CC - C709-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C709-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-709/12
(Bogotá D.C., septiembre 12 de 2012) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad impide que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo contra el Acto Legislativo 5 de 2011 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotación causa a favor del Estado contraprestación económica a título de regalía SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinación de recursos
ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinación de recursos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYESSuscita una inevitable tensión entre la legitimación mayoritaria que acompaña a las disposiciones adoptadas por el Congreso o expedidas por el Presidente y la necesidad de asegurar la vigencia de las normas contenidas en la Constitución/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Limitaciones El modelo de control constitucional de las leyes suscita una inevitable tensión entre la legitimación mayoritaria que acompaña a las disposiciones adoptadas por el Congreso o expedidas por el Presidente y la necesidad de asegurar la vigencia de las normas contenidas en la Constitución. En efecto, el cuestionamiento judicial de una disposición tiene como consecuencia poner en duda la corrección de las decisiones adoptadas por los órganos habilitados
para ello y, en consecuencia, supone un impacto directo en el principio democrático. Este punto de partida, además de intensas discusiones teóricas, ha derivado en el reconocimiento de la posibilidad de imponer límites al ejercicio del derecho a promover acciones públicas de inconstitucionalidad. Estas limitaciones se traducen, por ejemplo, (i) en la restricción de tramitar demandas en contra de disposiciones respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la 1 cosa juzgada constitucional –inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991-, (ii) en la imposibilidad de adelantar exámenes de constitucionalidad cuando ha operado la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad – numeral 3 del artículo 242 de la Constitución-, (iii) en la obligación de no adelantar el control de constitucionalidad en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente -inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991o (iv) en el rechazo cuando, definitivamente, los ciudadanos demandantes no satisfacen las exigencias contempladas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCumplimiento de las exigencias contempladas en el decreto 2067 de 1991 Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tres ejes son relevantes para agrupar las condiciones de ejercicio de la acción pública: (1) la delimitación del objeto de control, (2) la presentación de las razones de la violación y, en tercer lugar, (3) la justificación competencial de la
Corte Constitucional. El primer eje, esto es, el objeto del control de constitucionalidad requiere el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales (numeral 1 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991) y la transcripción literal por cualquier medio o la presentación de un ejemplar de su publicación oficial (numeral 1 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991). En consecuencia, el demandante debe hacer una presentación de las normas acusadas. El segundo eje se encuentra compuesto por tres exigencias específicas. El demandante tiene los deberes (i) de señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas (numeral 2 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991), (ii) de exponer las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran violadas (numeral 3 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991) y, cuando se controvierte la constitucionalidad de una disposición por razones de procedimiento, (iii) de señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto y la forma en que fue quebrantado (numeral 4 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991). El tercer eje se refiere a la justificación de la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el examen correspondiente. Tiene por objeto exigirle al ciudadano demandante un razonamiento que permita precisar la habilitación competencial de la Corte Constitucional respecto de otros órganos que, como el Consejo de Estado, también ejercen control abstracto de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa
2 Cuando se cuestiona la constitucionalidad de un acto legislativo y, en particular, cuando se plantea la posible existencia de un vicio competencial, el esfuerzo argumentativo correspondiente al segundo de los ejes identificados debe ser mayor al menos por las siguientes tres razones. En primer lugar la adopción de un acto legislativo es el resultado de una decisión del Congreso en ejercicio de funciones constituyentes y cumpliendo, para ello, las etapas de un procedimiento agravado no solo en lo relativo al número de debates sino también en lo referido a las mayorías requeridas. Ello implica, al menos prima facie, que se desarrolla una discusión amplia y rodeada de especiales garantías con el objetivo de arribar a la mejor decisión. En segundo lugar, la naturaleza de los cambios constitucionales debe suponer por parte de la Corte Constitucional una especial prudencia en la delimitación de los referentes normativos a partir de los cuales asume su competencia y desarrolla el control, a fin de evitar que el control de constitucionalidad de reformas constitucionales por vicios competenciales se funde en exámenes materiales adelantados sobre la base de la intangibilidad o inviolabilidad de disposiciones incorporadas en la Carta Política. En tercer lugar –y en conexión con la razón anteriorla naturaleza del vicio competencial delimitado metodológicamente por la jurisprudencia de la Corte con apoyo en el denominado juicio de sustitución exige al menos (i) la identificación y caracterización del eje definitorio impactado por la Constitución mediante la exposición de las diversas disposiciones constitucionales en las que se apoya y (ii) la presentación de las razones encaminadas a demostrar que el eje definitorio ha sido remplazado por
otro de tal manera que la Constitución, después de la modificación, es completamente diferente u opuesta. JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Fijación de denominada premisa mayor en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Carga argumentativa no permite identificar que las razones por las cuales el elemento identificado por el demandante, constituye un elemento definitorio o esencial de la Constitución Política En el presente caso la demanda examinada no permite identificar las razones por las cuales el elemento identificado por el demandante, conforme al cual la totalidad de los recursos provenientes de las regalías debe ser destinada a las entidades territoriales, constituye un elemento definitorio o esencial de la 3 Constitución adoptada en 1991. Aludir a la disminución de los recursos destinados a las entidades territoriales o indicar de manera general que el acto legislativo puede afectar el proceso de descentralización, no es suficiente para dar por cumplida la exigente carga argumentativa asociada a la demostración del carácter definitorio o esencial de la regulación constitucional de 1991 relativa a la destinación y administración de los recursos de regalías. Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011
Referencia: Expediente D-8912
Actor: Luis Enrique Olivera Petro
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el Acto Legislativo 5 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.
