuación”, transgredió la Constitución Política, especialmente, en los artículos 2o., 4o., 6o., 13, 90, 209, 228, 230 y 365 y, en bloque de constitucionalidad, los artículos 9o., 71 y 126 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, según la sentencia C-191 de 1998.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 200 de 1995.
La interviniente indica que la función pública y la responsabilidad de los servidores públicos tienen respaldo en los artículos 2o. y 6o. superiores y que ésta última se "encuentra constitucionalmente reglada en cuanto a sus funciones, alcance y desarrollo", de conformidad con el artículo 124 constitucional, con base en el cual fue regulada por el legislador en la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico), para velar por la ejecución de las funciones administrativas según los principios de celeridad, transparencia y eficacia administrativa. En su entender, el legislador es competente para fijar "criterios valorativos, topes relativos a la calificación y determinación de las conductas" que considere atentatorias del buen funcionamiento de la función pública, siempre y cuando estén conforme con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la garantía y el respeto de los derechos de los administrados y la prestación eficaz
y eficiente de los servicios a cargo del Estado. Por ello, dice la interviniente que, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, estableció los comportamientos que constituyen faltas gravísimas en la conducta del servidor público, no sólo vistas en forma objetiva y material, sino, además, guardando proporcionalidad y razonabilidad con el grado de culpabilidad del acto; de ahí que, la calificación del carácter grave o leve de una falta disciplinaria obedezca a determinadas circunstancias y supuestos de hecho, que permitan graduar la pena como desarrollo del debido proceso. También argumenta que si bien es cierto que el poder disciplinario tiene por objeto asegurar la ética, la moralidad y la eficiencia en los servicios administrativos, así como la conducta recta de los servidores públicos, también lo es que no puede partir de una “presunción grave de la responsabilidad del funcionario”, desatendiendo a la culpabilidad con que se realizó el comportamiento para determinar la sanción a imponer, pues ello iría en detrimento del principio de legalidad, por lo cual, considera que la norma demandada debe interpretarse sistemáticamente con los principios rectores de la parte general del Código Disciplinario Unico, según los cuales no se puede imponer una sanción con fundamento en la responsabilidad objetiva. Finalmente, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de repetición que tiene el Estado contra el servidor público (autoridad judicial) que sea condenado por conducta dolosa o gravemente culposa ( C.P., art. 90, Ley 270/96, art. 71), manifiesta que esto no determina que la única sanción viable sea la de destitución, pues lo que se establece es la responsabilidad patrimonial de los
servidores frente al Estado cuando desarrollen conductas que ameriten una sanción. El actor confunde, en su sentir, los eventos de procedencia de dicha acción por daño antijurídico, con las circunstancias de agravación y atenuación de las conductas propias del derecho penal, aplicables al derecho disciplinario, cuando concluye que se debe aplicar la misma sanción en los diversos casos, lo que es abiertamente contrario a los fines del Estado Social de Derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación (E), mediante Concepto No. 1801, recibido el 10 de mayo de 1999, solicita a la Corte se declare "CONSTITUCIONAL, en lo acusado, el artículo 27 de la ley 200 de 1995", con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, presenta consideraciones sobre el debido proceso (C.P., art. 29), que resaltan de este principio su aplicación a toda clase de juicios con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y bajo las formas propias de cada juicio, y que lo describen, además, como una garantía constitucional que legitima el poder punitivo en un Estado social de derecho, con límites al ejercicio de la función de las autoridades jurisdiccionales como resultado del reconocimiento de los derechos fundamentales de todas las personas. Acto seguido indica que, conforme al artículo 124 constitucional, corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, siendo la potestad disciplinaria manifestación de la función pública (arts. 125, 150-23, 253, 277-6, entre otros). Por ello, señala que el Congreso expidió el Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), dentro del
cual se consagró el principio y garantía del debido proceso (art. 5o.) y en desarrollo de sus competencias (C.P., art. 150) se tipificaron las conductas reprochables y se definieron las sanciones correspondientes, los procedimientos, la autoridad competente para conocer y decidir la respectiva acción, así como las causales de agravación y atenuación punitiva de la falta disciplinaria, como factores determinantes en la dosificación de la sanción. Ahora bien, aclara que, en virtud del principio de legalidad, las sanciones deben estar previstas detalladamente en la ley, sin que proceda su aplicación analógica, por lo cual, las sanciones pueden ser fijas -como la destitucióno con límites máximos y mínimos -como las faltas graves o leves-, caso éste último en el cual es necesario determinar los criterios que permitan moverse en ese corredor punitivo para imponer la sanción de acuerdo al caso concreto, de lo contrario se desconocería el mencionado principio, por quedar dicha imposición al arbitrio del funcionario. En el evento de las causales de atenuación y de agravación punitivas, definidas por el legislador, frente a las cuales es aplicable el principio de favorabilidad (C.P., art. 29 inc. 3o.), manifiesta que es posible aplicar la analogía como instrumento que permita llenar los vacíos del legislador. Por otro lado, señala que la norma impugnada no contraviene disposición alguna de la Carta Política, ya que respeta las garantías del debido proceso, la dignidad humana y el principio de legalidad, consagrados en ésta y por su contenido, existe una relativa discrecionalidad del juzgador pero dentro de un marco
