CC - C710-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C710-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-710/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL
VOCABLO “MORAL” CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Cargos carecen de certeza, pues se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos para adoptar
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL
VOCABLO “MORAL” CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda MORAL PUBLICA Y MORAL SOCIAL-Jurisprudencia constitucional/IDONEIDAD MORAL-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características que debe reunir el concepto de violación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia para solicitar modificación de sentencias de constitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para solicitar aclaración de sentencias CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para conocer sobre la presunta inconstitucionalidad de sus propios fallos cuando es demandada en sede de acción pública de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretación subjetiva
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión es un pronunciamiento de fondo sobre una discusión ajena al objeto de la demanda y estructuran cargos a partir de una interpretación subjetiva de la expresión acusada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADArgumentación induce a la Corte Constitucional a resolver una 2 controversia que en nada se relaciona con el objeto demandado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADArgumentación induce al error o conducta judici decipiendi intentio
Referencia: expediente D-8916
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandantes: Sergio Estrada Vélez y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Karen Patricia Ramírez Arcila,
María Camila Soto Moreno, David José Hernández Hoyos y Allan David Rodríguez Aristizabal, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron la expresión “moral” contenida en el inciso primero del artículo 68 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Mediante auto del 1° de febrero de 2012, la demanda fue inadmitida. Los demandantes la corrigieron en tiempo y, por medio de auto del 2 de marzo de 2012, finalmente fue admitida. En consecuencia, se dispuso su fijación en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla; se comunicó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que participaran en la defensa o impugnación de la disposición acusada; y se invito a las universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, 3 Javeriana (facultades de Ciencias Jurídicas y Sicología), Nacional de Colombia (facultad de Derecho y Escuela de Estudios de Género), Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería y del Sinú – Seccional Montería, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la representación en Colombia de la Unicef y a las organizaciones Colombia Diversa, DeJusticia y Women’s Link Worldwide, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico propiciado. También se dio traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se destacan la expresión contra la que se dirigen los cargos: “ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente
respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. 4 PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.” 1.2 LA DEMANDA Los demandantes aseguran que la expresión “moral” desconoce el artículo 44 de la Constitución, así como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la Convención sobre los derechos del niño, el artículo 16-3 de la Declaración universal de los derechos humanos, el artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el artículo 19 de la Convención americana sobre derechos humanos, el artículo 24 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y el artículo 1° del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.2.1 A juicio de los demandantes, no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-814 de 2001, sino solamente una cosa juzgada material relativa, ya que aunque es cierto que en la sentencia C-814 de 2001 también se analizó la expresión “moral”, (i) han pasado más de 10 años desde que se profirió dicha providencia, tiempo durante el cual se han presentado cambios sociales y culturales que “(…)
exigen una revisión de la moral social que debe ser tenida en cuenta en un nuevo control constitucional”; (ii) en la sentencia C-814 de 2001 “(…) no se realizó una interpretación de la norma acusada a la luz de TODAS las normas del ordenamiento jurídico, principalmente, las del bloque de constitucionalidad”; (iii) dicha providencia solamente se basó en los métodos de interpretación histórico y gramatical “(…) pero el uso de otras directivas de interpretación como son la teleológica y sistemática, arrojan un sentido no sólo muy distinto al adoptado en su momento por esa Honorable Corporación, sino más acorde con el deseo de hacer efectivo el derecho fundamental de los niños a tener una familia”; y (iv) el test de proporcionalidad estricto que aplicó la Corporación en ese fallo se centró en la afectación del derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, y no en el derecho de los niños a tener una familia. 1.2.2 A continuación, los demandantes aseveran que su demanda se dirige “(…) contra una unidad [normativa] conformada por una disposición y la interpretación que de la misma realizó la Corte Constitucional mediante sentencia interpretativa C-814 de 2001”. Explican que la expresión demandada leída en conjunto con la sentencia C-814 de 2001 vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el artículo 42 superior, ya que “[s]e puede concluir que el giro jurisprudencial realizado por la Corte 5 Constitucional en la sentencia C.577 de 2011, representó la incorporación de una nueva forma de interpretar el artículo 42 de la C.P. que exige el reconocimiento de otros tipos de familia diferentes a
