CC - C709-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C709-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-709/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Suspensión de ejecución de sentencia condenatoria en materia penal militar FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial FUERZAS MILITARES-Condiciones de disciplina, servicio y honor sancionadas como delitos INSTITUCION CASTRENSE-Tipos penales relacionados con funciones propias de miembros LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Mayor relevancia de ciertos bienes jurídicos aunque punibilidad sea menor/DELITO MILITARMayor relevancia de ciertos bienes jurídicos aunque punibilidad sea menor/DELITO MILITAR-Especialidad El legislador dentro de su órbita de libertad de configuración y atendiendo razones de política criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jurídicos de mayor relevancia que otros así la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la institución que se está regulando y la especialidad de los delitos militares. DERECHO PENAL MILITAR-Carácter especial El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relación con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales. JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIATratamiento diferenciador Es importante recordar que esta Corporación al analizar aspectos del
principio de igualdad y las diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, expresó que un tratamiento diferenciador puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesión de los bienes jurídicos Expediente D-3931 tutelados “también la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opción mencionada dependerá del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoración que, a su vez, estará condicionada por las circunstancias históricas, políticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como contravencional o viceversa”. LIBERTAD CONDICIONAL EN CODIGO PENAL MILITARExclusión de ciertos delitos MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad DETENCION PREVENTIVA-No incompatibilidad con la Constitución e instrumentos internacionales LIBERTAD PROVISIONAL EN CODIGO PENAL MILITARExclusión de delitos contra la disciplina y el servicio PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS-Restricción LIBERTAD-No es absoluta CODIGO PENAL MILITAR-Delitos contra la disciplina, el servicio y el honor BENEFICIOS O SUBROGADOS EN CODIGO PENAL MILITARExclusión de delitos contra la disciplina, el servicio y el honor Sala Plena
Referencia: expedientes D-3931
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. 2 Expediente D-3931
Demandante: Jorge Eliécer García
Sandoval
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Jorge Eliécer García Sandoval, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1° parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Por auto de 1 de marzo del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma y al señor Ministro de Defensa, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665 de 13 de agosto de 1999, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita.
Ley 522 de 1999 3 Expediente D-3931 (agosto 12) “ART. 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.
ART. 527. Caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención. La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos
económicos para constituir caución prendaria. ART. 529. Detención preventiva. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
ART. 539. Causales de la libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su 4 Expediente D-3931 eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral
1° del artículo 71 de este código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere
iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor”.
5 Expediente D-3931
III. DEMANDA Considera el ciudadano demandante que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, concretamente contrarían la racionabilidad y la proporcionalidad, pilares implícitos en el derecho a la igualdad, por cuanto, el Código Penal Militar en su artículo 71, numeral 3°, excluye del beneficio de la condena de ejecución condicional los delitos contra la disciplina, contra el servicio, el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, mientras que delitos de mayor entidad y mayor lesión de los bienes jurídicos tutelados, contenidos en la misma codificación, si tienen la posibilidad de condena condicional, como acontece con delitos como la devastación, el saqueo o el peculado.
Lo mismo sucede con las demás normas demandadas pues se consagra en el artículo 529 como medida de aseguramiento la detención preventiva para los delitos mencionados en el párrafo precedente, dejando para otros más graves o de mayor entidad la posibilidad de aplicar otras medidas de aseguramiento como la caución o la conminación, de la cual excluye los delitos contra la
disciplina y el servicio, violando de esa forma el derecho a la igualdad. Así mismo, en el artículo 539, numeral 1°, se prohíbe la libertad provisional para los delitos mencionados, desconociendo además del derecho a la igualdad el principio del favor libertatis.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA La apoderada de la entidad interviniente solicita la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Los argumentos expuestos se resumen de la siguiente manera: Dentro de toda fuerza militar el honor, la disciplina y el servicio, son condiciones esenciales para su existencia, que consisten en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y obligaciones y deberes del subalterno.