jurídico que consagra principios generales y abstractos como sus límite, dada la particularidad de las conductas investigadas. Para concluir la exposición de sus argumentos, el señor Procurador afirma que "si bien es cierto que en ejercicio de la potestad disciplinaria se adoptan decisiones de carácter administrativo, excepto las del Consejo Superior de la Judicatura, es obvio que en ellas debe obedecerse y cumplirse a cabalidad el principio del debido proceso (C.P.o. art. 29), además, el operador jurídico debe ser garante de la efectividad de los derechos fundamentales en su totalidad, de los que son titulares los disciplinados o investigados, entre otros."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. La materia a examinar La demanda que ocupa en esta oportunidad la atención de la Corte se dirige contra la totalidad del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico -CDU) que establece los criterios con base en los cuales se determinará sobre la gravedad o levedad de las faltas disciplinarias.
La acusación que el actor formula contra dicha preceptiva legal, se concreta en la censura de la posibilidad de graduar las faltas disciplinarias para efectos de la respectiva punición sin exceptuar, para la misma, los casos descritos en los
artículos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270 de 1996, a pesar de haber sido establecidos por la norma superior como infracciones de extrema gravedad y no susceptibles de atenuación, cuando el dolo o la culpa grave hayan determinado su ocurrencia. Al respecto aduce que tales conductas infractoras “vienen constitucionalmente calificadas y asistidas de un criterio de gravedad extrema”, como sucede en el caso especialmente referido a la responsabilidad de los jueces, situación que lo motiva a demandar, pues el efecto social de sus comportamientos exigen una “mayor severidad en el juicio y en la tasación de la pena”, por estar directamente relacionados con la consecución de los fines esenciales del Estado social de derecho, la administración de justicia, la moralidad de la función pública y la ética del servidor público. En su criterio si el fallador disciplinario invoca las causales de atenuación de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, demandado, incurre en una extralimitación de sus funciones, pues el único camino sancionatorio viable para el infractor en esa materia es la destitución, desvinculación, remoción, pérdida de la investidura, o terminación del contrato de trabajo. De ahí que concluya que la preceptiva legal censurada transgrede la Constitución Política en los artículos 2o., 4o., 6o., 13, 90, 209, 228, 230 y 365 y en bloque de constitucionalidad los artículos 9, 71 y 126 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
Como puede observarse, el cargo de inconstitucionalidad planteado controvierte el fundamento mismo de la existencia de pautas que permitan modular la intensidad de las faltas disciplinarias; de esta manera, se cuestiona la vigencia de los contenidos normativos que componen el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que definen los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas disciplinarias. Es preciso recordar que, según se advirtió al momento de decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, la expresión “antes de la formulación de cargos” consagrada en el literal f) de ese artículo 27, se encuentra cobijada por un pronunciamiento de constitucionalidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada, contenida en la providencia C-280 del 25 de junio de 1996 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), la cual declaró su exequibilidad. Si bien es cierto que el principio de la cosa juzgada constitucional supone “…el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia [la Corte Constitucional], de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”1, y que dicho fenómeno se produce en forma absoluta siempre que no se hayan fijado límites a los efectos de la decisión, también lo es que puede volverse sobre la disposición estudiada, aunque sólo 1 Sentencia C-397/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. excepcionalmente, cuando “...la naturaleza y especificidad del cargo que se formule en una nueva demanda permita inferir razonablemente que la Corte que