la conformada por parejas heterosexuales”; y (ii) el artículo 44 superior, toda vez que “[d]esconocen la prevalencia del derecho fundamental del menor a tener una familia para dar paso a la defensa de su integridad moral” y “(…) determinan que el particular modo de vida homosexual se opone a criterios de moralidad pública y por ello no es posible la adopción por parte de homosexuales”, interpretación que no corresponde a los cambios jurisprudenciales ya resaltados. También indican que dicha lectura conjunta desconoce varias disposiciones del bloque de constitucionalidad, como el Preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la Convención de los derechos del niño y el artículo 16 de la Declaración universal de los derechos humanos, pues en este instrumento “(…) se impreca por una defensa de los derechos de los niños al margen de los derechos de los padres”; además bajo su amparo, “(…) toda preocupación derivada de la condición homosexual de los padres no debe superarse a través de la subordinación del interés del menor a pautas de moralidad social, sino mediante la adopción de todo tipo de medidas necesarias para evitar la discriminación por causa de la condición de los mismos”; y finalmente, por cuanto “(…) la negación de los menores a tener una familia, así sea de padres homosexuales, en concurrencia con la ausencia de políticas que promuevan la adopción, relega al menor a vivir bajo medidas de protección que no garantizan el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social que sí pueden ser garantizados bajo el núcleo familiar”. Sostienen además que la sentencia C-814 de 2001 presenta varias
inconsistencias, puesto que, de un lado, señala que la orientación sexual de quien solicita la adopción no es un limitante que se derive del concepto de moral, pero a continuación sostiene que la familia que protege la Constitución es la monogámica y heterosexual. Agregan que la sentencia también parte de un problema jurídico erróneo, pues plantea una tensión entre el libre desarrollo de la personalidad de quien solicita la adopción y el derecho de los niños a tener una familia, pero sin ningún tipo de ponderación, resuelve el problema jurídico a favor del segundo interés y solamente con fundamento en una interpretación literal del artículo 44 superior. Finalmente, alegan que el supuesto juicio de proporcionalidad efectuado en la sentencia citada fue insuficiente, ya que (i) no analizó tres problemas cruciales: “(…) la adopción de los niños por parte de los homosexuales como medida necesaria y útil para proteger el derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales para adoptar, y la definición de las tensiones entre moral social y el interés prevalente del menor a tener una familia a 6 través de la adopción por parte de parejas del mismo sexo o padre o madre homosexuales”; (ii) condicionó el interés prevalente del niño a la noción de moralidad pública; (iii) no indicó los criterios para fijar la moralidad pública que será empleada como parámetro de constitucionalidad; y (iv) la tensión planteada en la sentencia también pudo ser resuelta a favor del derecho del niño a tener una familia. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional o, en su defecto, que la expresión demandada sea declarada exequible, por las siguientes razones: 1.3.1.1 Afirma que en el presente caso existe cosa juzgada material, ya que el artículo 68 de la ley 1098 de 2006 reprodujo textualmente el artículo 89 del decreto 2737 de 1989, cuya expresión “moral” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-814 de 2001. Agrega que no ha operado un cambio en el contexto social o jurídico que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional, pues “(…) el sentido otorgado por la Corte a la palabra ‘moral’ en la sentencia C814 de 2001 no tiene ninguna relación con la orientación sexual de los adoptantes sino con el criterio sostenido y reiterado de la Corporación acerca de la moral social, moral pública o moral general y específicamente con la ‘idoneidad moral’ –en el sentido antes anotadoque debe tener el adoptante”. Explica que, por tanto, el debate no se debe “(…) centrar en la posibilidad de adopción por parejas del mismo sexo, sino en analizar si existen razones poderosas para pensar que el requisito de idoneidad moral en el ordenamiento jurídico interno y conforme a los distintos Tratados Públicos Internacionales sobre Derechos Humanos ya no guarda plena vigencia”. 1.3.1.2 De otro lado, indica que en la sentencia C-814 de 2001, la Corte efectivamente se pronunció sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo adopten, pero en virtud de que se había demandado el
artículo 90 del antiguo decreto 2737 de 1989, no al examinar la constitucionalidad del artículo 89. Explica que el texto del artículo 90 ibídem no fue reproducido por el nuevo Código de Infancia y Adolescencia, de modo que no podría ser objeto de una nueva demanda. También señala que no es acertada la afirmación de los demandantes en el sentido que “(…) una de las principales razones de la declaratoria de Constitucionalidad de la palabra moral en la sentencia C-814 de 2001 haya sido que ‘la noción de familia contenida en el texto de la Constitución y en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente no corresponde a la noción actual de familia’.” En 7 criterio del ICBF, “(…) las razones expresadas por la Corte sobre el alcance constitucional del término ‘familia’ en aquella oportunidad tenían relación directa con el análisis de exequibilidad del artículo 90 num 2 y no con la palabra ‘moral’ que hace referencia específica a una de las calidades que debe tener el adoptante conforme al interés superior del niño”. Además, asevera que no es posible afirmar que la sentencia C-577 de 2011 representa la incorporación de una nueva forma de interpretar el artículo 42 superior, pues a la fecha de presentación de la demanda, aún no se conocía el texto del fallo. Con base en las anteriores consideraciones, concluye que no hay razones poderosas que hagan pensar en un cambio en el contexto normativo y que habiliten a la Corte para efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad. 1.3.1.3 De forma subsidiaria, afirma que la expresión acusada no se opone a la