Aduce que el legislador establece abiertamente que tipos penales como la insubordinación, la desobediencia en distintas modalidades, el ataque y amenazas a superiores e inferiores, el abandono de comandos y puestos y del servicio, la deserción, el delito del centinela, etc., son tipos penales que por su condición esencial no pueden ser comparados con otros bienes jurídicos, pues, considera el Congreso que al otorgar beneficios a los sindicados y condenados en delitos contra la disciplina en cualquiera de las actuaciones militares, atentaría contra la columna vertebral sobre la que se edifica la institución armada, cual es la disciplina. Así lo entendió el legislador, de ahí que jamás podrían asimilarse el honor y la disciplina con otros bienes jurídicos como la administración pública o la población y, agrega que mucho menos 6 Expediente D-3931 podría afirmarse que esos bienes son de menor entidad como lo pretende hacer
ver el demandante. No comparte el argumento esgrimido por el accionante en relación con la violación del principio de igualdad, porque la justicia penal militar por su especialidad tiende a proteger con igual celo todos los bienes jurídicos tutelados, pero si el legislador consideró que los delitos contra el servicio y la disciplina no quedaran cobijados con el beneficio de la condena de ejecución condicional, lo hizo bajo la consideración que esos delitos son la razón de ser de cualquier cuerpo armado, su esencia, que es precisamente la de salvaguardar esos bienes jurídicos, sin los cuales la institución castrense o policial no tendría razón de ser. Agrega, que si se parte de la base que al contemplar penas mayores el delito es más grave, el raciocinio del actor es parcialmente cierto, sin embargo, señala que el legislador por razones de política criminal, puede, sin desmedro del derecho a la igualdad, estimar que otros bienes jurídicos salvaguardados son más importantes que otros así la pena sea menor. Indica que los mismos argumentos son válidos en relación con los otros artículos demandados, en tanto imponen medida de aseguramiento de detención preventiva para los delitos que atenten contra la disciplina o el servicio, y sobre la norma que excluye esos delitos de la libertad provisional, pero agrega que la posibilidad que tiene la ley de imprimir un tratamiento diferenciador a aquellos condenados por conductas punibles que atenten contra el servicio y la disciplina, obedece a que el legislador tiene una órbita de libertad para configurar las normas, siempre y cuando ello no conlleve discriminación o desigualdad. Finalmente, aduce la apoderada de la entidad interviniente que la
constitucionalidad o no de las normas demandadas debe confrontarse con la naturaleza propia de la institución militar, es decir, debe circunscribirse a la función que cumplen en el ámbito castrense, como por ejemplo, el delito del centinela, con el cual se busca proteger no sólo la vida y seguridad de una o dos personas sino la de todas las que se encuentren en la unidad militar, de ahí la pena impuesta y el hecho de que no sea objeto de beneficios que se otorgan para otro tipo de delitos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial y 529 numeral 2°. El Ministerio Público no se pronuncia sobre la acusación en contra del artículo 539, numeral 1° parcial. 7 Expediente D-3931 Para el Procurador, cuando el legislador establece que no procede la condena condicional, ni la aplicación de la caución, en relación con los delitos contra la disciplina, el honor, bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, susceptibles de ser cometidos por miembros de la fuerza pública y relacionados directamente con la función que cumplen, en tanto si proceden frente a otros delitos que no son propios del servicio, la diferencia de trato es razonable y justificada, como quiera que son dos los supuestos de hecho que se están regulando, razón por la cual la distinción es aceptable. Considera la entidad interviniente que si bien esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 71, numeral 3° de la Ley 522 de 1999,