no se ocupó del asunto en su pronunciamiento anterior.”.2 Con el fin de señalar el alcance del juicio de constitucionalidad que esta Corte pretende emitir, no se puede ignorar que la dicha expresión del literal f) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 tiene una relación inescindible con la proposición jurídica contenida integralmente en ese artículo 27, el cual será analizado más adelante con base en el enjuiciamiento constitucional antes referido, por lo que el sentido y alcance del presente fallo de constitucionalidad se extenderá a ella, ya que se trata de un cargo específico y nuevo que no fue analizado en la sentencia C-280 de 1996. De no procederse de tal manera, en el caso que se llegare a producir una decisión de inexequibilidad sobre el artículo 27 citado, la permanencia de la expresión aludida del literal f) por sí sola, en virtud de la decisión previa de exequibilidad que la cobija, le daría una vigencia incoherente e inaplicable dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la decisión que en este fallo se adopte incluirá, igualmente, la expresión citada del literal f) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995. La solución de la controversia constitucional expuesta en el presente asunto requerirá, entonces, de una referencia inicial acerca de la violación denunciada de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, como integrante del bloque de constitucionalidad, para luego efectuar consideraciones previas acerca del sustento constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos y la configuración del mismo a través de la aplicación de los
principios generales del derecho sancionatorio, presupuestos que permitirán resolver sobre si la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos puede ser graduada y en qué términos.
3. La integración del bloque de constitucionalidad está dada en los términos de la expresión manifiesta de la voluntad del Constituyente de
1991 El actor alega en su escrito que el artículo 27, demandado, de la Ley 200 de 1995, desconoce los artículos 9o., 71 y 126 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en la medida en que éstos integran el bloque de constitucionalidad, según la sentencia C-191 de 1998 y configuran, de esta manera, referentes del respectivo examen constitucional de fondo a cargo de esta Corporación, afirmación que resulta equivocada como se verá en seguida. En diversas oportunidades, la Corte se ha referido a la figura del bloque de constitucionalidad. Constituye una definición ya decantada sobre sus alcances y contenido, la siguiente: 2 Auto No. 018/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. “En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que una norma de carácter legal puede vulnerar la Carta Política no sólo por violar directamente unos de sus artículos sino, también, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que éste otorga, expresamente, un cierto carácter de "supralegalidad". Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto Superior3, de las leyes orgánicas4 (C.P., artículo 151), de las leyes
estatutarias5 (C.P., artículo 152) y, como se verá adelante, de los tratados que integran el contenido normativo del artículo 101 de la Carta. Podría afirmarse que el texto de la Constitución, junto con el conjunto de normas antes mencionadas, conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de parámetro de control de constitucionalidad6. Efectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (...). Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. (...) En suma, es posible afirmar que aquellas normas que pertenezcan al
denominado bloque de constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser parámetro para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener un rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas y, en otros 3éanse, entre otras, las sentencias SC-295/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SC-179/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SC-225/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SC-578/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SC327/97 (MP. Fabio Morón Díaz). 4éanse, entre otras, las sentencias SC-337/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SC-423/95 (MP. Fabio Morón Díaz), SC-600A/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SC-287/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5éanse las sentencias SC-578/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SC-358/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6SC-358/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). casos, ostentan una jerarquía intermedia entre la Constitución y la ley ordinaria); y, (3) formar parte del bloque de constitucionalidad gracias a una remisión expresa efectuada por alguna disposición constitucional.”. (Sentencia C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y
específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. Tal condición fue reconocida para la ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-578 de 19957, dado que las normas que “establecen límites o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación o suspensión de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad”, situación reiterada, posteriormente, en la Sentencia C-191 de 1998, antes mencionada. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. Cabe resaltar las materias sobre las cuales tratan los artículos de la Ley 270 de 1996 señalados por el accionante como vulnerados con la preceptiva legal acusada: Así pues, versan sobre el deber de los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9o.); se refieren a la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial por el daño antijurídico ocasionado con su conducta dolosa o graveme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.