Carta y es una exigencia proporcionada, por las siguientes razones: Aduce que “(…) existe una interpretación frecuente y consistente dada por la Honorable Corte acerca de la palabra ‘moral’ la cual (…) debe entenderse referida a la ‘moral social’, ‘moral pública’ o ‘moral general’”. Con fundamento en esta exégesis, asegura que la jurisprudencia constitucional ha encontrado justificada la limitación de derechos por razones de moral social o pública, tesis que es reforzada por instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 12, 13, 15, 16 y 22), con mayor razón en los casos en los que está de por medio la protección de los niños. Indica que no existe un derecho a adoptar sino el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, razón por la cual la adopción es considerada una medida de protección a favor de estos últimos que debe guiarse por el principio de interés superior del niño. En este orden, el ICBF asevera que requisitos para la adopción como la idoneidad moral del adoptante “(…) son lineamientos encaminados a garantizar su interés superior como sujetos de especial protección constitucional” y que se justifican en tanto la adopción es irreversible. Afirma que “[l]a norma no prevé la orientación sexual como factor a analizar en una solicitud de adopción, lo cual es claro para los profesionales del ICBF que intervienen en el proceso de adopción en sus diferentes etapas”. Además, según la resolución 3748 de 2010 – lineamiento técnico del programa de adopciónla idoneidad no se relaciona con la orientación sexual.
Explica que la idoneidad moral es un criterio que debe examinarse junto con otros para establecer si hay lugar a la adopción, “[d]e tal 8 manera que la exigencia de idoneidad moral establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad de una persona para adoptar un hijo”. Finalmente, asevera que el concepto de idoneidad moral no debe interpretarse de forma aislada sino en el contexto de los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, en que sostiene que la Corte indicó que para determinar el impacto negativo que una persona puede tener en el cuidado y custodia de un niño, “(…) no se puede tener en cuenta especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales así como preferencias culturales respecto a concepciones tradicionales de familia”, ni la orientación sexual del solicitante. 1.3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho Solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, que declare exequible la expresión acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1.3.2.1 Alega que existe cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C814 de 2001, la Corte Constitucional ya se ocupó de la constitucionalidad de la expresión censurada. Además, explica que si bien en el Código de Infancia y Adolescencia “(…) se introdujeron algunos cambios en cuanto a la precisión del guardador, compañeros
permanentes, personas solteras, lo cierto es que la expresión ‘moral’ se sigue aplicando de la misma manera como se exigía en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, es decir, que el test de razonabilidad y proporcionalidad que se aplicó en la sentencia C-814 de 2001, continúa siendo un argumento válido para asegurar que no se contraría el ordenamiento constitucional”. 1.3.2.2 Por otra parte, con fundamento en la sentencia T-503 de 1994, sostiene que los cargos de la demanda son ineptos, ya que el contenido normativo del término “moral” “(…) no hace referencia a la condición sexual del adoptante”. En su sentir, la exigencia de idoneidad moral guarda relación con la moral social o con la moral comúnmente aceptada, no con la orientación sexual. 1.3.2.3 De forma subsidiaria, manifiesta que el contenido del nuevo artículo 68 del Código de Infancia y Adolescencia “(…) no priva a una persona de poder adoptar, por su condición sexual, pero tampoco por su condición sexual, la exime de la idoneidad moral que debe acreditar para poder adoptar”. 1.3.3 Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 9 Solicita a la Corte que se inhiba de fallar de fondo, con fundamento en las siguientes razones: 1.3.3.1 Explica que en el escrito de corrección presentado por los demandantes después de que la demanda fuera inadmitida, no se lograron corregir los defectos señalados en el respectivo auto. En su criterio, “[l]as extensas disertaciones de la demanda se encaminan a demostrar cómo la Corte estableció un nexo entre la moral social y el homosexualismo