declarando su exequibilidad, en el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, sino relativa, como quiera que los cargos aducidos en dicha oportunidad difieren de los ahora planteados, por cuanto aquí el parámetro de comparación no es la legislación ordinaria sino la especial militar. En efecto, considera que la restricción contenida en el numeral 3° del artículo 71, en cuanto los miembros de la fuerza pública que sean juzgados por los delitos allí mencionados no cuentan con el beneficio de la ejecución condicional de la sentencia, no es desproporcionada ni irrazonable pues, esos delitos se encuentran relacionados directamente con la función asignada a los miembros de la fuerza pública, mientras que los que cita el actor como parámetros de comparación (saqueo, devastamiento, peculado), si bien requieren la cualificación del “sujeto pasivo” de la conducta, no se encuentran directamente relacionados con la función asignada a los miembros de la fuerza pública. Agrega el Ministerio Público que en las conductas que cita el actor como referencia para demostrar el principio de igualdad, resulta cierto que para ellas procede el beneficio de la ejecución condicional de la pena, siempre y cuando la sanción impuesta no sea de arresto o sobrepase el término de tres años, de lo contrario el procesado no tiene derecho a ese beneficio. Después de presentar unas breves consideraciones sobre las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el Código Penal ordinario y, luego de citar apartes de las sentencias C-774/01 y C-549/97, proferidas por esta Corporación, aduce el Procurador que respecto de la inviabilidad de la
aplicación de la caución en los casos de la comisión de delitos en los que procede la detención, así como la procedencia de la detención preventiva en las conductas delictivas contempladas en el artículo 529, se puede aplicar lo dicho en relación con la suspensión de la condena condicional, es decir, que la decisión del legislador se justifica en la especialísima función asignada a los miembros de la fuerza pública. 8 Expediente D-3931 Por último, el Ministerio Público manifiesta que sometido al examen de constitucionalidad el criterio de diferenciación definido por el Código Penal Militar, que se refleja en las disposiciones demandadas, él es aceptable porque existe una justificación objetiva y razonable para establecer ese tratamiento de diferenciación entre unos delitos y los otros, dada la gravedad y magnitud de la conducta punitiva al interior de las Fuerzas Militares. Así las cosas, considera que la finalidad buscada por el legislador mediante la determinación de no conceder beneficios dentro de los procesos penales militares que se adelanten por la comisión de los delitos contra el honor, la disciplina o el servicio, pretende hacer énfasis en el vínculo de sujeción que existe entre los miembros de las fuerzas militares y el Estado, frente a los demás servidores públicos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Corresponde a la Corte en esta oportunidad establecer si el legislador desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, al haber excluido del beneficio de la condena de ejecución condicional y de la libertad provisional, y no permitir la aplicación de la caución juratoria o prendaria como medida de aseguramiento y, por el contrario, consagrar la detención preventiva para los delitos contra la disciplina, el servicio, el honor, en bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública y de inutilización voluntaria, dando un tratamiento diverso en relación con otros delitos tipificados en el Código Penal Militar en los cuales pueden incurrir los miembros de la Fuerza Pública con ocasión del servicio, como son el de devastación, saqueo y peculado, en los que sí sería viable el otorgamiento de los beneficios penales.
3. Cosa juzgada en relación con el artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que se dicten por la Corte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 9 Expediente D-3931 En este caso, encuentra la Corte que en sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, se declaró la constitucionalidad del artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999, sentencia esta en la cual, se expresó que: “Así, debe concluirse que el legislador no violó el derecho a la igualdad en este caso, y que el inciso 3 del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, todo lo que
hace es desestimular la comisión de delitos propios de los miembros de la fuerza pública, que atentan contra bienes jurídicos especialmente valorados, por lo cual procede declarar que el inciso demandado es exequible”. Siendo ello así, encuentra ahora la Sala que “los bienes jurídicos especialmente valorados” a que se refiere la sentencia aludida, son precisamente los que llevaron al legislador a instituir algunas conductas como delitos, contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, o, respecto de bienes del Estado especialmente destinados a la seguridad y defensa nacional, y contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, como expresamente se mencionan en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, razón esta por la cual las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, así como la declaración de exequibilidad de esa norma en la sentencia citada, llevan ahora a la Corporación a abstenerse de nuevo pronunciamiento pues la norma acusada ya fue objeto de cuestionamiento constitucional.