2. Texto normativo demandado
ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011
(julio 18) Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
4 ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. 5 Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los
Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en 6 las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema
General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el 7 gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los
departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.
En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. 8 PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de
Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. 9 En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del
departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el
Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. 10 PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Tumaco (Nariño), a 18 de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS RODADO NORIEGA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO
2. Demanda: pretensión y fundamento de cargos.
El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del acto legislativo
demandado.
El cargo formulado es único: exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional por parte del Congreso de la República, al expedir el Acto legislativo 5 de 2011. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: 2.1. El Acto Legislativo demandado modifica los artículos 360 y 361 constitucionales, referentes al sistema de regalías. Tales disposiciones contemplaban las denominadas regalías directas e indirectas, y allí se decidió que la totalidad -el 100%- de las regalías producto de la explotación de recursos naturales no renovables, se destinaba, exclusivamente, a las entidades territoriales, para financiar el gasto público social y ecológico, y el desarrollo económico de dichas entidades estructurantes del ordenamiento territorial. 11 2.2. En opinión del demandante, la identidad originaria de la Constitución, se basa en que Colombia es un estado social de derecho, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto supone una concepción filosófica y jurídica en relación con la destinación de los resultados de la explotación de los recursos naturales no renovables hacia el gasto público social; y, además, una concepción política basada en la autonomía de las entidades territoriales y sus derechos a la administración de sus propios recursos. 2.3. La demanda presenta una identificación del impacto de la reforma, basado en que las entidades territoriales -productoras y transportadoras de hidrocarburos-, beneficiarias del sistema original de regalías directas, pasan a ser objeto de una reducción sustancial de estos recursos -de ser titulares del 68% del total de las regalías directas a obtener el 10% de ese mismo total-. Lo anterior, a
su juicio, implica un recorte casi total del gasto público social, ecológico y económico a cargo de los municipios, distritos y departamentos beneficiarios. Igual ha ocurrido con los ingresos de regalías no repartidos como regalías directas, que también tenían, antes de la reforma demandada, como únicos beneficiarios a otras entidades territoriales, a través del Fondo Nacional de Regalías, para financiar proyectos importantes de los planes de desarrollo de los departamentos y municipios. 2.4. Las anteriores consideraciones, a juicio del demandante, permiten afirmar que el acto legislativo “impone un régimen de regalías con un contenido normativo totalmente distinto al establecido por la Constitución Política de 1991”. Entonces, las regalías dejaron de ser unos recursos destinados totalmente a las entidades territoriales para que, con el pleno ejercicio de su autonomía, las invirtieran en las necesidades de su población, y pasaron a ser recursos que ya no tienen esa destinación exclusiva y esos beneficiarios exclusivos. 2.5. Dicho cambio, a su entender, sustituye elementos esenciales definitorios de la Constitución, en relación con el acceso al gasto público social, ecológico y económico al que tienen derecho las entidades territoriales y sus residentes, y desnaturaliza la autonomía de las entidades territoriales y su capacidad de gestión con base en ingresos originados en la explotación de recursos naturales no renovables que eran destinados exclusivamente a ellos. Este cambio fundamental impactó un eje definitorio de la Constitución de 1991: el régimen de regalías como exclusivo de las entidades territoriales para el desarrollo de su autonomía y la destinación de esos recursos a la inversión pública social de los
departamentos, distritos y municipios.
3. Intervenciones gubernamentales y ciudadanas. 12 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado. 3.1.1. El acto legislativo que modifica los artículos 360 y 361 de la Constitución no constituye una sustitución de la misma en tanto se orienta, exclusivamente, al ajuste del régimen de regalías atendiendo las condiciones socioeconómicas actuales. La modificación no resulta opuesta o incompatible con la Constitución y, por el contrario, reafirma los principios de equidad, promoción del bienestar general, solidaridad, concurrencia, entre otros. 3.1.2. Considerando que las regalías no son propiedad de las entidades territoriales, el constituyente estableció un derecho de participación a favor de las entidades territoriales. En ese contexto, el acto legislativo se ocupa de establecer una mejor y más equitativa distribución de las regalías previendo que se beneficien no solamente las entidades territoriales productoras o portuarias. Ello es posible mediante un procedimiento de concertación entre autoridades departamentales y territoriales mediante el cual se escogen los proyectos de beneficio regional que se ejecutarán con tales recursos, sin perjuicio de los fondos de ahorro y la financiación de las pensiones territoriales. 3.1.3. Así las cosas, la modificación de los artículos 360 y 361 de la Constitución no constituye una sustitución de la misma. 3.2. Ministerio de Minas y Energía. Solicita que la Corte se declare inhibida y, en caso de no ser ello así, que declare
la constitucionalidad del acto legislativo demandado. 3.2.1. El demandante no cumplió con el deber de exponer las razones por las cuales el derecho de las entidades territoriales a percibir regalías provenientes de la explotación de los recursos naturales renovables, es un elemento inherente a la descentralización y a la autonomía de las entidades territoriales. 3.2.2. El actor no consigue demostrar que el acto legislativo demandado elimina la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, al modificar la manera en que las entidades territoriales han de participar en las regalías. La descentralización territorial, que no es un principio absoluto, se entiende como la radicación de competencias o fu
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