para no autorizar la adopción de menores por parte de parejas del mismo sexo”. Sin embargo, a continuación resalta que “(…) una lectura más detenida de la Sentencia C-814 de 2001 permite concluir, como es correcto, que la Corte Constitucional no señaló esa supuesta conexión entre los conceptos de moralidad y homosexualismo, sino que, por el contrario, resaltó que en la determinación de las conductas morales exigidas a los candidatos a padres adoptantes no debía incluirse el componente sexual del aspirante y que incluso si tal vinculación hubiese sido hecha, habría tenido que ser inadmitida por la Corte sobre la base de que se trataría de un contenido regulatorio no expreso en la norma o deducido por el demandante”. 1.3.3.2 Además, sostiene que “(…) no existe en la norma acusada en este proceso ningún elemento que permita inferir que para el legislador de la Ley 1098 de 2006, el homosexualismo es una condición contraria a la idoneidad moral del adoptante. De allí que el cargo de la demanda no se estructure sobre la base del contenido normativo de la disposición atacada, sino sobre un contenido inventado por el demandante, que no se desprende directamente del texto legal”. 1.3.3.3 Por último, asevera que “(…) pese a que los demandantes pretendan derivar la inconstitucionalidad de la norma de la transformación de la perspectiva constitucional sobre la composición de la familia introducida por la Sentencia C-577 de 2011, es un hecho innegable que esa nueva perspectiva no afecta el contenido normativo acusado o, dicho en dirección contraria, al artículo demandado no le son
predicables los argumentos jurídicos que pueden extraerse del reciente fallo de la Corte Constitucional”. 1.3.4 Ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Gilberto Lievano Jiménez y Laura Benavides Ángel Solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar exequible la expresión demandada; sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.4.1 Señalan que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante la sentencia C-814 de 2001, la Corte Constitucional se ocupó de la misma norma y, además, no ha operado ningún cambio social que justifique un nuevo pronunciamiento de la Corporación. 10 1.3.4.2 Aseveran que “(…) al analizarse el artículo 68° de la ley 1098 de 2006 nada se dice sobre una moral heterosexual, como requisito para adoptar”, así como tampoco lo hacían los preceptos examinados en la sentencia C-814 de 2001. Agregan que “[e]s equívoco inferir que con la exigencia de un componente moral se está refiriendo a una moral determinada (cristiana, protestante, liberal, heterosexual…) pues lo que busca la ley es que el menor crezca en el seno de una familia que le promueva modos de vida buena”. 1.3.4.3 Sostienen que la demanda “(…) fue estructurada sobre el supuesto de regulaciones no contenidas en las disposiciones acusadas, esto en razón de que el accionante debate la exequibilidad de la expresión moral como requisito para adoptar, pero su verdadera pretensión es que con la supresión se permita la adopción de menores a personas
con orientaciones sexuales homosexuales”. Afirman que si esta es la pretensión de los demandantes, incurren en una falacia argumentativa, “(…) pues no es por la exigencia de cumplimiento de reglas axiológicas de modos de vida buena lo que no permite a personas que eligieron una orientación sexual determinada adoptar menores”; en su criterio, “(…) lo inmoral no depende de la orientación sexual, sino en la forma conductual en que determina la forma de vida que en términos pragmáticos es todo lo que el derecho considere ilegal evitando así poner en riesgo al menor en su integridad física y mental”. En este orden, indican que “(…) si la acción pública de inconstitucionalidad busca el reconocimiento por parte del tribunal constitucional para que personas con orientaciones homosexuales puedan adoptar no debieron demandar la expresión moral sino el concepto de familia inserto en el sistema de derecho”. 1.3.4.4 Por último, afirma que “(…) buscar la inexequibilidad de la expresión moral es atribuirle una función impropia a la Corte Constitucional, pues el único que puede fijar los parámetros de autogobierno así como los modos de vida buena es la sociedad” mediante el Congreso. 1.3.5 Academia Colombiana de Jurisprudencia Por intermedio de Carlos Fradique Méndez, solicita a la Corte declarar la ineptitud de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la expresión acusada. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.5.1 Sostiene que la demanda es inepta, ya que: “(…) no hay claridad sobre si la pretensión es que se
reconozca a las parejas del mismo sexo el derecho a la adopción de menores de edad o el derecho a los menores de edad (se excluye a los mayores de edad) a ser adoptados por parejas homosexuales, o si lo que se pretende es que los adoptantes no se les exija requisito de idoneidad moral o si lo 11 que se pretende es que se declare inconstitucional la expresión moral y al tiempo la de la sentencia C-814 de 2001. Y debe tenerse en cuenta que no se demandan todas las normas que directa o indirectamente se refieren a la expresión moral y menos al requisito de idoneidad moral para adoptar”. Agrega que “(…) por vía de la acción de inconstitucionalidad no es posible ventilar situaciones jurídicas particulares”, como pretenden los demandantes. Por último, asegura que “[p]retender que haciendo un juicio de constitucionalidad a la expresión moral contenida en el Art. 68 del CIA, puede llegar la Corte a legislar para autorizar la adopción de parejas del mismo sexo no tiene sentido, porque la restricción legal no la origina la expresión moral, sino las diferentes normas que sólo autorizan la adopción por parejas heterosexuales”, normas que no son demandadas. 1.3.5.2 Por otra parte, alega la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que la misma expresión fue examinada en la sentencia C-814 de 2001. Además, explica lo siguiente: “Si todos los cambios sociales o políticos en una sociedad fueran causa para pedir nuevos juicios a las normas ya juzgadas constitucionalmente, la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL dejaría de existir.