4. Constitucionalidad de los artículos, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial. 4.1. El artículo 71, numeral 3° de la Ley 522 de 1999, consagra los requisitos para la procedencia de la condena de ejecución condicional. El primer requisito que contempla la norma, se encuentra estructurado bajo el criterio de graduación punitiva (aspecto objetivo), el segundo hace relación a un aspecto subjetivo cual es el análisis del juez sobre la personalidad, la naturaleza y las
modalidades del hecho punible, de suerte que le permitan al fallador suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. El tercer requisito que contempla la norma para que sea procedente el beneficio de la ejecución condicional, y sobre el cual recae el reparo de inconstitucionalidad, se refiere a que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria. Por su parte, el artículo 527 exceptúa los delitos citados de la medida de aseguramiento de caución prendaria o juratoria, procediendo sólo para ellos la de detención preventiva contemplada en el artículo 529, numeral 2°. De otro lado, el artículo 539, numeral 1°, excluye de la libertad provisional los delitos contra la disciplina y el servicio. 10 Expediente D-3931 Estima el demandante que estas disposiciones atentan contra el derecho a la igualdad, porque delitos contenidos en el mismo código, de mayor entidad y que causan mayor lesión a los bienes jurídicos tutelados, como son, la devastación y el saqueo, si cuentan con los beneficios penales. 4.2. La Constitución Política en su artículo 217 dispone que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El papel de las Fuerzas Militares entonces, como lo establece la Carta no es otro que garantizar la defensa del poder constitucional legítimamente constituido. La institución castrense se encuentra estructurada jerárquicamente y, tiene
como soporte inmodificable e insustituible de la vida militar aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, entendidos, como condiciones esenciales de toda fuerza militar que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. Estas condiciones han sido reprimidas por la ley como delitos, es así, como el Código Penal Militar consagra como hechos punibles, la insubordinación, la desobediencia en sus distintas modalidades, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito del centinela, la inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros. Respecto de los delitos citados, consideró el legislador que dada su condición de elemento esencial sobre la cual se estructura toda la institución castrense, y, bajo la consideración de que trata de tipos penales que se encuentran directamente relacionados con las funciones propias de los miembros de la Fuerza Pública, gozaran de una especial protección al bien jurídico tutelado, negando “con un propósito disuasivo y merced a la importancia del bien protegido”1, la procedencia del beneficio de la condena de ejecución condicional. Ahora bien, el único término de comparación utilizado por el actor para concluir que existe violación de la igualdad es el aspecto punitivo, del cual deduce que el menor grado de punición de los delitos intrínsicamente militares implica una menor importancia al bien jurídico protegido, es decir, que se trata a su juicio de tipos penales de menor entidad que los hechos punibles comunes que pueden ser cometidos por militares en relación con el servicio.
Contrario a lo que afirma el actor, no se puede predicar que los delitos de devastación o saqueo que utiliza como término de comparación, son de mayor 1 Sent. C-445/98 M.P. Fabio Morón Díaz 11 Expediente D-3931 entidad y de mayor lesión de los bienes jurídicos tutelados por el hecho de que contemplen penas mayores, pues el legislador dentro de su órbita de libertad de configuración y atendiendo razones de política criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jurídicos de mayor relevancia que otros así la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la institución que se está regulando y la especialidad de los delitos militares. El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relación con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales. Al respecto es importante recordar que esta Corporación al analizar aspectos del principio de igualdad y las diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, expresó que un tratamiento diferenciador puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesión de los bienes jurídicos tutelados “también la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o
del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opción mencionada dependerá del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoración que, a su vez, estará condicionada por las circunstancias históricas, políticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como contravencional o viceversa”2. Así las cosas, el legislador al excluir del beneficio de la ejecución condicional de la sentencia, de la libertad provisional, de exceptuar de la posibilidad de prestar caución juratoria o prendaria y de establecer la procedencia de la detención preventiva para los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional y contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, buscó como finalidad desestimular la comisión de estos delitos en los miembros de la Fuerza Pública, dada la misión constitucionalmente otorgada a las Fuerzas Militares, la cual exige una alta calidad operativa, de suerte que se puedan verificar los fines esenciales del Estado como son, entre otros, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2 Sent. C-361/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Expediente D-3931 No encuentra la Corte que las normas acusadas resulten discriminatorias, ni que se violen los principios de proporcionalidad y racionalidad, como lo afirma el actor, como quiera que los objetivos de las normas cuestionadas se
encuentran ajustados plenamente a los fines constitucionales para cuya efectividad se encuentran instituidas las autoridades de la República (art. 2 C.P.). La diferencia de trato entre los delitos intrínsicamente militares y los tipos penales comunes que también pueden ser cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en relación con el servicio, no puede ser analizada solamente desde el aspecto punitivo como lo hace el demandante, pues dada la complejidad que pueden alcanzar los asuntos de la defensa nacional, imponen al legislador la observancia de otros aspectos o circunstancias como lo señaló la Corte en la sentencia C-361 de 2001, ya citada. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la procedencia de los beneficios penales en los delitos comunes en que pueden incurrir los militares, requiere que la sanción impuesta sea de arresto o bien que no supere determinado tiempo de prisión (2 o 3 años), lo que significa que el legislador atendiendo precisamente la gravedad de l
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