Y más, si esos cambios son alegados por quienes tengan intereses específicos en el cambio de interpretación constitucional. Y lo más grave sería que con el paso del tiempo, una norma declarada inconstitucional o constitucionalmente condicionada, podría ser puesta a un nuevo juicio para que se reversara esa decisión. Un país serio no puede estar cada año revisando la constitucionalidad de las normas ya juzgadas”. 1.3.5.3 Para respaldar la exequibilidad de la expresión acusada, (i) manifiesta que “[l]a Constitución consagra la moral como fundamento para lograr fines del Estado y de manera puntual para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. (ii) Agrega que el matrimonio sigue siendo un contrato que solamente se puede celebrar entre hombre y mujer, y que la Corte no ha declarado que las parejas del mismo sexo sean familia. (iii) Indica que aunque eventualmente la convivencia de personas del mismo sexo pueda ser considerada familia, “(…) no obliga a que la ley las autorice para adoptar”, pues el derecho a la adopción no es fundamental y su finalidad es brindar protección al menor de 18 años. (iv) Afirma que “[s]i el Estado obliga a la protección de la integridad física y moral de las personas, mal podría declararse contraria a la Constitución la exigencia de la 12 idoneidad moral por parte de los padres como requisito para que cumplan sus roles de progenitores responsables”. 1.3.5.4 Finalmente, aduce que en este caso la presunta violación de las disposiciones constitucionales no es evidente. En criterio del interviniente, “[l]o que los demandantes pretenden es que se legisle,
por vía jurisprudencial, para que las parejas del mismo sexo puedan adoptar y además sin que cumplan con el requisito de idoneidad moral”, lo cual es competencia del Congreso y no de la Corte Constitucional. 1.3.6 Universidad Externado de Colombia Ingrid Duque Martínez, docente del departamento de Derecho Civil, sostiene que en este caso “(…) opera la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL material en sentido amplio, (…) por cuanto no existen razones poderosas ni contextos diferentes que den un alcance o efecto diferente a la disposición y que justifique un fallo de fondo diferente al inicialmente pronunciado” (negrilla fuera del texto). Los argumentos con los que respalda esta conclusión son los siguientes: 1.3.6.1 Afirma que si bien es cierto con la sentencia C-577 de 2011 se amplía el concepto de familia, ello no afecta la interpretación sobre idoneidad moral realizada en la sentencia C-814 de 2001 “(…) y no constituye una razón poderosa o suficiente que justifique un cambio de decisión”, pues la idoneidad moral no tiene que ver con la “condición sexual”. 1.3.6.2 Asegura que no es cierto que deba hacerse un nuevo juicio de proporcionalidad en el que se tengan en cuenta aspectos como “(…) la adopción de niños por homosexuales como medida necesaria para proteger el derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales para adoptar, y la tensión entre la moral social y el interés prevalente de los menores a tener una familia por parejas homosexuales”. En su sentir, no existe un enfrentamiento entre los derechos de los niños a la integridad moral o física y a tener una
familia, ya que la idoneidad moral para adoptar “(…) no se refiere exclusivamente a la condición sexual de los adoptantes, sino que envuelve aspectos más amplios”. Agrega que en caso de que se efectuara un nuevo escrutinio, “(
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